CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3858-2020 Radicación n.° 72808 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN – IGLESIA CRISTIANA FILADELFIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 28 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN FUQUEN contra la recurrente y YAMIL GARZÓN HORTA.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Fuquen llamó a juicio a la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y al señor Yamil Garzón Horta, a fin de que se declare que entre ellos Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 2009, fecha última en que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidió fuera condenada la parte demandada a pagarle la nivelación salarial, el trabajo suplementario, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las dotaciones, la compensación de las vacaciones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la sanción por mora prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Igualmente, solicitó el «pago en dinero en efectivo de los dineros correspondientes a la pensión sanción de que trata el artículo 267 del CST», lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, relató que el 2 de enero de 1994, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, comenzó a prestarle sus servicios personales al señor Yamil Garzón Horta, quien fungía como pastor de la asociación demandada; que dos años después, es decir, en enero de 1996, la citada persona natural en calidad de representante legal de la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia le manifestó que debía continuar prestando sus servicios a la persona jurídica.
Puso de presente que las labores por ella ejercidas fueron las de «embellecimiento, ornato, mantenimiento, conservación del inmueble donde se consagraban los miembros de la Iglesia Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 3 Filadelfia»; y explicó que a partir del año 2006 desempeñó funciones de celaduría en las horas de la noche y en el sitio de la congregación religiosa.
Arguyó que su jornada y horario de trabajo era de lunes a domingo, incluyendo los festivos, de 6:30 a.m. a 10:30 p.m.; que el salario mensual pagado durante los años de 1994 a 1995 era de $60.000; para 1996 a 1998 de $150.000; en 1999 a 2002 de $370.000; y para las anualidades de 2003 a 2009, la suma de $497.000. Dijo que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social integral ni se le pagó sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas de servicio, menos se le concedió las vacaciones y/o se le suministró dotación de calzado y vestido de labor.
Precisó que el 30 de noviembre de 2009, cuando contaba con 55 años de edad y después de haberle prestado a la parte demandada sus servicios por más de 15 años, el señor Garzón Horta tomó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Expuso que en el mes de febrero de 2010 elevó una reclamación a la parte demandada encaminada a lograr el pago de sus acreencias laborales, obteniendo respuesta afirmativa por parte de ésta, en el sentido de que le cancelaría la suma de $12.000.000, la cual efectivamente fue recibida por ella en tres contados, el primero en el mes de marzo y el segundo y tercero en el mes de abril de 2010.
Que no obstante ello, su empleador no le indicó qué sucedería con el Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de las cesantías, aportes a pensión y ajuste salarial. Finalmente, sostuvo que la prescripción fue interrumpida en el año 2010 (f.° 2 a 19). La Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y Yamil Garzón Horta, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado judicial, se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, admitieron que la actora tuvo una relación laboral, aclarando, de un lado, que la misma lo fue única y exclusivamente con la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia y no con la persona natural Garzón Horta, pues éste era el representante y pastor de dicha organización cristiana y, de otro, que el vínculo contractual subordinado se inició en el 1º de enero de 1998 y finalizó el 31 de diciembre de 2009.
Del mismo modo, aceptaron las labores desempeñadas por la accionante, salvo las de celaduría, las cuales nunca desarrolló, y aclararon que a la trabajadora se le proporcionó vivienda dentro de las instalaciones de la congregación religiosa, dada la situación económica difícil que padecía para ese entonces. También manifestaron que era cierto que no se le afilió al sistema de seguridad social, lo cual obedeció a que la asociación demandada acogió el clamor de la propia actora, en el sentido de que no fuera asegurada, pues si ello ocurría perdería los beneficios del Sisbén al que estaba inscrita.
Negaron que el vínculo laboral hubiera finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ya que el retiro fue por mutuo acuerdo con el pastor de la Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 5 iglesia, pues ella dijo que se encontraba cansada y que tenía a donde irse a vivir, en la medida que había conseguido una casa. Igualmente, expresó que era verdad que no le había consignado las cesantías y admitieron que fue cancelado un valor por prestaciones o acreencias laborales, conforme al acuerdo celebrado por las partes, cuya liquidación ascendió a la suma de $17.000.000 y no a $12.000.000 como lo afirma la demandante.
