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SL386-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 41692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 386-2013 Radicado No. 41692 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ PORRAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ PORRAS demandó al Departamento del Quindío y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial al servicio de la entidad territorial por 18 años y seis días y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Quindío vigente para el año de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió como pretensión principal, que el Departamento fuera condenado al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de mayo de 1993 cuando cumplió requisitos para el efecto, y la indexación de la deuda. Como aspiración primera subsidiaria, indicó que el Departamento debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el 15 de octubre de 2001, por haber sido la última Entidad a la que le prestó servicios en condición de trabajador oficial, ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber cotizado a la seguridad social 1.000,85 semanas y tener 60 años de edad; más la indexación de la deuda.

A manera de súplica segunda subsidiaria señaló que el Instituto de Seguros Sociales debía reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 15 de octubre de 2001, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber cotizado 1.000,85 semanas y tener 60 años de edad; más la indexación de la deuda.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 15 de octubre de 1941; cotizó al Instituto 74,14 semanas por periodos laborados a la Sociedad de Mejoras Públicas de Armenia entre el 1° de agosto de 1973 y el 31 de diciembre de 1974. Luego se vinculó al Departamento del Quindío – Secretaría de Obras Públicas mediante contrato de trabajo suscrito el 28 de mayo de 1975 y mediante Decreto 0058 de 20 de enero de 1986 fue ascendido como Auxiliar Electricista en labores de soldadura en la Sección de Talleres de la Secretaría de Obras Públicas, habiendo cotizado inicialmente a CAJANAL durante 184,71 semanas desde el 28 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1978, y después a la Caja Departamental de Previsión Social del Quindío donde sufragó 742 semanas entre el 1° de enero de 1979 y el 4 de junio de 1993.

El total de semanas cotizadas para pensión fue de 1.000,85. Devengó como último salario mensual la suma de $137.818,oo. Es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 52 años de edad y más de 15 años de servicios, aunque para ese momento no se encontraba cotizando.

Cumplió 60 años de edad el 15 de octubre de 2001. Mediante Decreto 0303 de 2 de junio de 1993, fue declarado insubsistente y prestó servicios hasta el 4 de junio de 1993. Estuvo afiliado al Sindicato Único de Trabajadores Oficiales del Departamento del Quindío. El 29 de mayo de 1993 adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional porque a la fecha del retiro tenía 52 años de edad y 18 de servicios.

Presentó reclamación administrativa pero el Departamento le negó tanto la pensión convencional, como la legal por aportes que solicitó con fundamento en la Ley 71 de 1988. Respecto de esta última afirmó la entidad que no cumplía la exigencia de 20 años de aportes, pues había cotizado 19 años, 5 meses y 8 días. A su vez solicitó al Instituto el pago de la pensión de jubilación o de vejez y obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución N° 0677 de 30 de enero de 2006, donde se le dijo que a pesar de tener más de 60 años de edad y un mil semanas cotizadas, no ostenta la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se trasladó al sistema administrado por el ISS.

“Decisión que es recurrida, bajo la especial condición de que se le debe aplicar el artículo 288 de la ley 100 de 1993 y consecuentemente el artículo 33 ibidem; y el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, reglamentario del artículo 36 de esa ley”. 2.- En la contestación de la demanda el Instituto admitió que el actor era beneficiario del régimen de transición, que cotizó al Instituto 74,14 semanas, que cotizó a Cajanal y a Caprequindío, que en total reúne 1.000,85 semanas de cotización, y que la prestación de jubilación le ha sido negada por las entidades demandadas.

Frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el régimen al cual podía acogerse el actor frente al Instituto en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, pero sus exigencias no se encontraban satisfechas en cuanto contabilizaba en toda la vida laboral un total de 74 semanas de aportes al ISS efectuados entre los años de 1973 y 1975, habiéndose retirado de dicha administradora de pensiones el 1° de enero de 1975 y sin que registrara un nuevo ingreso.

