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SL3857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 371 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56141 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3857-2018 Radicación n.° 56141 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. I.

ANTECEDENTES CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA llamó a juicio a la sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, así como la nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo, porque fue despedida sin justa causa, cuando se encontraba en tratamiento médico y sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía. Asimismo, al pago de los salarios junto con sus reajustes, primas, cesantías, los intereses a las mismas, lo que se encuentre demostrado por las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2007, la que se terminó sin justa causa y se condenara al pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 CST, 26 de la Ley 361 de 1997 y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y los « excedentes» de vacaciones, primas, cesantías e intereses a las mismas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la empresa desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2007, desempeñó el cargo de « jefe de oficina tipo c (DIRECTOR DE OFICINA) », con último sueldo de $2.283.802 y $1.151.690 « por concepto extrasalarial »; que desde marzo de 2007, sufrió acoso laboral por el gerente regional centro oriente de la accionada, « descalificándola y entorpeciendo su labor, incitando contra ella la apertura de sucesivos procesos disciplinarios, así como auditorias intempestivas, además de exigirle un desproporcionado cumplimiento de sus deberes »; que el 12 de diciembre de 2007, sufrió un accidente al caer por unas escaleras, lo que le generó « traumatismos, fractura del antebrazo izquierdo (FRACTURA DE RADIO) », así como múltiples incapacidades, por lo que la demandada suscribió un informe de enfermedad profesional; que el 14 de diciembre de 2007, fue despedida por una presunta justa causa, sin que solicitara autorización al Ministerio de la Protección Social, a pesar de haberse encontrado en tratamiento médico; que su liquidación fue « reportada en ceros, siendo ella una madre cabeza de familia, fuente de manutención de tres adolescentes en edades universitarias »; que tenía autorización para disfrutar de sus vacaciones anuales, desde el 21 de diciembre de 2007, por lo que debían ser compensadas en dinero (f.° 202 a 215, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, en razón a que la terminación del contrato de trabajo que suscribió con la demandante, fue por justa causa legal y reglamentaria, resultado de una investigación disciplinaria que adelantó en su contra. Ello lo fundamentó en la transgresión del « Art. 23- Ley 222/95: “Deberes de los Administradores”: Código Sustantivo del Trabajo Artículos 56 y 58 y los artículos 49 literales d), e) y g), artículo 53 numerales 1), 2) y 5) del Reglamento Interno de Trabajo».

Respecto a los hechos, sostuvo como ciertos los extremos de la relación laboral alegada, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado, junto con « el pago extrasalarial », el accidente de trabajo, de fecha 12 de diciembre de 2007, « el que reportó y suscribió informe». Respecto de los demás, dijo no constarle o no ser hechos. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción, buena fe y « justa causa legal como modo de terminación del contrato de trabajo: como aspecto relevante para la desvinculación de la trabajadora» (f.° 334 a 342, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 8 de abril de 2010, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA como trabajadora y la entidad COOMEVA EPS S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el 02 de septiembre de 1998 y el 14 de diciembre de 2007, el cual no fue discutido por la parte demandada.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR probada la excepción de mérito planteada por la parte demandada denominada JUSTA CAUSA LEGAL COMO MODO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, de acuerdo a lo analizado en el texto de la presente sentencia.

CUARTO. - Si no fuere apelada la presente decisión, envíese el expediente en Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué.

QUINTO. - CONDENAR en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada (f.° 543 a 561, cuaderno n.° 2) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (f.° 40 a 54, cuaderno n.° 3), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y, en su lugar, condenar a la demandada COOMEVA EPS S.A. a pagar a la demandante CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA, […] la suma de $16'374.834.46 pesos por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser cancelada a la demandante debidamente indexada de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2007 y la fecha en que se realice el pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en cuanto a que declaró probada la excepción de JUSTA CAUSA LEGAL COMO MODO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y en su lugar declararla no probada.

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida y en su lugar condenar en costas de la primera instancia a la demandada en forma parcial.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 4 del Acuerdo PSAAII — 8267 del 28 de junio de 2011 (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico planteado era establecer «[…] si la demandante fue despedida en estado de incapacidad y con la correspondiente autorización del Ministerio de la Protección Social, para determinar si le asiste derecho a la demandante le sean aplicados los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997» y si dicha terminación se apoyó en una justa causa.

Realizó precisiones acerca de los beneficiarios de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir que, La norma objeto de análisis, habla claramente de limitación física, la cual debe entenderse de carácter permanente y determinante para el desempaño de las funciones del trabajador y no de incapacidad temporal como lo sería el caso sub examine, donde la demandante presenta una incapacidad de carácter temporal.

De otra parte, no se encuentra demostrado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un estado de discapacidad de la demandante para el desempeño de sus labores, por el contrario, se estableció que la terminación se produjo al considerar el empleador que la actora incurrió en justa causa, hecho que se estudiará a reglón seguido.

En cuanto a la justeza de la terminación del contrato de trabajo, analizó: i) la misiva que finiquitó la relación laboral ( f.° 180 a 183 del cuaderno n.° 1), ii) la respuesta dada por la demandante (f.° 95 a 167, ibídem), iii) el informe de auditoría interna (f.° 264 a 302, ibídem ), iv) el testimonio de William González Camelo y las « demás declaraciones », para establecer que demostrada la terminación del contrato por parte de la actora, debía el demandado acreditar la justa causa aludida, lo que no logró, por lo que coligió que la desvinculación fue injusta, lo que condujo a la imposición de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, acceda a las pretensiones principales de la demanda y condene a las costas del proceso (f.° 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo con fundamento en la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 2º, 3º, 4º, de la Ley 776 de 2002, 23 del Decreto 2463 de 2001, 13, 47 y 53 de la Constitución Política (f.° 15 a 23, cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, establece como hechos no discutidos que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, presentaba una incapacidad de carácter temporal. Asegura, que el ad quem limitó la aplicación de las normas que enunció en la proposición jurídica, a quienes padecen minusvalía permanente, cuando se encontraba demostrado « la condición especial de inferioridad, en que se encontraba la trabajadora al momento de la terminación del contrato, en virtud del accidente de trabajo ocurrido el día 12 de diciembre de 2007 ».

Seguidamente, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para asegurar que el Juez de apelaciones restringió el término « limitación » al que refiere la norma para los empleados « discapacitados calificados y trabajadores con deterioro en su salud en incapacidad» y excluyó a los que no obtuvieran una calificación de pérdida de capacidad laboral y se encontraran en proceso de tratamiento médico para la recuperación de su estado de salud.

Sostiene, que el Tribunal realizó una « interpretación excluyente » cuando no aplicó los « principios constitucionales progresistas en un Estado social de derecho», como los de «igualdad material entre los asociados y la prevalencia del ser humano y su dignidad. Así las cosas, por virtud del principio de solidaridad social, se ha de incluir y proteger a toda (sic) personas a que se encontrare en situación de debilidad manifiesta, sin formalismo ni rigorismo jurídicos».

Afirma, que « un entendimiento sistemático, armónico y progresista », reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada a los trabajadores que sufren deterioro en su salud, sin necesidad de que exista una calificación de discapacidad o la expedición de un carnet que reconozca la misma, pues aquellas se obtienen mediante un procedimiento previo del tratamiento y rehabilitación del afiliado, lo que desconoce lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 776 de 2002 y 23 del Decreto 2463 de 2001, los que reprodujo.

Finalmente, realiza precisiones respecto de la incapacidad temporal, la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para colegir que debe aplicarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, « todos aquellos que se encuentren incapacitados por padecer una alteración en su salud, por enfermedad o accidente, tanto común como profesional», para lo que recordó las razones en que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma referida.

RÉPLICA Expuso que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la recurrente, pues aplicó e interpretó la Ley 361 de 1997 y art. 7º de la Decreto 2463 de 2001, para lo que trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 (f.° 32 a 37, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Son situaciones fácticas asentadas por el Tribunal, las cuales están al margen de la controversia en sede de casación, dado que el cargo formulado fue planteado por la vía directa, las siguientes: i) que la actora laboró mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1998 hasta el 14 de diciembre de 2007; ii) que la demandante sufrió un accidente de trabajo, el 12 de diciembre de 2007 y iii) que fue despedida sin justa causa el 14 de diciembre de 2007.

El tema que suscita inconformidad de la impugnante, se circunscribe a la consideración del Tribunal de no tener a la actora como beneficiaria de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio de la recurrente, se encuentra en las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, le asiste el derecho al reintegro solicitado.

El sentenciador de alzada, consideró que el hecho de que la trabajadora se encontrara en una incapacidad de carácter temporal, la marginaba de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues consideró que la limitación física a la que se refiere la norma, debe ser de « carácter permanente y determinante para el desempeño de las funciones del trabajador», por lo que no existía la necesidad de solicitar la autorización al ente administrativo del trabajo para proceder al despido.

El inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado condicionalmente exequible, mediante sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que « carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato ».

La Corte Constitucional al modular el alcance del precepto legal, estableció la ineficacia del despido de la persona en estado de discapacidad, cuando es desvinculado laboralmente, sin autorización de la oficina del trabajo. Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para no disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante es, a juicio de la Corte atenido al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si sólo el quebrantamiento de la salud del trabajador, al encontrarse en incapacidad médica, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado, al menos, tiene una limitación física, psíquica o sensorial, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 15%.

Sobre el particular, ya esta Sala se ha pronunciado de forma pacífica, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, reiterada en las CSJ SL14134-2015, CSJ SL13657-2015 y recientemente en la CSJ SL17008-2017 en el sentido de que «la relación laboral puede ser terminada con justa causa aun cuando el trabajador se encuentre en incapacidad temporal», pues como lo ha dicho esta Corporación, «también es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL, 25 mar. 2005, rad. 35606).

De igual manera, en la sentencia CSJ SL 10538 de 2016, reiterada en las providencias CSJ SL11411-2017, CSJ SL17945-2017 y CSJ SL17008-2017, la Sala ratificó: […] no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: […] esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. En sentencia del 25 de marzo de 2009 radicado 35606, esta Corporación sobre dicha temática puntualizó: […] antes de entrar a analizar el elenco probatorio denunciado en los cargos, es pertinente traer a colación la sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, en la cual, y en ejercicio del proceso hermenéutico del artículo 26 del Ley 371 de 1997, la Corte Suprema de Justicia, razonó: La protección con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera que la minusvalía a que se refiere esta disposición debe ser buscada, en primer lugar, en el contexto de este articulado y, sólo en ausencia de disposición que lo determine, es dable acudir a la aplicación supletoria de otras normas, conforme lo prevé el artículo 19 del C. S. del T..

Al respecto conviene precisar que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, dado que su protección va más allá de las garantías que este régimen cubre, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo para quienes las padecen en los grados de “severas y profundas” la asistencia y protección necesarias.

En este sentido la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25130, lo siguiente: cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que estableció “ mecanismos de integración social de las personas con limitación ” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política.

Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.’.

Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa.

Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada.

No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral.

En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10% de sus empleados, en las condiciones de discapacidad enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas.

Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo.

Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

“severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997.

Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada.

Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1°>. De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;

(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. “Descendiendo al estudio del elenco probatorio encuentra la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que la censura le enrostra toda vez que, en verdad, no desconoció la existencia de las diferentes incapacidades médicas, sino que estimó que el dictamen de la Junta de Calificación Invalidez, por medio del cual se estructuró la pérdida de la capacidad laboral en un 55.60%, a partir del 8 de agosto de 2004, le fue notificado a la actora el 28 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue por vencimiento del plazo inicialmente pactado; luego, para ese momento, el empleador no tenía conocimiento de la discapacidad de la actora.

También es cierto que las incapacidades, por sí solas, no acreditan que la persona se encuentre en la limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, para efectos de ser cobijada por la protección a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Puestas así las cosas, debe la Corporación reiterar que no dimana error alguno, al menos de naturaleza protuberante, en la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora en torno a que la empleadora desconocía de la limitación al momento de la terminación del vínculo contractual, por expiración del plazo, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de noviembre de 2004, la promotora del litigio no había sido calificada como inválida o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de junio de 2005 (folios 25 y 26, cuaderno 1), dictamen notificado a la actora el 28 de junio de la misma anualidad (folio 24, ibídem) (negrilla del texto original).

En ese orden, esta Sala ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta. Por tanto, no existiendo la calificación de pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, ni tampoco otro medio probatorio que otorgara conocimiento al empleador de una situación de salud diferente a las incapacidades, no erró el Tribunal al determinar que la trabajadora no se encontraba amparada por la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandante CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que CLARA ISABEL MANRIQUE BOCANEGRA adelanta contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00