CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3857-2020 Radicación n.° 69854 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, JOSÉ LUIS TORRES FIGUEROA, WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DE TORO, ROBERTO EDUARDO LÓPEZ CHIQUILLO, JOSÉ CALAZÁN GUERRERO ROMERO, ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO, RUBÉN BARROS BOLÍVAR, ALFREDO ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA PEREIRA OLIVEROS, NÉSTOR MANUEL ARTETA ECHEVERRÍA, FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO, GILBERTO MANJARRES RODRÍGUEZ, ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO, CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO, URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ CAMACHO, GUSTAVO Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 2 BARRIENTOS CHARRY, CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, DANIEL JOSÉ FONTALVO CARRILLO, ROBERTO EUGENIO BORJA RUBIANO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DONADO, JULIO BENAVIDES DAZA, VÍCTOR MANUEL AGRESOT MOLINA y EDUARDO CESAR CONRADO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que prestan sus servicios para la demandada, y que les asiste derecho a la nivelación salarial «respecto del salario básico asignado al trabajador RUBEN BLANCO PEÑUELA, a partir del 8 de octubre de 2004, que era de $1.145.100 hasta cuando se produzcan la misma, de la misma manera que a los trabajadores ADAN PACHECO y otros que fueron nivelados».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reajustar todas las prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones manifestaron, básicamente, que laboran para la convocada a juicio a través de contratos de trabajo a término indefinido, quien sustituyó como empleadora a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, hecho ocurrido el 16 de agosto de 1998; que la demandada, mediante comunicación del 8 de octubre de 2004, informó «a los trabajadores demandantes su designación como inspectores del centro técnico a unos, y a otros, como auxiliares de inspectores del centro técnico, pero les asignó a los inspectores unos salarios distintos entre ellos mismos, y a los auxiliares de inspectores igualmente les asignó salarios básicos inferiores a los inspectores»; y que tanto los inspectores como los auxiliares, tienen la obligación de desempeñar las mismas funciones.
Afirmaron que el trabajador Rubén Blanco Peñuela para el 8 de octubre de 2004 ostentaba el cargo de inspector centro técnico y tenía una asignación básica mensual por la suma de $1.145.100, la cual es superior a la de los accionantes; y que otros trabajadores pertenecientes al área comercial de la empleadora promovieron proceso ordinario laboral a efectos de obtener la nivelación salarial, juicio que les fue resuelto de manera favorable.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que cuando la compañía implantó un modelo de organización, efectuó un acuerdo con Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 4 el sindicato Sintraelecol a efectos de identificar las ocupaciones reales que desempeñaban los trabajadores, y diseñó un modelo retributivo donde se tiene en cuenta un salario básico y un salario destino, acorde a los conocimientos, capacidades y experiencia de los empleados.
Explicó a su vez que, si conforme a la «reubicación funcional» el trabajador pasaba a cumplir una ocupación con una retribución inferior a la de su procedencia, «percibirá la retribución correspondiente a la ocupación efectivamente desempeñada (salario básico), manteniendo la diferencia respecto a su situación anterior a título personal».
Agregó que la persona con la que se comparan los accionantes tiene el mismo salario base y de destino, y que, si bien percibe un «salario personal de homologación» y un «salario a título personal» más alto, ello obedece a que venía de ocupar un cargo superior con una mayor remuneración. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011 resolvió:
PRIMERO: Condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a los señores CARLOS MADRID ACOSTA, JOSÉ LUIS TORRES FIGUEROA, WILLIAN FRANCISCO SÁNCHEZ DEL TORO, ROBERTO EDUARDO LOPEZ CHIQUILLO, JOSÉ CALAZÁN GUERRERO ROMERO, Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 5 ANGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO, RUBEN DARIO BARROS BOLIVAR, ALFREDO ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, ANTONIO MARIA PEREIRA OLIVEROS, NESTOR MANUEL ARTETA ECHEVERRIA, FRANCISCO CASTILLO CAMARGO, GILBERTO MANJARRÉS RODRIGUEZ, ALVARO JOSE MORALES BRAVO, CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO, URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMENEZ, JOSE RAFAEL HERNANDEZ CAMACHO, GUSTAVO BARRIENTOS CHARRYS, CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, DANIEL JOSE FONTALVO CARRILLO, ROBERTO EUGENIO BORJA RUBIANO, JOSE LUIS MARTINEZ DONADO, JULIO BENAVIDEZ DAZA, VICTOR MANUEL AGRESOT MOLINA Y EDUARDO CESAR CONRADO JIMENEZ, las diferencias salariales, diferencias de las prestaciones sociales causadas a partir del 08 de octubre de 2004, teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador con respecto al devengado por el señor RUBEN BLANCO PEÑUELA.
Monto que será debidamente indexado.
SEGUNDO: Costas a la parte vencida. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de decisión del 31 de enero de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las súplicas incoadas; impuso costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.
El ad quem adujo que estaba por fuera de discusión la existencia de los contratos de trabajo de los demandantes, sus extremos, remuneración y diferencia salarial. Luego se remitió al «artículo 143 del CST (sin la reforma del art. 7, ley 1496/11)» y expuso lo siguiente: Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, aunque está probada la diferenciación salarial respecto de trabajadores que ocupan el mismo, cosa que no es materia de controversia, la parte recurrente recuerda en su apelación los razonamientos esbozados al contestar la demanda y, que, en su sentir justifican tal distinción salarial.
