CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 7200 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3858-2019 Radicación n.° 72000 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la sociedad SANOHA LTDA. contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO. I.
ANTECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Sanoha Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre el «3 de agosto de 2004 y 19 de junio de 2006 » (sic), periodo dentro del cual sufrió dos accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad industrial y de salud ocupacional; como consecuencia de lo anterior, pretende que se condena a la enjuiciada al reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante; morales y fisiológicos; así como también las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que suscribió contrato de trabajo con la accionada en 1999; que realizaba labores varias y no estaba capacitado para el manejo de explosivos; que su último salario fue de $640.000; que fue afiliado a la ARL Positiva; afirma que tuvo un accidente de trabajo el 3 de agosto de 2004, en la vereda Santa Teresa del Municipio de Socha, a donde fue enviado por su empleador para explotar piedra; que el trabajador debía «realizar sus labores de taladrar piedras y explotarlas con un explosivo, que para este caso era la PÓLVORA NEGRA, la cual tenían que guardar en el mismo sitio o habitación donde dormían porque NO EXISTÍA POLVORÍN alguno, tampoco había libro de registro de antigüedad de explosivos para saber un determinado orden de utilización», labor que ejecutaba con otro compañero de trabajo de nombre Rito García. Sostiene, que esa labor de explotar las piedras se hacía a una distancia promedio de 250 metros del lugar de habitación; que a las 11:30 a.m. del día 3 de agosto de 2004, encontrándose en la labor y sitio ya referidos, el actor y su compañero, deciden no estallar las piedras que habían taladrado en la mañana porque habían unas personas ajenas a la labor y a la empresa muy cerca, y no estaba señalizada el área de ninguna manera mediante los colores distintivos que exige la ley, razón por la que deciden esperar y explotar las piedras después del almuerzo, pidiéndole el actor al señor García que guardara los explosivos (pólvora negra) en algún lugar.
Al regresar a laborar a la 1:00 p.m., se dispusieron a reventar las piedras, el compañero del demandante le acercó los explosivos para ejecutar su labor sin darse cuenta de que estos « estaban a la luz del sol debido a que la sombra del árbol que protegía el material se había corrido (ante la inexistencia de el polvorín (sic) y de una inducción en manejo de explosivos y taladro de rocas)»; que el actor procedió a manipular el explosivo, «lo envolvió en periódico en forma de bola y al introducirlo con un palo dentro de la roca a lo cual este estalló inminentemente arrojando a los trabajadores a metros de distancia por el impacto de la explosión, duraron varios minutos inconscientes sin que llegase nadie »; que cuando reaccionaron, como pudieron llamaron la atención de la gente y llegó el ingeniero MATIZ quien los llevó al hospital Santa Teresa; que el accionante sufrió quemaduras en la cara, los ojos, las orejas, los dos brazos, la rodilla derecha; agrega que no tenían suministro de agua, ni arena, ni un extintor a su alcance.
Indicó que como consecuencia de este primer accidente, sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 26,70% y luego del tiempo de incapacidad tuvo que ser reintegrado a la enjuiciada donde desempeñó labores que eran contraproducentes con las secuelas producidas por el primer accidente, razón por la cual al sufrir el segundo infortunio el día 19 de julio de 2006, hubo deterioro de las secuelas del primero, ya que comprometió las mismas partes afectadas, como lo explica el dictamen médico laboral No 1925 de 12 de enero de 2010, dado por POSITIVA ARP.
Ese segundo accidente, se presentó en la siguiente forma: « siendo las 2:10 P.m. el señor VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO se encontraba en las instalaciones principales de la empresa SANOHA LTDA ubicado en laborales de cargador (las cuales no eran aptas por su incapacidad anterior) se le encomienda cargar un camión para lo cual se colocan unas tablas para hacer de rampa y así ingresar a el vehículo con la carga, en ese momento el señor demandante intenta subir por la rampa rompiéndose una de las tablas producto del peso de el señor (sic) y de la carga cayendo sobre su mano derecha la cual ya había sufrido graves lesiones en el accidente del 3 de agosto de 2004, por lo cual tuvo que ser llevado a urgencias, sin haber recibido ninguna clase de primeros auxilios por parte de la empresa así como tener que transportarse en un taxi hasta el hospital».
Afirma, que para el momento de ocurrir los hechos narrados, la empresa no había tomado medidas de seguridad necesarias para evitar los accidentes; que el empleador violó el artículo 2 de la Ley 2400 de 1979, puesto que no cumplió con la obligación que esta le impone de aplicar y mantener en forma eficiente los sistema de control necesarios para lo protección de los trabajadores, en los procesos de trabajo; que no existía programa de salud ocupacional, debido a la inexistencia de comité paritario de salud ocupacional; que no hubo capacitación para el manejo de la pólvora negra y su utilización para explotar rocas; que no se dotó al trabajador de los elementos de protección adecuados, como gafas especializadas, visera de protección de la cara, botas anti electroestáticas, guantes, ni traje; que tampoco existía brigada de evacuación para la ayuda de los heridos y de los primeros auxilios.
Señaló, que para el caso del segundo accidente, no hubo ninguna capacitación para cargar elementos pesados; ni supervisión para «evaluar la garantía de seguridad de la tabla adecuada como rampa con una precisa medición de peso soportable »; que tampoco se tuvo en cuenta las secuelas en los brazos que le dejó el primer infortunio, y que debió ser reubicado en labores que no implicaran riesgos a su salud.
La enjuiciada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral, aclarando que se dio a través de contratos a término fijo y que no fueron continuos; el salario la afiliación a la ARL; los accidentes de trabajo sufridos el 3 de agosto de 2004 y 19 de julio de 2006, así como la pérdida de capacidad laboral que le produjo el primero, aclarando que estos no ocurrieron por culpa del empleador; la inexistencia de polvorín; a los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o no se trataban de hechos.
En su defensa, sostuvo que los accidentes de trabajo ocurrieron, y en razón del último, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva, en enero de 2010, le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que dichos infortunios fueron totalmente independientes, y no se relacionan; que en el primero de ellos, el trabajador padeció una incapacidad temporal, y al dejar de presentar secuelas y traumas, le permitieron su reintegro a la empresa.
El segundo incidente, resulta imputable al descuido y negligencia del propio actor, razones por las que considera que no se dan los presupuestos que exige el artículo 216 del CST, para que se genere la indemnización pretendida. Manifestó, que nunca hizo entrega de material explosivo al trabajador para desarrollar esa labor, ni tampoco le dio la orden de utilizarlo; que este por su propia cuenta decidió hacer uso de él para agilizar la labor encomendada; que la pasiva siempre tomó las medidas pertinentes y diligentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero que cuando estos incumplen o desobedecen las normas y procedimientos por ella indicados, le resulta imposible garantizar su seguridad.
En cuanto a la reubicación del trabajador, se refiere a los artículos 4 y 8 de la Ley 776/02, y la sentencia T-216/09 de la Corte Constitucional, de la cual transcribe fragmento, con fundamento en lo cual señala, que resultan improcedentes las observaciones que al respecto se hacen en la demanda, pues se trata de una persona que recuperó su salud y buen estado físico, y que la labor de Cargador que ejecutaba la ejerció con idoneidad hasta el día en que ocurrió el incidente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Duitama, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada el 4 de septiembre de 2012, a través de la cual declaró probada la de prescripción; y como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia que data del 9 de junio de 2015, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO contra SANOHA LTDA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SANOHA LTDA a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) Por lucro cesante consolidado: $13.801.520,72 b) Por lucro cesante futuro: $100.377.090,60 c) Por perjuicios morales: $10.000.000 d)Por perjuicios fisiológicos: $8.000.000 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en primera y segunda instancia. Fijándose como agencias en derecho en esta instancia 1 SMLMV. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, comenzó por señalar como problemas jurídicos a resolver si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, y si existió culpa patronal.
Indicó que no existe discusión respecto de la existencia de la relación laboral, y la ocurrencia de los dos accidentes de trabajo, el primero del 3 de agosto de 2004, y el segundo, el 19 de julio de 2006, por lo que abordará el estudio de la excepción de prescripción de manera independiente. Seguidamente, sostiene que para dar prosperidad al medio exceptivo en estudio, se remite a la postura invariable que ha tenido esta Sala, en punto de la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término extintivo, determinándose al efecto, que la obligación indemnizatoria se hace exigible solo a desde la calenda en la cual se emite la calificación de la pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente, la que varía de un caso a otro, cuando el trabajador sobrevive al accidente; que en el presente asunto, no se observa calificación de invalidez o notificación de la misma al demandante frente al primer accidente, razón por la cual la excepción de prescripción respecto de este, debe declararse probada como acertadamente lo hizo el a-quo.
Arguye, que para esa Corporación, la fecha a partir de la cual el trabajador se encuentra en posibilidad de exigir la indemnización plena prevista en el artículo 216 del CST, no resulta coincidente con la de ocurrencia del accidente, sino que esta surge al momento de obtenerse la calificación medica definitiva que determina las secuelas sujetas a reparación, tal y como lo dijo esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, de la que reproduce fragmentos, agregando que en esta se citó la providencia CSJ SL, 2008, rad. 28821, de la que no especificó fecha.
Con fundamento en lo anterior, adujo que la fecha que se adoptará para contabilizar el término extintivo del segundo accidente, acaecido el 19 de julio de 2006, es el 12 de enero de 2010, cuando se le notificó al actor la calificación de invalidez que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,15% de origen profesional; con base en lo cual concluye, que le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda en los términos del artículo 151 del CPTSS.
Asentó, que conforme a los parámetros del fallo al que se hizo mención y las circunstancias allí planteadas son similares a las aquí debatidas, se observa que la demanda primigenia fue instaurada el 5 de octubre de 2011, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, por lo que esta no quedó cobijada por este fenómeno prescriptivo, razón por la cual debe revocar la decisión del juzgado sobre este aspecto.
A renglón seguido, procede al estudio de la culpa patronal, refiriéndose al artículo 216 del CST, señalando que acorde con esa disposición, para que esta se genere, es necesario que se demuestre la ocurrencia del daño en la salud o integridad, producido por el accidente de trabajo y la culpa que se obtiene de la falta de los deberes que la ley le impone al empleador sobre la protección y seguridad que le corresponden, ligados por un nexo de causalidad.
Manifestó, que el artículo 56 del CST y siguientes, le imponen al empleador la obligación de protección y seguridad para sus trabajadores y la entrega de instrumentos y materiales necesarios y adecuados para el cumplimento de la tarea encomendada, y precisamente cuando no se cumplen en esas normas y acontece un suceso se está ante la responsabilidad civil que pregona por el resarcimiento de los perjuicios y comporta el lucro cesante y el daño emergente.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, con base en lo cual arguye, que debe partirse de la obligación que le asiste al empleador al interior del contrato de trabajo, de brindar total seguridad y protección a sus trabajadores que sean necesarios para el buen desarrollo de sus labores, así como los actos educativos de prevención de accidentes, la adecuación apropiada de los espacios donde este se desarrolla y la preparación previa para el manejo adecuado de estos infortunios; de igual manera se exige al empleado la obediencia extrema de cada una de las medidas de seguridad que para el efecto haya propuesto la empresa, y el uso adecuado de los implementos que para el efecto se le entreguen.
Puntualizó, que en el presente caso no se cuestiona la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual se desprende del reporte del formato único expedido por el ISS, diligenciado por la pasiva y ocurrido el 19 de julio de 2006, encontrándose el trabajador realizando su labor habitual, de oficios varios, de cargue de un vehículo, y al subir por « rampla» se cayó golpeándose la parte izquierda del cuerpo, ante ello, se torna necesario establecer las circunstancias de ese infortunio y la preexistencia de correctivos y las medidas de protección asumidas.
Sostuvo, que el demandante le atribuye responsabilidad a la enjuiciada en ese evento, por su omisión de instrucción y capacitación para el cargo de control y vigilancia y el no suministro de elementos de seguridad industrial requeridos para desarrollar de manera segura la labor encomendada, tales como casco, guantes, botas de seguridad, faja y no utilizar los vehículos aptos para esta actividad.
Se refiere a la declaración del señor Jaime Chiquillo, gerente operacional de la enjuiciada, quien indicó que el actor fue vinculado para desempeñar el cargo de portero; que tenía una gran fortaleza, levantaba cosas muy pesadas y que se le media a cualquier cosa. Precisó, que en la contestación de la demanda, la enjuiciada nada dijo sobre las medidas de protección y seguridad adoptadas, con miras a prevenir los riesgos inherentes a la actividad personal desarrollada por el accionante, tampoco arrimó medio de acreditación para esos efectos, pues su defensa se circunscribió a negar la existencia de culpa patronal en la ocurrencia del primer accidente laboral; que del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la llamada a juicio, no sirve para los efectos que interesan a esa Sala, dado que este se limitó a afirmar no tener conocimiento sobre si el actor recibió capacitación para el cargo que desempeñaba, como tampoco sobre el suministro de dotación; de ahí que menos pudo indicar si la empresa cumplía los programas de seguridad industrial y salud ocupacional para sus trabajadores.
Agrega, que lo mismo sucede con la prueba testimonial de los señores Rito Antonio García, Rafael Antonio Amaya, Juan Francisco Correa Gómez, Leidy Patricia Rodríguez y Alfredo Matis Montaña, solicitados por ambas partes, quienes nada dijeron sobre la ocurrencia del accidente laboral el 19 de julio de 2006, ni aporta nuevos elementos sobre este.
Conforme a lo anterior, concluye que se encuentra más que demostrada la omisión de la empresa frente a su obligación legal de ofrecer al trabajador mínimas medidas de seguridad para el ejercicio seguro de su labor, control y vigilancia en la zona de cargue y descargue, tal y como sería el suministro de elementos de seguridad industrial necesarias, para precaver accidentes o enfermedades profesionales, el suministro de dotación adecuada para la actividad por él cumplida y el deber de capacitarlo sobre la actividad a cumplir.
Aseveró, que si bien la jurisprudencia al referirse a la exigencia prevista en el artículo 216 del CST, señala que corresponde a quien reclama la indemnización plena de perjuicios, demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador, también se ha sostenido, que tratándose del deber de prueba del cumplimiento esmerado contractual ha de valer la que impone el precepto 1604 CC, según la cual la demostración de la diligencia y cuidado, le incumbe a quien ha debido emplearla.
Asentó, que competía al extremo demandado demostrar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad previstas en el artículo 56 del CST, así como acreditar la actuación esmerada y diligente, frente al acatamiento de tales exigencias inherentes en su calidad de empleador, que por lo menos se esperaría, contar los elementos que acreditaran de capacitaciones que se le suministraron al trabajador para que pudiera ejecutar de manera adecuada y segura a su labor, y la que ejercía al momento del accidente, al igual que la entrega de la dotación apropiada y elementos de seguridad mínimos para el desarrollo de la actividad encomendada, teniéndose cuando menos para el oficio, el uso de gafas, mascarilla, botas industriales, cinturón ergonómico y casco.
Adujo, que de las pruebas documentales arrimadas por la parte demandada, tales como i) Formato de conformación del comité paritario de salud ocupacional; ii) Programa de salud ocupacional de la empresa; iii) Plan de trabajo anual de salud ocupacional de la empresa de 2003; iv) Constancia de intervención de empresas por el ISS seccional Boyacá del 22 de diciembre 2004; v) Acta de constitución del comité paritario Copaso; vi) Acta de inscripción y de registro del comité paritario Copaso, no demuestran por sí solas el cumplimento de las obligaciones de seguridad y salud ocupacional que debió emplear la empresa demandada, en el presente caso.
Señaló, que se encuentra demostrado que el actor resultó afectado por causa imputable a la llamada a juicio, por no ofrecerle las medidas de necesarias de protección, causándose unos perjuicios provenientes del accidente de trabajo por los cuales debe responder en los términos del artículo 216 del CST, normativa que exige además de la ocurrencia del hecho, la culpa del empleador, y que para estos casos es suficiente con aquella que se califica como « culpa leve»; que en este caso se ha determinado «a) Que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor diferente a la concertada en razón a su vínculo laboral; b) Que no se le suministraron los elementos de seguridad y protección necesarios para el cumplimiento de la misma; [c] Que la empresa no cumplía con las exigencias de capacitación, generándose así la culpa patronal y por ende la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente sufrido por el señor Víctor Enrique», que le causó una pérdida de capacidad laboral en un 50,15%, dictaminada por la ARP Positiva, toda vez que esta se produjo por «causa y con ocasión del trabajo que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiera desvirtuado los señalamientos que aquí se indican».
Indicó, que acorde con la normatividad a la que se ha hecho mención, y analizado el material probatorio allegado al expediente, debe concluirse que la enjuiciada no cumplió cabalmente con su deber de cuidado y diligencia extrema, respecto de su subordinado, poniendo en riesgo su vida y su salud, al punto que de haber acatado sus obligaciones en forma diligente, no hubiese causado el accidente que hoy nos ocupa, por lo que es obligatorio concluir la responsabilidad a título de culpa.
Agregó, que aparte de esta responsabilidad subjetiva se encuentra la objetiva, «que se genera por el solo hecho del vínculo laboral y la ocurrencia del accidente con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que generan prestaciones económicas y asistenciales previstas en la ley», que constituyen parte del sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100/93, y demás normas concordantes, razón por la que no encuentra esa Sala acertado el argumento del demandado, en cuanto a que la ARL a la que estaba afiliado el accionante pagó la totalidad de los perjuicios ocasionados a este; seguidamente, procedió a tasar las condenas en contra de la encartada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustantiva en la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 216 del C.S.T., y en relación con el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9º, y 72 de la ley 90 de 1946; artículo 5º del Decreto 1695 de 1960; artículo 7º del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 12 del Decreto 1771 de1994; artículo 13 del Decreto 1295 de 1994; artículos 55 y 57 numeral 2 y 261 del C.S.T.; artículo 1º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 63, 1613,1614 y 2143 (sic), 2189 C.C.» En la sustentación del embate, afirma que lo que controvierte es «la responsabilidad del empleador en el pago de los perjuicios irrogados al trabajador por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos»; que el Tribunal se equivoca al determinar la culpa del empleador en relación con el hecho de la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando «el juzgador de primera instancia encontró ajustado a que no hubo culpa patronal y por consiguiente la responsabilidad del art. 216 del C.S.T.», no se consolidó en cabeza de la enjuiciada.
Adujo, que el ad quem mal interpretó dicho precepto legal, por cuanto debe existir culpa suficientemente comprobada, y que en el presente caso, « no hay prueba que acredite que el trabajador accidentado lo hubiese hecho bajo las órdenes impartidas por el empleador, razón que nos lleva a demostrar que no es suficiente la ocurrencia del accidente, sino que tiene que demostrar las causas que lo motivaron y las circunstancias que lo ocasionaron».
Afirmó, que el a quo encontró plenamente probado que en ningún momento se autorizó al demandante para la utilización de explosivos para desarrollar su actividad, por lo que si este a motu proprio realizó actos dentro del horario laboral, pero en actividad distinta a la encomendada por la enjuiciada, no se le puede endilgar responsabilidad a la empleadora por esos hechos, la que debe ser analizada en cada caso a fin de determinar la culpa, con base en los elementos de juicio que se incorporen al juicio.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996, de la que no indicó radicación, señalando luego, que en este caso quien debía tener la diligencia y cuidado era el trabajador, reiterando que nunca se le autorizó para la manipulación de artefactos explosivos, actividad ajena a su cargo y estaban expresamente prohibidos, « como lo ratificaron, diversos deponentes […] que fueron analizados y valorados por el Juzgador de primera instancia».
VII. SEGUNDO CARGO Ataca la decisión de segunda instancia por vía indirecta, por violación de la ley sustancial en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO del artículo 216 del C.S.T., y en relación con el artículo 83 DEL Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3160 de 1964; los artículos 9º y 72 de la ley 90 de 1946; artículo 5º del Decreto 1695 de 1960; el artículo 7º del Decreto Ley 433 de 1971; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994; artículo 13 del Decreto 1295 de 1994; artículos 55 y 57 numeral 2 y 261 del C.S.T.; artículo 1º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 63, 1613, 1614 y 2143 del C.C. (sic). 2189 C.C.».
Indicó, que los « errores de derecho», en que incurrió el Tribunal son los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió culpa de la demandada en el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que la responsabilidad en el accidente lo fue por culpa del trabajador al haber actuado sin orden de un superior o directivo de la empresa. 3.
No dar por establecido estándolo que la culpa fue directamente del trabajador quien realizo una actividad peligrosa sin orden del empleador. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador realizo una labor que no estaba dentro de sus funciones laborales ya que el cargo de él era el de cuidador de un terreno, o vigilante del mismo. Adujo, que los « errores de derecho» ocurrieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Folio 61 a 148 en donde se encuentran registrados los contratos de trabajo, la resolución de positiva de reconocimiento de prestaciones, de la creación de comité paritario, de la resolución donde se califica la empresa dentro del sistema de riesgos del programa de salud ocupacional, de los registros de los comités paritarios. 2. Audio de folio 185 en donde se llevó a cabo la audiencia de interrogatorio de parte y testimonios donde se observa que el demandante no tenía ese cargo y que realizó actividades por fuera de sus obligaciones laborales.
Para demostrar su acusación, sostuvo que el juez plural se equivoca al determinar la culpa del empleador, toda vez que el juzgador de primer nivel de manera acertada examinó el material probatorio allegado al plenario, y concluyó de manera lógica que no existía responsabilidad de la pasiva, mucho menos culpa, en atención a que «este no estaba comisionado para realizar esa labor y menos existe prueba en donde la empresa le haya entregado los elementos con los cuales se produjo la explosión».
Afirmó, que con la prueba testimonial se acreditó que el demandante « incurrió en actos de negligencia e imprudencia que no solamente atentaron contra su propia integridad física sino que se pretermitió protocolos de seguridad»; que por la negligencia del señor Mejía no puede llegar a configurarse la culpa patronal para poder condenar al pago de las indemnizaciones o perjuicios, por cuanto « la ocurrencia del accidente fue producto de la imprudencia del actor dado que el no adopto ni las medidas de protección necesarias y mucho menos que el no debería estar realizando actividades que no eran propias de su empleado».
Sostuvo, que existe prueba suficiente en el plenario que demuestra que el trabajador no tenía ese cargo, como lo son las documentales de vinculación laboral, aunadas a estas se encuentran los testimonios recepcionados y que obran a folio 185 del expediente en CD, los que de manera precisa señalan que clase de actividad debía desempeñar el demandante, por lo que la ocurrencia del accidente es por causa imputable al accionante quien inconsultamente realizó la actividad peligrosa, razón por la cual la conducta de la llamada a juicio no se enmarca dentro de lo establecido en el precepto 216 del CST, puesto que no le impartió una orden que permita inferir responsabilidad en el infortunio laboral, y por ende, no tiene culpa en la ocurrencia del mismo.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor señaló, que saltan a la vista los dislates de técnica en el desarrollo del recurso, por cuanto la modalidad de violación a la que acude en el primer ataque, exige una argumentación rigurosa, de donde se infiera el por qué el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la ley sustancial, lo que requería un ataque de aspectos sustanciales y no fácticos.
Precisó, que el recurrente se ocupó de repetir argumentos apenas subjetivos, pero nunca sustentó las razones por las que se consideraba haber incurrido en la interpretación errónea de las normas acusadas, ni tampoco demostró que estas fueran el sustento de la decisión, y que sus fundamentos redundaron en señalar que no existían pruebas de la culpabilidad en el accidente de trabajo, y que el trabajador no estaba bajo sus órdenes, trayendo a colación varios fragmentos de providencias de esta Sala que aluden a los requisitos de técnica.
Respecto del segundo de los embates, indicó que el censor no tiene certeza de la causal por la que dirige su acusación, puesto que enumera lo que denomina errores de derecho, desconociendo que su cargo inicialmente fue soportado en supuestos yerros de hecho. Además de lo anterior, aseveró que incurrió en dislates de técnica, por cuanto en el ataque hizo unos planteamientos globales, no singularizó las pruebas, ni acreditó los yerros con ninguno de sus razonamientos, pues estos no confrontan las deducciones a las que arribó el ad quem, con lo que emerge de los medios de convicción; agregó, que no era dable acudir a argumentos de estirpe jurídico que son propios de la senda de puro derecho; que era su deber precisar lo que particularmente cada probanza acreditaba, y cómo esa apreciación sirve para desvirtuar lo inferido por el juzgador.
Acude a varios pronunciamientos de la Sala, respecto a las exigencias que permiten tener por demostrada la ocurrencia de un error de hecho. IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
En la primera acusación, dirigida por la senda del puro derecho, no expresa en qué consistió el error jurídico endilgado a la decisión de segundo nivel, cuál fue la equivocada intelección de hermenéutica que el juzgador de alzada le imprimió al artículo 216 del CST, que fue la única de las disposiciones acusadas, de la que hizo uso el juez de segunda instancia en su decisión, y que permitiera inferir que este le dio un alcance a la norma que no corresponde; en otras palabras, en su discurso omitió hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la transgresión denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada. 2.
De otra parte, al haber elegido como sendero de ataque el directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita de la acusación por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del primer embate, también acude al haz probatorio, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al juez colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, pues lo que sostiene es que, no existían en el informativo elementos de juicio que permitieran establecer la responsabilidad de la llamada a juicio en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, y que por ende, no tuvo culpa en la ocurrencia del mismo, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación. 3.
En la segunda acusación, el censor le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, limitándose simplemente a hacer alusión a los elementos de juicio que fueron en parte el pilar de la sentencia de segundo nivel, buscando restarles valor probatorio, aludiendo constantemente a los testimonios, respecto a los que hay que decir, que si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con pruebas hábiles en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. 4.
Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, de manera individual lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar que se incurrió en unos errores de hecho, sin acreditar los mismos, pues su argumentación se circunscribió a afirmar que no se encontraba comprobada la responsabilidad del empleador en el infortunio laboral sufrido por el actor, y que por ende, que no estaba demostrada la culpa de la pasiva en el mismo, como lo había concluido el juez de primer grado, sin derruir con argumentos serios y concretos las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el ad quem.
Resulta pertinente rememorar, que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure este tipo de yerros, « es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 5.
Pero si lo anterior fuera poco, también se evidencia que el recurrente en ambos cargos alude específicamente al primer accidente de trabajo sufrido por el demandante y que tuvo origen en la manipulación de explosivos, dirigiendo sus argumentos a tratar de demostrar la inexistencia de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del mismo; no obstante, ese aspecto fáctico no fue de donde el Tribunal derivó la culpa de la enjuiciada y que finalmente condujo a fulminar las condenas por los perjuicios, puesto que como fácilmente se puede constatar de los argumentos de la decisión, ello tuvo como cimiento el segundo infortunio laboral acaecido el 19 de julio de 2006, producido por la caída que este sufrió de una rampa cuando estaba ejecutando labores de carga de un vehículo; en esa medida, su disertación no va dirigida a derruir las inferencias a las que llegó el juez colegiado frente a ese puntal aspecto, por lo que es totalmente equivocada la fundamentación que hace el censor, pues resultan totalmente ajenos a lo que constituyó el eje medular del fallo confutado.
De lo anterior emerge con nitidez, que frente a los verdaderos fundamentos fácticos y jurídicos en los que se fundó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones a las que arribó el juez plural, y en ese orden, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los pilares que sirvieron de apoyo al Tribunal para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto del debate, recientemente esta Sala en la sentencia CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente que lo fue la enjuiciada y a favor del promotor, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral que adelanta VÍCTOR ENRIQUE MEJÍA PATIÑO contra la empresa SANOHA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 29