CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3859-2022 Radicación n.° 92034 Acta 40 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANKLIN JAVIER FLÓREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES – COOPSIN.
I.
ANTECEDENTES Franklin Javier Flórez Moreno demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales – Coopsin (en adelante Coopsin), con el propósito de que se declarara su responsabilidad solidaria «[…] por haber actuado como simple intermediado (sic) en la ejecución del contrato Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral que […] desempeñó para el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca» y, en consecuencia, se la condenara al pago de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado.
De forma subsidiaria, pidió que se declarara la existencia de un «contrato de trabajo asociado» y se condenara a Coopsin al reconocimiento de la indemnización de perjuicios por la terminación sin justa causa de la relación asociativa y a la devolución de los aportes ordinarios que le fueron descontados, todo ello con la indexación correspondiente.
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la demandada un «Convenio Asociativo de Trabajo Asociado» el 28 de agosto de 2012, que se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2017, mediante el cual prestó servicios al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (en adelante el Hospital Cardiovascular), en el cargo de especialista en cirugía general y según los turnos que dicha entidad médica le fijó. Indicó que Coopsin efectuaba el pago de sus servicios mediante consignación bancaria; que fue el jefe de cirugía del Hospital Cardiovascular, y no la cooperativa, quien le informó que a partir del mes de marzo de 2017 no se asignarían turnos de trabajo; que Coopsin alegó que envió Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 3 una comunicación formal el 13 de febrero de 2017, donde señaló el abandono del puesto; y, que los estatutos de la institución solidaria exigían el cumplimiento de trámites previos para el retiro de un trabajador, los cuales no se observaron en su caso.
Afirmó que desarrolló sus actividades en las instalaciones del Hospital Cardiovascular en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus directores. Añadió que se exigió cumplir con las «Guías Clínicas AUGE Colecistectomía Preventiva» y que siempre utilizó implementos proporcionados por la entidad médica. Mediante auto de 15 de octubre de 2020, se dio por no contestada la demanda por parte de Coopsin.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante fallo del 10 de febrero de 2021, resolvió, PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales declarativas y de condena, formuladas en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ACCEDE parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante FRANKLIN JAVIER FLOREZ (sic) MORENO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN, existió un CONVENIO ASOCIATIVO DE TRABAJO ASOCIADO, cuyos extremos temporales, se dieron entre el 28 de agosto de 2012 hasta el diez (10) de febrero de 2017. Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ORDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN, a devolverle los aportes efectuados mes a mes por el señor FRANKLIN JAVIER FLOREZ (sic) MORENO desde 28 de agosto de 2012 hasta el diez (10) de febrero de 2017, debidamente indexados, hasta la fecha de su pago real y efectivo.
QUINTO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES -COOPSIN, de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Precisó que el apelante incurrió en distintas incoherencias y confusiones en su recurso e incluso desde el momento procesal de la demanda, lo que suponía «[…] poca claridad de lo pretendido».
Al respecto, y a fin de determinar el problema jurídico de la apelación, señaló, Como fácilmente puede observarse, es manifiesta la confusión del apoderado, y si bien en la demanda principal buscaba la declaratoria de un contrato laboral con la CTA, en la reforma y en su recurso de apelación deja entrever que dicho contrato de trabajo en realidad existió con el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, y como fue la cooperativa demandada la que ejerció una indebida intermediación al enviarlo a trabajar a ese hospital, es ella la que debe responder por todas las acreencias laborales, haciendo énfasis en la relación triangular que se configuró; por lo que es dable entender que en el fondo señala un uso abusivo de la figura de la CTA, y por consiguiente, se condene a la cooperativa al pago de las acreencias laborales de manera solidaria, razón por la cual, a juicio de la Sala, este es el asunto que debe ser dilucidado al desatar el recurso de apelación. Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso el marco jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, así como sus características generales y enfatizó que a ellas les estaba prohibido actuar como empresas de intermediación laboral, suministrar trabajadores en misión o permitir la subordinación o dependencia de sus asociados por terceros contratantes.
Recordó que, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1048 de 2011, las instituciones de salud ya sean públicas o privadas, no podían contratar el desarrollo de actividades misionales permanentes con cooperativas que supusieran intermediación laboral o bajo modalidades que afectaran los derechos de los asociados. Con base en lo anterior, repasó el material probatorio del caso, tanto la documental como los interrogatorios de parte y concluyó que Coopsin ejerció prácticas de intermediación laboral.
