CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3858-2022 Radicación n.° 90639 Acta 40 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S.A.S., y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana de Jesús Banguera García demandó a la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S. (en adelante Coremar Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.S.), con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito el 17 de marzo de 2016, por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en virtud de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, solicitó la declaración de la nulidad del contrato de transacción realizado en la misma fecha, toda vez que la compañía no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo para suscribirlo. Además, requirió declarar que Coremar S.A.S. era patrimonial y solidariamente responsable de la enfermedad de origen laboral, por omitir el deber de adoptar medidas adecuadas de protección. Por último, pidió que se condenara a la entidad a reintegrarla de manera definitiva y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación. Como fundamento de sus peticiones afirmó que el 27 de julio de 2001 suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñarse como secretaria de la gerencia en la regional de Buenaventura; que posteriormente fue promovida al cargo de asistente dministrativo operativo; que prestó sus servicios a Coremar S.A.S. de manera continua y sin interrupciones y Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 3 que se realizaron la afiliación y los pagos a la seguridad social.
Relató que el 3 de septiembre de 2008 asistió a una consulta médica en el Hospital Departamental de Buenaventura por un lumbago no identificado, en la que se ordenó una radiografía de columna, controles por ortopedia y terapia física. Aseguró que el 25 de enero de 2013 acudió a la consulta médica por un dolor musco esquelético leve más fiebre y que fue incapacitada por dos días.
Manifestó que el 11 de agosto de 2014 realizó consulta ante medicina general en la Clínica Esensa en Cali por dolores en el cuello, espalda, hombros y rodillas, la cual arrojó un diagnóstico de «[ ] displasia mamaria benigna, sacrolitis no especificada en otra parte, cervicalgia». Aseguró que le ordenaron terapias físicas, antiespasmódicos analgésicos y una valoración por fisiatría. Expuso que el 1° y el 29 de diciembre de 2014, el 20 de febrero de 2015, el 29 de septiembre y el 8 de octubre de 2016 acudió a centros de salud y a citas con médicos fisiatras por los dolores de columna y en diferentes partes del cuerpo.
Afirmó que, le fue diagnosticado artrosis facetaria cervical y lumbar. Estimó que los certificados médicos realizados el 8 de mayo de 2012, el 12 de abril de 2013 y el 23 de septiembre de 2015, la declaraban apta con algunas restricciones y recomendaciones; sin embargo, el certificado médico de Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 4 aptitud laboral del 30 de marzo de 2016, arrojó un concepto no satisfactorio dada la existencia del síndrome cervical e hipoacusia moderada derecha.
Afirmó que el 30 de marzo de 2016 le fue realizado un examen de retiro, concluyendo que padecía de «Síndrome Cervical - Insuficiencia Venosa Bilateral, Hipoacusia Moderada Derecha – Obesidad». Indicó que el 17 de marzo de 2016 suscribió con Coremar S.A.S. un convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde se reconoció el pago de la suma de $19.506.899, previa firma de un contrato de transacción, renunciando además a reclamaciones futuras y declaró a paz y salvo a la demandada respecto de sus obligaciones.
Declaró que se encontraba en un tratamiento médico en los términos descritos, sin embargo, Coremar S.A.S. no solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral, por ende, resultaba ineficaz. Dijo que la entidad empleadora era consciente de que la exposición, en el área de trabajo donde ella se encontraba, fue deteriorando su estado de salud.
Agregó que nunca le proporcionaron los elementos de protección personal adecuados y necesarios para realizar su labor, por lo que se generó una culpa exclusiva del empleador. Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 5 Pidió además que se vinculara a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante AXA S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en calidad de litisconsortes necesarios, porque la primera era la administradora de riesgos laborales a la cual estuvo afiliada durante su vinculación laboral, siendo responsable de las prestaciones económicas derivadas de su estado.
Atendiendo dicha solicitud, el juzgado de conocimiento vinculó a las entidades mediante autos del 24 de octubre de 2017 y 26 de febrero de 2018. Al dar respuesta a la demanda, Coremar S.A.S. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que la mayoría no le costaban, excepto los que se relacionaban con la fecha de suscripción del contrato de trabajo y del acuerdo de terminación, aclarando que en su suscripción no existió error, fuerza, dolo o coacción y, que el contrato de transacción tenía efecto de cosa juzgada.
