Micelio
SL3856-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3856-2020 Radicación n.° 76975 Acta 033 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en su contra MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Gutiérrez Salazar demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de febrero de 2015, además de la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo pensional.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1955 y que laboró para la Caja Agraria, entre el 13 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, por un total de 17 años, 4 meses y 4 días; y que se desvinculó voluntariamente de la entidad por efecto de una conciliación suscrita con su empleadora al día siguiente de la terminación de la relación laboral.

Informó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación ante la entidad, la cual fue negada. El Juzgado dio por no contestada la demanda, por parte de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 3 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR la pensión restringida de jubilación, a partir del 17 de febrero del año 2015, en cuantía de $1.062.146,96, con 2 mesadas adicionales por año.

SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, hasta que se efectúe el pago de cada una de las mesadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la accionada. Tásense, con la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para indicar que la cuantía de la pensión restringida de jubilación para el 17 de febrero de 2015 corresponde a la suma de $1.404.692,83.

SEGUNDO: ADICIONAR el ORDINAL QUINTO a la sentencia proferida en instancia, con el fin de autorizar a la UGPP a hacer las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que sea reconocida y se empiece a pagar la pensión del demandante.

TERCERO: ADICIONAR el ORDINAL SEXTO a la sentencia apelada y consultada en el sentido de ACLARAR, que en el evento de ser reconocida una pensión de vejez al actor, la demandada UGPP sólo estará obligada a reconocer y pagar el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la ordenada en sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás. Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 4 Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si el señor Gutiérrez Salazar tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP. Al efecto estableció que, éste acreditaba los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que había prestado servicios a la Caja Agraria por más de 15 años –concretamente 17 años, 4 meses y 4 días-, y la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo según el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Sustentó su decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL del 9 de abril de 2004, radicado 4578.

Para el Tribunal, fue suficientemente claro que la pensión reclamada por el señor Gutiérrez Salazar se regía por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que era la disposición vigente al momento de la terminación del vínculo laboral con su entonces empleador. En ese sentido, la prestación constituía un derecho adquirido del demandante, consolidado conforme con el régimen legal ya dicho y, en consecuencia, no susceptible de ser modificado por la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En apoyo de su decisión, citó la sentencia CSJ SL radicado 38885 de 2010, mediante la cual la Corte resolvió un caso similar, en el que un extrabajador de la Caja Agraria reclamaba el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista por la norma ya citada. Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese sentido, determinó que el derecho estaba causado, sin que la edad de la demandante fuera requisito de exigibilidad sino de disfrute.

Al respecto, el Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Corte era pacífica y reiterada en el sentido de establecer que los requisitos de causación de esta prestación eran el tiempo de servicios y la desvinculación voluntaria de la entidad. Al efecto citó las sentencias CSJ SL 21 de mayo de 2008, radicado 32378; CSJ SL 17 de junio de 2008, radicado 32228;

CSJ SL 31 de mayo de 2009, radicado 36224; CSJ SL 18 de noviembre de 2009, radicado 37266; CSJ SL 24 de agosto de 2010, radicado 41998; CSJ SL 6 de septiembre de 2011, radicado 45545 y CSJ SL 4 de junio de 2012, radicado 38051. En cuanto a la determinación del salario base para liquidar la pensión, el Tribunal señaló, con arreglo a lo dispuesto en sentencias CSJ SL17066-2014;

CSJ SL13192- 2015 y CSJ SL2427-2016, que éste se determinaba según lo dispuesto por los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, por cuanto se trataba de la disposición vigente en noviembre de 1991, momento en el que se causó la prestación. Así las cosas, se dispuso que los factores para determinar la base de liquidación de la pensión correspondían a los certificados por el Ministerio de Agricultura en el documento visto a folio 7 del expediente, Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 6 por conducto de la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad completa, los dominicales y feriados y la doceava parte de las horas extras.

