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SL3859-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 0284 de 1957Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61199 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3859-2019 Radicación n.° 61199 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO contra la sociedad OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A. - OPSIS S.A. y solidariamente contra la recurrente, al que se llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES José Aldemar Escobar Prieto llamó a juicio a las sociedades demandadas, para que se declarara que entre él y Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero 2001 hasta el 31 de agosto de 2001; en consecuencia, se condenara solidariamente a la empleadora y a la empresa ECOPETROL S.A., a pagarle los salarios causados desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2001; el auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicios, compensación de vacaciones del periodo 13 de enero al 31 de agosto de 2001; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales legales y demás derechos convencionales, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., en el que laboró entre el 13 de enero y el 31 de agosto de 2001, en el que se desempeñó como Coordinador de Comunicaciones, « que según el contrato » era de Oficinista III y por homologación de la convención colectiva de trabajo, « USO –ECOPETROL es categoría 4 »; ejerció las funciones de coordinador entre enero y abril de 2001, en el municipio de Tauramena (Arauca) y sitios aledaños donde se realizaba la labor de campo en el Departamento de Casanare; que el salario pactado fue de $28.764 y en el mismo contrato acordó un salario en especie de $4.173.03 diarios por « habitación », $12.00 diarios « compensación por casino», $1.206 diarios «como casino»; y que solo le cancelaron el mes de enero de 2001.

Relató que el 31 de agosto de 2001, la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A., dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, que no le fueron cancelados los salarios desde febrero hasta agosto de 2001, ni las prestaciones legales y convencionales, durante el período laborado. Indicó que ECOPETROL S.A. celebró el convenio n.° 006-2000 de 4 septiembre de 2000 con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, de cooperación para la adquisición y procesamiento de la información geofísica y geológica, mejoramiento de la imagen del subsuelo a través de procedimientos especializados, sistematización, preservación y reproducción de datos geológicos y evaluación del potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias.

Aseguró que la empresa de petróleos, mediante la comunicación 13040 195 CV 6-0009 de 6 de diciembre de 2000, le recomendó a la OEI, la celebración de un contrato con la empresa Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. – OPSIS, relacionado con los servicios de información gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas, la cual suscribió contrato el 20 de diciembre de 2000, con el n.° 1859-00; así mismo, aquella organización contrató con la Compañía de Seguros Generales Cóndor, la póliza de cumplimiento n.° 00151000409 a favor de ECOPETROL S.A. Arguyó que la empresa antes mencionada, era solidariamente responsable por las acreencias laborales que se le adeudaban, en razón a que era propietaria y beneficiaria de la obra para la cual había sido contratado y para desarrollar actividades inherentes y conexas al giro propio de los negocios de OPSIS S.A. (f.° 1 a 13).

ECOPETROL S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo como razones de defensa, que el accionante no laboró para Ecopetrol, que su real empleadora fue OPSIS S.A., a la que prestó sus servicios personales, razones por las que no le constaban los hechos, acciones u omisiones en relación con el vínculo de trabajo mencionado en la demanda; que no existía nexos entre ECOPETROL S.A. y OPSIS S.A.; y que no tenía responsabilidad alguna por el pago de acreencias a cargo de esta última sociedad a favor del demandante y no existía la solidaridad la consagrada en el artículo 34 del CST; que no intervino en el contrato suscrito entre OEI y OPSIS S.A., pues solo prestó una asesoría técnica que no implicaba la solidaridad afirmada en la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del instrumento colectivo de trabajo celebrado con el sindicato USO, la celebración del convenio con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, la recomendación y celebración del contrato entre esta y OPSIS S.A., con « los otros dos sí », la solicitud y constitución de la póliza de cumplimiento por parte de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y la reclamación del demandante y la respuesta emitida el 18 de julio de 2002.

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y las de mérito, de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL, la Unión Sindical Obrera – USO a los trabajadores de OPSIS S.A.; « Inexistencia de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo », cobro de lo no debido, buena fe y la « GENÉRICA » (f.° 51 a 69 cuad. 1).