Frente a la autorización del Ministerio de Trabajo, estimó que no era necesaria dado que se exigía solo cuando el contrato hubiera terminado por justa causa y con fundamento exclusivo en el estado de salud de la trabajadora, situación que no ocurrió, dado que, la se dio por mutuo acuerdo y la demandante no era una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley.
Por último, agregó que cumplió con todas las obligaciones en relación con la protección de la trabajadora Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 6 y que no se encontraba expuesta a factores ergonómicos que tuvieran la capacidad de generar las patologías a las que hizo referencia. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, carencia de supuestos fácticos y de derecho para pedir indemnizaciones y condenas, buena fe y cosa juzgada.
Por su parte AXA S.A., se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos afirmó que no le constaban; aseguró que en los períodos en los que estuvo afiliada la ex trabajadora no fue reportado ningún accidente laboral ni se encontraron antecedentes de enfermedad de este tipo, ni calificaciones o pago de incapacidades. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación a cargo de mi representada porque las pretensiones incoadas no están cubiertas en el Sistema de Riesgos Laborales, falta de cobertura y de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones pues, al momento de la contestación, la demandante no había iniciado el proceso de calificación a fin de determinar si existía una pérdida de capacidad laboral.
En su defesa, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 7 debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S.A.S. – COREMAR S.A.S., representada legalmente por FANNY ANDREA ANDRADE SANTIAGO o por quien haga de sus veces; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el señor JUAN MIGUEL VILLA o por quien haga sus veces; y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., representada legalmente por la señora MARIA (sic) TERESA MORIONS ROBAYO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por ANA DE JESUS (sic) BANGUERA GARCIA, de condiciones civiles conocidas en autos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico, se propuso (i) determinar si se incurrió en algún vicio capaz de anular el convenio de terminación del contrato de trabajo y el de transacción celebrado entre la demandante y Coremar S.A.S. y, (ii) establecer si el fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1997 aplicaba para las terminaciones del contrato por mutuo acuerdo.
Empezó por recordar la definición del consentimiento específicamente en materia laboral, en los cuales regía la regla de irrenunciabilidad y agregó que en materia de transacción o conciliación solo procedía tratándose de derechos inciertos y discutibles (art. 15, CST). Luego de hacer referencia a decisiones de esta Corporación, afirmó que la transacción celebrada libre de vicios y que no afectara derechos ciertos e indiscutibles del trabajador producía efectos de cosa juzgada y no era posible, por vía judicial, volver a revisar el asunto, salvo que existiera un vicio en el consentimiento.
Por lo anterior, no podía calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscaban evitar pleitos futuros. Al analizar las pruebas concluyó que, En cuanto al estado de salud del (sic) demandante se encuentra a folios 59 a 60 reposa la historia clínica de fecha 3 de septiembre de 2008 diagnóstico lumbago no especificado y se ordena RX de columna lumbar, control con ortopedia y terapia física más analgésicos; a folios 61 a 62 se avizora tarjeta de triage de fecha 25 de enero de 2013, motivo de consulta dolor musculoesqueléticos leve más fiebre en la consulta Seguidamente reposa a folio 63 el certificado de incapacidad de fecha 25 de enero de 2013 con 2 días de incapacidad.
Posteriormente, se vislumbra la historia clínica de fecha 11 de agosto de 2014 donde fue señalado como motivo que genera la consulta dolores en el cuello, región dorsal de la espalda, región escapular, región lumbar lumbosacra, dolor en las piernas y rodillas, dolor en los hombros y como diagnóstico se estableció displacía mamaria benigna, sacrolitis, cervicalgia, plan de Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 9 manejo 20 terapias físicas, analgésicos y valoración por fisiatría (fls. 64 a 65).
Obra dentro del plenario resonancia magnética de columna lumbosacra simple de fecha 29 de diciembre de 2014 donde se concluyó por el profesional de la salud “cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central en L4-5, no compresiva para las raíces, artrosis facetaria leve en L5 – S1 (fl. 66). A folios 67 a 68 reposa la historia clínica de fecha 20 de febrero de 2015, de igual manera, se diagnosticó cervicalgia y mialgia, plan de manejo consulta de control con neurocirugía con resultados de resonancia nuclear magnética de columna cervical simple.
