PAGE Radicación n.° 83904 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3856-2019 Radicación n.° 83904 Acta n° 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ATENCOM S.A.S, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 6 de noviembre de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LA RAMA DE LAS BEBIDAS DE SU PRODUCCIÓN Y VENTAS –SINTRABEBIDAS-.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical denominada Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de las Bebidas de su Producción y Ventas –Sintrabebidas-, en el mes de marzo de 2014, presentó pliego de peticiones a la Compañía de Servicios Comerciales SAS -Atencom SAS-, el cual, luego de su discusión en la etapa de arreglo directo, no fue acogido por la empresa, por lo que, mediante la Resolución No. 02561 del 24 de junio de 2014, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio.
El 22 de agosto de 2016, el aludido Ministerio emitió la Resolución No. 3256, a través de la cual avaló el nombramiento de los árbitros designados por las partes, sin embargo, ante el impedimento manifestado por el componedor del sindicato, mediante la Resolución No. 1832 del 3 de mayo de 2017, nombró al árbitro de los trabajadores, pero ante el desacuerdo de los nombrados en llamar al último integrante, el ente ministerial, con Resolución 0554 del 20 de febrero de 2018, procedió a designar al tercer árbitro, aunque el Ministerio, mediante la Resolución 4147 del 21 de septiembre de 2018, tuvo que designar un reemplazo al componedor de la empresa, ante la renuncia presentada por la persona designada.
El Tribunal se instaló, el 24 de octubre de 2018, a las 11:00 am, en la ciudad de Barranquilla; requirió a las partes para que aportaran los documentos y demás medios de prueba que pretendieran hacer valer y, finalmente, las convocó, para el 30 del mismo mes y año. El colegiado llevó a cabo la sesión en la fecha establecida, para luego, proferir el laudo arbitral, el 6 de noviembre de 2018.
Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador presentó solicitud de aclaración, la cual fue decidida, mediante sesión del 5 de diciembre de 2018, luego de que inicialmente fuera rechazada, a través de providencia del 20 de noviembre de esa anualidad. Enterada de la aclaración al laudo arbitral, la empresa presentó recurso de anulación, el cual fue concedido mediante auto del 27 de diciembre de 2018.
El 3 de julio de 2019, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que pasó en silencio por dicha parte, según constancia secretarial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte. En todo caso, el empleador radicó solicitud de «…terminación anormal del conflicto colectivo, por la inexistencia sobreviniente de una de las partes involucradas y que son requisito esencial para su nacimiento y desarrollo…» dada la declaración de «…disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical SINTRABEBIDAS, la cual se dio por sentencia judicial ejecutoriada del 28 de mayo de 2019…» II.
RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó «…la modulación de la decisión contenida en el artículo quinto, literal e), de la mencionada decisión, que contempla la posibilidad de que el trabajador impugne la sanción disciplinaria que se le imponga y que se establezca que tal recurso se concede en el efecto devolutivo, es decir no suspende la ejecución de la decisión», y subsidiariamente, «dev[olver] el expediente al Tribunal de Arbitramento, para que este se pronuncie (sic) el efecto en que se concede la apelación.».
Para el efecto, indicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado, que los árbitros tienen la facultad de establecer en el laudo, un procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones, siempre que respete los principios de razonabilidad, debido proceso, contradicción y defensa, y aunque en este caso, el Tribunal impuso dicho procedimiento, contemplando la posibilidad de que el trabajador pueda impugnar la decisión que se adopte ante la instancia superior de la empresa, no estableció, en qué efecto debía concederse la apelación, lo cual puede dar a entender, que sea en el suspensivo, afectando el poder de subordinación que tiene el empleador, ya que eventualmente, no podría imponer los correctivos al trabajador.
Precisó, que «…sin que quede claro el efecto, podría interpretarse que el recurso suspende la ejecución de la decisión, impidiendo que ATENCOM SAS, pueda ejercer plenamente su facultad disciplinaria. Así mismo, vulnera la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, para ambas partes, pues no queda claro cuál será el alcance del recurso contemplado por el Tribunal, generando indeterminación jurídica.» Así las cosas, consideró que la Corte debía modular la disposición arbitral, en el sentido de establecer que el recurso de apelación que interponga el trabajador se concede en el efecto devolutivo, garantizando de esta manera el derecho de contradicción y defensa del operario, sin limitar al mismo tiempo, la facultad disciplinaria del empleador.