Adicionalmente, a pesar de haber laborado como servidor público al Departamento del Quindío no fue incorporado al Sistema General de Pensiones como lo preceptúa el Decreto 691 de 1994, y por lo tanto, no se le puede aplicar dicho sistema, es decir, la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prestación demandada, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte el Departamento del Quindío también se opuso las súplicas del actor, frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia, admitió que le prestó servicios en los términos señalados en la demanda inicial, que fue declarado insubsistente y que estuvo afiliado la Sindicato Único de Trabajadores Oficiales del Departamento del Quindío. Esgrimió para liberarse de los cargos que al momento del retiro el demandante no cumplía las exigencias de la convención colectiva para ser acreedor de la pensión de jubilación allí consagrada, tampoco cumple los requisitos de la pensión de jubilación por aportes, puesto que cotizó a diferentes entidades de previsión social y al Instituto por 19 años, 5 meses y 8 días, y la Ley 71 de 1988 exige acreditar un mínimo de 20 años de aportes.

No propuso excepciones. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 19 de agosto de 2008, absolvió a las demandadas de todos los cargos elevados en su contra. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que por sentencia de 9 de junio de 2009, confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem lo siguiente: “… le correspondía al promotor del litigio en forma ineludible acreditar que ostentó la calidad de trabajador oficial, es decir, que ejecutó actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, “ … De la normativa antes transcrita se deduce que, por principio general el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores departamentales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial.

Por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con le construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, amplió el concepto de ‘obra pública’ definido en el derogado Decreto - Ley 222 de 1983, al disponer que es aquella que tiene por objeto ‘la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles’, directrices legales que indiscutiblemente deben tenerse en cuenta por el juzgador al resolver el asunto debatido.

Igualmente, debe recordarse que la distinción jurídica de ‘empleado público o trabajador oficial’ no depende de la voluntad de las partes, sino de la determinación legal respecto a la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio, criterios normativos que han sido objeto de innumerables y precisos pronunciamientos jurisprudenciales que enfáticamente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un ‘contrato de trabajo’, este aspecto formal no modifica su estatus jurídico primario, y contrario sensu, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se altera, pues sustancialmente su obrar está regulado por un contrato ficto de trabajo.

Por tanto, el estatus de trabajador oficial no lo determina la voluntad o aceptación de las partes, ni aún la clase de acto vinculatorio, sino que es la Ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos. Así las cosas, le correspondía al accionante acreditar que formaba parte de los servidores clasificados excepcionalmente como trabajadores oficiales, ya que las disposiciones que catalogan a los servidores departamentales no se detienen a señalar ‘quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso’ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de agosto 31/94).

En el sub judice, el demandante CANDIDO MEDARDO GONZÁLEZ PORRAS pretende el reconocimiento del derecho pensional (convencional o legal) en su condición de trabajador oficial, sin que en el expediente el actor hubiese cumplido con la carga que le incumbía, tendiente a demostrar que las labores desempeñadas por él, estuvieron enmarcadas en la excepción antedicha y que se ejecutaron en una obra pública”.

Más adelante, después de citar la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2001, rad. N° 15143, precisó el Sentenciador: “En efecto, de la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano del Departamento del Quindío, se determina que el señor GONZÁLEZ PORRAS laboró como Auxiliar Electricista para la sección de Talleres de la Secretaría de Obras Públicas, cargo al que ascendió mediante Decreto 0058 de 20 de enero de 1986; sin embargo, se reitera, el actor no cumplió con el onus probandi que le atañía, pues no acreditó en manera alguna que, como Auxiliar Electricista, hubiese ejecutado tareas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, máxime que la sola manifestación de haberse desempeñado como trabajador oficial, per se no le confiere el referido estatus jurídico, sino que constituía una carga probatoria de imperativo cumplimiento para la prosperidad de las súplicas consecuenciales, tanto principales como subsidiarias.