Así mismo se encuentra a folio 69 historia clínica de las citas de control con fisiatría de fecha 20 de febrero de 2015, “sospecha de enfermedad facetaria, se solicitó RMN de CLS hoy aporta (29/12/2014): cambios de osteocondrosis, pequeña protrusiõn discal central L4 – L5 no compresiva, artrosis facetaria leve en L5 – S1. Observo hipertrofia facetaria, lig amarillos y esclerosis facetaria ( ) plan: terapia ocupacional, terapia acuãtica, igual medicaciõn”.
La cita de control de fecha 11 de mayo de 2016 refiere “observo hipertrofia facetaria, Lig amarillos y esclerosis facetarias multinivel. ( ) realizõ terapia física (refiere realizaciõn fiísica con empeoramiento. No hay cambios relevantes al ex. Fĩsico actual. Plan: terapia ocupacional, terapia acuãtica, igual medicaciõn”. De igual manera, fue allegada resonancia magnética de columna lumbosacra simple de fecha 25 de abril de 2015 donde se concluyó por el profesional de la salud “hiperintensidad de señal en el cuerno vertebra de C7, amerita valoración complementaria.
Cambios espondiloartrosicos, cambios degenerativos discales, o se observa disminución significativa en la amplitud del canal medular ni efecto comprensivo radicular” (fl. 70). La historia clínica visible a folio 71 relaciona la cita de control de fecha 11 de mayo de 2016 en el cual se relaciona por el especialista cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central L4 – L5 no compresiva, artrosis facetaria leve en L5 – S1, plan: ordena terapia ocupacional, terapia acuática; la cita de control fechada 29 de septiembre de 2016 refiere la RMN cervical reporta lesión en cuerpo de C7 que requiere descartar compromiso infiltrativo, solicita ganafria ósea (descartó lesión tumoral, confirmó artrosis facetaria cervical) continuar con la clínica del dolor, diligencia concepto de rehabilitación. Por su parte, las historias clínicas que milita a folios 72 a 89, fueron posteriores a la fecha de terminación del contrato de Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo, así como también el concepto de rehabilitación y pronóstico (fl. 90 a 91).
Se encuentra dentro del expediente las valoraciones médicas ocupacionales de fecha 8 de mayo de 2012 con concepto de aptitud apto sin restricciones (fl. 92), de fecha 12 de abril de 2013 de igual manera con concepto de aptitud apto sin restricciones (fl. 93), el concepto de aptitud laboral de fechada 23 de septiembre de 2015 es satisfactorio (fl. 93) y la última valoración adiada 30 de marzo de 2016 indicó el profesional que el retiro no satisfactorio debido a la hipoacusia moderada derecha (fl. 98).
Ahora bien, expuestos los anteriores medios probatorios encuentra que para la fecha en la cual se suscribió el contrato de transacción, 17 de marzo de 2016, no se demostró que la demandante se encontrara en situación de discapacidad o con algún grado de afectación en su salud incompatible con el trabajo que venía desempeñando; menos que la causa de la terminación por mutuo acuerdo haya tenido un móvil discriminatorio respecto de la trabajadora.
En el interrogatorio de parte practicado a la demandante, señaló que la última incapacidad reportada a la empresa COREMAR fue aproximadamente en el 2014, que le dieron cerca de ocho días de incapacidad, explicó que al momento de la terminación del contrato con la empresa COREMAR, no se encontraba en ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y durante la vigencia de la relación laboral la empresa COREMAR le hizo entrega de los elementos de protección personal.
De lo expuesto entonces, se vislumbra que al momento de la firma del convenio y del contrato transaccional, no existe prueba que el consentimiento de la demandante adoleciera de vicio alguno, cuya presencia hubiera tenido la vocación suficiente para destruir su libertad y conciencia, que la ley presupone en el agente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y que necesariamente conlleve, como lo pretende la censura, a declararlo ineficaz, pues en todo caso, si bien se evidencia que la demandante tenía una patología, en manera alguna se demostró la afectación de derechos ciertos y discutibles, primero, porque para esa fecha no se conocía el grado de afectación de la salud de la demandante, en tanto padecía de una enfermedad cuya fecha de estructuración se consolidó dos años después de terminado el vínculo; además la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud no impide que de mutuo acuerdo las partes puedan terminar el contrato de trabajo a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, tal como lo precisó la Corte en la sentencia citada en precedencia. De otro lado a folio 250 reposa la notificación calificación de origen de fecha 29 de septiembre de 2017 expedida por la NUEVA EPS informó que la enfermedad padecida por la actora es de origen común, de igual manera el dictamen emitido por la Junta Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 11 Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (folios 356 a 357) y el elaborado por Colpensiones (folios 359 a 362) se concluyó que las patologías son de origen común y en esta última se determinó como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 39.7%, 19 de abril de 2018, como puede observarse las calificaciones realizadas fueron después de la terminación del contrato laboral.