Una vez obtenido el valor de la mesada y la fecha de su causación, el Tribunal procedió a indexar observando lo dispuesto al efecto en sentencias que identificó con los radicados 29470 y 31222. Por último, consideró procedente la autorización de los descuentos por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo a las mesadas pensionales a reconocer.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el presentado por la entidad demandada, habida cuenta del desistimiento formulado por el señor Gutiérrez Salazar y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] que la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR, puntualmente Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 7 en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y la inclusión de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR, y en tanto ordenó la inclusión de la mesada catorce, para proceder a efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, computando los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes, y disponiendo sólo el pago de 13 mesadas anuales.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán en el orden propuesto, de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3º y 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En sustento del cargo, la recurrente sostuvo que el Tribunal, equivocadamente concedió la mesada catorce, sin tener en cuenta que, para el momento del reconocimiento pensional, esto es, el 17 de febrero de 2015, ese pago ya no existía por efecto del mandato constitucional establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 8 En desarrollo de su argumento, sostuvo que la pensión restringida se causó en el momento en el que el señor Gutiérrez Salazar había cumplido 60 años en el 2015, por lo que no era jurídicamente viable el pago de la mesada catorce, puesto que, «[…] no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del extrabajador de la Caja Agraria ni para el momento de hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad», teniendo en cuenta la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que la eliminó. VII.

RÉPLICA El opositor señaló que la mesada catorce, establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, beneficiaba a todos los pensionados que consolidaron su derecho con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, considerando que la pensión se causó en 1991, mantenía el derecho a devengarla. En sustento de su postura, citó la sentencia CSJ SL6473-2014.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme con la proposición del cargo, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el caso concreto, es procedente el reconocimiento de la mesada catorce de la pensión restringida de jubilación que fue decretada en sede judicial a favor del señor Gutiérrez Salazar, de acuerdo con las Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 9 modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De tiempo atrás, la Corte ha establecido que, tratándose del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los requisitos de causación son i) la prestación de servicios por un lapso no inferior a 15 años; y ii) la desvinculación voluntaria del trabajador. En ese sentido, también ha sido pacífica y asentada la doctrina judicial en cuanto a que la edad, en este contexto, es un requisito de exigibilidad, y no de causación. De esta manera, el derecho del señor Gutiérrez Salazar consolidó su derecho pensional el 16 de noviembre de 1991, a pesar de que el disfrute de éste se dio a partir del cumplimiento de la edad, esto es en febrero de 2015.

Consecuencia de lo anterior, adquirido el derecho a la pensión restringida antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el pensionado adquirió también el derecho percibir la mesada catorce. Al respecto, en sentencia CSJ SL3540-2019, esta Corporación, recogiendo lo ya establecido, al punto, dispuso: Ahora, en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la Sala, en un caso de igual naturaleza al presente, en la sentencia CSJ SL2054-2019, expuso: […] Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;

(ii) a partir de la vigencia del Acto Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 10 legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. […] Así, es evidente que actor tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409- 1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de su vigencia. Por tal motivo, el Tribunal se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional.

Tesis adoptada en la sentencia CSJ SL5110-2019, en la que, en caso similar al debatido, la Corte señaló: 2.- De la pensión del demandante y la mesada adicional de junio […] Pues bien, tal como lo advirtió el juez de segundo grado, el demandante consolidó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró, por mutuo acuerdo, después de más de 18 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y no el 11 de agosto de 2013, toda vez que en esta fecha solo se hizo exigible la prestación pero el derecho ya se encontraba en su haber.

Se trata, entonces, de una doctrina suficientemente decantada, construida a partir de una circunstancia fáctica común, como lo fue la terminación voluntaria de relaciones de trabajo que, como la del señor Gutiérrez Salazar, tuvieron vigencia con la Caja Agraria – como empleadora – por más de 15 años, terminando todas el 15 de noviembre de 1991.

Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 11 Teniendo en cuenta que el cargo fue propuesto por la vía directa, se mantienen incólumes los soportes fácticos establecidos por el Tribunal, referidos a la duración del vínculo laboral que existió entre el señor Gutiérrez Salazar y la extinta Caja Agraria, que se extendió por 17 años, 4 meses y 4 días; y el modo de terminación mediante una conciliación suscrita el 15 de febrero de 1991, es necesario concluir que el ataque propuesto por la recurrente no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Como errores manifiestos de hecho señaló los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $135.476 pesos. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $114.138 pesos. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $37.934 pesos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 12 sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $35.098 pesos. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio devengado por concepto de dominicales y feriados por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $11.561 pesos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el promedio devengado por concepto de dominicales y feriados por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $963 pesos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR corresponde a la suma de $1.404.692,83 pesos. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR corresponde a la suma de $1.259.762 pesos. Como prueba no apreciada, denunció el «formato No. 0– Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA –14675 del Ministerio de Agricultura de 11 de agosto de 2014, obrante a folio 70 CD1, CD expediente prestacional», y como prueba indebidamente apreciada, la «certificación de la Coordinadora del grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas CA – 04201 de 11 de agosto de 2014, obrante a folio 7 C1».