Así, se puede observar que efectivamente la enjuiciada se remonta no sólo a las condiciones que históricamente dieron origen a la diferenciación salarial, sino a explicar en qué consistían cada uno de los componentes salariales y que, según, vienen avalados en sendos acuerdos colectivos que por cierto no fueron incorporados al proceso. Pese a que los acuerdos de los años 2001 y 2003 en que el apelante funda parte de su defensa como la sustentación de la alzada, no fueron allegados al plenario, lo cierto es que otras piezas demostrativas debidamente inventariadas en este proceso, llevan al convencimiento de esta Corporación de la existencia de razones objetivas que incidieron la diferenciación salarial prenotada.
Como primera medida se cuenta con la documental allegada a folios 501 y siguientes donde la empresa accionada informa a cada uno de sus trabajadores el cargo, jornada y la remuneración, pero respecto a este último concepto, discrimina cuatro factores determinantes del salario básico como son: i) salario base, ii) destino, iii) personal de homologación y iv) título personal, encontrando que a algunos de los actores perciben una de las dos últimas (homologación/personal) o ninguna, lo que genera la diferencia salarial motivo de este proceso.
Si bien es cierto los testigos traídos al juicio, en su gran mayoría, atinan al decir que las labores desempeñadas por los aquí demandantes coinciden en cuanto a funciones, cargos y jornada asignada, debe considerarse que, respecto del hecho causante de la desigualdad salarial, se contó con la versión rendida por AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (R. 750-753) quien explica que se trata de un modelo de gestión por competencias.
Así el salario base retribuye el conocimiento, habilidad y responsabilidades; el salario de destino retribuye los derechos adquiridos por cada distrito de acuerdo con el costo de vida de los departamentos de la Costa Atlántica. De otro lado, aclara el aspecto funcional de los cargos por grupos I, II, III, IV y V, lo cual depende del nivel académico, es decir. si se trata de técnicos, profesionales o personal con sólo experiencia De este modo acota respecto del señor BLANCO PEÑUELA, que su ocupación fue calificada como inspector centro técnico, profesional IV, banda I, quedando su remuneración enmarcada dentro de la escala asignada.
De tales elementos probatorios que valga precisar, recaen de lleno sobre la situación causante de la diferenciación salarial, se extrae sin mayor asomo, que en efecto, los distintos componentes obedecen a una particular situación de cada uno de los Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 7 demandantes frente a la escala salarial de la empresa, pues de lo contrario no se justifica que entre los actores y el citado BLANCO PEÑUELA tomado como punto de comparación, existen diferencias en dicha composición salarial.
Explicó el Tribunal que, si bien la discriminación salarial atenta contra el derecho a la igualdad, ello no implica que toda diferenciación salarial deba considerarse como un acto discriminatorio e injustificado del empleador. En dicho sentido, expuso que el legislador castiga es la diferenciación salarial cuando no existe razones objetivas que validen la distinción, y citó en apoyo un pasaje de la sentencia CC T-68 de 2001.
Resaltó que en el presente asunto los actores no cuentan con la misma categoría y preparación del señor Blanco Peñuela, en tanto, como lo expuso la declarante Amparo Rincón, aquel es profesional, lo que hace razonable que perciba una remuneración superior. Aunado a que también el salario de destino del citado Blanco Peñuela obedece al traslado de una ciudad a otra, de allí que siguió percibiendo la remuneración con la cual contaba en el lugar de origen, lo cual no resultaba censurable en razón a que el ius variandi no puede afectar las condiciones de dignidad en el empleo; y añadió: Si miramos el asunto de marras desde otra óptica, hemos de notar que, los demandantes no demostraron tener derecho a percibir, de cara a los acuerdos colectivos que contemplan la escala salarial empresarial, un rubro adicional bien por salario personal de homologación o salario a título personal que era donde se centraba el núcleo de su derecho, ya que la desigualdad Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 8 en este aspecto en relación a los trabajadores tomados como punto de comparación resultan evidentes, por lo que no puede la Sala de manera arbitraria o antojadiza escoger entre alguno de ellas los rubros a considerar como parte de la remuneración, para dar a rajatablas aplicación al principio de igualdad invocado en el libelo.
Y es que como se ve en el asunto bajo estudio, existen al interior de la empresa otros motivos más allá de la simple denominación del cargo, funciones y condiciones de eficiencia que impiden analizar con el mismo rasero a los trabajadores, así cumplan idénticas funciones lo que destierra así la posibilidad de analizar las diferencias bajo la égida de una discriminación, para catalogarlas en su justa dimensión más bien como un trato diferente por razones objetivamente demostrables que en nada ofenden al núcleo del derecho a la igualdad, como quedo sentado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado.
Con tal propósito, formularon cuatro cargos, que fueron replicados, de los cuales, por cuestiones de método, los ataques segundo y tercero se analizarán en forma conjunta, toda vez que pretenden el mismo objetivo, denuncian similar elenco normativo y utilizan una argumentación que se complementa. Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
PRIMER CARGO Acusan la sentencia recurrida de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 127, 142 y 143 del CST; y 53 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: 19, 249, 306, 467, 468, 469 y 471 del CST; 1613, 1614, 1626, 1649 del CC; 8º de la Ley 153 de 1887; 177 del CPC; y 145 del CPTSS.
Afirman que la «violación de los textos antes indicados se produjo como consecuencia del ERROR DE DERECHO en que incurre el tribunal al valorar las documentales de folios 501, las foliadas del 510 a 724 y el testimonio de AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (folios 750 a 753). No pudiendo hacerlo por disposición del artículo 61 del C. de P. L.». En la demostración del cargo, manifiestan que es viable formular el error de derecho con apoyo en la prueba testimonial, en razón a que frente a este tipo de equivocaciones no aplica la restricción prevista para los yerros de naturaleza fáctica.
Transcriben algunos apartes de la decisión del Tribunal y afirman que éste, con apoyo en el testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales relacionadas en los folios 511 y siguientes, dio por demostrada la «fuente de la desigualdad salarial que alega la demandada, prevista en los acuerdos pactados convencionalmente que consagran el llamado “modelo de gestión por competencias” (acta de acuerdo extra convencional de 21 de agosto de 2001, acta de Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 10 acuerdo de 25 de septiembre de 2003 y acta de acuerdo de 5 de mayo de 2006)».
Aseveran que el legislador solo permite «que ese hecho» se acredite mediante la convención colectiva de trabajo y, en gracia de discusión, con acuerdos extraconvencionales debidamente depositados ante la autoridad respectiva, no obstante, tal como lo reconoció el ad quem, la entidad demandada no los allegó al plenario, de allí que no podía demostrarse la «validez del acuerdo convencional» que establece un modelo de gestión por competencias, teniendo como medios probatorios un testimonio y las referidas documentales, en tanto estas no se incorporan al contrato de trabajo y además son insuficientes para establecer las razones objetivas de la diferencia salarial, de allí que es «la convención colectiva de trabajo la prueba idónea y conducentes para demostrar la objetividad de lo convenido, lo que no sucede con la versión subjetiva de la declarante y las documentales valoradas».
Añaden que, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que la accionada no allegó los convenios que establecen el modelo salarial bajo el cual sustenta la «desigualdad», los cuales, en todo caso, no pueden modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que carecen de validez. De allí que al estar demostrado que los accionantes desempeñan iguales cargos, tienen la misma capacidad y responsabilidades, procede la nivelación salarial reclamada.
Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. LA RÉPLICA La demandada opositora aduce que el cargo no puede prosperar, porque no se define la vía de ataque; que se alude a un submotivo de violación de la ley propio de la senda directa; que no se identifica el error de derecho que se propone; que se acude a un testimonio cuando este no tiene nexo alguno para la configuración del yerro; y que las argumentaciones están dirigidas es a la actuación en sede de instancia; y que, en todo caso, la diferencia salarial no exige prueba formal, de allí que cualquier medio de convicción puede servir de soporte al juez para su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES Respecto a las falencias que la entidad replicante le endilga al cargo, encuentra la Corte que si bien la censura no denuncia la vía de ataque, esto es, si es la directa o la indirecta, tal deficiencia es superable en la medida que al imputarle al Tribunal la comisión de un error de derecho bajo el submotivo de aplicación indebida, se entiende que acude a la vía fáctica, toda vez es la senda propia para ese tipo de reproche.
Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 8 oct. 1999, rad. 11731, donde sostuvo: Basta una simple lectura de la parte final del ordinal 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, con la modificación introducida por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, para colegir que el legislador estableció una reserva específica de la vía indirecta y a través del error de derecho, para el ataque en casación relacionado con la inobservancia del ad quem de una Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 12 expresa tarifa legal probatoria.
Ello es apenas lógico, pues en la vía directa no existe discusión sobre los aspectos fácticos del proceso y es cuestión evidente que en el fondo, en este caso, se está formulando un error de derecho al afirmarse que el ad quem dio por demostrado un hecho mediante prueba supuestamente no autorizada en la ley, lo que sólo es objeto de censura a través de la vía indirecta.
Por otra parte, de la lectura de la acusación el error de derecho endilgado, consiste en que, en decir de la censura, el Tribunal dio por demostrado un hecho, relativo a la existencia de un «modelo de gestión por competencias» contenido en un supuesto acuerdo extraconvencional, ello a partir de un testimonio y unos documentos, pese a que la ley exige como solemnidad para acreditar su existencia, que obre la convención colectiva de trabajo que lo estipule o, en gracia de discusión, el «acuerdo extraconvencional» que lo consagra.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo del cargo explicó en qué consistió la violación y la trascendencia de la supuesta equivocación del ad quem en su decisión. Ahora bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, el juez colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas, concluyó que, no obstante existía una «diferencia salarial» frente a lo percibido por los demandantes en relación con el trabajador Rubén Blanco Peñuela, la misma se encontraba justificada con razones objetivas, consistentes en: i) que al interior de la empresa se estableció un modelo de gestión por competencias; ii) que existen cuatro factores determinantes del salario básico, como lo son: el salario base, el de destino, el personal de homologación y el título personal; los cuales Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 13 se determinan de acuerdo a la situación particular de cada trabajador, teniendo en cuenta distintos factores, como lo son: conocimiento, habilidades, responsabilidades, derechos adquiridos, nivel académico, experiencia, entre otros; iii) que tales distinciones en la remuneración no son discriminatorias o injustificadas y; iv) que estaba probado que el señor Blanco Peñuela era profesional, lo cual no ocurría con los accionantes, de allí que a ellos no les asiste derecho a percibir un rubro adicional, bien por salario personal de homologación o salario a título personal.
En este orden, no pudo el Tribunal incurrir en algún error de derecho, pues lo cierto es que en su decisión nunca estableció o dio por demostrado que existiera un modelo de gestión por competencias pactado en unos acuerdos convencionales, en tanto, simplemente encontró acreditado con el testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales relacionadas en las folios 511 y siguientes que al interior de la empresa existe un modelo de gestión por competencias, a partir del cual se determina el salario a percibir por los trabajadores, pero sin afirmar, especificar, deducir o concluir que el mismo tuviera como fuente formal u origen algún acuerdo de tipo convencional o que allí esté estipulado, y en tales condiciones no se configura el desatino endilgado.
Recuérdese que el error de derecho según lo ha adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43.968, se presenta: Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 14 […] en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Así las cosas, en el sub lite no se presenta error de derecho alguno, en tanto, se insiste, el fallador de segundo grado nunca se ocupó de establecer la fuente o el origen de donde provenía el modelo de gestión por competencias, incluso, ni siquiera se hizo mención a que existiera acuerdo de naturaleza convencional que previera alguna diferenciación salarial, simplemente la alzada encontró acreditado, con apoyo en un testimonio y en unas probanzas documentales, la existencia «de razones objetivas que incidieron [en] la diferenciación salarial», consistentes, se itera, en que al interior de la empresa el salario se determinaba teniendo en cuenta diferentes elementos y que demostraban la existencia de razones objetivas que avalaban la distinción salarial, situación respecto de la cual existe libertad probatoria, por cuanto no hay disposición legal que consagre que la razón o fundamento a partir de la cual se establece la asignación salarial al interior de una empresa deba acreditarse con un medio probatorio específico.
Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo expuesto, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de incurrir en infracción directa del siguiente elenco normativo: […] artículo 61 del C. de P.L. y aplicación indebida de artículo 177 del C. de P.C. por integración del 145 del C. de P.L. violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 143 del C. S. del T. [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011];127 del CS. del T. [art.14 Ley 50 de 1990];142 del C.S. del T., 53 de la C. Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 249 del C.S. del T. [art. 98-99 de la Ley 50 de 1990], 306 del C. S. del T. 467, 468, 469, 471 del C. S. del T. [art.38 del Decreto 2351 de 1965]; art 19 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil.
(negrillas propias de texto) La censura transcribe unos pasajes de la decisión de segunda instancia y asevera que el Tribunal se reveló en contra de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, en razón a que «el primero obliga a quien esté interesado en probar un hecho a su favor, a aportar el medio probatorio idóneo para establecerlo, como es en este caso la Convención Colectiva de Trabajo y los acuerdos, que, en gracia de la discusión, la modificaron».
Sostienen los recurrentes que el juez colegiado aplicó indebidamente el artículo 143 del CST «y el texto legal que lo modificó», que hace presumir la desigualdad salarial alegada por los demandantes hasta tanto el empleador no pruebe con los medios autorizados por la Ley, «como en este caso de Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 16 solemnidad evidente, la convención colectiva de trabajo y en gracia de discusión los acuerdos pactados convencional ente que consagran el llamado "modelo de gestión por competencias" (acta de acuerdo extra convencional de 21 de agosto de 2001, acta de acuerdo de 25 de septiembre de 2003 y acta de acuerdo de 5 de mayo de 2006)», carga probatoria que le incumbía al empleador y no a los trabajadores demandantes.
Y añaden que «la sentencia impugnada incurre en un típico error de derecho, cuando da por demostrada la objetividad de la desigualdad salarial alegada por el empleador, con unos medios probatorios no autorizados por la Ley por cuanto aquella tiene origen en acuerdos bilaterales que la demandada no aportó». X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual expone que el ataque es confuso, al punto que no es claro si se dirige por la senda directa o por la indirecta; que si bien, en principio y en razón a la proposición jurídica, pudiera considerarse que es por la vía jurídica, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación se alude a un error de derecho, de allí que mezcla elementos que en casación laboral se excluyen entre sí. Destaca que el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, pues acudió a diferentes medios de prueba y de su valoración se formó el Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 17 convencimiento respecto a la existencia de razones objetivas que justificaban las diferencias salariales debatidas; y que el censor efectúa unas afirmaciones que carecen de respaldo.
XI. CARGO TERCERO Acusan la sentencia recurrida de incurrir en la «interpretación errónea» de los artículos: […] 61 del C. de P.L. y 177 del C. de P.C. por integración del 145 del C. de P.L., violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 143 del C. S. del T. [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011];127 del CS. del T. [art.14 Ley 50 de 1990];142 del C.S. del T., 53 de la C. Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 249 del C.S. del T. [art. 98-99 de la Ley 50 de 1990], 306 del C. S. del T. 467, 468, 469, 471 del C. S. del T. [art.38 del Decreto 2351 de 1965]; art 19 del C.S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil.
Citan un aparte de la determinación del Tribunal y sostienen que no discute la apreciación del testimonio de Amparo Rincón Márquez y las documentales de folios 501 y siguientes. Exponen que su cuestionamiento recae en que el ad quem invirtió la carga de la prueba al interpretar erróneamente el artículo 177 del CPC y, de contera, aplicó en forma indebida el artículo 7º de la Ley 1469 de 2011, que reformó el artículo 143 del CST, toda vez que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado y, por consiguiente, es el empleador quien debe demostrar factores objetivos de diferenciación. Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 18 Señalan que si el Tribunal encontró que la demandada no probó el contenido de las cláusulas que establecían las diferencias salariales bajo las cuales fundó su defensa, carga probatoria que, lógicamente, no era de los demandantes, debió acceder a las súplicas condenatorias, pues existe una presunción legal «del trato diferente en materia salarial hasta que el empleador no demuestre los factores objetivos de éste».
Agregan que, en sede de instancia, al estar demostrado que los accionantes desempeñan iguales cargos, tienen la misma capacidad y responsabilidades, por ello procede la nivelación reclamada. XII. LA RÉPLICA La entidad accionada expone que este cargo, al igual que los anteriores, es confuso; y que el Tribunal no realizó alguna exégesis de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, por lo que el censor se aleja del contenido de la sentencia impugnada.
Argumenta que la demandada expuso como razones de su defensa que había motivos concretos por los cuales los trabajadores de la empresa podían recibir salarios diferentes, pese a ocupar cargos similares, argumentación que el ad quem encontró demostrada con las pruebas allegadas al plenario, de allí que lo argüido por los recurrentes carece de fundamento.
Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 19 XIII. CONSIDERACIONES Aun cuando encuentra la Corte que se incurre en algunas imprecisiones en la formulación de los ataques, tales como: i) manifestar en el segundo cargo que el Tribunal incurrió en un error de derecho, cuando para proponer ese tipo de yerro se debe acudir a la senda de los hechos y no a la vía directa que escogió el censor, como lo entiende la Corte conforme al contexto de la acusación; ii) imputarle en el tercer cargo al ad quem una «interpretación errónea» de los artículos 61 del CPTSS y 177 del CPC, pese a que no efectuó intelección alguna de esas disposiciones de carácter procedimental y; iii) en ambos ataques reprocharle al juez colegiado la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 1496 de 2011, pese a que el juez colegiado descartó el empleo de esa normativa para la resolución del asunto, en tanto consideró que el caso debía resolverse bajo lo dispuesto en el «artículo 143 del CST (sin la reforma del art. 7, ley 1496/11)», de allí que no pudo incurrir en ese submotivo de vulneración de la ley sustancial.
Lo cierto es que tales deficiencias son superables, por cuanto mirada la acusación en toda su dimensión emerge que los cuestionamientos jurídicos esgrimidos recaen en que, a juicio de la censura, el Tribunal invirtió la carga de la prueba, en la medida que considera que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, de allí que es al empleador a quien le corresponde demostrar los factores objetivos de la diferenciación, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 20 Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al fondo del asunto, esta Corte ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual» o «trabajo de igual valor, salario igual» a la luz del artículo 143 del CST, tiene la carga probatoria de acreditar, no solo la existencia de un mismo cargo con una diferenciación salarial, sino que se desempeñaba en iguales condiciones de eficiencia, responsabilidad, jornada, calidad y además que las labores se desarrollaban bajo similares funciones, lo que significa que no basta con la sola afirmación del trabajador de encontrarse en igualdad de condiciones respecto de otro cargo.
Así lo ha manifestado la Sala en innumerables decisiones, entre ellas, la decisión CSJ SL15023-2016, rad. 44388, reiterada en las providencias CSJ SL14349-2017, rad. 42335 y la CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al afirmar lo siguiente: Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 21 la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. (subraya la Sala). Así también lo puntualizó esta Corporación en la sentencia CSJ SL17063-2017, rad. 45992, reiterada en la decisión CSJ SL4650-2018, rad. 59594, al indicar que: En cuanto a los fundamentos de índole jurídico que soportan la sentencia impugnada, tal como lo puso de presente el tribunal, para que la garantía derivada del principio de a trabajo igual salario igual consagrado en el artículo 143 del CST, que tiene respaldo constitucional en el artículo 13 de la CN, tenga aplicación imperativa, se debe desempeñar el mismo puesto no solo en condiciones de eficiencia iguales, sino observando otros ingredientes de comparación que deben ser demostrados en el juicio, tales como la capacitación o capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia, idénticas funciones, el mismo grado de responsabilidad laboral, entre otros aspectos.
Para el tribunal no tiene cabida ordenar la nivelación salarial de la demandante en los términos implorados, precisamente porque según esos criterios de igualdad, no era dable considerar que existiera un trato desigual, discriminatorio y no proporcional, y en su criterio no se cuenta en este asunto con un factor salarial determinante de comparación. (Subraya la Sala) El anterior criterio se puede consultar igualmente en las sentencias CSL SL16404-2014;
CSJ SL16217-2014; CSJ 11267-2017; y CSJ SL4806-2018. No obstante, la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su versión original, debía Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT, así se expuso en la sentencia CSJ SL17462-2014, en la que se indicó: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Providencia a la cual se aludió en la sentencia CSJ SL1383-2020, en la que se explicó: […] aun tratándose de situaciones reguladas por el artículo 143 original – como ocurriría en el sub lite respecto de la nivelación reclamada desde septiembre de 2002 hasta el 2010-, cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter salarial a uno de sus trabajadores, le corresponde al trabajador demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas que sustenten o soporten el trato diferente, por lo que la reforma introducida por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, correspondió a una medida de acción afirmativa del Estado colombiano para frenar los actos de discriminación salarial.
En efecto, en providencia CSJ SL16404-2014 así se señaló: Sin embargo, la Corte, en desarrollo del principio de carga dinámica de la prueba, se viene expresando de la siguiente manera: […] Cuando se demanda la igualdad salarial, al trabajador no le resulta posible demostrar además de la diferencia de salarios e igualdad de cargo y labor, la igualdad en las condiciones de eficiencia entre él y el otro trabajador, así como de jornada, circunstancias estas últimas que si son de registro y conocimiento del empleador, quien se encuentra en una Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 23 situación más favorable para aportar al proceso los medios probatorios que expliquen las razones objetivas de la diferencia salarial, por lo que realmente el llamado a probar este evento es el empresario o contratante.
En efecto, lo que debe probar el trabajador que solicita la nivelación salarial es la diferencia de salarios y la identidad de cargo; al empleador le corresponde probar que dicha diferencia obedece a factores objetivos, relacionados con la eficiencia y la jornada, a riesgo de resultar condenada. En este sentido, para que un juez pueda determinar la existencia de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, diferencia fundamentada en elementos fácticos surgidos de la actuación del empleador, la carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien proviene la actuación, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo trabajo, que el mismo tiene justificación. Al respecto debe recordarse que si bien el tema de las condiciones laborales no se encuentra manifiesto en forma explícita dentro de los motivos objeto de discriminación incluidos en el artículo 13 constitucional, una lectura del mismo en conjunto con el Convenio No. 111 de la OIT, que evidentemente lo complementa, debe dársele un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protección constitucional de los trabajadores, tanto que, en los eventos en que el trabajador aporta los indicios generales que informan de manera razonable acerca de la existencia de un trato discriminatorio, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato.
Con otras palabras, el principio de la carga dinámica de la prueba, indica que cuando un trabajador considere que no se le ha dado trato equivalente o igual, debe aportar el término de comparación de donde se deduzca el trato desigual, y le correspondería al empleador demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, con lo cual se invierte el onus probandi.
Incluso, el numeral 3ro del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del CST, haciendo eco de lo señalado, y como medida de acción afirmativa, materializó lo indicado, al establecer que «Todo trato diferenciado en material salarial o de remuneración, se presume injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»; y si bien esta modificación no aplica al caso concreto, por ser una norma posterior a los hechos, ilustra el derrotero que sobre el particular viene consolidando el Estado colombiano para frenar actos de discriminación, en asuntos de tipo salarial.
Siguiendo los anteriores derroteros, se hace necesario iterar la doctrina expuesta inicialmente, en el sentido que cuando se acusa al empleador de dar trato discriminatorio de carácter Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 24 salarial a uno o varios de sus trabajadores, le corresponde a éste o a estos demostrar la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, y al empleador, la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.
(subraya propia del texto). Ahora bien, al descender al presente asunto, encuentra la Corte que el Tribunal en momento alguno invirtió la carga de la prueba como lo aduce la parte impugnante, en la medida que, tal como lo dejó sentado en su decisión, si bien encontró acreditada una «diferenciación salarial» respecto a los demandantes, al estudiar el haz probatorio estimó que también estaba probada «la existencia de razones objetivas que incidieron la diferenciación salarial prenotada» y que la justificaban.
En dicho sentido, después de aludir a la declaración de la testigo Amparo Rincón Márquez y a la documental obrante a folios 501 y siguientes, la alzada consideró que al interior de la empresa demandada existían «distintos componentes» que conforman la escala salarial, los cuales se establecen teniendo en cuenta la «situación de cada uno de los demandantes».
De allí que, si bien estimó el ad quem que la discriminación salarial atenta contra la igualdad, precisó que ello solo ocurre ante la «inexistencia de razones objetivamente válidas de tales distinciones en la remuneración», lo cual, a su juicio, no se presentaban en el sub lite, en la medida en que se acreditó con los «elementos probatorios» que se presentaba una disimilitud respecto a la «categoría y preparación», como también en su salario de destino frente al trabajador Blanco Peñuela, persona que era el referente para fundamentar la nivelación salarial reclamada.
Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme a lo expuesto, para la Corte el colegiado no se equivocó al resolver el asunto, pues al amparo del estudio del haz probatorio encontró acreditado la justificación o las razones objetivas del trato diferente. Aquí resulta oportuno recordar lo resuelto en sentencia CSJ SL5206-2018, que corresponde a un caso de similares contornos seguido contra la misma entidad accionada, en donde se explicó de manera profusa que el hecho de que dos personas desempeñen el mismo cargo no implica que su asignación salarial sea igual, si existen razones objetivas que justifican tal distinción. Al respecto se indicó: Teniendo en cuenta estos planteamientos, se advierte que es un hecho indiscutido en casación, la existencia de una desigualdad salarial entre trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, esto es, la actora y su compañero de labores Jairo Manosalva Sánchez.
La discusión jurídica se centra en la admisión de razones objetivas para justificar tal distinción. En ese orden, se observa que el razonamiento del Colegiado no resulta equivocado, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, sí tuvo en cuenta y aplicó el artículo 143 del CST, solo que encontró acreditado un hecho que explicaba, de manera objetiva, la diferencia de salario entre los trabajadores con igual cargo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en que la distinción en la remuneración en casos como éste, solo es posible si se advierte una condición objetiva para ello, tal como lo determinó el ad quem. Así se precisó en sentencia CSJ SL 16217-2014, reiterada en decisión CSJ SL3402-2018, al indicar: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 26 tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) (subraya la Sala).
En igual sentido se precisó en sentencia CSJ SL12814-2016, al analizar la existencia de una desigualdad salarial ocasionada por una reestructuración administrativa, en la cual debían respetarse los salarios que habían adquirido los trabajadores en los cargos que venían desempeñando. Así se explicó: En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 27 como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
De esa manera, en el sub lite, en criterio de la Corte no erró el Tribunal al establecer conforme a los indiscutidos hechos y las pruebas allegadas al plenario, que «la diferencia salarial se presentó mucho antes de la creación del cargo de ANALISTA DE CALIDAD (…) estuvo motivada en la evaluación del desempeño, lo que a su vez quiere decir que la asignación salarial tenía una relación directa con la calidad del trabajo y por ello, para el año 1999, el salario era diferente; situación que se conservó después de la reestructuración bajo el entendido que no le estaba permitido al empleador disminuir las condiciones laborales, ni los derechos ya adquiridos por sus trabajadores», y que además la encontró justificada al no observar «que la misma se haya dado por razones de sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales».
Entonces, si como ha quedado dicho, las diferencias salariales entre trabajadores que desempeñen iguales o similares cargos son legítimamente posibles cuando respondan a razones objetivas que las justifican, y en el sub lite aparece demostrado, cual sin discusión lo acepta expresamente el recurrente, que la diferencia en la remuneración del demandante y los trabajadores con los que se compara obedeció a la necesidad de mantener el nivel salarial al que pertenecían antes de la reestructuración y que para entonces se basaba en criterios personales de evaluación del desempeño, fluye por contera con meridiana claridad, que no responde a un proceder caprichoso o arbitrario de la empleadora, fundamentado en motivos irrelevantes o intrascendentes propios de conductas discriminatorias.
Lo expuesto se acompasa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, indicada entre otras en las sentencias CSJ SL 10 jun. 2005, rad. 24272; SL CSJ, ene. 23 2007, rad. 27724; CSJ SL 15 de abr. de 2014, rad. 46853; SL 6217-2014; CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015, en las que con claridad se ha señalado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes cargos, son acordes al ordenamiento jurídico y a los principios que lo orientan, siempre que se justifiquen u obedezcan a criterios objetivos y, que en caso contrario, se estará en presencia de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación salarial.
(Subrayas propias del texto) En suma, el juez de alzada interpretó correctamente los presupuestos del artículo 143 del CST; solo que desde el Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 28 punto de vista fáctico, con apoyo en las probanzas allegadas al plenario, consideró que existían razones objetivas para justificar que los demandantes, pese a desarrollar el mismo cargo, recibieran una remuneración diferente respecto al señor Rubén Blanco Peñuela, tales como que los actores no contaban con la misma categoría y preparación que la de dicho trabajador con que se comparan, quien, además, recibía un «salario destino» que obedecía al traslado de una ciudad a otra, esto es, la remuneración que tenía en el lugar de origen.
Por lo expresado, los cargos no prosperan. XIV. CARGO CUARTO Fue formulado así: […] acuso la sentencia impugnada de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 127 del C.S. del T. [art. 14 Ley 50 de 1990]; 142 del C. S. del T. 143 del C. S. del T. [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011], lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 249 del C. S. del T. [art. 98-99 de la Ley 50 de 1990], 306 del C. S. del T. 467, 468, 469, 471 del C. S. del T. [art. 38 del Decreto 2351 de 1965]; art. 19 del C. S. del T., 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil En la demostración del cargo se expone lo siguiente: Estoy de acuerdo con los hechos que emergen de la declaración de AMPARO RINCÓN MÁRQUEZ (folios 750-753), y de las documentales de folios 511 y ss. y en la circunstancia de que los Acuerdos Colectivos que avalan las diferencias salariales no fueron aportados al proceso La inconformidad con la sentencia impugnada surge de la circunstancia que la modalidad salarial que menciona el testimonio de AMPARO RINCON MÁRQUEZ (salario base y salario de destino) y los conceptos que empleó la demandada en Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 29 el modelo organizativo con relación a la asignación devengada por los demandantes como salario base, salario de destino, personal de homologación y título personal en las documentales de folio 511, cuando los tuvo en cuenta el tribunal como sustento principal de su decisión incurre en la aplicación indebida de los artículos 127 del C.S. del T. [art.14 Ley 50 de 1990], 143 del C S del T [artículo 7 de la Ley 1496 de 2011]; toda vez que éstas disposiciones de carácter general, ante la ausencia de los acuerdos ya referidos, son las que regulan de manera impersonal y abstracta el salario devengado por los demandantes en las mismas condiciones de trabajo, y ponen en evidencia que el concepto de salario previsto en la Ley no los consagra.
Lo que demuestra sin hesitación alguna la violación de la Ley sustancial. XV. LA RÉPLICA La entidad convocada a juicio aduce que el cargo debe tenerse por inexistente, en razón a la abierta contradicción en que se incurre; toda vez que al inicio se acepta la valoración probatoria del Tribunal, pero luego se cuestiona lo inferido a partir de un testimonio; que al final del ataque simplemente se repite la proposición jurídica sin exponer en qué consiste la acusación; y tampoco se identifica la vía de ataque.
XVI. CONSIDERACIONES De la argumentación expuesta en el cargo por la censura, entiende la Corte que el problema jurídico a resolver consiste en definir si ante la ausencia de un acuerdo colectivo que avalara una «diferencia salarial», el Tribunal podía acudir a unas pruebas de carácter documental y testimonial para establecer si existía una razón objetiva que justificara la distinción salarial, en tanto, a juicio de la censura, lo correcto era darle plena aplicación a lo previsto por los artículos 127 Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 30 y 143 del CST.
Sobre dicha temática, del texto de la parte motiva de la sentencia impugnada, se tiene que el juez colegiado para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de la nivelación salarial impetrada, dio por probado desde el punto de vista fáctico que al interior de la empresa se estableció una forma de remuneración bajo un modelo de gestión por competencias, en el cual existen diferentes factores para determinar el salario, los cuales no son discriminatorios sino razonables y objetivos, que justifican la diferenciación salarial.
La censura entonces pretende establecer unas consecuencias jurídicas, partiendo de unos hechos que nunca fueron establecidos por el ad quem, ya que éste no se ocupó de verificar, desde el punto de vista fáctico, si la forma de remuneración bajo un modelo de gestión por competencias tenía soporte o fundamento en un acuerdo colectivo, pues fueron otros razonamientos los que llevaron a concluir que existía una razón objetiva para justificar que los demandantes, pese a desarrollar el mismo cargo, recibían una remuneración diferente respecto al señor Rubén Blanco Peñuela.
Tal parece que la censura da por hecho que la forma de establecer el salario al interior de una empresa solo puede ser fruto de un acuerdo colectivo, sin embargo, tal restricción o limitación no fue prevista por el legislador. En efecto, el artículo 132 del CST establece la libertad que tienen los Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 31 sujetos de la relación laboral para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
Así se afirma por cuanto el numeral primero de la aludida disposición legal prevé que: «El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales».
La norma transcrita es clara en permitir a los sujetos de la relación laboral acordar libremente el salario, como también modificar el que venía rigiendo el vínculo laboral, con la única restricción de no afectar el mínimo legal o el que este fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. Lo expuesto significa entonces, que lo que la ley positiva establece es que el empleador carece de facultad para disponer unilateralmente su disminución, de manera inconsulta y contra la voluntad del trabajador.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448, en donde se discutía un asunto similar al aquí planteado, se dijo: […] En efecto, el principio tuitivo o protector debe aplicarse con crite- rio realista, de manera razonable, y no en forma absoluta y automática so pena de resultar contraproducente. En efecto, no siempre le es posible a una empresa o patrono sostener, indefinidamente, por razones económicas, algunos beneficios otorgados al trabajador.
De no aceptarse en tales circunstancias una disminución moderada de beneficios, por mutuo acuerdo o con el asentimiento del trabajador, la alternativa podría ser en Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 32 muchos casos más perjudicial aun para el trabajador quien podría verse obligado a quedar cesante. De otra parte, aceptar la flexibilidad contractual que ha admitido la Corte en estos casos, que no es necesariamente injusta en especiales circunstancias, puede resultar en realidad más conveniente para el trabajador mismo pues además de proteger su estabilidad en el empleo, puede permitir una mayor amplitud o liberalidad de parte del patrono. Respetar en determinados casos una relativa autonomía de voluntad --que el derecho laboral limita pero no abroga-- puede avenirse bien a la especial protección a que tiene derecho el trabajador y realizar la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social' (CST arts. 1o. y 18).
Por consiguiente, si como lo señala la doctrina de esta Sala, «las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos» (sentencia CSJ 16217-2014) y aparece demostrado en el proceso que la diferenciación salarial no fue fruto de una caprichosa, antojadiza y particular decisión de la empleadora en contra de los demandantes, sino por factores objetivos ya mencionados, entre ellos, diferente categoría y preparación, al igual que un salario destino que correspondía al que contaba el trabajador en el lugar de origen; se concluye que no se equivocó el Tribunal al establecer que la empresa contaba con razones objetivas que explican y justifican el cuestionado desnivel del ingreso entre los demandantes y citado señor Rubén Blanco Peñuela.
Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no puede prosperar. Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 33 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes demandantes y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma única de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) M/cte., que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario que promovió CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, JOSÉ LUIS TORRES FIGUEROA, WILLIAM FRANCISCO SÁNCHEZ DE TORO, ROBERTO EDUARDO LÓPEZ CHIQUILLO, JOSÉ CALAZÁN GUERRERO ROMERO, ÁNGEL RAFAEL CAICEDO CAICEDO, RUBÉN BARROS BOLÍVAR, ALFREDO ENRIQUE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO MARÍA PEREIRA OLIVEROS, NÉSTOR MANUEL ARTETA ECHEVERRÍA, FRANCISCO DE PAULA CASTILLO CAMARGO, GILBERTO MANJARRÉS RODRÍGUEZ, ÁLVARO JOSÉ MORALES BRAVO, CIRO ALFONSO MEJÍA AMOROCHO, URIEL ENRIQUE IMITOLA JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ CAMACHO, GUSTAVO BARRIENTOS CHARRY, CARLOS ALFONSO CABRALES SANTIAGO, DANIEL JOSÉ FONTALVO CARRILLO, Radicación n.° 69854 SCLAJPT-10 V.00 34 ROBERTO EUGENIO BORJA RUBIANO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ DONADO, JULIO BENAVIDES DAZA, VÍCTOR MANUEL AGRESOT MOLINA y EDUARDO CESAR CONRADO JIMÉNEZ. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.