El a quo, mediante auto de 30 de noviembre 2005 (f.° 129 a 132), vinculó a la compañía Seguros del Estado S.A. y Seguros Generales Cóndor S.A, llamados en garantía por Ecopetrol S.A.; respecto a la segunda, en el curso de la actuación no existe evidencia de su vinculación ni pronunciamiento del sentenciador de primera instancia. OPSIS S.A., contestó a través de Curador ad litem, se opuso al éxito de todas las peticiones.

De los hechos, aceptó conforme al contrato y anexos aportados al expediente, el vínculo laboral del actor con esa empresa, sus extremos, los cargos desempeñados, el lugar de prestación del servicio, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la reclamación presentada por el accionante a ECOPETROL S.A., junto con respuesta de fecha 18 de julio de 2002; aclaró que no le constaba lo relacionado con el salario devengado.

No propuso excepciones (f.°124 a 126). La compañía Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que no era cierto que hubiese expedido la póliza de seguros No. 003450805 para garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios n.° 1859-00 suscrito entre la Organización de los Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI y la sociedad OPSIS S.A.; que la póliza No. 00110500200 era inexistente por falta de interés del asegurado.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo, las de inexistencia de la obligación, por inexistencia del contrato del seguro de póliza No. 0110500200 presentada por Ecopetrol S.A. y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 (f.° 38 43 cuad. 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO y la demandada OPERACIONES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “OPSIS”, existió una relación de trabajo la cual se inició el 13 de enero de 2001 y terminó el 31 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Coordinador de Comunicaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a OPERACIONES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “OPSIS” y solidariamente a ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: (sic) COSTAS, sin costas. (Lo resaltado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2012 (f.° 10 a 29 del cuad. 2), en la que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria apelada, y en su lugar CONDENAR de manera solidaria a las demandas (sic) OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS OPSIS S.A. y ECOPETROL S.A. a pagar a favor del actor las siguientes sumas: SALARIOS: (1 febrero al 31 de agosto de 2001) $11.916.535,68 CESANTÍAS 1.082.891,53 INTERESES A LA CESANTIAS 82.660,72 PRIMA DE SERVICIOS 1.082.891,53 PRIMA CONVENCIONAL (junio) 851.181,12 (proporcional de noviembre) 283.727,04 VACACIONES 541.445,76 INDEMNIZACIÓN MORATORIA 56.745.00 diarios desde el 1 de septiembre de 2001 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO: Indexar las condenas impuestas por intereses a las cesantías y vacaciones, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia (…). (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Tribunal estableció que no era materia de controversia la existencia la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa OPSIS S.A., desde el 13 de enero hasta el 31 de agosto de 2001, que este desempeñó el cargo de Coordinador de Comunicaciones, con un salario básico diario de $28.764 más incrementos convencionales y horas extras como se acreditó con la certificación laboral de folio 26 y reconoció el sentenciador de primera instancia. En relación con la solidaridad entre ECOPETROL S.A. y OPSIS S.A., concluyó, que la primera celebró el convenio especial de cooperación « ICP –OEI 006 DEL 2000, cuyo objeto era la adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofísica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo, en las cuencas sedimentarias colombianas »; que la OEI contrató a la empresa OPSIS S.A. y por incumplimiento con los trabajadores y la prestación de servicios, dicho convenio fue liquidado.

Adujo que en el convenio de cooperación antes referenciado, se estipuló que “ todos los resultados corresponden a ECOPETROL ” (f.° 70 a 74) y en virtud de ello, encontró acreditada la relación laboral del demandante con la sociedad OPSIS S.A. « siendo esta contratista independiente de la O.E.I.», la que a su vez suscribió contrato de prestación de servicios en el que la apelante aparecía como beneficiaria de la obra.

