República (le Colombia Corte Suprema de Justicia Sala I. Camelan Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3857-2021 Radicación n.° 81597 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de febrero de 2018, en el proceso que en su contra adelantó LILIANA PEREA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Liliana Perea Martínez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle, a partir del 22 de agosto de 2015: la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Diego Acosta Cruz «al haber reunido los requisitos contenidos en el Parágrafo 1 del articulo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81597 12 de la Ley 797 de 2003, o en su defecto los requisitos exigidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó, que: el afiliado Diego Acosta Ruiz nació el 28 de septiembre de 1948 y contrajo matrimonio, el 1 de agosto de 2007 con Liliana Perea Martínez, con quien convivió hasta el 22 de agosto de 2015, fecha del deceso. Aseveró que el afiliado cotizó al Instituto de Seguros Sociales «1.000 semanas», de las cuales « 722,86 se reflejan en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, y las 277,14 semanas restantes a pesar de que también se reflejan en el aludido reporte, no fueron sumadas a las primeras mencionadas, por presentar deuda por no pago por parte de los empleadores del señor DIEGO ACOSTA CRUZ».
Agregó que de estas 336.3 fueron sufragadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Informó que el 25 de noviembre de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, que le fue negada en Resolución GNR 7381 de 12 de enero de 2016, por no haber cotizado 50 semanas en los 3 arios anteriores a su óbito, decisión contra la que interpuso los recursos de ley.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 81597 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos lácticos, aceptó: las fechas de nacimiento y deceso del afiliado, la solicitud de pensión de sobrevivientes y la negativa. Adujo que la demandante no era beneficiaria de la prestación, toda vez que el afiliado no dejó acreditados los requisitos exigidos en la ley para su causación pues entre el 22 de agosto de 2012 y el mismo día y mes del ario 2015, no acreditó 50 semanas como lo exige el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte.
En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa refirió que este remite a la normatividad anterior a la que rige el derecho, en este caso lo seria el artículo 46 de la ley 100 de 1993, solicitado por la demandante». En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante (f.° 44-49 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali, profirió fallo el 28 de noviembre de 2016 (CD SCLA) PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81597 a f.° 80 cuaderno del juzgado), en el cual, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la actora del juicio.
Liliana Perea Martínez, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 21 de febrero de 2018 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal) en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida y en su lugar se dispone CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LILIANA PEREA MARTÍNEZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo DIEGO ACOSTA CRUZ, a partir del día 22 de agosto de 2015; el retroactivo por mesadas a pagar asciende a la suma de $22.749.533 causado entre el 22 de agosto de 2015 y el 31 de enero de 2018; la entidad continuará pagando dicha pensión a partir del 1 de febrero de 2018, y en lo sucesivo por valor de 1 SMLMV, a razón de 13 mesadas al ario.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar, a favor de la señora LILIANA PEREA MARTÍNEZ, la indexación de todas aquellas mesadas pensionales retroactivas, desde su causación, hasta el pago efectivo de las mismas, no obstante, si no se realiza el pago en los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo se causarán intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Autorizar a Colpensiones a deducir del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud a que hubiere lugar. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 81597 CUARTO: REVOCAR las costas impuestas en primera instancia; en su lugar, se dispone que las mismas estén a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante. En el recurso también se causaron a cargo de la demandada y, en su liquidación se incluirá la suma de $1.000.000, como agencias en derecho.
El Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a que el afiliado Diego Acosta Cruz, a la fecha de su fallecimiento, 22 de agosto de 2015, contaba 727.33 semanas de cotización; que su última semana cotizada data del mes de agosto de 2013 y, que en los 3 últimos arios inmediatamente anteriores al deceso no alcanzó a completar las 50 semanas de cotización como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Verificó, además, el cumplimiento por parte del fallecido de los requisitos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los que no encontró satisfechos, al no contar con la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 modificada por aquel precepto, «pues el causante cotizó 727,33 semanas en toda su vida laboral, cuando la norma le exigía un mínimo de 1000 semanas por virtud del Acuerdo 049 de 1990».
Señaló, en relación con las semanas en mora bajo la patronal Ergo Systems Ltda. «desde el año 1995 hasta el mes de septiembre de 1999», que en la historia laboral de folios 70 y siguientes los mismos períodos no se reflejan y solo aparecen cotizaciones con aquel hasta marzo de 1996, evidenciándose que para esta última anualidad el afiliado SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81597 prestó sus servicios a los empleadores Alfonso Aceros Báez y Gerardo Blanco Ávila, «lo cual no permite, prima facie, presumir que la relación laboral con la empresa Ergo Systems Ltda. se extendió más allá de los periodos reflejados en su historia laboral, sin que la parte actora haya asumido carga alguna que permita a esta colegiatura llegar a una conclusión diferente».
A continuación, sostuvo: Finalmente, vislumbra la Sala que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco se probaron las 26 semanas en el último año, semanas que son exigidas por la norma inmediatamente precedente, para este caso el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. No obstante, y en virtud del criterio de unificación ya citado, se advierte que el causante contaba con 336,3 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que dejó cumplida la exigencia de las 300 semanas que ordena el Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
A renglón seguido, verificó si la demandante era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, condición que encontró acreditada con el registro de matrimonio con el que se acredita el vinculo conyugal y con las declaraciones extra proceso rendidas por Fredy Castaño Guerrero y Luis Carlos Cano quienes dieron cuenta de la convivencia de aquella con Acosta Cruz, por lo que procedió a ordenar su reconocimiento a partir del 22 de agosto de 2015, al no encontrar afectadas las mesadas pensionales por el paso del tiempo.
Ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y, en cuanto a los intereses moratorios dispuso que «solo vendrían a causarse dos meses después de la ejecutoria de esta SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 81597 sentencia, si la entidad no paga hasta entonces las mesadas adeudadas». Condenó, además, a la deducción de los aportes a seguridad social en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a quo. Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 53 de la CN y, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art.1 del Decreto 758 de la misma anualidad, «yerros que lo condujeron a infringir directamente» el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo, afirma que se equivocó el Tribunal cuando ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81597 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante que el afiliado Diego Acosta Cruz falleció el 22 de agosto de 2015, calenda en la que se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.
Luego de referirse a las consideraciones expuestas por el ad quern y a la sentencia CSJ SL4650-2017 de la que reprodujo un extracto, indica: [ ] la condición más beneficiosa en materia de pensiones de sobrevivientes tiene un limite temporal, de forma que sólo se puede aplicar para el reconocimiento pensional, bajo la ley inmediatamente anterior a la de la fecha del fallecimiento, pero únicamente, en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad a la data antes señalada (26 de diciembre de 2006) rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003 (resaltado del texto).
Así, reprocha que el colegiado hubiere acudido no solo al principio de la condición más beneficiosa sino al Acuerdo 049 de 1990, con lo que se desconoce la fecha del deceso del afiliado así como que «los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 habían fenecido desde el 29 de enero de 2006» y agrega que, si en gracia de discusión estuviera llamado a operar dicho principio, «sólo era válido analizar el reconocimiento de la prestación a la luz de lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso seria la Ley 100 de 1993 en su texto original».
En todo caso, finaliza indicando que el fallecido no contaba 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a su deceso, por lo que «no era procedente reconocer y SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81597 cancelar a favor de la señora LILIANA PEREA MARTÍNEZ la pensión de sobrevivientes por ella deprecada» (negrilla del texto). WI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura no existe discusión en cuanto a que: Diego Acosta Cruz: (i) falleció el 22 de agosto de 2015, (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento y, (iii) a la demandante Liliana Perca Martínez la unió vínculo matrimonial con el afiliado.
El asunto que se somete a escrutinio de la Sala es la aplicación, al caso, del principio de la condición más beneficiosa, que encontró procedente el Tribunal. La Corte ha señalado, de antaño, que es la fecha del fallecimiento la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a los beneficiarios, en este asunto el 22 de agosto de 2015, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra, como único requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado haya acreditado mínimo 50 semanas de cotización, obligación que no cumplió pues, durante dicho período alcanzó un total de 42.86, circunstancia que, como lo indicó el ad quem, hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada.
Ahora bien, en lo atinente a la aplicación del señalado postulado, a fin de que la situación pensional se resuelva, a la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81597 luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, ha de recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que el precepto aplicable en tal evento, corresponde a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, en razón a que no le es permitido al fallador hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855-2021 y CSJ SL1074-2021).
En el sub examine, atendiendo al criterio de aplicación del referido principio, modulado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4650-2017, como lo refirió la entidad recurrente, se tiene que en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condición más beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006 a quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no es el caso, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de agosto de 2015.
En el citado pronunciamiento judicial, esta Corporación, señaló: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no seria viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 81597 que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De otro lado, si la Sala analizara, el caso como lo hizo el Tribunal, con sustento en lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 28 de septiembre de 1948), tampoco encontraría cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la pensión, pues aunque Diego Acosta Cruz era beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios - entre el 28 de septiembre de 1988 y el 28 de septiembre de 2008 pues solo acreditó 340,04- y tampoco dentro de los 20 arios anteriores a su fallecimiento - entre el 22 de agosto de 1995 y la fecha de su muerte - solo acreditó 350.48 semanas -; mucho menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues durante toda su vida laboral tan sólo cotizó un total de 727.33 semanas (f.° 70 cuaderno del juzgado).
Para finalizar, señaló esta Corporación en la sentencia CSJ SL2429-2021, a propósito de la aplicación ultractiva de SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 81597 las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa: En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que elevó la recurrente relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el articulo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.
Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 arios, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Aunado a que, de aceptarse dicha tesis, se entraría en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (articulo 48 Superior), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Y es que la aplicación de las mencionadas reglas puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81597 la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De lo precedentemente expuesto, y, acreditado como quedó el yerro jurídico endilgado por la censura, la sentencia impugnada deberá casarse.
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como viene de decirse en sede casacional y lo concluyó el juez a quo, en el presente asunto no se causó la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora del juicio, razón por la cual, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, aquella decisión será confirmada.
Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA PEREA SCLAJ PT-10 V.00 13 Radicación n.° 81597 MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 28 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ >L4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P A SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 14