En sustento del cargo, la recurrente señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental referida, lo que le llevó a tomar como factores salariales los señalados en la certificación aludida. Sobre el particular, dijo: Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal información, se establece en instancia que los factores que integraba la base de liquidación conforme al listado taxativo de la Ley 33 de 1985, eran el sueldo básico de $135.476 pesos, la prima de antigüedad por $37.934 pesos, dominicales y feriados por $11.561 pesos y horas extras certificadas en $184.853 pesos en una doceava parte por valor de $15.504.

Sin embargo, encontramos que al revisarse la liquidación para establecer el valor real del promedio del salario devengado en el último año de servicios por la parte actora, el Tribunal omitió valorar que en el CD del expediente prestacional obrante a folio 70 C1, obraba formato No. 3 certificado de salarios mes a mes del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedición de bonos pensionales del 11 de agosto de 2014, que mostraba en detalle los valores devengados mes a mes por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR, y en consecuencia, los efectivamente pagados en el último año de servicios».

La recurrente denunció como error del Tribunal, derivado de la apreciación incorrecta del certificado visto a folio 7, el hecho de haber tomado el valor completo de los dominicales y festivos y no dividirlo entre doce y tomar la fracción correspondiente. A continuación, propuso un ejercicio aritmético de liquidación, tomando, por una parte, los valores del documento que señaló como no valorado por el Tribunal, y por otra, el que utilizó en sus cálculos.

Por último, señaló que […] el Tribunal realizó la liquidación de la primera mesada con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio de la asignación básica, la prima de antigüedad, los dominicales y feriados del último año de servicio, siendo que la verificación de tal suma solo puede efectuarse bajo la consideración efectiva de lo devengado por el servidor mes a mes en ese periodo, y en las proporciones correspondientes, como se realiza en la presente demanda de casación. Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 14 X. RÉPLICA El opositor señaló que el documento referido por la recurrente como no apreciado, establecía una metodología dirigida a liquidar una pensión propia del Régimen de Prima Media distinta en su naturaleza a la pensión restringida de jubilación que se debatía judicialmente.

Resaltó que los formatos referidos se basaban en los factores salariales previstos para la elaboración de bonos pensionales, según lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, dirigido al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el futuro pensionado. Considerando esto, puso de presente que esta no era su situación y, por tanto, los argumentos expuestos en el cargo no eran procedentes.

XI. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo en cuestión, y atendiendo al alcance propuesto por la recurrente, la Sala encuentra que el problema jurídico planteado consiste en determinar si el Tribunal acertó al modificar el fallo del juzgado, estableciendo el valor de los factores salariales para determinar el IBL de la pensión reconocida, conforme con lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificado por el 3º de la Ley 33 de 1985 Así pues, tal como ha sido establecido por la Corte en la sentencia CSJ SL2427-2016, el IBL de las pensiones restringidas como en el presente caso, se determinan Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 15 conforme lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 del mismo año: […] no está por demás recordar que el IBL de la pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

Posición reiterada en la sentencia CSJ SL4789-2019: Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, en la que se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Conforme con esta regla, en el caso en particular, el IBL pensional se determina con arreglo en las disposiciones Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 16 vigentes al momento de la causación del derecho previsional, esto es al 15 de noviembre de 1991. Así pues, el error propuesto por la entidad está llamada a fracasar, ya que se construyó a partir de la valoración de un documento que, como lo es el «formato No. 0 – Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA – 14675 del Ministerio de Agricultura de 11 de agosto de 2014, obrante a folio 70 CD1, CD expediente prestacional», fue elaborado con fundamento en unas disposiciones cuya vigencia fue posterior a la de la fecha en la que se causó el derecho pensional del señor Gutiérrez Salazar, esto es los Decretos 1158 y 1748 de 1994, y para los efectos concretos de la elaboración del bono pensional, para el reconocimiento de una eventual pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.

Así pues, los criterios dispuestos por el Decreto 1158 de 1994, para la determinación de los salarios devengados a efectos de la elaboración del bono pensional, no eran aplicables retroactivamente, a una situación consolidada el 15 de noviembre de 1991. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal acertó en la determinación del IBL pensional correspondiente al caso del señor Gutiérrez Salazar, al acudir a la certificación de folio 7 del expediente, que demuestra la composición salarial de los ingresos del pensionado al momento de la causación de la prestación. Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo.

Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 76975 SCLAJPT-10 V.00 18 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