Sobre los demás hechos, señalaron que no eran ciertos. Formularon las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir la indemnización por terminación del contrato de trabajo y prescripción (f.° 134 a 141). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, en la audiencia pública de juzgamiento (CD), que no coincide en su totalidad con el acta escrita por el Juez del conocimiento y las partes intervinientes en la misma (f.° 215 a 216), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE MARÍA DEL CARMEN FUQUEN Y LA IGLESIA CRISTINANA FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, CUYOS EXTREMOS FUERON DEL 1° DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
SEGUNDO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN POR CONCEPTO DE NIVELACIÓN SALARIAL, EXCEDENTE DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE CESANTIAS E INTERESES A LA CESANTIAS, LA SUMA DE $22.598.785. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA - ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN EL VALOR DE DOS DOTACIONES.
CUARTO: CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN A PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN, LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, POR LA SUMA DE $13.004.354.
QUINTO: CONDENAR A LA IGLESIA FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, PAGAR A MARÍA DEL CARMEN FUQUEN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN A UN FONDO DE CESANTIAS LA SUMA DE $74.312.540.
SEXTO: LAS ANTERIORES SUMAS DEBERAN SER INDEXADAS, DE ACUERDO AL IPC FIJADO POR EL DANE, DESDE EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009 HASTA CUANDO SE EFECTUE SU PAGO.
SÉPTIMO. CONDENAR A LA IGLESIA CRISTINA DE FILADELFIA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN, A PAGAR A MARIA DEL CARMEN FUQUEN, LOS APORTES A PENSIÓN A COLPENSIONES O AL FONDO QUE ESTA ELIJA POR EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1998 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009, SOBRE LA SIGUIENTE BASE SALARIAL: AÑO 1998: 331.203,48 AÑO 1999: 350.355.00 AÑO 2000: 385.381.50 AÑO 2001: 423.756.66 AÑO 2002: 457.835.00 AÑO 2003: 491.912.66 AÑO 2004: 530.436.00 AÑO 2005: 554.828.00 AÑO 2006: 604.520.00 AÑO 2007: 642.598.00 AÑO 2008: 683.789.00 AÑO 2009: 736.094.00 OCTAVO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN COMO SE INDICÓ EN LA PARTE MOTIVA.
NOVENO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJAN CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. (Subraya la Sala). Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 7 El apoderado de la parte demandada solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia, en el sentido de que se autorice el descuento de lo pagado a la actora en el año 2010.
A lo cual el sentenciador de primer grado, en la misma audiencia de juzgamiento, precisó que ello ya quedó definido en la decisión, pues del total de las condenas por concepto de nivelación salarial y excedente de prestaciones, que sumó la cantidad de $35.098.785, se le descontó la suma de «$12.500.000» acreditada en el proceso como recibida por la accionante, lo cual arrojó un saldo de $22.598.785, que fue el quantum que finalmente se condenó por dicho concepto.
Es importante resaltar que en lo que atañe a la prescripción de las acreencias laborales, el a quo determinó que se encontraban afectadas por la prescripción las causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2009, en tanto la demanda inaugural se instauró el 22 de agosto de 2012, salvo las cesantías, la sanción por la no consignación de las mismas y los aportes a la seguridad social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tunja, quien, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de fecha 8 de abril de 2014, dentro del proceso de la referencia adelantado por MARÍA DEL CARMEN FUQUEN contra LA ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN - IGLESIA Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 8 CRISTIANA FILADELFIA, representada legalmente por el señor YAMIL GARZÓN HORTA o por quien haga sus veces, en cuanto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
SEGUNDO-. ADICIONAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada, el cual en su inciso final quedará así: “Ejecutoriada esta sentencia, el empleador tendrá 30 días para solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones correspondiente y 30 días adicionales. Una vez efectuado dicho cálculo por el fondo, para efectuar el pago”. TERCERO-.
REALIZAR un llamado de atención al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que en lo sucesivo de aplicación al precedente jurisprudencial, en lo que concierne a la condena por dotaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. CUARTO-. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. QUINTO-. Sin costas en esta instancia. SEXTO-.
Oportunamente, por Secretaría y previas las constancias que sean necesarias, devolver el proceso al Juzgado de origen. En la misma audiencia de juzgamiento, el Tribunal hizo notar que el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo no aludió a la absolución de la persona natural, por lo que aclaró que las condenas son única y exclusivamente a cargo de la «ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN - IGLESIA CRISTIANA FILADELFIA», sobre la que se acreditó la «personería jurídica» en el proceso y no a cargo de Iglesia Cristiana Filadelfia.
Igualmente, a solicitud del apoderado de la parte demandada, precisó que las condenas estaban a cargo de dicha persona jurídica y no de la persona natural Yamil Garzón Horta, ya que éste funge como representante de la citada Asociación. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso de casación y en orden a los cuestionamientos efectuados por la parte accionada, el Tribunal comenzó por dilucidar si el vínculo laboral había terminado injustamente como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, el mismo había finalizado con justa causa como lo sostenía la apelación; concluyendo que la razón estaba al lado de la apelante, pues en el proceso no estaba demostrado que el nexo culminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Ello llevó al ad quem a revocar la decisión condenatoria de primer grado en este específico punto. A continuación, el fallador de alzada procedió a estudiar si el juez de conocimiento se había equivocado al imponer la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la cuantía de $74.312.540 «POR NO AFILIACIÓN A UN FONDO DE CESANTIAS».
Al respecto precisó que no erró el a quo en imponer tal condena y por dicho valor, pero aclaró que esto obedecía a que el empleador no consignó las cesantías en un fondo privado a más tardar hasta el 14 de febrero siguiente a la fecha en que se causan, además, que en el proceso no existía prueba alguna que demostrase el actuar de buena fe de la demandada para exonerarla de la misma; todo lo contrario, fue la propia parte accionada quien desde la contestación de la demanda inaugural (f. 134 a 141) aceptó que durante la relación laboral y hasta su finalización no le había cancelado las cesantías, lo cual no se acompasa con los postulados de actuar correcto y honesto del empleador para con su trabajadora, pues si tenía certeza de la existencia de la Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 10 relación subordinada, resulta inexplicable y menos justificable, la no consignación de las cesantías en el plazo fijado por la ley al fondo respectivo.
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. Luego, especificó que como el juez no impuso condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por sustracción de materia no era del caso abordar la inconformidad de la parte accionada, referida a que la demanda inicial fue presentada con posterioridad a los dos años de haberse culminado el contrato de trabajo.
Enseguida arguyó que, si bien la parte actora no apeló la decisión de primer grado, ello no impedía adicionar su ordinal séptimo, en el sentido de ordenar que el empleador tendrá un plazo de 30 días para solicitar el cálculo actuarial al fondo de pensiones correspondiente y, 30 días adicionales para efectuar el pago. Finalmente, indicó que debía llamar la atención al juez de primera instancia en cuanto condenó a pagar el valor de las dos dotaciones, pues, tal como la jurisprudencia lo ha enseñado, lo que procedía era la indemnización de perjuicios correspondiente.
No obstante ello, como tal condena no fue apelada por la parte demandada la misma se mantenía incólume. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena en cuantía de $74.312.540, impuesta por concepto de sanción moratoria por «no haber afiliado a la trabajadora MARIA DEL CARMEN FUQUEN a un fondo de cesantías», para que en sede de instancia revoque el ordinal quinto del fallo de primer grado que contiene dicha condena y en su lugar la absuelva.
Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, si bien están dirigidos por vía diferente, se estudiarán de manera conjunta, en tanto acusan similares preceptos legales, la sustentación se complementa, persiguen el mismo cometido y la solución para ambos es igual. VI. CARGO PRIMERO Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 249, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, y por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, comienza por reproducir los artículos 249 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para luego afirmar que la segunda de las preceptivas en momento alguno derogó o dejó sin vigor la primera, que preceptúa que al término de la relación laboral, si hay saldos pendientes por concepto de cesantías, deberán pagarse de manera directa al trabajador, junto con los intereses.
Aduce que lo precedente no se contradice con el hecho de que la segunda de las disposiciones impone que las cesantías se deben liquidar anualmente y consignar al fondo respectivo, a más tardar al 14 de febrero del año siguiente, habida cuenta que la sanción de condenar al pago de un día de salario por cada día de retardo es por no consignar o cancelar las cesantías, pero no por «no haber afiliado a la trabajadora» a un fondo como equivocadamente lo estableció el juez de apelaciones.