Destacó: Así las cosas, es del caso advertir que tratándose de contratistas independientes las normas laborales en especial el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 34 del C.S.T., establece una solidaridad por las obligaciones laborales al beneficiario de la obra en aquellos eventos en que las labores o actividades que se encargan o encomiendan sean compatibles con las funciones de su empresa, comercialización del petróleo, cuya función desempeña la compañía ECOPETROL y otra es la que cumplía la OPSIS S.A., que tuvo como fin la exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de estructuras geológicas y formaciones favorables a la acumulación de petróleo proceso de levantamiento de información sísmica con fines de explotación petrolera, siendo de esta forma labores conexas a las actividades de ECOPETROL, más aún cuando el Decreto 0284 de 1957, en lo referente a trabajadores petroleros, plantea la solidaridad exigiendo algunos requisitos de forma y de desempeño de actividad con los trabajadores de la empresa beneficiaria, señala: ARTÍCULO 1o.

Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo.

Mencionó que la disposición transcrita con antelación, contempla unos presupuestos para su aplicación, tales como la identidad del objeto de las sociedades en la explotación del petróleo, la desigualdad o diferencias salariales y prestacionales, que los trabajadores de las varias compañías devenguen además, de laborar en el mismo sitio o región de trabajo y respecto a las cuales se persigue la igualdad.

Indicó que frente a las anteriores premisas y acorde con los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio (f.° 16 a 23), las actividades desarrolladas por las sociedades OPSIS S.A. y la apelante, eran iguales « en cuanto a la exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de estructuras geológicas y formaciones favorables a la acumulación de petróleo », por lo que era viable predicar una solidaridad y unidad de objeto entre las demandadas; en apoyo de tal aserto, reprodujo parcialmente el texto de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 33582 en la que se dirimió un asunto relacionado con deudas laborales en la que fueron demandadas las mismas partes aquí accionadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa ECOPETROL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada « en todas sus resoluciones de condena, para que, al actuar como tribunal de instancia, confirme la sentencia del Juzgado».

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado por el demandante. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 3 del D.L. 2351 de 1965), y lo denuncio con la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos 27, 57-4, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186 y 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, todas en relación con el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

En su desarrollo, aduce que el colegiado, con fundamento en el artículo 34 del CST modificado por el 3 del Decreto ley 2351 de 1965, consideró que Ecopetrol debía responder conjuntamente por las obligaciones contraídas por la empresa OPSIS S.A.; relaciona los hechos que tuvo por probados el ad quem y señala que en su contestación, alegó la inexistencia de la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 34 del CST, toda vez que a su juicio, no se dan los supuestos allí previstos, necesarios para que esta institución se configure en relación con un tercero que no suscribió los contratos de trabajo; cita la sentencia de esta Corporación. CSJ SL, 8 may 1961, sin datos adicionales y la sentencia CC C-994 de 2001, relativa al tema de las diferencias entre el contrato de asociación y la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra, de la que transcribe varios segmentos.

Itera que se equivocó el Tribunal en su conclusión, pues no solamente aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, sino el 1 del Decreto 284 de 1957, en tanto esta disposición no define el instituto del contratista independiente y su aplicación depende de la demostración en el juicio, de los presupuestos de derecho que esta Corte ha definido se encuentran inmersos en aquella norma, a efectos de determinar la existencia de la responsabilidad solidaria, los cuales no encuadran en el sub exámine, en razón a que Ecopetrol S.A., no contrató los servicios de OPSIS S.A., sino que tuvo un convenio con una entidad diferente y por ello, el sentenciador colegiado no podía acudir a dicho precepto para deducir la solidaridad, por las obligaciones que contrajo la última sociedad mencionada.

RÉPLICA Señala que la demanda de casación no desvirtúa las conclusiones del Tribunal que fundamentó en dos fallos de esta Corporación y en los cuáles se observan hechos similares y fundamentos idénticos al caso de autos, donde se condenó solidariamente a OPSIS S.A. y a ECOPETROL S.A. a pagar las acreencias adeudadas a los trabajadores de aquella.