Debido a las anteriores conclusiones, se tiene que no se equivocó el juzgador de primer grado en la valoración de los medios probatorios denunciados, ya que de ellos no se vislumbra que la finalización del vínculo laboral la señora ANA DE JESUS (sic) BANGUERA GARCIA (sic) se encontrara en estado de debilidad manifiesta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana de Jesús Banguera García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, conforme los términos de su sustentación y los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y una vez en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado, accediendo a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.
Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 10, 11, 14, 21, 23, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º y 23 de la Ley 361 de 1997, 1º de la Ley 1145 de 2007, 27 de la Ley 1346 de 2009 y 13 de la Ley 1618 de 2013, al igual que el 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora Ana de Jesús Banguera García y la Compañía de Remolcadores Marítimos S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 16 de julio del año 2001 hasta el día 17 de marzo de 2016. 2. No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo del día 17 de marzo de 2016. 3.
No dar por demostrado estándolo, que es Ineficaz en los términos del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016, por ser beneficiaria la señora Ana de Jesús Banguera García de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio del Trabajo para suscribir con la señora Ana de Jesús Banguera García el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS podía conminar a la señora Ana de Jesús Banguera García para suscribir el Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo y prescindir de la relación laboral. 6.
No dar por demostrado estándolo, que es nulo el Contrato de Transacción realizado el día 17 de marzo de 2016 entre la señora Ana de Jesús Banguera García y la Compañía de Remolcadores Marítimos SAS, con ocasión de la Ineficacia del Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 13 Convenio de Terminación del Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo calendado 17 de marzo de 2016. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la firma del convenio y el contrato transaccional no tienen ningún vicio en el consentimiento de la demandante. 8. No dar por demostrado estándolo, que los juzgadores de las instancias se equivocaron en la valoración de los medios probatorios, en los que se vislumbra que al momento de la finalización del vínculo laboral la recurrente se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
Indica que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante Ana de Jesús Banguera García. Copia del Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido, suscrito el día 27 de julio de 2001 entre la demandante Ana de Jesús Banguera García y Coremar S.A.S. Identificación, contenido, responsabilidades y perfil del cargo del Asistente Administrativo. Respuesta a la solicitud de traslado expedido por el Vicepresidente Comercial de CITI Colfondos. Formularios de afiliación y traslado al extinto ISS hoy Colpensiones. Copia de la planilla de pago de los aportes a la seguridad social entre febrero y abril de 2016. Comprobante de liquidación de nómina del mes de enero de 2016. Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2015. Historia clínica expedida por el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E., calendada el 03 de septiembre de 2008. Historia clínica expedida por el (sic) EPS Comfenalco, calendada del 25 de enero de 2013. Incapacidad médica expedida el día 25 de enero de 2013. Historia Clínica expedida por el Clínica NEUROFIC el día 01 de diciembre de 2014. Resultado de la resonancia magnética del 29 de diciembre de 2014. Historia Clínica expedida por el Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, expedida el 20 de febrero de 2015. Historia Clínica de las citas de control de los días 20 de febrero de 2016 y 11 de mayo de 2016 en la clínica NEUROFIC.
Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 14 Resultado de la resonancia magnética del 25 de abril de 2015. Historia clínica expedida el día 26 de mayo, 09 de junio de 2016 y 20 de septiembre de 2016 por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. Resultado de la resonancia magnética del 08 de octubre de 2016. Historia clínica expedidas los días 02 de septiembre, 12 de octubre de 2016, 30 de marzo de 2017 por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. Resultado del examen denominado Gammagrafía Ósea (Cuerpo Total o Segmentaria) realizado por el médico especialista de la Clínica de Occidente S.A. Valoraciones médicas ocupacionales y/o concepto de aptitud laboral, realizadas los días 08 de mayo de 2012, 12 de abril de 2013, 23 de septiembre de 2015, y 30 de marzo de 2016. Historia Clínica Ocupacional, calendada del 23 de septiembre de 2015. Examen de retiro, realizado el día 30 de marzo de 2016. Convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, calendado el 17 de marzo de 2016. Contrato de transacción, realizado el 17 de marzo de 2016. Liquidación definitiva de las prestaciones sociales. Copia de la Valoración Médica Ocupacional – Certificado Médico de Aptitud Laboral del 12 de abril de 2012. Certificado de Afiliación AXA Colpatria, expedido el 15 de agosto de 2017. Notificación calificación de origen por parte del médico laboral Regional Suroccidente de la Nueva EPS. Formulario de Calificación de Origen eventos de Salud por parte de la Nueva EPS. Remisión de la controversia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 30 de mayo de 2018 por parte del médico laboral Regional Suroccidente de la Nueva EPS. Notificación y dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones. Notificación y Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
En la demostración del cargo sostiene que, a partir de los documentos se demostró que, al momento de la firma del Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 15 convenio de terminación del contrato de trabajo y de la transacción, ya se encontraba en situación de discapacidad y con grado de afectación a la salud que resultaban incompatibles con sus labores.
Afirma que las patologías fueron adquiridas durante la vigencia del vínculo laboral y, por esa misma razón, no se podía dar por terminado a través del contrato de transacción pues gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada. Por último, destacó que la Nueva EPS calificó su enfermedad como de origen común, porque el empleador nunca realizó el reporte de la situación de enfermedad a la ARL, por lo que Coremar S.A.S. omitiendo sus obligaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 1149 de 2007, 216 el Código Sustantivo del Trabajo, 2341, 2342, 2343 del Código Civil, al igual que el 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política. Expresa que, por su cargo, desempeñó un sin número de funciones que afectaron y desmejoraron su estado de salud, desde antes de suscribir el convenio de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Afirma que estos violaron el debido proceso porque su empleador no solicitó de manera previa la autorización al Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 16 Reitera que el empleador no cumplió con su deber de protección ya que no tomó las medidas adecuadas ni le brindó los elementos de protección personal y establece que la carga de la prueba de controvertir si se cumplieron con dichos deberes y las obligaciones es del empleador.
VIII. RÉPLICA Coremar S.A.S. se opone a los cargos, argumenta que la demanda no es más que un alegato de instancia y que la recurrente viola las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Frente al primer cargo, indica que las pruebas que según la recurrente fueron erradamente apreciadas, no conducen a determinar que fuera sujeto de protección especial en virtud de la Ley 361 de 1997, como tampoco a acreditan ningún vicio en el consentimiento en la celebración del mutuo acuerdo que dio lugar a la finalización el vínculo laboral.
Resalta que a pesar de que el primer cargo es orientado por la vía indirecta, se hace un desarrollo que correspondería hacerlo por la directa. Recuerda que, según esta Corporación, las incapacidades e historias clínicas no convierten a una persona bajo el amparo de la mencionada norma e indica que, al momento de la desvinculación, se probó que Ana de Jesús Banguera García «[…] NO era una persona limitada ni discapacitada en los términos de la Ley 361 de 1997», toda vez que padecía de una enfermedad cuya fecha de estructuración se consolidó dos años después de terminado el vínculo.
Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 17 Con respecto al segundo cargo, indica que se encuentra orientado por la vía directa, pero su desarrollo corresponde a alegatos de instancia y hace alusión a consideración fácticas, no a errores en la interpretación normativa realizada por el Tribunal. Por su parte, AXA S.A. se opone a los cargos presentados.
Con respecto al primero explica que, […] la parte impugnante formula el cargo en virtud de la supuesta violación de la ley sustancial por la vía indirecta atacando la sentencia por unos presuntos yerros en que incurrió el sentenciador al dejar sentadas las proposiciones fácticas que encontró demostradas y que sirvieron como base para adoptar la decisión de segunda instancia. En la demostración del cargo, la censura no sustenta un yerro puro de derecho cometido por el Tribunal que esté relacionado con alguno de los supuestos errores cometidos, por el contrario, la parte recurrente deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada sobre los medios probatorios en que fundó sus argumentos. [ ] En el sentir de la parte actora, el Tribunal apreció de manera sesgada y errónea pruebas documentales tales como la historia clínica de la señora ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, la transacción realizada el 17 de marzo de 2016, las certificaciones médicas de aptitud laboral, el examen de retiro y, según su apreciación, debió tenerse acreditado que, la demandante contaba con estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y con ocasión a sus patologías no podía presumirse la existencia de mutuo acuerdo para terminar el contrato de trabajo.
Ahora bien, tenemos que, contrario a lo manifestado por el (sic) recurrente, la parte demandante no logra acreditar la existencia de un vicio del consentimiento que le impidiera suscribir la terminación de su contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Será preciso tener en cuenta en primer lugar que, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, cualquier trabajador puede válidamente consentir una terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, puesto que esta no concede un Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar.
Frente al segundo cargo, indica que, si bien la recurrente aduce que es por la vía directa, desvía sus argumentos hacía la indirecta, atacando la sentencia por supuestos yerros fácticos sin sustentarlos. Por último, Colpensiones también se opone a la demanda de casación. Frente al primer cargo, afirma que las pruebas fueron analizadas a la luz de la normativa vigente y, a partir de ellas se demostró que la extrabajadora suscribió el convenio y contrato de transacción de manera libre y ajena de cualquier vicio.
Insiste en que, al momento de celebrar estos actos jurídicos, la recurrente no se encontraba en situación de discapacidad, ya que esta se estructuró después de la terminación de la relación laboral. Contraría también al segundo cargo toda vez que el Tribunal sí aplicó la norma debida y tuvo en cuenta su finalidad para el caso en concreto.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 19 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas son salvaguardadas por el 29 constitucional. Al respecto la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se hace referencia a ello pues, tal y como lo ponen de presente las opositoras, la demanda de casación contiene varias deficiencias técnicas que se explican a continuación. En el primer cargo, se acusa la sentencia por la vía indirecta atribuyéndole ocho errores de hecho al fallador, sin presentar una argumentación en torno a ellos, lo que la convierte, en un alegato propio de las instancias pues la recurrente se limita a insistir en los fundamentos que expuso durante las oportunidades procesales para ello, no en demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal.
Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, no se atacaron todos los pilares en los que se soportó la decisión de segunda instancia, al punto que la recurrente no se ocupó de derruir uno de los argumentos principales que utilizó el fallador, esto es, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y que no se demostró, vicio del consentimiento alguno, al suscribir el documento que formalizó el fin de dicho vínculo.
Lo anterior mantendría este punto del fallo. Al respecto la Sala ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al hilo de lo expuesto, conviene recordar que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 21 acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicionalmente, cuando se plantea un cargo por la vía de los hechos, como en este caso, es preciso reiterar lo desarrollado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterado en la CSJ SL848-2019, que sobre el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho indicó: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]» (subraya la Sala).
Por otra parte, se acusa de haber sido valoradas de forma equivocada por el Tribunal treinta y seis pruebas, la mayoría de ellas, ni siquiera son mencionadas en la Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 22 sentencia, olvidando que la falta de apreciación y la valoración errada son dos fenómenos diferentes e inconfundibles. Sobre el punto la Sala ha indicado lo siguiente: Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem. (CSJ SL, 5 de diciembre de 1990, radicado 3986 citada en la CSJ SL 1810 de 2018). Ahora bien, en relación con el cargo segundo cuyo ataque se hizo por la vía directa, se observan afirmaciones que son propias de la vía de los hechos, incurriendo en otro error de técnica, concretamente en una mixtura en las vías de ataque.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se refiere a aspectos fácticos que no se dieron por demostrados, tales como al hecho de que: Aunado a lo anterior, la compañía de Remolcadores Marítimos SAS es patrimonial y solidariamente responsable de la Enfermedad de Origen Laboral que padece la señora Ana de Jesús Banguera García, por omitir con el deber de adoptar las medidas adecuadas y los elementos de Protección Personal según el panorama de riesgos y de un programa de valoración epidemiológica de Seguridad Industrial [ ].
Recuerda la Sala que, cuando se acude a la vía directa para atacar el fallo del Tribunal, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida en que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. (CSJ SL2892-2019). Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, en otro contexto estas falencias serían insalvables, de no ser porque en el presente caso se invocaron las normas constitucionales protectoras de los derechos mínimos del trabajo y de la seguridad social, objeto de protección por esta jurisdicción, así como los escenarios normativos en relación con los cuales se busca determinar el derecho.
Por lo anterior, y en virtud de la flexibilización del recurso que viene acogiendo la Sala, se tendrán por superadas las deficiencias técnicas antes señaladas y se estudiará la demanda de casación. No se discute (i) que Ana de Jesús Banguera García inició a laborar para Coremar S.A.S. el 16 de julio de 2001, y lo hizo hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en que suscribió terminación por mutuo acuerdo y contrato de transacción;
(ii) que estuvo incapacitada para trabajar por razones de salud los días 25 y 26 de enero de 2013 y, que su última incapacidad fue en el año 2014 y, (iii) que dentro de la historia clínica de la señora Banguera García se observan varias consultas a los médicos y el último diagnóstico antes de la terminación del vínculo laboral fue, […] cambios de osteocondrosis, pequeña protrusión discal central L4 – L5 no compresiva, artrosis facetaria leve en L5 – S1, plan: ordena terapia ocupacional, terapia acuática; la cita de control fechada 29 de septiembre de 2016 refiere la RMN cervical reporta lesión en cuerpo de C7 que requiere descartar compromiso infiltrativo, solicita ganafria ósea (descartó lesión tumoral, confirmó artrosis facetaria cervical) continuar con la clínica del dolor, diligencia concepto de rehabilitación. Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 24 Los problemas jurídicos que se le plantean a la Sala para su estudio son: establecer si se equivocó el Tribunal al determinar que, a la finalización del contrato de trabajo de la impugnante no se acreditó que estuviera en condición de discapacidad y, tampoco existió vicio en el consentimiento en torno al documento mediante el cual feneció el vínculo laboral.
El segundo problema, se orienta a resolver si para la suscripción de dicho acuerdo debía solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo. De entrada se advierte que en esta oportunidad no le asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal hizo un análisis adecuado de las pruebas concluyendo que, a la finalización de la relación laboral celebrada por mutuo acuerdo, no se encontraba en situación de discapacidad; que las afectaciones y patologías que se le diagnosticaron no se produjeron con ocasión de las labores desempeñadas en la sociedad demandada y, que no procedía solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para suscribir el mencionado acuerdo.
Lo anterior quedó demostrado con los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por la Nueva EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fechados 29 de septiembre de 2017, 23 de mayo y 15 de junio de 2018, respectivamente. Ellos concluyeron que, la enfermedad de la señora Banguera García, era de origen común y, el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 25 Cauca determinó como fecha de estructuración de la enfermedad el día 19 de abril de 2018, es decir, dos años después de la terminación del vínculo laboral ocurrido el 17 de marzo de 2016.
Ahora bien, en cuanto al conjunto de pruebas acusadas, en relación con las incapacidades de la señora Banguera García, se evidencia que fueron otorgadas: los días 25 y 26 de enero de 2013 y, según el interrogatorio de parte, la última fue en el año 2014, por un término de 8 días. Luego, importa precisar que al momento de la suscripción del acuerdo voluntario de terminación del contrato de trabajo, la demandante no se encontraba incapacitada.
Por otra parte, quedó desvirtuado que la sociedad demandada tuviera algún tipo de responsabilidad en la enfermedad que padece la recurrente. Tanto es así, que en el interrogatorio de parte aquella confesó, que durante la relación laboral, el empleador le hizo entrega de los elementos de protección personal y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no se encontraba en ningún proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así, para mayor claridad se transcriben apartes de dicho interrogatorio: Minuto 14:20 La última incapacidad durante la relación laboral fue una más o menos diría como en el 2014, más o menos en el 2014 hubo una que esa sí me dejó y me dieron cerca de ocho días de incapacidad. Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 26 Minuto 14: 50: Señora Banguera, manifieste al despacho si al momento de la terminación del contrato de trabajo sostenido por la empresa Coremar, usted se encontraba en algún proceso de calificación de origen o pérdida de capacidad laboral? Responde: Como calificación, no. Minuto 14:56: Por último, manifieste al despacho si durante la vigencia de la relación laboral la empresa Coremar S.A.S. le hizo entrega a usted de los elementos de protección personal: Responde: Sí (subraya la Sala) Por otro lado, AXA S.A. en su calidad de administradora de riesgos laborales (ARL), a la cual estaba afiliada la impugnante, en ningún momento tuvo reporte de un accidente o enfermedad laboral sufrida por la señora Banguera García. Lo expuesto conduce a concluir, tal y como lo explicó la sentencia impugnada, que no se demostró que al momento de la terminación del contrato, la recurrente se encontrara en situación de discapacidad, tampoco que estaba calificada y, mucho menos que su condición de salud afectara su posibilidad de desarrollar sus funciones, por ende, no era acreedora del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3846-2021 al resolver un problema similar, luego de traer a colación el análisis realizado en decisión CSJ SL711-2021, concluyó: De lo anterior, sin hesitación alguna se puede concluir entonces, que no es cualquier clase de limitación, sino aquella que sea significativa, la que da lugar a que un trabajador sea destinatario del postulado de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, [ ] tampoco aparece calificación de su estado de invalidez que permitiera inferir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral; luego tampoco incurrió el juzgador de segunda instancia en un yerro jurídico al Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 27 considerar que en este caso no se requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido unilateral del demandante, por la enjuiciada.