Posteriormente analizó si era procedente la imposición de las condenas, en particular la solidaridad reclamada, frente a lo cual consideró: En consecuencia, hecho el anterior análisis es claro que acreditado el uso irregular de la figura del trabajo cooperativo, tanto la CTA como el tercero deberían responder solidariamente por los derechos que corresponda al trabajador, tal como lo consagran las normas legales y la jurisprudencia laboral.
Sin embargo, como el Decreto 4588 de 2006 dispone que en estos casos la relación se entiende regida con el tercero que se benefició del servicio, y el (sic) tal supuesto para imponer condenas solidarias a la cooperativa necesariamente debe declararse el derecho con el deudor principal y determinarse las acreencias laborales con su concurrencia. Empero, el hospital que se benefició de los servicios del demandante no fue demandado y, por ende, no tuvo oportunidad de oponerse a la demanda ni a la Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 6 existencia del contrato con ella, por tanto, aunque se determinó que la relación estuvo presidida de un contrato de trabajo, no es posible emitir condenas a la entidad solidaria como lo pretende el apelante.
Como sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL Rad. 29522, del 28 de abril de 2009, reiterada por la CSJ SL12234-2014 y, luego de transcribir sus apartes más relevantes frente al caso, concluyó, En ese orden de ideas, como quiera que en este proceso no se demandó al verdadero empleador a efectos de determinar las obligaciones adeudadas por concepto de acreencias laborales causadas en el contrato de trabajo, no es posible determinar la existencia de solidaridad entre la cooperativa demandada con el hospital beneficiario del servicio, por lo que en ese sentido, no se pueden imponer condenas de esa índole a cargo de la CTA demandada.
Y como el contrato de trabajo asociativo no se entiende configurado por lo antes expuesto, tampoco hay lugar a los perjuicios solicitados por el demandante a cargo de la cooperativa en solidaridad, pues los mismos los supeditó a la existencia del contrato de trabajo existente con el hospital, el que no puede declararse por no haberse convocado como ya se dijo, por tanto, las razones antes expuestas son suficientes para negar este punto objeto de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Flórez Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario de casación establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia vigente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Señala el recurrente: Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1571 del Código Civil y 19, 249, 64, 65, 189, 306, 99 de la ley 50 de 1.990, del Código Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.
Manifiesta su aceptación respecto de «[…] todos los hechos como los encontró probados el Tribunal al proferir la sentencia» y asegura que se equivocó en la interpretación de las normas que regulan la responsabilidad solidaria al determinar, 1º. Que como no se había demandado al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, quien había fungido como empleador, no podía proferir condena solidaria al (sic) Cooperativa demandada. 2º.
Que para poder imponer condenas solidarias a la Cooperativa necesariamente debe declararse el derecho con el deudor principal (refiriéndose al Hospital) y determinarse las acreencias laborales en concurrencia. Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, pese a haberlas invocado, el Tribunal no podía apoyarse en las sentencias CSJ SL 12234-2014, CSJ SL 28 de abril de 2009, radicación 29522 y CSJ SL 10 de agosto de 1994, radicación 6494, toda vez que no eran aplicables a su caso al contener elementos diferenciales, en particular el reclamo sobre la existencia de un contrato realidad.
Aduce que la providencia de 2009 estableció la posibilidad de demandar a «los obligados» conjuntamente o en forma individual a elección del acreedor y que el fallo de 2014 reiteró que «[…] se puede demandar solo al acreedor solidario sin incluir al principal, cuando deba declarar la existencia del contrato de trabajo, como ocurrió en el caso del demandante que desde el principio exigió la declaratoria del contrato realidad».
Expone que, […] cuando el Tribunal encontró que la CTA demandada había obrado como simple intermediaria en la contratación del demandante, debió haber entendido que el numeral 3 del artículo 35 del C.S del T., se refiere únicamente al intermediario, en este caso a la CTA demandada y no al beneficiario del trabajo, en este caso el Hospital, porque la única intermediaria aquí es la CTA y que como ocultó esa calidad de intermediaria, es que nace la obligación como solidaria en el pago de las prestaciones económicas, pero nada tiene que ver el verdadero patrón, en este caso el Hospital.
Lo que condujo a darle a la norma un alcance diferente al verdadero. Cuando la norma habla de responder por las obligaciones respectivas, es que el Tribunal debió, con base en lo que encontró demostrado, ordenar pagar las prestaciones propias del contrato de trabajo como son las cesantías, sus intereses, las primas vacaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.
Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal debió entender que la solidaridad en el pago de las prestaciones económicas que debió recibir el demandante, es el castigo para la entidad intermediaria, por ocultar su verdadera responsabilidad. Es el castigo que la ley impone a la intermediaria. Sostiene que el juzgador no observó el artículo 1571 del Código Civil y aplicable al litigio según lo postulado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, pues llena el vacío de las normas laborales porque no señala cómo y a quién se pueden reclamar las obligaciones solidarias.
Argumenta que, con la disposición civil, el Tribunal hubiera entendido que podía demandarse únicamente a Coopsin a fin de que respondiera solidariamente por las prestaciones económicas a que tenía derecho como trabajador del Hospital Cardiovascular. Agrega, Por ello el Tribunal no podía exigir que el Hospital fuera llamado, porque la norma permite que el demandante elija a quien (sic) demandar, y nada tiene que ver la concurrencia de prestaciones sociales entre el Hospital y la CTA porque la norma, no señala que la responsabilidad pueda ser dividida fraccionada o repartida, la responsabilidad solidaria es total y nada tiene que estudiarse para repartir obligaciones, porque la norma señala que al acreedor no se le puede oponer la división de la deuda, que fue lo que el Tribunal pretendió al decir que era necesario demandar al Hospital para conocer la concurrencia de las obligaciones a cargo de cada entidad.
VII. RÉPLICA Coopsin se opone al cargo formulado afirmando que (i) el Tribunal se apoyó en los actuales criterios jurisprudenciales; (ii) el recurrente no tiene en cuenta toda la sentencia que sirvió de soporte a la decisión impugnada, Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 10 (iii) ni la interpreta correctamente y, (iv) el juez de segunda instancia no incurrió en los errores normativos que se le atribuyen.
Como sustento alega que, se aplicó el precedente jurisprudencial vigente y pacífico para la materia, el cual no es debidamente analizado por el casacionista, sino que invoca contenidos parciales. Asegura que la jurisprudencia que sirvió de sustento al juzgador determina que, […] cuando media una intermediación laboral, con el deudor solidario, en este caso la cooperativa convocada al pleito, siempre debe ser llamado el empleador, por la sencilla razón de que es el primero que debe hacerse responsable por los hechos que dan origen a la reclamación. […] Trasladado ese discernimiento el presente asunto, la conclusión que brota natural es que a este proceso debió ser vinculado el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, para poder imponer las 4 condenas a mi representada.
Si ello es así, no se equivocó el Tribunal al echar de menos la vinculación al proceso del verdadero empleador. Agrega que, a juicio de la jurisprudencia citada por el Tribunal, es viable la ausencia del deudor principal sólo cuando exista certeza de lo debido, esto es, en eventos donde la obligación es clara, expresa y actualmente exigible, ya sea por reconocimiento incuestionable de aquel o porque se haya deducido así en juicio anterior, condición que no se cumple en este caso.
Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, reitera que el fallador dio debido entendimiento y aplicación a los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 1571 del Código Civil, habida cuenta de que, Si la norma habla de que el intermediario responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas, no se incurre en un yerro hermenéutico si se entiende que la preposición con, significa, para los efectos de la norma, juntamente y en compañía (Diccionario de la lengua española); compañía que, así las cosas, debe darse en el proceso judicial en el que se reclamen esas obligaciones laborales, de suerte que no es posible demandar exclusivamente al deudor solidario, en este caso, el intermediario.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, no le asiste razón al recurrente en los reclamos que realiza en esta sede extraordinaria, por lo que anticipa que el cargo no está llamado a prosperar. Al contrario, la oposición traída por la réplica es correcta y ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso. Para el primero, no resulta adecuado que no se hubiera condenado solidariamente a Coopsin al pago de las condenas en la medida en que tal definición podía realizarse sin necesidad de haber incluido al Hospital Cardiovascular dentro del litigio.