Agrega que en el expediente aparece plenamente demostrado el convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000 de ECOPETROL S.A. con la OEI., sus modificaciones y el incumplimiento total al contrato por parte de la sociedad OPSIS S.A., alegando además que las obligaciones laborales quedaron pendientes de pago. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal, se hallan al margen de la controversia, tales como: i) que José Aldemar Escobar laboró para la empresa OPSIS S.A., desde el 13 de enero hasta el 31 de agosto de 2001; ii) que desempeñó el cargo de Coordinador de Comunicaciones, con un salario básico diario de $28.764, más incrementos convencionales y horas extras; iii) que ECOPETROL S.A. era la beneficiaria de la obra para la que fue contratada OPSIS S.A.; y, iv) que las actividades o funciones ejercidas por esta última, eran compatibles e incluso iguales a las de ECOPETROL S.A. Manifiesta la censura que el Tribunal erró en la aplicación de los artículos 34 del CST y 1 del Decreto 284 de 1957, por cuanto en el asunto de marras y en la jurisprudencia citada por el Tribunal para fundamentar su decisión, no se dan los presupuestos de la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones adeudadas por OPSIS S.A., a favor del demandante.

Advierte la Sala, que el ad quem basó su decisión en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 3358, y en las pruebas que obran en el expediente, tales como el convenio de cooperación « ICP –OE-006-2000 », suscrito por la recurrente y la Organización de Estados Iberoamericanos – OEI, de cuyo estudio coligió que el objeto era « la adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofísica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo en las cuencas sedimentarias colombianas » y los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, pruebas estas que no fueron controvertidas o su apreciación cuestionada por el censor.

Dedujo que para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del anterior contrato, la OEI, por solicitud de Ecopetrol, contrató a la empresa OPSIS S.A., de acuerdo al documento n.° 1859-00, que citó de folio 53, hecho que destacó fue aceptado por la empresa recurrente en su respuesta al libelo introductor. Aunado a lo anterior, en la sentencia acusada se dijo que la impugnante, había estipulado que « todos los resultados del convenio corresponden a ECOPETROL », y con dichas probanzas, encontró acreditada la relación laboral del demandante con OPSIS S.A., contratista independiente de aquella organización, que a su vez, había pactado la prestación de servicios en virtud del cual la empresa de petróleos aparecía como beneficiaria de la obra.

El artículo 1 del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2001, que sirvió de báculo al tribunal para adoptar la decisión, consagraba en el primer inciso: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

Y en el segundo inciso, esta misma norma estableció que las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran «trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo».

De la lectura de la disposición en precedencia emana palmariamente que no incurrió el sentenciador de alzada en el yerro jurídico que le endilga, pues sus razonamientos y aplicación están acorde con la situación jurídica aquí definida, en tanto cimentó su decisión en la acreditación de la solidaridad entre la impugnante y la sociedad OPSIS S.A., dada la identidad del objeto social, la similitud de la actividad desarrollada conforme a los certificados de existencia y representación legal adosados al expediente, aspectos que por demás no fueron cuestionados por la censura.

En este escenario, resulta suficiente remitirse a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 33582, invocada por el Tribunal: En efecto, del contenido contractual del Convenio de Cooperación ICP-OEI 006 del 2000 (fls. 62 74), del Acta Final de su liquidación (fls. 235 a 248), y de la “Solicitud de elaboración de contrato o de orden de prestación de servicio” (fls. 32 a 34), pruebas en las que, concretamente, se basó el sentenciador, es posible, fundadamente, arribar a la conclusión de ser, Ecopetrol, beneficiaria de la obra o labor a desarrollar por Opsis en desarrollo del contrato que ésta celebró con la OEI; además de corresponder las actividades de OPSI con las de Ecopetrol, conforme al certificado de Cámara de Comercio que milita del folio 21 a 23.

La contratación de Opsis por parte de la OEI no fue una negociación aislada, independiente o sin ligamen alguno respecto de Ecopetrol, sino que, por el contrario, correspondió al pleno desarrollo de las obligaciones conjuntas derivadas del Convenio de Cooperación que las vinculaba. Véase, cómo, la cláusula segunda del convenio (fl. 63), obligaba a ambas partes a adquirir y procesar entre 150 y 200 kms de información geofísica (sísmica, magnetometría y gravimetría), adquirir e interpretar información geológica (levantamiento de cartografía de superficie y columnas estratigráficas, muestreo y análisis de laboratorio, etc), y a realizar evaluación de información geológica y geofísica para definir el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias del país; por lo que, el contrato con Opsis no fue más que la implementación de tal parte del convenio, a tal punto que, en la consideración primera de dicho instrumento se hace referencia específica a éste para fijar el contexto de la negociación con Opsis: “Que la OEI y Ecopetrol celebraron el Convenio …cuyo objeto es…”., amén de que, en dicho Convenio de Cooperación, claramente se definió que Ecopetrol lo financiaba, y que, todos los bienes adquiridos con esos dineros, serían de propiedad de Ecopetrol, así como todos los resultados del proyecto objeto del convenio, lo cual evidencia que la actividad a ejercer por Opsis iba, directamente a beneficiar a Ecopetrol.

Ésta, igualmente, en ejercicio de la potestad prevista en la cláusula sexta del convenio, relativa a las actividades y obligaciones de las partes, una de las cuales consistía en definir, conjuntamente con la OEI, los contratos de servicios para el desarrollo del Convenio, pidió a la OEI la contratación de Opsis, mediante la solicitud de elaboración de contrato visible del folio 32 a 34, sin que la palabra “sugerimos” utilizada en tal documento llegue desvirtuar el real carácter del mismo, tanto que, ya en el cuerpo del contrato con Opsis, en la “consideración segunda” (fl. 70) se expresa –como se anotó anteriormente- que “… previo proceso de evaluación y selección adelantado por ECOPETROL, mediante orden 13040-195-CV6-009 de 6 de diciembre de 2000 el administrador del convenio 006 OEI-CPC ECOPETROL, solicitó a la OEI la celebración del presente contrato en los términos y condiciones que se enuncian a continuación…”, lo cual evidencia que no se trataba de una simple sugerencia, sino de una ostensible directriz dada por quien financiaba el Convenio.

Por otra parte, en la liquidación del Convenio de Cooperación de Ecopetrol con la OEI, se reconoció la solidaridad de la primera respecto de las obligaciones laborales no solucionadas por Opsi S.A., así, a folio 237 se registró: “El contrato C-1859-00 anteriormente señalado fue incumplido por OPSIS S.A., lo que originó: 3.5.1. La existencia de de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de OPSIS S.A. frente a las cuales Ecopetrol es solidariamente responsable…” (Resalta la Sala).

Cabe anotar que el hecho de que la OEI haya, en dicha liquidación, implementado un fideicomiso, con dineros originados en ella, para cancelar esas deudas laborales pendientes, no se erige en factor que difumine la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, pues tal carácter no depende de que el pago se haga o no por un tercero que, por cualquier causa, se obligue a realizarlo.

Finalmente, resulta ostensible que si, dentro del objeto social de Opsis, estaba el de todos los tipos de exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de petróleo, ello la situaba, respecto de Ecopetrol, dentro de los presupuestos del artículo 34 del CST para que se diera la solidaridad que en las instancias se declaró.” Toda vez que los fundamentos del Tribunal se fincaron no solo en la normativa enlistada en la proposición jurídica, sino en aspectos fácticos y estos no fueron discutidos por la recurrente, los argumentos sobre los cuales se construyó su acusación, resultan insuficientes para derruir las conclusiones a las que arribó el colegiado, razón por la cual, el fallo cuestionado se mantiene incólume, ya que viene precedido de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, Conforme a lo discurrido, no prospera el cargo.

Costas, a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.000.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALDEMAR ESCOBAR PRIETO contra la sociedad OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS S.A. - OPSIS S.A. y solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL, al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00