Añadió, que en caso de que no se considere esa posibilidad, debía devolverse el expediente al Tribunal, para que los árbitros se pronuncien sobre dicho punto, «…pues consideramos que si el mismo reguló el procedimiento disciplinario en el laudo, el alcance de la apelación es un asunto sobre el cual ha debido referirse, por antonomasia…» III.
CONSIDERACIONES Cuestión preliminar Como se indicó en los antecedentes, ante la Corte, el apoderado de la empresa radicó solicitud de “ terminación anormal del proceso”, en razón a que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso sumario No. 2018-00060, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, declaró la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Industria de Trabajadores de la Rama de las Bebidas de su Producción y Ventas –Sintrabebidas- por la causal de reducción mínima de afiliados.
Para el memorialista «…el conflicto colectivo en Colombia, presupone la existencia de la organización sindical y si esta desaparece en el marco del conflicto que a estas alturas se encuentra abierto por no estar ejecutoriado el laudo, debe entenderse que este termina de forma anormal, sin que pueda validarse el acuerdo.//Ciertamente, además de contradecir el carácter bilateral y colectivo del conflicto, lo que de suyo lo torna en improcedente y deviene en la terminación anormal, la inexistencia del sindicato, deja sin destinatarios el laudo, pues la aplicación de este (artículos 470 y ss del CST), presupone que haya trabajadores afiliados a una organización sindical, más allá de que se trate de un sindicato mayoritario o minoritario.» Para dar respuesta a esta petición, la Sala se ha pronunciado frente a este tipo de manifestaciones, precisando, que la disolución de la agremiación sindical durante el recurso de anulación, no exime a la Corte de su deber de resolverlo, puesto que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral -cláusulas normativas- y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador.
En sentencia CSJ SL21177-2017, se dijo: «(…) (2) Disolución de la organización sindical durante el trámite del recurso extraordinario de anulación Las anteriores disertaciones vistas desde lo que ha entendido la jurisprudencia que compone el término de duración o extensión del conflicto colectivo, llevarían prima facie a concluir que en los eventos en que el sindicato desaparece estando en trámite el recurso de anulación, el diferendo termina sin más. En defensa de esto, podría incluso argumentarse que la desaparición de uno de sus interlocutores sociales torna la sentencia de anulación en inocua.
Sin embargo, para la Sala ello no es así. La decisión de la Corte, a pesar de la extinción de la parte sindical, tiene pleno sentido, efecto útil y trascendencia sobre las relaciones de trabajo, tal como pasa a explicarse: 1.- No todos los asuntos que son objeto de pronunciamiento por parte de la Sala conciernen exclusivamente a la organización sindical.
Al respecto, cabe recordar que la convención colectiva –o laudo arbitral- puede contener, además de las disposiciones generales, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales (Ver sentencias CSJ SL 49862, 29 nov. 2011; SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, 15 may. 2012; entre otras ). Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo.
Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc. Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva.
Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc. Como puede verse, las cláusulas de contenido normativo, sobrepasan el ámbito colectivo y se incorporan con vocación de permanencia a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato o no sindicalizados que resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esto significa que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso de anulación, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. Por decirlo de alguna manera, vienen a ser beneficiarios directos de esas cláusulas normativas que se proyectan e incorporan a sus contratos de trabajo, y que, a pesar de la disolución del sindicato, tienen aptitud para regentar los derechos y obligaciones de ellos y los empleadores, por lo menos hasta que se suscriba a futuro un nuevo acuerdo colectivo.
Prueba de lo anterior, son las peticiones que obran en el cuaderno de la Corte, de fechas 12 de marzo de 2015 (f.° 29 a 30) y 10 de agosto de ese año (f.° 36), en las cuales varios trabajadores que estaban afiliados a Sintralindalana informan que, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, «no han recibido aumento salarial en los últimos cuatro años, o sea desde el 2011», lo que ha comprometido su mínimo vital y el de sus familias.
Así, se advierte fácilmente que la sentencia de anulación no es inútil o trivial, puesto que a pesar de la desaparición del sujeto colectivo, existe un interés pluriindividual de los trabajadores potencialmente beneficiarios de las disposiciones normativas del laudo, a los cuales no se les puede restringir su derecho con base en construcciones netamente procedimentales.
Por lo demás, la laguna legal que existe en este específico punto en las normas de derecho colectivo, impone acudir a soluciones adecuadas y acordes con los fundamentos del derecho del trabajo, lo cuales, ha de recordarse, residen en la protección de la persona que trabaja, el equilibrio y la justicia social. 2. No está por demás aclarar que si bien durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral no ha cobrado ejecutoria, es innegable que a estas alturas ya entre las partes existe un cierto nivel de paz laboral en sus relaciones y una expectativa legítima de que lo decidido, a menos que riña flagrantemente con el orden jurídico y con la equidad, debe ser respetado.
No se trata en estricto rigor de que los trabajadores que dejaron de ser sindicalizados por razón de la disolución del sindicato pasen a ser sucesores procesales de la organización sindical, con todo lo que ello implica en el campo del derecho procesal, sino que, lo que se busca a través de este pronunciamiento, es reconocer que en el marco de un fenómeno social tan complejo, como lo es el conflicto colectivo, esos trabajadores también gozan de un interés incuestionable y legítimo frente a algunas cláusulas que integran el acuerdo colectivo y que ciertamente representan conquistas y reivindicaciones en sus condiciones de trabajo.
De la mano con lo dicho, ese avance significativo de los trabajadores y empleadores en el mejoramiento de sus relaciones de trabajo y en la superación de aquellas vicisitudes que los distanciaron y los condujeron a una disputa colectiva, debe encontrar un respaldo en el derecho del trabajo, disciplina jurídica que, por lo demás, se separa del formalismo que puede caracterizar a otras especialidades del derecho y, por ello, se adentra en los aspectos más profundos de la trama social propia de las relaciones laborales, en vista a propender por su adecuado desarrollo en términos de equidad y avenencia. Acorde con lo anterior, no es posible acceder a la petición de la empresa, pues como quedó expuesto en la sentencia referenciada, la Corte ha explicado, que independientemente de que deje de existir la persona jurídica del sindicato, por cuenta de una decisión judicial, las pretensiones laborales efectuadas, a través del pliego de peticiones -cuando todavía podía actuar ante terceros- que finalmente no fueron acogidas en la etapa de arreglo directo, pero que están a vísperas de ser decididas mediante el mecanismo de control judicial al laudo arbitral, trascienden ese aspecto formal de extinción del organismo representante de los derechos de los trabajadores, pues si se trata de conquistas de tipo normativo, se incorporarán en forma individual a los contratos de trabajo, y regirán la relación con el empleador, o si son de contenido obligacional o programático, dejarán un legado a ciertos destinatarios, dependiendo de lo que hubiera pretendido el grupo de trabajadores.
Lo primero se ve claro en este evento, en donde pese a que la organización sindical desapareció del mundo jurídico, en virtud de una decisión judicial, debido a la reducción del número mínimo de afiliados, tal como lo manifestó la empresa en la demanda que condujo a ese resultado, existe un grupo minoritario de trabajadores con vinculación a la empresa que estuvo afiliado al colectivo; lo que significa, que dichos trabajadores no deben quedar en la incertidumbre con respecto a las mejoras laborales que en su momento formuló el sindicato al que pertenecían.
En otras palabras, no se puede llegar a la conclusión, de que como la organización sindical se extinguió por cuenta de una causal legal, declarada judicialmente, perdieron vigencia los efectos del proceso de negociación, y que los trabajadores con contrato vigente, verán frustradas sus expectativas frente a lo alcanzado (hay varias cláusulas normativas que no fueron cuestionadas por la empresa en el recurso); de suerte que se encuentra allanado gran parte del camino para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral.
De esta manera, la Sala mantiene su jurisprudencia sobre la importancia o utilidad de resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral, pese a la extinción del sindicato, lo cual implica despachar desfavorablemente la petición del empleador, relacionada con que la Corte se abstenga de pronunciarse de fondo sobre el cuestionamiento a la decisión de los árbitros.
Literal e) del artículo quinto del laudo arbitral. El recurso de anulación está dirigido exclusivamente al aludido literal de dicho artículo, para lo cual se trae a colación el contenido completo de la disposición arbitral, para su mejor comprensión: «Artículo Quinto: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: El procedimiento disciplinario deberá realizarse de conformidad con el siguiente trámite: a) Se notificará a través de una comunicación escrita por parte de la Empresa, de la apertura del proceso disciplinario al trabajador a quien se imputan las conductas posibles de sanción. b) En dicha comunicación la Empresa indicará de manera clara y precisa los hechos o las conductas materia de indagación y las faltas disciplinarias a que esas conductas darían lugar.
Asimismo, se indicará el lugar, fecha y hora de la diligencia de descargos, y se informará que en la diligencia de descargos, podrá aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa, junto con los descargos y controvertir las que le sean presentadas por la empresa en desarrollo de la misma. Copia de esta comunicación será enviada de manera concomitante al sindicato. c) En la diligencia de descargos, la Empresa presentará al trabajador las pruebas que fundamentan los cargos.
El trabajador podrá formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Si el trabajador lo estima conveniente podrá comparecer a la diligencia acompañado hasta por dos representantes del sindicato. d) La empresa luego de hacer la evaluación de las pruebas decidirá y notificará por escrito al trabajador su decisión. e) Finalmente, el trabajador imputado podrá impugnar de manera escrita y motivada la decisión ante la instancia superior en la Empresa.» El recurrente muestra su inconformidad con respecto al último literal de la cláusula arbitral, pues en su criterio, el hecho de que los árbitros no hubieran previsto expresamente el efecto en el cual se concede la apelación contra la decisión que llegue a adoptar el empleador, implicaría una injerencia indebida en el poder de subordinación que a aquel le ha sido conferido por el legislador, dado que deberá entender que se suspende la sanción, lo cual no se acompasa con la facultad otorgada, ya que es de la esencia del contrato de trabajo, la posibilidad de aplicar sanciones, para corregir la conducta arbitraria del trabajador, y en esa medida, suspender la imposición del correctivo significaría una limitación no avalada por el ordenamiento.
Así, el objetivo de la censura consiste en que se “ module”, la disposición arbitral, a efectos de que se indique, que el efecto en que se concede la impugnación es en el devolutivo, subsidiariamente peticionó la devolución del laudo al Tribunal, para que se pronuncie sobre el efecto en que se debe conceder el recurso. Conviene indicar, que los árbitros, antes de la interposición del recurso extraordinario, se pronunciaron con respecto a la solicitud de aclaración que presentó el empleador sobre varias disposiciones arbitrales, entre ellas, la del aludido literal del artículo 5º, con idéntico argumento al presente, frente a lo cual, en la providencia del 5 de diciembre de 2018 (fl 119 y 120), fueron rotundos en señalar, que en virtud de la sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional, «no le es dable establecer el efecto de dicha apelación».
Con respecto a la objeción del recurrente, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar, que la modulación de las disposiciones arbitrales es excepcional dentro de las posibilidades que puede ejercer la Corporación al analizar el recurso de anulación, y solo es posible tal intervención cuando «se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable» (CSJ SL8157-2016).
Lo que plantea la crítica, para la Sala no amerita condicionamiento alguno, pues no existe en esa parte de la disposición arbitral, elemento, frase o expresión que perturbe la legalidad de lo plasmado por los componedores y, ni siquiera, como lo sugiere el recurrente, una limitación a la facultad de subordinación del empleador, que implique una intromisión indebida de los juzgadores a esa prerrogativa concedida por el legislador, para mantener el orden de las relaciones laborales.
Es claro, como de antaño lo ha explicado la Corte, que los árbitros pueden establecer un procedimiento disciplinario previo, tanto para la imposición de sanciones como para despidos por justa causa, sin que ello implique una restricción a la facultad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias o de poner fin al contrato de trabajo, sino que por el contrario, ello garantiza un debido proceso en la comprobación de las faltas.
Y como se trata de garantizar esta prerrogativa fundamental frente a una decisión que afecta al trabajador, es de la esencia de ese procedimiento, que se consagre la posibilidad de cuestionar la decisión adoptada, en primer lugar, ante las instancias que tenga previsto el empleador en su organigrama, y luego, ante la jurisdicción, cuando considere que un tercero imparcial puede definir de mejor manera el asunto.
Por consiguiente, el recurso de apelación ante la dependencia correspondiente, tiene como objetivo controvertir los argumentos de hecho y de derecho que fueron aducidos por la instancia sancionadora de primera instancia, lo mismo que la valoración que se hubiera efectuado de las pruebas, para que un superior pueda revisarlos en perspectiva, a efectos de revocar o modificar los posibles desaciertos; de manera que ese mecanismo se erige como un control de corrección de las decisiones, que le otorga mayor legitimidad al procedimiento, pues lo refuerza con puntos diversos de opinión, que garantizan que una decisión puede ir en el mismo sentido.
A su vez, en razón a la finalidad de este instrumento, mientras se decide el asunto ante la instancia superior, no es viable materializar la sanción. En otros términos, la posibilidad de impugnar una decisión, por regla general, implica que se suspende o no se pueda ejecutar mientras se define si está o no llamada a prosperar; extraordinariamente, así como en los procesos judiciales o administrativos, por razones de interés público o por la necesidad de garantizar otros intereses superiores vinculados con el amparo de derechos, principios o valores constitucionales, se permite que la apelación a una decisión se conceda en el efecto devolutivo, y con ello lograr que cierto tipo de decisiones se ejecutan de manera oportuna, quien diseñe el procedimiento disciplinario al interior de las relaciones privadas, eventualmente podría establecer ciertas excepciones, pero siempre con la consigna de no hacer nugatorio el derecho de defensa y contradicción del sujeto disciplinado, y claro está, como excepción que es, siempre debe ser expresa esa posibilidad.
En consecuencia, el hecho de establecer el ejercicio de una segunda instancia en el proceso disciplinario laboral y que la decisión que se adopte sea objeto de revisión por una dependencia adicional al interior de la empresa, con la consigna implícita de que no se pueda ejecutar mientras ello se decide, para nada limita el poder subordinante del empleador, pues como se ha venido explicando, simplemente se trata de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, que implica para el trabajador la posibilidad de tener el espacio para poder cuestionar las decisiones con las que no está de acuerdo, y al final, de ser o no acertadas, su correspondiente materialización o el despojo de sus efectos.
De esta manera, se despacha desfavorablemente la solicitud del recurrente, dado que en la cláusula arbitral cuestionada, la Sala no advierte la viabilidad de introducir elementos que modifiquen el significado, alcance o entidad de la disposición, para sanearla de un rasgo jurídico que la convierta en ilegal, que como se explicó al inicio, es la posibilidad excepcional que la Corte puede utilizar en el recurso de anulación, para modular el contenido del criterio arbitral; y mucho menos se advierte una causal de invalidez de la aludida disposición. Tampoco se advierte la necesidad de devolución al Tribunal de arbitramento, por cuanto los árbitros no omitieron pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados, concretamente en este aspecto del procedimiento disciplinario para aplicar sanciones; sencillamente, para los componedores fue suficiente con establecer el derecho del operario a impugnar la decisión que adopte en primera instancia una dependencia de la empresa, lo cual se entiende, como se explicó líneas atrás, que mientras ello se surte, la decisión no se puede ejecutar.
Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la empresa con lo decidido por el Tribunal, no hay lugar a estudiar las demás cláusulas del laudo. Sin costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR EXEQUIBLE el literal e) del artículo quinto del Laudo Arbitral, cuestionado por el recurrente.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17