Argumenta que las sentencias invocadas por el Tribunal fueron indebidamente interpretadas y aplicadas a su caso, pues son distintas a las particularidades del presente litigio. Sin embargo, se equivoca el recurrente, pues reproduce de forma fraccionada apartes de la sentencia CSJ SL 12234- Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 12 2014, que reitera la CSJ SL 28 de abril de 2009, radicación 29522, para afirmar que es posible la reclamación directa de las acreencias laborales a un deudor solidario, por la vía de los artículos 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 1571 del Código Civil, la que no es aplicable al mundo laboral, pues la reclamación por solidaridad no se encuentra en un vacío en esta rama del derecho.
Al contrario, ha sido objeto de muy expresas manifestaciones de la jurisprudencia que impiden tal aplicación analógica. Olvida que, para efectos de la responsabilidad solidaria, el precedente jurisprudencial exige la participación del deudor principal en todos los casos donde haya de definirse primero la existencia de la deuda laboral, pues con ello se garantiza el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa y oposición, los principios de seguridad jurídica, buena fe, lealtad procesal y contradicción y la correcta ilustración judicial.
Caso contrario es aquel donde dicha obligación consta de forma expresa y clara antes de iniciar el litigio por solidaridad, sea porque el deudor principal así lo ha aceptado por ejemplo en un acuerdo conciliatorio o porque un juez la ha determinado en un proceso previo, por lo que en dichos eventos el obligado original no es requerido en forma necesaria sino facultativa.
Así lo estableció justamente la sentencia invocada por el Tribunal, tesis que fue desarrollada originalmente en la providencia CSJ SL 10 agosto de 1994, radicación 6494 y Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 13 que no sólo ha sido reiterada pacíficamente por los fallos CSJ SL 28 de abril de 2009, radicación 29522 y CSJ SL 12234- 2014 – controvertidos por el casacionista –, sino también, a modo de ejemplo, en las sentencias CSJ SL3648-2020, CSJ SL2600-2020 y CSJ SL9585-2017, por lo que no es un tema inédito ni mucho menos novedoso el que aquí se discute.
Por ende, no sólo la tesis del Tribunal fue correcta, sino que también la aplicación que hizo de la jurisprudencia vigente. Señaló la Corporación en la providencia CSJ SL3648-2020: Desde ya se avizora el fracaso de los embates, puesto que, conforme a la preceptiva citada, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación, el trabajador cuenta con la garantía procesal de convocar a juicio al beneficiario de la obra o del servicio contratado con miras a perseguir la declaración de su responsabilidad solidaria, eso sí, cuando quiera que haya quedado definida la obligación laboral a cargo del empleador, bien porque la hubiera reconocido en forma clara y expresa, o porque así se dedujera en un proceso previo.
Esto último fue lo que aconteció en el sub judice. Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494, reiterada en la CSJ SL9585-2017 y en la CSJ SL2600-2020, en la que la Corte adoctrinó: Es procedente hacer un breve recuento de la posición doctrinal de la Sala Laboral ante el fenómeno de la solidaridad dentro del ámbito del derecho del trabajo.
En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenidos (sic) sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones procesales diferentes: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.
Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 14 b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.
Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la presentación (sic) reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, éste último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta con anterioridad no se adelantó un proceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono” (negrillas fuera del original).
En el caso del señor Flórez Moreno, al margen del reconocimiento de una intermediación laboral de parte de Coopsin, el Tribunal encontró que no era posible predicar una responsabilidad solidaria de unas acreencias, que no estaban definidas ni acreditadas dentro del proceso en particular, porque no se convocó al supuesto deudor principal, esto es el Hospital Cardiovascular.
Tal postura no es errónea, sino compatible y coherente con la jurisprudencia vigente. Nótese como la sentencia citada por el Tribunal es acorde con la expuesta en líneas anteriores. Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto así el caso, no se advierte el error que se le imputa, pues se reitera, se observó el precedente jurisprudencial vigente y se aplicó correctamente, ya que no existen acreencias laborales definidas en favor del señor Flórez Moreno por los servicios que prestó al Hospital Cardiovascular y no podían establecerse dentro del presente litigio, pues la entidad médica no fue llamada a juicio, pese a ser obligatoria su participación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANKLIN JAVIER FLÓREZ MORENO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES – COOPSIN.
Radicación n.° 92034 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso