SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3857-2022 Radicación n.° 89742 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÁN, JOSÉ SANTOS, JOHN HAROLD, DIEGO ALEXANDER, FREDY, MARÍA HERLY y MARÍA ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2020, dentro del proceso que promovió VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN contra ellos y los herederos indeterminados de ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Vivien Maritza Conde Aragón demandó a los herederos determinados e indeterminados de Isabel Campos de Vásquez, para que previo reconocimiento de «[…] las afirmaciones dadas en el acta 000559-1B, realizada en el Ministerio de Trabajo de Buga Radicación n.° 89742 2 SCLAJPT-10 V.00 -Inspección del Trabajo de Buga- en cuanto a la existencia de la relación laboral y su forma», se declarara su nulidad así: (i) en lo relacionado con el monto pagado, pues no se tuvo en cuenta el salario mínimo ni otros pagos con este carácter además del auxilio de transporte y, (ii) en lo que respecta a lo conciliado en materia de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, dado que se trataba de derechos «[…] irrenunciables, ciertos e indiscutibles».
En consecuencia, solicitó que, para calcular el monto de las prestaciones sociales, además del salario mínimo y el auxilio de transporte de cada año, se incluyera dentro de la base de liquidación el valor de los recargos nocturnos y las horas de trabajo suplementario, tanto diurnas como nocturnas. Así mismo, requirió que se le pagaran las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, la diferencia entre el salario pagado y el que le correspondía recibir, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las horas trabajadas con recargo nocturno y las extras diurnas y nocturnas, tanto ordinarias como festivas.
Finalmente, peticionó que se compensara el pago ya realizado por parte de los aquí demandados. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el día 21 de agosto de 2012 realizó una conciliación con Isabel Campos de Vásquez, que consta en el Acta n.º 000559 1B, en la Inspección de Trabajo de Buga, en la que se reconoció la existencia del vínculo laboral con ella y Adán Vásquez Calderón, a quien le Radicación n.° 89742 3 SCLAJPT-10 V.00 prestó servicios como enfermera, entre el 21 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012.
Explicó que no se hizo referencia al horario de trabajo, pues este incluía recargos nocturnos, horas extras y festivas, las cuales no fueron tenidas en cuenta, además de haberse fijado, como salario base de liquidación, la suma de $692.000 y como tiempo de servicios 1499 días que fueron liquidados, según dijo, en una suma «irrisoria» de $10.753.589.
Advirtió que la gravedad del asunto fue haber pactado el pago de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por un valor de $7.746.410, pues estos son «[…] derechos obligatorios, irrenunciables, ciertos e indiscutibles» así se hubiera considerado dentro de la conciliación que no los afectaba, lo cual configuraba un error manifiesto.
Narró que John Harold Vásquez Campos emitió una constancia de trabajo en la que se afirma la calidad de trabajadora y el cargo como auxiliar de enfermería para el cuidado del adulto mayor, su padre Adán Vásquez Calderón, y la fecha de inicio de esta relación laboral, el 15 de enero de 2007. Por último informó que, ante las respuestas evasivas del Ministerio de Trabajo frente a su requerimiento de aclarar y revisar el acta, presentó una tutela que no fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pero fue revocada por esta Corporación para amparar el derecho fundamental de petición, ordenando al funcionario dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. Radicación n.° 89742 4 SCLAJPT-10 V.00 Al contestar la demanda, los herederos determinados vinculados se opusieron a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la suscripción del acta de conciliación; que en ella se advirtió que no se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora; que no se hizo mención al horario de trabajo; que se canceló la suma de $10.753.589 por concepto de cesantías e intereses, vacaciones, primas e indemnización y, que al conciliarse lo que las partes denominaron «Obligaciones aportes a la seguridad social», pagaron un valor adicional de $7.746.610.
Manifestaron que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 31 de julio del 2012, que la jornada laboral nunca excedió el equivalente a ocho horas diarias, lo cual se encontraba dentro del rango del Código Sustantivo del Trabajo como horario diurno; que la señora Vásquez Campos nunca laboró de noche nocturno ni tampoco realizó trabajo suplementario o adicional en días ordinarios ni dominicales y festivos.
En su defensa propusieron las excepciones que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer doblemente el mismo concepto, enriquecimiento sin justa causa, buena fe de la señora Isabel Campos de Vásquez, compensación, pago total de lo debido, prescripción de la totalidad de las pretensiones de la demanda, mala fe de la demandante, «legalidad del acta de conciliación No. 000559 1.B de agosto 12 de 2012», e «imposibilidad de imponer la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Radicación n.° 89742 5 SCLAJPT-10 V.00 Mediante curador ad litem, los herederos indeterminados se opusieron a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron los relacionados con el acta de conciliación. Propusieron las excepciones de prescripción, conciliación, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados JOHN HAROLD VASQUEZ (sic) CAMPOS, MARIA (sic) HERLY VASQUEZ (sic) CAMPOS, ADAN (sic) VASQUEZ (sic) CAMPOS, JOSE (sic) SANTOS VASQUEZ (sic) CAMPOS, MARIA (sic) ISABEL VASQUEZ (sic) CAMPOS, FREDDY VASQUEZ (sic) CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VASQUEZ (sic) CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d) y por los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d), por las motivaciones esbozadas en el presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a los codemandados JOHN HAROLD VASQUEZ (sic) CAMPOS, MARIA (sic) HERLY VASQUEZ (sic) CAMPOS, ADAN VASQUEZ (sic) CAMPOS, JOSE (sic) SANTOS VASQUEZ (sic) CAMPOS, MARIA (sic) ISABEL VASQUEZ (sic) CAMPOS, FREDDY VASQUEZ (sic) CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VASQUEZ (sic) CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d.) y a los codemandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (sic) (q.e.p.d), de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGON (sic) por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 89742 6 SCLAJPT-10 V.00 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia del 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, en donde fue demandante la señora VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN […] y demandados JOHN HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS, MARIA (sic) HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, MARIA (sic) ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS, DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS como herederos determinados y HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (Q.E.P.D), para en su lugar CONDENAR a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012, se confirma en lo demás, conforme a las razones expuestas.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si los aportes a la seguridad social en pensiones «[…] se vieron cobijados por la transacción aducida y de ser el caso por el fenómeno prescriptivo aducido por la a quo, teniendo en cuenta la conciliación respecto a la relación laboral» y si los hoy demandados, herederos de la señora Isabel Campos de Vásquez, debían concurrir a su pago.
Mencionó que no fue objeto de discusión que en el acuerdo conciliatorio se estableció, como valor pagado por aportes a la seguridad social, las siguientes sumas: Año Valor 2008 $1.041.460 2009 $1.345.039 Radicación n.° 89742 7 SCLAJPT-10 V.00 2010 $1.477.481 2011 $1.746.874 2012 $1.094.096 Lo anterior, considerando como salario base la suma de $692.000 por un total de 1499 días laborados entre el 1º de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012, los cuales fueron cancelados directamente a la trabajadora.
Explicó que el pago de los aportes a seguridad social, conforme lo consagra el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, es una responsabilidad del empleador, quien deberá cumplirla directamente ante la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la trabajadora. A partir de ello, mencionó que, si bien se evidenció un pago directo, dichos emolumentos no podían ser objeto de acuerdo transaccional, pues «[…] no corresponden a un derecho incierto y discutible, ya que los mismos están supeditados al cálculo actuarial o a su pago junto a los intereses generados por el no pago oportuno de los mismos».
Recalcó que las partes en el acuerdo conciliatorio no manifestaron discrepancia alguna respecto de la existencia del contrato de trabajo, sino que pactaron un pago directo a la trabajadora. No obstante, pese a «[…] la voluntad de la trabajadora en recibir un pago directo, debe ordenarse el equilibrio contenido en el régimen jurídico expuesto, para que se realice la erogación a través del cálculo actuarial al fondo administrador de pensiones que convalide las cotizaciones al sistema de seguridad social», pues no se evidenció la afiliación por parte del empleador.
Radicación n.° 89742 8 SCLAJPT-10 V.00 Explicó que no se podía reconocer la compensación de lo recibido por la demandante, porque tal valor se entregó a ella y no al sistema, y citó la sentencia CSJ SL18096-2016 en la que se menciona que «[…] cuando se parte de un derecho cierto no es factible que las partes procedan a transar ni conciliar sobre el mismo».
Para explicar el fenómeno prescriptivo, y teniendo en cuenta que no hubo discusión sobre los extremos contractuales y la existencia de la relación laboral, citó la sentencia CSJ SL738- 2018. Enfatizó en que las consideraciones resultaban aplicables para casos como el presente, ya que los aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, están ligados a la construcción del derecho pensional y a su financiación, citando como respaldo la sentencia CSJ SL795- 2013.
Adujo que la acción de cobro no prescribe respecto de las cotizaciones que no se realizaron existiendo la obligación de hacerlo, y por tanto se pueden reclamar judicialmente para que el sistema las reconozca según el tiempo laborado. Como en el caso no hubo afiliación, corresponde al empleador, o a quien patrimonialmente sea su sucesor, pagar el cálculo actuarial ante la entidad pensional a la cual se encuentre afiliada la demandante, por los extremos acreditados de prestación del servicio.