Indica que la hermenéutica enseña que sancionar por no pagar oportunamente las cesantías de un trabajador y sancionar por no afiliar a ese mismo empleado a un «fondo de cesantías» son dos cosas totalmente diferentes, y eso fue lo que no entendió el ad quem al confirmar la decisión condenatoria de primer grado, máxime que tal condena, por su misma naturaleza sancionatoria, debe tener una interpretación restrictiva y no extensiva.
Esgrime que el fallador de segundo grado al convalidar la decisión de primera instancia, que impuso a la asociación Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada una cuantiosa condena de $74.312.540 por concepto de sanción por no haber afiliado a la demandante a un fondo de cesantías, también aplicó indebidamente los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, pues no obstante haber encontrado probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causada con anterioridad al 22 de agosto de 2009, «no hizo extensivo los efectos a la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», cuando ello era absolutamente procedente, como lo ha reiterado la Corte.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, sin especificar la radicación. Más adelante argumenta que: El Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral- al atribuirle a las cesantías el carácter de derecho imprescriptible, también lo hizo extensivo a la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Y finaliza diciendo que el razonar del Tribunal constituye una violación de la ley y de los derechos sustanciales de la parte demandada, pues una cosa es el derecho a las cesantías, las que en verdad no prescriben, y otra muy diferente la sanción por el no pago de ese derecho, el cual sí prescribe.
Todo ello lo lleva a concluir que el cargo debe prosperar, con lo cual se ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta de los artículos 249 y 99 de la Ley 50 de 1990. Expone que dicha violación se produjo por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Da por no demostrado, estándolo, que el empleador, al término de la relación laboral, haya pagado a su trabajadora las cesantías y los intereses a las mismas, por lo que no podía emitirse la condena o sanción establecida en la regla 3ª del artículo 99 de la ley 50 de 1999 sino, todo lo contrario, concluir de allí que a la terminación de la relación laboral, el empleador procedió en los términos autorizados por la Ley.
Da por demostrada, sin estarlo, la supuesta mala fe del empleador, al endilgarle como cierto, sin estarlo el hecho del no pago de las cesantías al término de la relación laboral. Yerros que, según su decir, se cometieron por no haber valorado el documento suscrito entre las partes el 11 de marzo de 2010 (f.° 43), así como el documento elaborado por los contendientes el 31 de diciembre de 2009 (f.° 46).
En la demostración del cargo sostiene que al no haber apreciado el Tribunal las dos pruebas denunciadas, lo direccionó a condenar a la asociación a un doble pago por cesantías y, lo más grave, a imponerle una sanción no autorizada por la ley, la cual se impartió no por falta de pago de las cesantías, sino por no haber afiliado a la trabajadora a un fondo creado para tal fin.
Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la documental visible a folio 43, contentiva del acta de liquidación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de fecha 11 de marzo de 2010, es clara en señalar que la trabajadora tiene derecho por concepto de prestaciones sociales a la suma de $17.000.000, de los cuales ya recibió $5.000.000 y los $12.000.000 restantes se le cancelaría en días próximos; sumas que efectivamente le fueron entregadas, como se pone de presente en la misma demanda inaugural.
En dicha cantidad, estaba incluida la cuantía de $14.000.000 por concepto de cesantías e intereses, tal como se acredita con la documental de folio 46. Explica que lo anterior significa que el fallador de segundo grado, al momento de tomar su decisión, no apreció tales pruebas, pues de haberlo hecho «habría llegado a una conclusión diametralmente opuesta a la que aparece en la parte motiva y resolutiva de su fallo»; eso es, de haberlas tenido en cuenta hubiese revocado el ordinal quinto del fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a efectuar un doble pago de las cesantías y, de contera, «a la injusta sanción del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Insiste en que tales probanzas demuestran que a la demandante se le canceló las cesantías e intereses, por tanto, no hay lugar a la condena de la sanción moratoria, pues las mismas pruebas indican que la demandada, contrario a lo concluido por el Tribunal, actúo de buena fe. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Visto el alcance de la impugnación y la formulación de los dos cargos, la Sala entiende que lo pretendido por la censura es que se deje sin vigor la condena por la sanción moratoria contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que por valor de $74.312.540 impuso el a quo y que fue confirmada por el fallador de segundo grado.
Con tal finalidad, la recurrente plantea los siguientes cuestionamientos: i) que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto dicha disposición no consagra tal sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías, sino por la no consignación o cancelación de las mismas a un fondo creado para tal fin; ii) que la asociación demandada actuó de buena fe, en razón a que si bien no le sufragó las cesantías a la demandante durante la vigencia de la relación laboral, si lo hizo una vez terminó el vínculo como igualmente lo dispone el artículo 249 del CST, por tanto no es procedente tal sanción; y iii) que al ad quem al confirmar tal condena en su integridad y por la suma de $74.312.540, le dio el carácter de imprescriptibilidad a tal sanción, lo mismo que a las cesantías, lo cual es equivocado, pues en verdad tal sanción moratoria está prescrita con anterioridad al 22 de agosto de 2009.
Para dilucidar lo anterior, la Sala comienza por señalar, que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre la señora María del Carmen Fuquen y la Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 17 Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia se ejecutó un contrato de trabajo cuyos extremos fueron del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2009; ii) que el salario promedio mensual por ella devengado, incluyendo el trabajo suplementario y en domínales o festivos durante toda la relación laboral, corresponde al establecido por el a quo, frente al cual la parte demandada guardó entera conformidad al formular el recurso de apelación, esto es, las siguientes sumas de dinero: 1998 $331.203,48; 1999 $350.355.oo; 2000 $385.381.50; 2001 $423.756.66; 2002 $457.835.oo; 2003 $491.912.66; 2004 $530.436.oo; 2005 $554.828.oo; 2006 $604.520.oo; 2007 $642.598.oo; 2008 $683.789.oo y 2009 $736.094.oo y ii) que las acreencias laborales, salvo las cesantías, causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2009, estaban prescritas, ello en razón a que dicha prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda inaugural que se produjo 21 de agosto de 2012, como igualmente lo sentenció el fallador de primer grado y no fue materia de discusión por la parte actora.
Precisado ello, la Sala procede a dilucidar los cuestionamientos que efectúa el ataque, en el orden y términos antes señalados. i) Si el ad quem le dio un alcance equivocado al inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aunque este planteamiento es contradictorio con el segundo y con el cual sostiene que la sanción por la no consignación de las cesantías allí consagrada no es Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 18 procedente, en tanto a la demandante se le cancelaron las cesantías al final de la relación laboral como lo dispone el artículo 249 del CST, la Sala debe precisar que carece de asidero la argumentación del ataque, al sostener que el sentenciador de alzada le impuso a la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia la sanción prevista en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no afiliación de la actora a un fondo de cesantías, en tanto, como como quedó visto al historiar la decisión recurrida, el fallador de segundo grado fue absolutamente claro en señalar que la aludida sanción era procedente por no haber consignado la parte demandada las cesantías en un fondo creado para tal fin y a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causaron, que es precisamente lo que dice tal disposición, cuando a la letra reza: El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, mal puede sostener la recurrente que el ad quem le dio un alcance equivocado a la norma en comento, se insiste, nunca señaló que tal sanción procedía por no haber afiliado a la actora a un fondo de cesantías como lo determinó el a quo, sino que para la alzada lo fue por no haber liquidado y consignado las mismas dentro del plazo allí fijado, para lo cual, por demás, citó jurisprudencia en su apoyo.
Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo expuesto, no le asiste razón al ataque en su planteamiento. ii) Si el actuar de la demandada puede encuadrarse bajo los postulados de la buena fe, en razón a que, si bien no le canceló las cesantías durante la vigencia de la relación laboral, si lo hizo una vez terminó la misma como lo dispone el artículo 249 del CST, por tanto, no es procedente la sanción prevista en la disposición antes analizada.
Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala debe comenzar por precisar que tal sanción no tiene el carácter de accesoria respecto de las cesantías, en tanto la misma fue concebida a título de «sanción» ante el incumplimiento del empleador de no consignarlas en la fecha fijada por el legislador en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, su causación es excepcional y no depende directamente del reconocimiento posterior de las cesantías ni hace parte de ella como para predicar un carácter agregado que no tiene, más bien y como lo ha adoctrinado la Corte, su imposición depende de la buena fe que el empleador acredite en el proceso para no haberlas consignado.