Habiéndose aclarado lo anterior, es posible resolver el segundo problema jurídico planteado por la Sala, esto es, si era necesario contar con la autorización del Ministerio del trabajo antes de finalizar el vínculo laboral. La norma que regula el asunto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (Subrayado fuera de texto).
De él se desprende que la autorización del Ministerio del Trabajo se requiere en escenarios en los que se produce una terminación unilateral del contrato; contrario a lo anterior, cuando las partes de mutuo acuerdo deciden ponerle fin al vínculo que las une, no hay lugar a este trámite. No puede perderse de vista que el trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 28 realice tienen plenos efectos, a menos que se logre demostrar que tales negocios envuelven una vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
Distinto sería si se hubiere acreditado que el acuerdo no era válido, pero los argumentos de la recurrente no estuvieron encaminados a demostrar un vicio del consentimiento en la suscripción de la terminación del contrato por mutuo acuerdo y de la transacción, que fueran pilares fundamentales en la decisión del Tribunal. En relación con la capacidad para suscribir acuerdos por parte de los trabajadores, la sentencia CSJ SL4560-2019 explicó: Ahora bien, lo que sobre el particular encuentra la Sala es que, ciertamente, el artículo 1503 del Código Civil estipula que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces» y, al tenor del artículo siguiente de la misma codificación, «Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender» cuyos actos no «producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución».
Luego, la regla general corresponde a que toda persona está en capacidad de obligarse, salvo que sea declarada incapaz o incurra en un vicio del consentimiento. Estos, a su vez, como se sabe, pueden ser el error, la fuerza o el dolo; bajo lo que se aclara que, según el artículo 1509 del mismo texto, el error sobre un punto de derecho, no constituye aquel.
En la categoría de error, entonces, según lo dispuesto en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, se ubican en orden, (i) el error sobre la especie del acto o el objeto que hace referencia al que se produce sobre «[…] la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra»; (ii) el error sobre la calidad del objeto cuando «[…] la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree» y (iii) el error sobre la persona, que supone el que recae «[…] acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar», pero solo cuando la Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 29 persona sea la causa principal del contrato.
De esta manera, la invalidación de la conciliación a la luz de la legislación aplicable para el momento de la suscripción de la misma (que la constituían las reglas generales del Código Civil y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), debía suponer la indiscutida declaratoria de interdicción sobre la demandante; la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que, aún sin interdicción, era jurídicamente incapaz.
Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el caso. En este sentido, el Tribunal no podía asumir que verdaderamente existió un quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación del 28 de octubre de 2005 solo bajo el supuesto de haberse encontrado en una condición de incapacidad para la misma fecha, aún si ésta tuvo como origen un diagnóstico psiquiátrico.
La seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias esté claramente más allá de toda duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad.
De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana (subraya la Sala). En conclusión, no se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia del juzgado, porque para el 17 de marzo de 2016, fecha en que la impugnante voluntariamente decidió suscribir el acuerdo que finalizó la relación laboral, no se encontraba en situación de discapacidad.
Tampoco se demostró algún vicio del consentimiento y, en virtud de la ley y la jurisprudencia de esta Corte, el empleador no tenía la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo para celebrar dichos convenios. Por todo lo expuesto los cargos no están llamados a Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 30 prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, dado que, la acusación no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS S.A.S., al que fueron vinculados AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES en calidad de litisconsortes necesarios.
Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90639 SCLAJPT-10 V.00 31 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3858-2022 Radicación n.° 90639 Acta 040 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANA DE JESÚS BANGUERA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE REMOLCADORES MARÍTIMOS SAS, y al que fueron vinculados en calidad de litisconsortes necesarios AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, los que de entrada tornan en Radicación n.° 90639 SCLAJPT-04 V.00 2 infructuoso el recurso de casación, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que lo rigen, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA