Micelio
SL3858-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55585 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3858-2018 Radicación n.° 55585 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP.

Se reconoce personería a la doctora CLARA PATRICIA JARAMILLO CORREA, identificada con la C.C. 43.614.413 y con T.P. 112.352 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en los términos del poder obrante a folio 45 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO llamó a juicio a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en su calidad de propietaria de bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP «EADE», para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendadas en la Convención Colectiva 2003-2007, a partir del 25 de julio de 2007, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la que se debería cancelar hasta cuando se reconociera dicha prestación por vejez, los incrementos de ley y las mesadas adicionales.

Solicitó que se condenara a la empresa demandada a efectuar los aportes al sistema general de pensiones hasta el reconocimiento de la pensión de vejez y al pago de costas del proceso (f.° 2 a 13, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el « 24 de abril de 1959»; que prestó servicio militar, desde el 8° de agosto de 1977 hasta el 30 de julio de 1979; que laboró en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 3° de julio de 1985 hasta el « 25 de junio de 2007», fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente técnico y el sueldo mensual devengado de $1.229.501; que agotó la vía gubernativa con la solicitud del 19 de octubre de 2007, por la cual pidió el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, la cual fue negada.

Indicó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia; que fue beneficiario de la convención colectiva anterior y de la vigente, así como de la adenda del 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año; que en la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, se implementó el plan Redi, el cual permitía que se lograra un acuerdo con los trabajadores; que para no aplicarlo, entró en disolución y liquidación; que se despidieron todos los empleados, incluso los que cumplían los requisitos previstos en la adenda para pensionarse y tampoco se les dio la opción de anticipar la pensión convencional.

Sostuvo, que la demandada, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en su condición de socia mayoritaria, compró EADE y quedó como única dueña; que antes de la declaratoria de la disolución y liquidación, el servicio era prestado por ETA Servicios S.A. ESP; que según Acta n.° 22 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada la sociedad y se les reconoció derecho pensional a otros trabajadores.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, la reclamación administrativa, la prestación de servicios a ETA Servicios S.A. ESP y la fecha de liquidación de EADE S.A. ESP. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción, genérica y buena fe (f.° 54 a 66, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de enero de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (f.° 151 a 154, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre del 2011, confirmó la sentencia del a quo (f.° 225 a 235, ibídem ). Transcribió los artículos 187 y 61 del CPC e indicó que el legislador le impone para la valoración probatoria la sana crítica, sin desconocer que excepcionalmente, se presentan disposiciones normativas de tarifa legal, verbigracia lo establecido en el artículo 469 del CST.

Advirtió, que en primera instancia se decretó como prueba, el aporte al proceso del convenio convencional referido y mediante Oficio n.° 1062 del 23 de junio de 2007 (f.° 107, cuaderno principal), se requirió al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia para que lo allegara, quien remitió la solicitud al archivo sindical en la ciudad de Bogotá (f.°. 111, ibídem ), el que, a su turno, comunicó que no contaba con presupuesto para expedir dicho documento, por lo que debía el interesado tramitar la cancelación de las copias solicitadas, lo que no realizó el demandante, pues hasta el 26 de enero de 2010, allegó la documental referida en el recurso de apelación. Transcribió el artículo 174 del CPC y coligió que no tenía en cuenta la Convención Colectiva 2004-2007 suscrita entre SINTRAELECOL y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., para resolver las pretensiones, porque « no se acogió la parte actora a la oportunidad para ello», razón por la cual no podía aplicar el artículo 84 del CPTSS, al no haberse allegado en tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada de las pretensiones de la demanda (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 399, 467 y 468, 469 del CST en relación con los artículos 1º, 9º, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento y dejó de aplicar los artículos 1602 y 1603 y 1618 del CC, y 174, 177, 187, 194, 195 y 258 del CPC « que rigen al tener (sic) de lo establecido» por el artículo 145, 60 y 61 y 84 del CPTSS (f.° 13 a 22, ibídem ).

Señala los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la parte actora no atendió la instrucción dada para el trámite de la prueba porque esta se allegó directamente por el demandante. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la parte actora no se acogió a la oportunidad legal para allegar la prueba referente a la Convención Colectiva de Trabajo. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo no se allegó como respuesta a la prueba que fue decretada y practicada respecto del Ministerio de la Protección Social. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que no se demostraron los presupuestos convencionales establecidos para el reconocimiento de la pensión peticionada, a pesar de estarlo consagrado en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que estableció que “La Adenda… (sic) sobre el plan de jubilación… (sic) tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada por mutuo acuerdo entre empleador y Sitraelecol”, mutuo acuerdo que se dio cuando la Convención se pactó hasta el 31 de diciembre de 2007; de modo que si se prorrogó el plazo y por ende el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 6. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación. 7. No haber dado por demostrado, estándolo que la obligación de pensionar por las Empresas Públicas de Medellín, se encuentra consignado por el Contrato de conmutación pensional.

Indica, que los errores mencionados fueron producto de la indebida apreciación de la adenda en la convención colectiva de trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Manifiesta, que los documentos referidos fueron solicitados como pruebas y decretados en la oportunidad legal, por lo que el Juzgado de primer grado expidió el 23 de junio de 2008, Oficio n.° 1062, que solicitaba la prueba en mención, el que fue retirado por la actora el mismo día. Afirma, que el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia, remitió al archivo sindical del ente ministerial la solicitud, quien el 30 de septiembre de 2008, comunicó al Juzgado de primer grado, que no podía suministrar las copias pedidas porque no contaba con presupuesto para ello.

En ese orden, realizó las gestiones para la expedición de las copias, las que fueron autenticadas el 29 de abril de 2009 y entregadas después « de las vacaciones judiciales de 2010, ya que las mismas no fueron remitidas por la Agencia del Ministerio al Juzgado de origen, o al menos no se pudo encontrar constancia de ello », por lo que sí atendió las instrucciones impartidas por el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia, así como de su departamento de archivo sindical.

Sostiene, que según lo establecido en los artículos 83 y 84 del CPTSS y la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2000, rad. 1329, el ad quem debió tener en cuenta la prueba documental referida, pues a pesar de haber sido agregada inoportunamente en segunda instancia, se solicitó y decretó en el término legal establecido para ello. Así las cosas, considera que se vulneró el principio de favorabilidad, el de primacía de la realidad y el debido proceso de las dos partes.

Transcribe el artículo 72 CCT, así como los parágrafos primero y segundo del acta de preacuerdo extraconvencional, suscrito el 28 de octubre de 2003 por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol y resalta la fuerza vinculante que lo caracteriza, por ser el fruto de la negociación colectiva. Respecto de la adenda, afirma que los requisitos allí establecidos son la edad y los años de servicio, que deberían cumplirse a más tardar el 31 de diciembre del año 2003; sin embargo, señala que, en el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003, se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, «con lo que se conservaron los requisitos previstos en la Adenda, esto es, tiempo servido y años cumplidos».

Precisa, que en el artículo 72, parágrafo segundo, de la Convención Colectiva vigente entre agosto de 2004 y diciembre de 2007, se convino que la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, podía ser prorrogada entre la empleadora y Sintraelecol. Asimismo, que en su cláusula 3º establece que, prevalecen las normas vigentes más favorables para el trabajador y/o Sintraelecol.

Señala, que el 28 de octubre de 2003 se suscribió entre Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol un preacuerdo extraconvencional, el cual fue incluido en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Aseguro que: De acuerdo con los anteriores razonamientos, resulta evidente que dentro del proceso brillan por su presencia las pruebas que dan cuenta de que el señor Vergara Henao cumplió con la Edad y tiempo de servicios de los cuales más de 10 fueron en la Empresa Antioqueña de Energía, como dan cuenta los documentos de folios 19 a 21, 102 y la respuesta al hecho primero de la demanda.

Lo que lleva a concluir que para cuando terminó el contrato 30 de junio de 2007, ya tenía 23 años de servicio y 47 años de edad (Folio 18). Requisitos que sin duda estaban cumplidos a la última fecha de vencimiento esto es 31 de diciembre de 2007, encontrándose, el actor, dentro de los presupuestos establecidos para tener derecho a la pensión anticipada.

Tampoco se requería de una resolución expedida por el Gerente, porque la prórroga del plan anticipado de pensión fue pura y simple, no se sometió a condición alguna. La única resolución que se requería era la que debió expedirse por el Gerente para reconocerle la pensión al demandante como lo hizo con otros trabajadores, tal como obra en el plenario a folios 22 a 35 y como ello no ocurrió se acudió a este procedimiento.

Finalmente, expresa que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP estaba llamada a responder, ya que adquirió los bienes y servicios que prestaba EADE y en la cláusula segunda del contrato de conmutación pensional n.° 14657 se comprometió a asumir la totalidad de las obligaciones de la entidad liquidada. RÉPLICA Manifiesta, que la decisión del Tribunal se ajustó a la « ley procesal que rige el asunto», ya que la convención colectiva fue aportada por el demandante, por fuera del debate probatorio.

Asegura, que la comunicación recibida el 3 de septiembre de 2008, donde se advertía que el interesado debía pagar las copias, fue desatendida, pues el actor las aportó directamente, por lo que de haberse valorado las documentales se violarían los principios de eventualidad, contradicción y derecho a la defensa de la demandada, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34267.

Sostiene que no existió sustitución patronal entre EADE SA ESP y LA EPM ESP, según lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437. Por último, afirma que el demandante no era trabajador de EPM, por lo que la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva (f.° 13 a 22, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen tanto en la formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, debe ser «[…] completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ser estudiada de fondo. En caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito y resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el censor sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se enuncia lo anterior, porque analizado el único cargo imputado a la sentencia de segunda instancia confutada, se advierte grave falencia de orden técnico que impide a esta sala estudiarla de fondo, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de Casación. En efecto, conforme a la sustentación del cargo, se observa, que no se trata de atribuirle al Tribunal un defecto valorativo respecto de la prueba, sino de restarle validez a la misma, discusión ajena a un cargo de orientación fáctica, pues plantea una discusión netamente de orden jurídico y, por esta razón, las inconformidades respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía de puro de derecho.

Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico. Así recientemente lo recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017, al decir: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Con todo, si la sala examinará de fondo el asunto, encontraría que aún bajo la normativa aplicable, el demandante no sería beneficiario de la pensión convencional solicitada, por lo que a continuación se expone. Del recuento probatorio se puede extraer los siguientes supuestos de hecho: i) El demandante laboró para EADE desde el 3 de julio de 1985 hasta el 25 de julio de 2006 (f.° 19 a 20, 100 y 102, ibídem ), 21 años y 22 días; ii) EADE y su sindicato de trabajadores «SINTRAELECOL» suscribieron una adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, el 18 de junio de 2003 (f.° 158 a 156, ibídem ), depositada en debida forma ante el Ministerio de la Protección Social; iii) El actor era beneficiario de la Convención Colectiva 2003-2007, que regía las relaciones obrero patronales para el momento de la terminación de su contrato de trabajo; y iv) El accionante nació el 25 de abril de 1959 (f.° 18, ibídem ), por lo que alcanzó al 31 de diciembre de 2003: cuarenta y seis (46) años, ocho (8) meses y seis (6) días.

Se hace necesario establecer si al recurrente le asiste el derecho a su pensión de jubilación convencional contemplada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2007, suscrita el 18 de junio de 2003, entre EADE y SINTRAELECOL, la cual consagraba el Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera voluntaria a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A. EDAD 50 años 49 años 48 años 47 años TIEMPO DE SERVICIOS 20 años 21 años 22 años 23 años PARAGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo limite (sic) para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003" Por su parte, el recurrente pretende sea concedida la pensión anticipada de jubilación, pues el parágrafo segundo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, dispuso que: La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.

Acerca de tal punto, esta Corporación, ha sostenido que la mentada adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 extendió la vigencia del plan de jubilación a los trabajadores de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2005. Así, en la sentencia CSJ SL889-2014, reiterada en la CSJ SL7215-2016 y CSJ SL22068-2017, reflexionó la Sala: Ahora bien, tampoco es equivocada la deducción que se hace en la sentencia acusada al considerar que los beneficios de la convención colectiva de trabajo y de la adenda a esa convención, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, se extendieron hasta ese mismo día y mes del año 2005, pues eso es lo que expresamente se dice en el parágrafo del artículo 72 del acuerdo convencional 2003 – 2007, visible a folio 115, cuando al referirse a las normas incorporadas señala: «La Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad Social, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre Empleador y Sintraelecol».

Conforme a lo anterior, ninguna incidencia tiene, para los efectos pertinentes del recurso, la afirmación que hace el recurrente en uno de los desaciertos fácticos, en el sentido de que con la firma de la convención colectiva pactada para los años 2003 – 2007, desaparecieron las regulaciones previstas en el acta de preacuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, pues precisamente la extensión de la vigencia del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, que había sido prevista en el citado preacuerdo (folios 36 a 39), se incorporó a la normatividad convencional ya referida (2003 – 2007).

En perspectiva de auscultar sobre la viabilidad del derecho en favor del demandante, debe partirse de la tabla plasmada en la multicitada adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el accionante nació el 25 de abril de 1959, es decir que al 31 de diciembre de 2005, tenía 46 años de edad y 21 años de servicios, incumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por la normatividad, que eran de 47 años y 23 años de servicios.

Así las cosas, los presupuestos contenidos en las normas convencionales reseñadas, en este asunto no se cumplen a cabalidad. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HERNÁN VERGARA HENAO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00