Radicación n.° 70236 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3857-2019 Radicación n.° 70236 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM NELCY RICO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Myriam Nelcy Rico Carvajal (fls. 1-10 y 70-74) demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 5 de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad.
Pidió que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la elaboración y actualización del «estudio actuarial de su pensión desde el momento que sea notificado de este proceso (…)» y que se condenara en costas a la demandada. Soportó sus pretensiones en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 18 años y 19 días, desde el 9 de junio de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, cuando fue despedida; que el último cargo que ocupó fue Subdirectora III de la oficina de Guasca, y a 1 de abril de 1994, tenía más de 12 años al servicio de la extinta entidad, de suerte que había causado el derecho deprecado, en los términos de los artículos 8 y 74.2 de la Ley 171 de 1961 y del Decreto 1848 de 1969, en su orden.
Indicó que no presentó renuncia ni se acogió a plan de retiro alguno, pero sí le fue impedido el ingreso a su lugar de trabajo, según le informaron, por disolución de la entidad, que no es una razón legal o reglamentaria. Que su último salario fue $814.860 y no fue afiliada el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Manifestó no constarle ninguno de los hechos y, en su defensa, sostuvo que no había sido empleador de la demandante, por manera que no podía ser condenado al pago de prestación alguna (fls. 80 a 83).
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de petición antes de tiempo, plazo o condición, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, pago y compensación, prescripción, buena fe y falta de causa legítima para reclamar.
Aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo de Subdirector III, y la fecha de nacimiento de la demandante; dijo que los demás hechos no eran ciertos como estaban redactados (fls. 88 a 95). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 16 de julio de 2014 (fls. 173 a 176), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a que la demandada UGPP le reconozca y pague la pensión sanción solicitada en la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar la pensión sanción a la demandante a partir del 5 de noviembre de 2009, en cuantía de $1.039120,54 con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a aprobar el cálculo actuarial complementario correspondiente a la pensión aquí reconocida a la demandante dentro de los diez (10) días siguientes de la presentación del cálculo complementario en debida forma por parte de la UGPP.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por parte de las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, como agencias en derecho se suma la suma (sic) equivalente a cuatro (4) S.M. L.M.V. Tásense las costas.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión, por haber intervención por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se dispondrá la CONSULTA en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S. ante el Superior jerárquico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, a través de la sentencia gravada, el Tribunal revocó la de primera instancia y absolvió a las demandadas.
Se abstuvo de imponer costas (fls. 183-185). Luego de ciertas reflexiones sobre la pensión restringida de jubilación, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 hasta su regulación en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo, precisó que no era materia de discusión que la actora estuvo vinculada con la entidad en calidad de trabajadora oficial, pues así quedó demostrado con el contrato de trabajo allegado, que corre a folios 20 y 21; que la terminación del vínculo se dio por supresión del cargo, como consecuencia de la liquidación de la entidad empleadora, el 27 de junio de 1999, «folio 22»; que el tiempo laborado fue de 18 años y 19 días y que: (…) para la fecha del retiro, se encontraba afiliada en pensiones, en el entonces Instituto de Seguros Sociales, folio 26 y 35; es decir, cuando estaba vigente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siendo este nuevo régimen el aplicable a la demandante y el que establece 3 requisitos para acceder a la pensión sanción a saber: 1.
Que el trabajador o trabajadora haya prestado sus servicios por más de 10 o más de 15 años continuos o discontinuos, con edad entre 50 o 60 años según sea el caso. 2. Que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. 3. Que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema de seguridad social en pensión por omisión del empleador.
Sobre la última exigencia, destacó que esta Corporación ha reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 37427, que la Ley 100 de 1993 modificó lo relativo a la pensión sanción o restringida de jubilación, regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por manera que el primer precepto orienta el asunto, dada la fecha de terminación del nexo laboral, de suerte que no procede el reconocimiento de la pensión restringida solicitada.
Enseguida, apuntó: Si bien, la actora dijo que no había sido afiliada a pensión en ninguna entidad y que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la trabajadora tenía 12 años de servicio y había adquirido el derecho que aquí se reclama, tesis que acogió el a quo, lo cierto es que del material probatorio allegado al expediente por la misma actora, se evidencia sin mayor esfuerzo que la empleadora sí cumplió con la obligación de afiliar a la demandante al Instituto de Seguros Social; que esa obligación surgió para la extinta Caja Agraria a partir del 1 de abril de 1994 y la entidad cumplió con afiliar a la trabajadora, tal como se lo imponía el nuevo sistema, quedando liberada de la obligación de asumir el riesgo relativo a la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, «reconociendo el derecho pensional al actor (sic) con fundamento en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961 y provea en costas como corresponda».
Los 2 cargos formulados por la causal primera de casación y replicados oportunamente, serán resueltos conjuntamente, dada la vía de ataque seleccionada y la similitud en la argumentación y propósito. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 35 de la Ley 712 de 2003 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, no afilió a la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social para los riesgos de I.V.M. 2. - Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente (sic), prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora.
Advierte que tales yerros surgieron de la equivocada estimación «de las siguientes pruebas: existencia de la afirmación de la demandada de allegar prueba de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales». Expone que cuando un trabajador labora de forma continua o discontinua para un empleador, sin que sea afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe responder por la prestación económica de manera vitalicia, en los términos que lo hubiera hecho el fondo de pensiones.
Reproduce el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y explica que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no derogó expresamente la primera disposición: (…) lo que así aconteció con el (…) artículo 74 de la Ley 171 de 1968, pero consagró una nueva “pensión sanción” para trabajadores oficiales y los del sector privado, en una de las siguientes hipótesis: La primera, cuando i) el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, ii) el trabajador es despedido sin justa causa, iii) este ha trabajado más de 10 años y menos de 15 (…), continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, iv) ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva.
En la segunda hipótesis, se causa el derecho a la pensión sanción regida por la Ley 100 de 1993: i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ii) ha trabajado más 15 años y, iii) cuando cumpla 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Asegura que fue la propia ley de pensiones la que mantuvo la «pensión sanción», con los requisitos de: i) falta de afiliación al Sistema General de Pensiones, ii) terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) tiempo de servicios superior a diez años, por manera que cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Asevera que el ad quem se equivocó al tener por probada la existencia de la afiliación al ISS durante el tiempo servido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, entre el 9 de junio de 1981 y el 27 de junio de 1999, con base en una prueba no aportada al proceso, ausencia que advirtió el a quo al dictar sentencia. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Manifiesta que el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo que consagraba la pensión que solicita, fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribe. Advierte que: El Tribunal si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la determinación de la otorgación de la pensión sanción, no interpreta de manera correcta el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO nunca afilió a la demandante señora MYRIAM NELCY RICO CARVAJAL, para los riesgos de I.V.M., durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir el tiempo transcurrido entre el 09 de junio de 1981 y el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 18 años 18 días, tiempo durante el cual la trabajadora debió estar amparada por las normas del Instituto de Seguros Sociales de conformidad con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir desde el 14 de enero de 1967 según el diario Oficial.
Sostiene que si la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hubiera cumplido con lo dispuesto en el mencionado decreto, ya estaría disfrutando de su pensión plena de jubilación, desde el momento del retiro, por haber cumplido 50 años de edad; que nadie puede beneficiarse de su propia culpa o error por negligencia, como ocurre en este caso, pues desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, la enjuiciada estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores ante las contingencias derivadas de la invalidez y muerte.
Copia apartes de la sentencia CC T-580-2009. Expone que pese a que la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que impide que se traslade el riesgo de vejez al ISS.
Reproduce fragmentos de las sentencias CC C-664-1996 y CC C-891-2006. Esboza que la actual regulación de la aludida pensión, modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada inicialmente «transmutó a un sentido prestacional», que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2003, rad. 7571.
Aduce que por la extraviada interpretación que hizo el colegiado de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, «sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita», se infringieron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, por lo que: (…) se reitera [,] el reconocimiento de la pensión sanción de la actora, pues la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no afilió a la trabajadora para los riesgos de I.V.M. siendo su obligación, dejándola hoy a la postre (sic), pues con sus más de 50 años de manera alguna, puede alcanzar a pensionarse si tuviera en este momento que iniciar su vinculación como trabajadora independiente, la negligencia y omisión de quien fue su empleador; razón más que suficiente para que en aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa se ampare el derecho pensional reclamado.
RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público menciona que el censor debe señalar la causal, la vía de violación a la que acude y la modalidad seleccionada, e ilustrar cómo ha debido proceder el Tribunal pues, de lo contrario, queda sin sustento la acusación, como en este caso ocurre. Dice que en la segunda acusación se hace alusión a cuestiones propias de la vía indirecta, cuando las sendas de ataque son independientes.
Agrega que no se expusieron las razones por las cuales la sentencia violó las normas de la proposición jurídica y que el Tribunal aplicó la ley y la jurisprudencia para resolver el litigio, sin que los argumentos se desvirtuaran en sede extraordinaria. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, afirma que el recurso de casación tiene graves falencias en su formulación, por no señalar con la precisión debida y en forma completa, cuáles fueron las pruebas apreciadas de manera equivocada por el Juzgador de segunda instancia. Sostiene que a partir de la Ley 100 de 1993, coexisten 2 tipos de pensión restringida para los trabajadores oficiales, ante el despido sin justa causa, la del artículo 74 de Decreto 1848 de 1969 y la del artículo 133 del estatuto de pensiones, que aun cuando también se aplica a trabajadores oficiales, es una sanción al empleador por la falta de afiliación en pensiones, norma que escogió el Tribunal como aplicable al caso, lo cual no fue discutido por la recurrente; que no se integró la proposición jurídica con la totalidad de preceptos observados por el colegiado.
CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que por la fecha en que feneció el vínculo laboral entre la actora y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la norma que orienta la discusión relativa a la pensión sanción reclamada, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que no obstante haber acreditado labores durante más de 18 años como trabajadora oficial y el despido sin justa causa, en vigencia de tal normativa, con los documentos de folios 26 y 35, se demostró que la actora fue afiliada al ISS, de suerte que no se cumple el tercer requisito que impone el precepto legal, esto es, que el trabajador no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
La censura no discrepa de la selección normativa del ad quem para resolver la controversia, sino que le atribuye el desacierto de haber tenido por demostrado que la empleadora la afilió al ISS. Sin embargo, sostiene que tal yerro provino de que estimó con extravío la afirmación que hiciera la entidad demandada, «de allegar prueba de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales», a pesar de que no fue aportada con la contestación de la demanda o en desarrollo del trámite.
A partir del presupuesto de ausencia de afiliación, el cuestionamiento jurídico gira en torno a que, cumplidos las exigencias de la norma, ha debido accederse al derecho pretendido. La recurrente deja de lado que la conclusión a la cual arribó el ad quem tuvo venero en el análisis de los documentos de folios 26 y 35, a los cuales ni siquiera hace mención, pese a que le correspondía demostrar el desacierto cometido por el fallador plural en su apreciación para, de esa forma, desvirtuar la inferencia según la cual la Caja Agraria afilió a Myriam Nelcy Rico en el ISS.
Con todo, si en extrema laxitud la Sala entendiera que su descontento involucra la valoración que de los mencionados medios probatorios hizo el Tribunal, habría que señalar que este no erró al advertir que «del material probatorio allegado al expediente por la misma actora, se evidencia sin mayor esfuerzo que la empleadora sí cumplió con la obligación de afiliar a la demandante al Instituto de Seguros Sociales», pues en el formato 1, certificado de información laboral, «Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos Pensionales y Pensiones» (fl. 26), luego de relacionar los tiempos laborados en la Caja Agraria, en el acápite de «APORTES PARA PENSIONES», casilla 31, se llenó con la expresión «sí» el enunciado: «AL EMPLEADO SE LE DESCONTÓ PARA SEGURIDAD SOCIAL», y en el espacio 32: «CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES» se consignó «SEGURO SOCIAL».
En tales condiciones, al adquirir el Tribunal certeza sobre la afiliación, inexorable resultaba la revocatoria del fallo de primer grado, en tanto no se cumplió uno de los requisitos que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como es la ausencia de afiliación, tal cual lo ha adoctrinado esta Corporación en muchos de sus pronunciamientos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL590-2014, en la cual precisó: […] Debe insistirse en que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión pretendida, y solo cuando el empleador se sustrae injustificadamente de tal carga y hace ilusorio el derecho pensional, la afiliación no se reputa completa y no puede exonerarse del pago de la pensión sanción, tal como se consideró, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 Sep. 2007, Rad. 28429 se estimó: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem entorno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.
Lo mismo corresponde predicar frente a la afiliación hecha en febrero de 1995, con relación a Jorge Ramírez Calderón, puesto que no ocurrió en las postrimerías de la relación laboral, sino meses después de la obligación surgida desde el 1º de abril de 1994, es decir, no fue una afiliación tardía, suficiente para generar el pago de la pensión sanción. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró MYRIAM NELCY RICO CARVAJAL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00