Se hace énfasis en lo anterior en razón a que, sí bien a folios 43 y con fecha 31 de diciembre de 2009 aparece la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES» en la que, entre otros conceptos, se discrimina como valor adeudado por concepto de cesantías la suma de $5.964.000, y a folio 43 y con fecha 11 de marzo de 2010 se encuentra el «ACUERDO DE PAGO», donde se precisa de manera genérica Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 20 que a la demandante se le adeuda por concepto de «prestaciones sociales» un total de $12.000.000, suma esta que efectivamente fue recibida por la trabajadora y además compensada por el a quo; tal proceder de la empleadora en lo absoluto deja sin vigor el supuesto fáctico contemplado por el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el que señala que la liquidación de la cesantía debe efectuarse anualmente y su valor consignarse antes del «15 de febrero del año siguiente».
Además, es contundente en precisar que «El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe concluir que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues la sanción consagrada en la disposición referida, corre de manera independiente a que al final de la relación laboral se hubiese o no cancelado las cesantías, máxime que en el caso de autos se hizo de manera deficiente, tanto así que la cuantía que legalmente le correspondía a la trabajadora demandante fue compensada en parte con lo efectivamente recibido por la actora en el año 2010.
Ahora, como se dijo en precedencia, tal sanción moratoria surge con el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador, por lo que la misma goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder de la demandada.
Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 21 Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida en que, razonablemente, lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Es por esto que la buena o mala fe del empleador no se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giran alrededor de la conducta que asume en su condición de deudor obligado, es así como el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Y más recientemente en sentencia CSJ SL694-2019 se adoctrinó: Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 22 sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Bajo las anteriores directrices, es claro para la Corte, igual que para el Tribunal, que la Asociación Caminos de Salvación - Iglesia Cristiana Filadelfia, no actuó bajo los postulados de la buena en los términos antes mencionados, respecto de su trabajadora María del Carmen Fuquen, pues a sabiendas que era un verdadero vínculo laboral el que la unía a la actora desde el inicio del mismo, no cumplió, entre otras obligaciones, con la de liquidar y consignar el valor de las cesantías que se causaban de manera anual, o lo que es igual, además de rebelarse contra el claro mandato legal, no actúo «con lealtad, con rectitud y de manera honesta» para con su subordinada.
Todo lo expresado lleva a la Corte a inferir, que no se equivocó el Tribunal al confirmar dicha sanción moratoria. iii) Se equivocó el ad quem al darle la connotación de imprescriptibilidad a la sanción moratoria prevista en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al confirmar tal condena en su integridad y por la suma de por $74.312.540.
Sobre este particular tema, debe destacarse que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por no consignación de las mismas, no transitan por igual Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 23 camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ello a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejó de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.
Al respecto, pertinente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, en la que por cierto se apoya el ataque, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando sobre el particular precisó: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones.
Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3). Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados.
La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 24 está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.
(Lo subrayado es de la Sala). En este sentido y para efectos de aplicar la prescripción, la norma establece una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva, y anuncia que a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por el incumplimiento de esa obligación a cargo del empleador y, por tanto, el plazo para solicitar su pago empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión, y es a partir de esa data cuando se hace exigible, surgiendo para el trabajador su derecho a reclamar tal reconocimiento, por ende, si el trabajador no ha ejercido la acción judicial en el término de los tres años siguientes, conforme lo establece el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, opera la prescripción. Así las cosas, se tiene que erró el ad quem al confirmar dicha condena en la cuantía total de $74.312.540, pues esa sanción, como se dijo anteriormente, no recorre la misma senda en materia de «prescripción» que las cesantías, pues si bien la prescripción trienal de esta prestación social sólo empieza a contabilizarse a partir de la terminación de la Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 25 relación laboral que en este asunto ocurrió el 31 de diciembre de 2009, para la sanción moratoria en cuestión comienza dicho término a correr desde cuando se causa, con lo cual la misma se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la sanción que se hizo exigible con anterioridad al «22 de agosto de 2009», esto en razón a que la prosperidad de la excepción de la prescripción a partir de tal calenda que estableció el a quo no le mereció reparo alguno a la parte demandante.
Así las cosas, como dicha sanción se encuentra prescrita con anterioridad al 22 de agosto de 2009, se tiene que la demandante tiene derecho a tal sanción, pero únicamente de la causada desde esa calenda hasta el 31 de diciembre de igual año, fecha en que finaliza la relación laboral, pues de ahí en adelante, correría la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, a la cual, por cierto, no accedió el fallador de primer grado y tampoco fue materia de apelación por la parte actora.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo dicho en el estadio de la casación, es importante recordar, que la sanción consagrada en el inciso 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además de que debe tener como Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 26 parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía (sentencias CSJ SL403-2013;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912- 2013). En efecto, en la primera de las mencionadas decisiones, se precisó lo siguiente: Por otra parte, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala también tiene asentado que la sanción se ha de calcular con el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía dejada de consignar y que estas sanciones no son independientes cuando se ha incumplido la obligación por varias anualidades.
Así se precisó en la sentencia No. 13.467 de 2000: “Empero, observa la Corte, que el Tribunal asumió la liquidación de dicha indemnización como si se tratase de auxilios de cesantía originados en diferentes contratos, pues aplicó indemnizaciones independientes a cada uno de los incumplimientos anuales, que así corrieron concomitantemente.
El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación. En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.
Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.
Siendo así, es claro que el Tribunal interpretó erradamente el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la empresa a pagar una sanción independiente y concomitante por cada anualidad en la que aquella omitió efectuar la consignación de la cesantía”. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, esta sanción no es acumulativa y tiene un límite, pues la misma corre desde el 15 de febrero hasta el 14 de febrero del siguiente año; entonces a partir del 15 de febrero siguiente se contabiliza la nueva sanción, la que arriba hasta el 14 de febrero siguiente y así sucesivamente, esto hasta que se consignen las anualidades adeudadas o hasta la fecha en que se termine el nexo laboral, evento último en el cual la obligación será entregar directamente al trabajador las cesantías conforme al artículo 249 del CST.
En este orden de ideas, le asiste razón a la demandada apelante, al sostener que dicha sanción, desde luego la causada con anterioridad al 22 de agosto de 2009, se encuentra prescrita. Con lo cual la señora Fuquen le asiste el derecho a la sanción que se causó hasta la fecha de desvinculación laboral que aconteció el 31 de diciembre de 2009 y que corresponde a la sanción por la no consignación de las cesantías del año anterior, es decir, 2008.
Para su liquidación se tendrá en cuenta que el salario percibido para esa anualidad del 2008 era de $683.789, con el que la demandada le debió liquidar tales cesantías y consignarlas a más tardar al 14 de febrero de 2009; que hechas las operaciones del caso, para el periodo no prescrito del 22 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de igual año, tiene derecho a una sanción moratoria equivalente a la suma de $2.917.500, y no al valor $74.312.540 como lo sentenció el fallador de primer grado, quien, por demás, de manera desatinada liquidó dicha sanción desde el inicio de la relación Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 28 laboral, pues así lo dejó sentado en su fallo; además, es oportuno precisar que esta Corporación en momento alguno adoctrinó que dicha sanción no prescribe, por el contrario, en este caso sí opera este fenómeno jurídico como quedó visto.
Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el ordinal quinto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio del cual condenó a la demanda a pagar la suma de $74.312.540 por concepto de la sanción contemplada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su lugar, se dispone que por tal concepto, la demandante tiene derecho a la cuantía de $2.917.500, pues, se itera, la causada con anterioridad al 22 de agosto de 2009 se encuentra afectada de la prescripción. Las costas de las instancias, en los términos dispuestos en cada una de ellas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN FUQUEN contra la ASOCIACIÓN CAMINOS DE SALVACIÓN – IGLESIA CRISTIANA FILADELFIA y YAMIL GARZÓN HORTA, sólo en cuanto confirmó la condena de $74.312.540, Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 29 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia Resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio del cual condenó a la demanda a pagar la suma de $74.312.540, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en su lugar se dispone CONDENAR por tal concepto a cancelar a la demandante, el valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
($2.917.500), conforme lo explicado en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72808 SCLAJPT-10 V.00 30