Concluyó que, aunque para liquidar el cálculo actuarial se acudiera al salario devengado, al no conocerse el monto de las mensualidades, debía utilizarse como salario base el mínimo Radicación n.° 89742 9 SCLAJPT-10 V.00 mensual legal y tenerse como extremos los reconocidos por las partes en la conciliación, esto es, los comprendidos entre el 21 de junio de 2008 y el 31 de julio de 2012.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adán, José Santos, John Harold, Diego Alexander, Fredy, María Herly Y María Isabel Vásquez Campos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme la totalidad de los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga».
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y bajo la modalidad de «infracción por error de derecho», los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 2 y 5 del Decreto 1260 de 1970 y 15 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 89742 10 SCLAJPT-10 V.00 En la demostración del cargo, atribuyen al Tribunal la comisión de un error de derecho, por cuanto «[…] dio por sentado no estándolo, que la prueba del estado civil de una persona puede suplirse con una suposición argumentativa y no con en (sic) el registro del estado civil que es la prueba sine qua non para ésta (sic) clase de procesos».
Explican que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, el documento que debió allegarse al plenario, ya que con él se demostraba la condición de heredero, conforme al Decreto 1260 de 1970. Esto, considerando que el Tribunal condenó a Jhon Harold, María Herly, María Isabel, Diego Alexander, Fredy, Adán y José Santos Vásquez Campos, argumentando sus calidades de «[…] herederos determinados y herederos indeterminados de la señora Isabel Campos de Vásquez (Q.E.P.D)», sin que se hubiere hecho mención del medio probatorio que le generó tal convencimiento.
Recuerdan que el único aparte en el expediente que les da el calificativo de «herederos» de la señora Isabel Campos de Vásquez es el escrito de demanda, pero tal afirmación no cuenta con el soporte probatorio exigido por los artículos 85 inciso segundo y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, el Tribunal, haciendo uso de lo señalado por esta Corte, manifestó que los aportes pensionales Radicación n.° 89742 11 SCLAJPT-10 V.00 están ligados a la construcción del derecho y a su financiación, por lo que su omisión en el pago, debido a la falta de afiliación, debe ser remediada a través de la obligación de cancelar el valor del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador (sentencia CSJ SL795-2013).
Y adiciona que la acción de cobro no prescribe respecto de las cotizaciones que no se efectuaron, existiendo la obligación de hacerlo, y por tanto podía reclamarse judicialmente para que el sistema las reconociera, concluyendo que correspondía al empleador o a quien patrimonialmente fuera su sucesor, pagar el cálculo actuarial correspondiente.
La parte recurrente atribuye un error de derecho en el juicio del juzgador colegiado, pues no vio que en el proceso no se acreditó con el medio probatorio pertinente, vale decir, el registro civil de nacimiento, la calidad de herederos determinados de los hijos de Isabel Campos de Vásquez. Dentro de ese contexto, corresponde a esta Sala definir si en efecto existió el error de derecho denunciado o si, por el contrario, la calidad de herederos determinados quedó acreditada en el proceso.
Para resolverlo, lo primero que se advierte es que el planteamiento efectuado es novedoso, pues dentro del trámite de las instancias no fue un hecho que resultara controvertido, en la medida en que los propios demandados aceptaron su condición de hijos y herederos determinados de la señora Campos de Vásquez, pues así se desprende no sólo de la manifestación hecha Radicación n.° 89742 12 SCLAJPT-10 V.00 por María Isabel Vásquez Campos (folio 53 del expediente físico y 58 del digital), sino especialmente del auto proferido el 24 de mayo de 2016, en cuyo numeral tercero el juzgado de conocimiento dispuso: 3.- TÉNGASE como herederos determinados de la causante ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ a los señores DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS, FREDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS Y JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ.
Se observa que a pesar de ser notificada dicha providencia mediante anotación en estado n.º 89 del 26 de mayo de 2016 (folios 55 y 60), no fue objeto de ningún medio de impugnación por parte de los recurrentes, quienes procedieron a contestar la demanda y a proponer como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero con el argumento de no haber sido los empleadores de la demandante.
Entonces, a juicio de esta Sala, su calidad de herederos determinados de Isabel Campos de Vásquez no fue objeto de controversia, de forma tal que su planteamiento dentro de este recurso extraordinario se torna novedoso e impertinente, pues ni siquiera fue parte del pronunciamiento por parte del Tribunal, quien en aplicación del principio de consonancia, se limitó a resolver el único punto que fue materia de inconformidad por la apelante, es decir, la imprescriptibilidad de la acción para reclamar los aportes pensionales.
Si en verdad los recurrentes estuvieran convencidos de que su calidad no estaba acreditada, sin duda hubieran recurrido la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y, en esa condición los absolvió de las Radicación n.° 89742 13 SCLAJPT-10 V.00 pretensiones de la demanda inicial, pues su argumento sobre la inexistencia de la prueba fue descartado por esa juzgadora.
