CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3855-2022 Radicación n.° 91954 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MARTHA ROSA VANEGAS.
I.
ANTECEDENTES Martha Rosa Vanegas demandó a Protección S. A., con el fin de que se le ordene reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Nelson Trujillo Osorio, desde el 27 de diciembre de 2013, data en que este falleció, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió durante 38 años con el antes mencionado, inicialmente en unión libre y luego como casados, ya que contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 2012, vínculo en el que procrearon cuatro hijos; que el causante aportó al ISS un total de «672,42» semanas y a Protección S. A. 255,57, para un total de «927,99», de las cuales en los tres últimos años efectuó 25,76; y que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó 487,76 semanas al ISS, razón por la cual acreditó la densidad prevista en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Arguyó que en el año 2011, por razón del estado de salud el causante fue calificado con una PCL del 71,80%, por lo que en el año 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por «no cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores, y aun cuando había cumplido con el requisito de fidelidad, pues [tenía] cotizadas 927,99 semanas»; que el 14 de marzo de 2014 reclamó la prestación de sobrevivientes, petición que fue respondida de manera desfavorable con escrito n. 16586062 DS SOB por no tener densidad requerida, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición el 16 de mayo del mismo año. Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la cantidad de semanas cotizadas por el causante a través de esa AFP; y las respuestas negativas a las pensiones de invalidez y de Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes solicitadas por el fallecido y por la accionante, respectivamente.
En su defensa alegó que el afiliado no aportó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues entre el 27 de diciembre de 2010 y el mismo día y mes de 2013 tan solo cotizó 25,76, razón por la cual no procedía el reconocimiento de la prestación deprecada. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales, compensación, buena fe de la AFP Protección, y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2017, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la parte actora; y dispuso que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 15 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, resolvió: Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 088 del 12 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA ROSA VANEGAS la pensión de sobreviviente devenida del fallecimiento de su cónyuge señor NELSON TRUJILLO OSORIO, a partir del 27 de diciembre del 2013.
TERCERO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional causado desde el 27 diciembre 2013 hasta la fecha de su pago el valor de $5.682.967 por concepto de devolución de saldos que le fue pagado a la señora Marta Rosa Vanegas.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar en favor de la señora Martha Rosa Vanegas los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 del 93, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente decisión y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de las mesadas adeudadas.
QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, con base en la mesada pensional percibida y lo motivado.
SEXTO: costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y en favor de la demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000 M/cte. Las de primera instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del causante (27 de diciembre de 2013); por lo que en este caso lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que, para la generación del derecho en favor de los beneficiarios, el afiliado debió haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.
Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que, según la historia laboral, el señor Trujillo Osorio realizó aportes al «sistema general de pensiones», desde el 5 diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999 un total de 598,30 semanas; y que, al RAIS, a través de Protección S. A., desde noviembre de 2001 a diciembre de 2013, acumuló 255 semanas.
Destacó que dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 27 de diciembre de 2010 y el 27 de diciembre de 2013, tan solo realizó aportes por 25,76 semanas; por lo que no cumplió con el requisito para generar el derecho en favor de sus beneficiarios. Igualmente, indicó que si se diera aplicación a la sentencia CSJ SL4650-2017, tampoco se cumpliría el número de semanas dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006.
No obstante lo anterior, señaló que en decisiones anteriores «ha considerado que por existir criterios opuestos» entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional con relación al principio de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes, era posible su aplicación siempre y cuando se «hayan dejado cumplido los requisitos de la norma que regía la situación particular en el tiempo que estuvo vigente», tal como constaba entre otras en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU005-2018; y que en esta última se «limitó» la viabilidad el aludido postulado atendiendo el «denominado test de procedencia», para lo cual fijó cinco condiciones que debían cumplir quienes aspiraran a obtener la prestación. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, «no es posible aplicar esta nueva doctrina a casos iniciados con anterioridad a ella bajo el argumento de que, casos como el que nos ocupa, la jurisprudencia al momento de presentar la demanda no reclamaba el cumplimiento de dichos requisitos»; por ende, podía sorprenderse a las partes en curso de los procesos judiciales con la exigencia de nuevos requisitos al momento de presentar la demanda, pues ello vulneraría los principios de confianza legítima, derecho de defensa y debido proceso.
Arguyó que se apartaba del mencionado precedente jurisprudencial, además de que nunca había sido requisito demostrar la dependencia económica del cónyuge o compañero permanente, sino simplemente acreditar tal estatus; por tanto, mantenía la postura en cuanto a que: […] estructurados los hechos para solicitar la pensión de sobrevivientes o invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación por la Ley 797 de 2003 y no cumplidos los requisitos, puede acudirse por favorabilidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 del 90, siempre y cuando, se insiste, se hayan dejado cumplidos los requisitos que exigían dichas normas en su oportunidad.
Así, adujo que como el causante en toda su vida laboral acumuló un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era pertinente concluir que el señor Nelson Trujillo Osorio cumplió desde tal época con la exigencia de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 del 1990, pues contaba con más de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo.
Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que para acreditar la calidad de beneficiaria de la prestación la actora debía demostrar la calidad de cónyuge o compañera permanente y haber convivido con éste no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha de su muerte. Después de aludir a los medios de convicción relacionados con este puntual aspecto, dijo que el requisito de la convivencia «ya fue dilucidado y superado por la entidad demandada en este proceso, pues con la comunicación 16586062 del 2014 (folios 15 a 16), el único argumento expuesto fue el no cumplimiento de semanas mínimas y, además, se le reconoció en calidad de cónyuge el 100 % de la devolución de saldos».
Por consiguiente, señaló, que a la demandante le asistía el reconocimiento del derecho pensional de sobreviviente reclamado desde el fallecimiento del causante, esto es, 27 de diciembre de 2013, pues no había operado el fenómeno de la prescripción, dado que la reclamación administrativa se agotó el 14 de marzo de 2014 y la acción se radicó el 6 de mayo 2015.
Con relación a los intereses moratorios discernió que su procedencia dependía del término que había tardado la entidad en dar respuesta a la solicitud; que los mismos eran de carácter resarcitorio, por lo que no debían valorarse las situaciones que conllevaron a la tardanza; no obstante, la jurisprudencia ha establecido que en aquellos casos en los que las administradoras niegan el derecho al reconocimiento con respaldo normativo en la ley, no podía predicarse la existencia de mora (CSJ SL4650-2017).
Agregó que la Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 8 solución «que mejor se acompasa a la intelección de la regla jurisprudencial es aquella que declara su procedencia a partir de la ejecutoria del reconocimiento, por lo cual así se hará». Finalmente, adujo que facultaba a la demandada para efectuar los descuentos y retenciones legales con destino al subsistema de salud; y que, en virtud a la excepción de compensación propuesta, autorizaba descontar del retroactivo pensional la suma de $5.682.967 por concepto devolución de saldos, cantidad que le fue cancelada a la actora por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio del Juzgado y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 6 literal b) y 25 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 9 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política; así como la infracción directa de los artículos 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003; 4 de la Ley 169 de 1896; 1, 29, 230, 234 y 235 de la Constitución Política; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Después asegura aceptar las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segunda instancia, esto es, que el causante falleció el 27 de diciembre de 2013 y que para ese momento no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Acto seguido, cita de manera extensa la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes en el tránsito entre Ley 100 de 1993 original y Ley 797 de 2003, para con base en ella señalar que la prestación deprecada no podía ser concedida bajo el amparo de dicho postulado.
Insiste en que según la sentencia CSJ SL3385-2021, el lapso para aplicar el mencionado principio es de tres años. Al efecto transcribe lo siguiente: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa “zona de paso” entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los “derechos en curso de adquisición”, respetándose así, para Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 10 determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, “con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales señalados dice que es palmario que la señora Vanegas no está llamada a favorecerse con la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado no cumplió las exigencias contempladas en el artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, en lo relativo a las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que antecedieron al día de la muerte y, además, el óbito acaeció después del 29 de enero de 2006, hito máximo para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
Alega que es importante recordar que la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, recalcó el principio de progresividad en los siguientes términos: El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 11 se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
Dice que esta tesis expresa en forma ponderada y precisa el principio más importante de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social, a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por consiguiente, imponer una condena que satisfaga reclamaciones particulares, aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, es abiertamente contrario a la estabilidad en comento. Finalmente, manifiesta que el sentenciador de segundo grado estaba obligado a atender el precedente jurisprudencial de esta Corte, por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y, por ende, se debe casar la sentencia impugnada.
VII. RÉPLICA La demandante opositora considera que el cargo no debe prosperar por cuanto la sentencia está acorde con los lineamientos jurisprudenciales señalados en la sentencia CC SU005-2018, dado que ella cumple con los parámetros del test de procedencia y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discute en el proceso que: i) Nelson Trujillo Osorio falleció el 27 de diciembre de 2013; ii) aquel se casó con la demandante el 19 de mayo de 2012; iii) el afiliado sufragó un total de 853 semanas, de las cuales 481 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994, iv) mediante comunicación 16586062 de 2014, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes a la actora aduciéndole no cumplir con la densidad de semanas prevista en la Ley 797 de 2003; y v) que el causante cotizó en los tres años anteriores al deceso 25,76 semanas.
El sentenciador de segundo grado dijo que a pesar de que el causante no dejó acreditada la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, pues tan solo realizó aportes por 25,76 semanas; ni tampoco haber cumplido con «el número de semanas dentro del período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006», según lo indicaba la sentencia CSJ SL4650-2017; en este caso, era dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el afiliado había cotizado 481 semanas antes del 1 de abril de 1994, por lo que cumplió desde tal época con la exigencia consagrada en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 del 1990, pues contaba con más de 300 semanas acumuladas en cualquier tiempo.
Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 13 Agregó que no era dable exigir los presupuestos señalados en la sentencia CC SU005-2018, en la que se «limitó» la aplicación del aludido postulado atendiendo el «denominado test de procedencia», por cuanto aplicar esta nueva doctrina a casos iniciados con anterioridad a ella, vulneraría los principios de confianza legítima, derecho de defensa y debido proceso.
El censor por su parte estima que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que el asegurado no satisfizo el número mínimo de cotizaciones que exige la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003 y, además, tampoco se cumple con el presupuesto de temporalidad señalado en la sentencia CSJ SL3385-2021, dado que el óbito ocurrió después del 29 de enero de 2006, hito máximo para aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso.
Agrega que reconocer la prestación en los términos como lo hizo el sentenciador de segundo grado compromete el principio de sostenibilidad financiera y, además, desconoce el precedente judicial de esta Corte. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al aplicar bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no reunió el número de semanas allí exigidas.
Para resolver el tema jurídico propuesto es oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, en la que la Sala explicó lo siguiente: Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 14 […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 15 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Expliquemos cada uno de ellos: […] a. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). 3.
A falta de régimen de transición […] a. El destinatario posee una situación jurídica concreta- expectativa legítima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.
Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.
Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Nótese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 17 Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. […] De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 18 (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración […].
Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 19 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 20 de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 18 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 21 dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
Así las cosas, como es un hecho indiscutido que el causante falleció el 27 de diciembre de 2013, la norma vigente y que en principio regula la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, esto es, entre la fecha del deceso y el 27 de diciembre de 2010, requisito que el asegurado no satisfizo, pues en ese lapso tan solo aportó 25,76 semanas.
En cuanto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa que permite acudir a una norma diferente a la que estaba vigente a la fecha del deceso, la Sala ha insistido en que aquella no puede ser otra que la normativa inmediatamente anterior, es decir, para el caso en concreto, el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; ese criterio vertido en innumerables precedentes, es de obligatorio acatamiento por esta Sala, según lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.
De tal suerte que como el fallecimiento ocurrió por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia, que es de tres años contados a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, que van del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, el sentenciador de alzada incurrió en el error jurídico que se le atribuye. Es que, frente a la aplicación del referido principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 22 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la regulación inmediatamente precedente (CSJ SL5286-2021 y CSJ SL5114-2020), que lo sería la Ley 100 de 1993.
De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tenía aportadas al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación y, en tal sentido, para la fecha en que falleció el señor Trujillo Osorio, esto es, el 27 de diciembre de 2013, la norma que regía era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley.
En ese contexto, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden emplearse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.
De otro lado la actora tampoco demostró que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 23 para la pensión de vejez, para de esa manera acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que en toda la vida laboral acumuló 853 semanas.
Además, como el señor Nelson Trujillo Osorio no fue beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 no tenía 40 años de edad pues nació el 1 de agosto de 1955, ni tampoco tenía 15 años de servicio, ya que para esa data tan solo había aportado al sistema 481 semanas, no hay lugar a revisar el cumplimiento de los presupuestos de la prestación de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, el Tribunal incurrió en los dislates jurídicos que le enrostró la entidad recurrente y, por tanto, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia acusada.
Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado consideró que en el expediente estaba acreditado que el causante cotizó al ISS un total de 598,30 semanas y al RAIS, a través de Protección S. A. 255,57; que la norma aplicable para determinar el derecho pensional es el artículo 12 de la ley 797 de 2003; y que el afiliado no dejó acreditada la densidad de semanas prevista en dicha disposición porque en los tres años anteriores al deceso tan solo aportó 25,76 semanas.
Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 24 Argumentó que como la demandante pretendió el reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba pertinente memorar las sentencias CSJ SL, 3 may. 2013, rad. 35438 y «5262/2017». Al efecto, indicó que los efectos jurídicos de la Ley 797 de 2003 «solo se difieren en el tiempo por tres años, los que se cuentan entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006», para aplicar el aludido principio, supuesto en el que tampoco se encuadraba la situación de la reclamante, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió en diciembre de 2013.
Por tanto, debía absolver a la demandada, sin dejar de lado, además, que la afiliada recibió la devolución de saldos. Frente a la anterior decisión, la parte actora impetró recurso de apelación, manifestando su inconformidad en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, especialmente, por el desconocimiento de la sentencia CC SU005-2018, según la cual es posible emplearlo de manera ultractiva la densidad de semanas prevista en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dado que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, a pesar de que el fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación, es necesario tener en cuenta que, en torno a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, la sentencia CC SU005- 2018, esta Corte ha dicho que en la práctica, esa decisión Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 25 establece una utilización «absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia», las cuales pueden afectar el sistema pensional y, además, desconoce los principios de aplicación de la ley en el tiempo y el de seguridad jurídica; por tanto, se aparta de sus lineamientos.
Al efecto, conviene recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL855-2021, reiterada en la CSJ SL3104- 2022, en los siguientes términos: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 26 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 27 seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En este orden de ideas, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el amparo del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por consiguiente, conceder la prestación reclamada en los términos pretendidos por la accionante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Por lo dicho, se confirmará la sentencia absolutoria del Juzgado. Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte actora.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2019, en el proceso Radicación n.° 91954 SCLAJPT-10 V.00 28 ordinario laboral que instauró MARTHA ROSA VANEGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 12 de junio de 2017.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.