Ya que en el presente asunto, se reclama como pretensión principal el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Quindío y el sindicato de sus trabajadores, y como pretensión subsidiaria el reconocimiento pensional con fundamento en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual constituía deber ineludible del actor acreditar la calidad de trabajador oficial”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica del Instituto. El Departamento del Quindío no presentó oposición. Solicita el censor a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Para tal efecto, formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, “violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen en la sentencia como consecuencia de un errónea interpretación de un medio de prueba y de la falta de aplicación o apreciación de otros, ERRORES, que llevaron al Ad quem a pretermitir los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.

Dichos errores son: “No dar por demostrado estándolo la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el actor. “No dar por demostrado estándolo que el actor acreditó la condición de trabajador oficial”. En la demostración de la acusación se refiere el censor a la certificación de 13 de agosto de 2008, expedida por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, que dice fue interpretada erróneamente, donde consta que el demandante fue contratado como obrero de Pica y Pala para la Secretaría de Obras Públicas, luego continuó en esa misma dependencia como Auxiliar Electricista en la Sección de Talleres.

“No se le da ninguna connotación al concepto SEECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS; a la labor de AUXILAIR ELECTRICISTA; al concepto SECCIÓN DE TALLERES. Esto es, que el actor trabajaba en la conservación y mantenimiento de obras públicas en su calidad de obrero de pica y pala según la forma de vinculación primogénita y seguidamente en la sección de talleres como auxiliar electricista en la reparación y mantenimiento de los vehículos y maquinaria pesada.” Más adelante señala: “Conforme a lo expuesto, el fallador no dio por demostrado estándolo, que el actor tenía la condición de trabajador oficial, ya que no obstante haber sido vinculado por medio de un contrato de trabajo, como lo certifica la misma entidad demandada, su actividad laboral tenía que ver con el mantenimiento y conservación de obras públicas, y no cualesquiera obra pública, sino de aquella que la misma jurisprudencia enuncia para que el trabajador tenga tal connotación jurídica, esto es, de pica y pala, ya que la misma dependencia donde prestaba sus servicios, se calificaba como DE OBRAS PÚBLICAS, y la dependencia donde siguió prestando los servicios por ascenso, en forma indirecta, también tenía que ver con el mantenimiento y conservación de obras públicas, ya que el mantenimiento eléctrico de la maquinaria pesada igualmente lo relacionaba con tal actividad laboral”.

Luego agrega: “Se incurre en igual error evidente, al considerarse por parte del fallador ad quem, que para poder hacer el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial; el actor debía acreditar la calidad de trabajador oficial, cuando éstas tienen como soporte una reclamación administrativa diferente a la que soporta la pretensión principal; esto es, amparada en la (sic) aspectos de la seguridad social y no en prerrogativas convencionales.

Además que como la condición de trabajador oficial, no fue desconocida por la entidad demandada ‘DEPARTAMENTO DEL QUINDIO’, en curso de las reclamaciones administrativas como requisito de procedibilidad ante la justicia ordinaria laboral, tampoco era dable hacer demasiado énfasis en tal condición ante la jurisdicción, no obstante se hizo y se demostró tal calidad.

Esto es, la CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL, no fue objeto de debate administrativo y menos jurídico, esto es, la controversia jurídica, no se presentó en tal sentido. Así, de no haberse incurrido en este error, el fallador, al menos, hubiese examinado las consideraciones de orden fáctico y jurídico, expuestas en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado respecto a las pretensiones subsidiarias.

Respecto a los medios probatorios no considerados por el fallador se tiene: 1. Según el hecho 12 de la demanda, y que tiene que ver con la calidad de trabajador oficial del actor, fue admitido por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, en la contestación de la demanda. 2. Se contó en el expediente con dos certificaciones extraprocesales de los señores DANILO ARÍAS OROZCO, y JOSÉ GUILLERMO MONSALVE CARDONA, anexas como prueba documental no controvertida a la demanda inicial, en las cuales declaran sobre la actividad laboral del actor en la sección de talleres y equipos de la Secretaría de Obras Publicas del Departamento del Quindío. 3.

La resolución 000148 del 17 de Febrero de 2004, anexa como prueba documental a la demanda inicial, suscrita por la gobernadora encargada del Departamento del Quindío, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor, y que dentro de sus consideraciones no niega la calidad de trabajador oficial del actor. 4.

Constancia del 4 de agosto de 2008, suscrita por la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, doctora ROSARIO WALTEROS MOYA, y presentada por la apoderada de la entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO con el escrito de alegatos de conclusión, vista a folio 229, en la cual se afirma por la misma entidad demandada que el actor era trabajador oficial y ejercía funciones como tal.

En igual forma, donde certifican las funciones específicas del actor. 5. IDENTIFICACIÓN, NATURALEZA DEL CARGO, FUNCIONES Y REQUISITOS MÍNIMOS, del cargo desempeñado por el actor, presentados por la apoderada de la entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, con el escrito de alegatos de conclusión folios 230, 231 y 232. 6. Certificación de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, doctora ROSARIO WALTEROS MOYA, de fecha 13 de agosto de 2008 ante solicitud de la parte actora por intermedio del Juzgado Primero Laboral sobre los sueldos, viáticos, dominicales, festivos, horas extras, entre otros devengados por el actor. 7.

Declaraciones de los señores JAIRO MARIN VILLEGAS Y JOSÉ ORLANDO GARCES GIL, vistas a folios 217 y siguientes del expediente. 8. Certificación del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Quindío, sobre las personas que aparecían afiliadas al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, entre los años 1.975 y 1.993; entre la cual se encuentra el actor CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ. 9.

Certificación del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Quindío, sobre las personas que aparecían como directivos sindicales dentro del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO; entre los cuales aparece el señor JAIRO MARÍN VILLEGAS y ORLANDO BELTRÁN QUINTERO. 10. Certificación de JAIRO MARÍN VILLEGAS Y ORLANDO BELTRÁN QUINTERO, en la cual manifiestan que el señor CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ, estuvo afiliado a la organización sindical, haciendo los correspondientes aportes como trabajador oficial al servicio del Departamento del Quindío. 11.

Certificación de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Quindío, doctora ROSARIO WALTEROS MOYA, expedida en razón de requerimiento de la magistrada ponente, doctora ZONYA NATES GAVILANES, en prueba decretada de oficio dentro del trámite de la segunda instancia, sobre el pago de aportes a la organización sindical por parte del actor”.

El Instituto opositor, aduce que el cargo tiene defectos de técnica; en cuanto al fondo, manifiesta que el actor como beneficiario del régimen de transición no cumple los requisitos para ser merecedor de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, pues sólo cotizo al ISS 74 semanas en toda la vida laboral.

Dice que las semanas acreditadas en el régimen de servidores públicos no pueden ser computadas para efectos de conceder la prestación con los reglamentos del Instituto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Sala que la única acusación que se eleva contra el fallo del Tribunal presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de mérito.

En efecto, la proposición jurídica resulta a todas luces insuficiente, pues incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducida por el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, sigue siendo requisito esencial de un cargo por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.

Los únicos preceptos que cita el censor son los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º’”.

Así las cosas, en el sub lite echa de menos la Sala en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, si lo que se pretendía en forma principal era el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, o en su defecto, las normas legales que consagran las prestaciones de vejez o jubilación de esa naturaleza, para honrar alguna pretensión subsidiaria.

En ese orden de ideas, la Corte queda en la imposibilidad de confrontar la sentencia gravada frente a determinada ley sustancial supuestamente violada, ante la insuperable falencia que presenta el cargo, lo que conduce indefectiblemente a su desestimación. Por las razones indicadas, se rechaza el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto de Seguros Sociales por haber sido el único que presentó oposición. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’000.000,oo.

Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de junio de 2009, en el proceso instaurado por CÁNDIDO MEDARDO GONZÁLEZ PORRAS contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2