Sobre los planteamientos nuevos dentro del recurso extraordinario, esta Sala profirió, entre muchas otras, la sentencia CSJ SL2966-2022, en la que consideró: Ha dicho la Corte que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en la demanda como en la contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como medio nuevo, marco general que enmarca los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias.
En efecto, los hechos nuevos son circunstancias fácticas que no se plantearon en la demanda que sirven de soporte a las pretensiones y sobre los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Cuando nos referimos a planteamientos nuevos, hacemos referencia a aspectos factuales con repercusión jurídica que no se trajeron a la palestra en el juicio con el fin de controvertirlos oportunamente en las instancias, y, finalmente, los pedimentos nuevos que son aquellas pretensiones que no fueron propuestas en el escrito inicial y que solamente en casación se procuran introducir como parte del petitum.
Podemos agregar también las pruebas incorporadas en casación sobre las cuales no hubo contradicción en las instancias y que conllevan un asunto novedoso que no se planteó desde el inicio en el juicio. A ese respecto, la Corte, en providencia CSJ SC, del 10 de mar.1977, rad. 4331, recordó que: [Se quebrantaría] “El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa […] La sentencia no puede enjuiciarse en casación sino con los materiales que sirvieron para estructurarla, no con materiales distintos, extraños o desconocidos.
Sería, de lo contrario, una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto al Tribunal fallador a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún [sic] respecto del fallo mismo que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas. (G.J. LXXXIII, p. 76)”.
Radicación n.° 89742 14 SCLAJPT-10 V.00 Valga anotar que la Corte ha señalado que, por regla general, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden público, no constituyen medios nuevos, aunque no se hayan alegado en las instancias, como por ejemplo la discusión sobre la aportación de una prueba al proceso en las oportunidades probatorias previstas en la legislación adjetiva (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107).
Del mismo modo, en la sentencia CSJ SL1616-2022, esta Corporación al referirse a un asunto de contornos semejantes al presente, manifestó: […] el alegato ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de las demás convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y por ende de analizar.
En esa medida, lo pretendido con este ataque, resulta ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL018-2022 CSJ SL4822-2020, SL3140-2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
Y en la sentencia CSJ SL3446-2022, sobre el tema se apuntó: […] basta precisar que, al no haber sido alegado oportunamente a través del medio exceptivo correspondiente, no puede ahora sorprenderse al demandante con la invocación de un nuevo elemento procesal. Por ello, no puede considerarse, en tanto se estaría desconociendo el debido proceso y, particularmente, el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes.
Aunque, como ya se dijo, en la contestación de la demanda se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de no haber sido los demandados los empleadores de la demandante, nada se dijo sobre su «capacidad para ser parte», que constituye el presupuesto procesal que debe Radicación n.° 89742 15 SCLAJPT-10 V.00 verificarse para constatar la calidad en que intervienen dentro del juicio.
Y bien se sabe, por lo explicado en la sentencia CSJ SC2215-2021, que tales medios exceptivos no comportan el mismo entendimiento. En efecto, la Sala Civil de esta Corporación explicó: 4.1. La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.
Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal.
Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación. […] Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios. 4.2.
La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al Radicación n.° 89742 16 SCLAJPT-10 V.00 pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.
En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda. La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01).
Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.
N° 6050)» (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01). Radicación n.° 89742 17 SCLAJPT-10 V.00 Por lo anterior, debe insistir esta Sala en que las consecuencias procesales de la ausencia de los elementos mencionados, no es un tema que corresponda definir en el recurso extraordinario, pues este no constituye una tercera instancia, sino que se orienta a efectuar el control de legalidad de las sentencias recurridas.
Así, en la providencia CSJ AL3003-2022, se dijo: Esto porque el recurso extraordinario es rogado, no se trata de una tercera instancia sino del control de legalidad de la sentencia del Tribunal según el derrotero que el recurrente le formule a la Corte, pues ésta no obra de oficio. En esa medida, se abordaron los asuntos planteados expresamente por el censor en debida forma, y, si consideraba que en las instancias se dejó de resolver algún punto o materia de la litis, ha debido solucionarlo ante los jueces a través de los remedios procesales, tales como, la aclaración, adición o corrección de la providencia, sin que la casación sea el escenario para ello.
Los anteriores, a juicio de la Sala, son argumentos suficientes para negar la prosperidad al cargo. Sin costas en casación, porque a pesar de no salir avante la acusación, no tuvo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIVIEN MARITZA CONDE ARAGÓN contra ADÁN, JOSÉ SANTOS, JOHN HAROLD, DIEGO ALEXANDER, FREDY, Radicación n.° 89742 18 SCLAJPT-10 V.00 MARÍA HERLY y MARÍA ISABEL VÁSQUEZ CAMPOS y los herederos indeterminados de ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ.
Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso