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SL3855-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3855-2020 Radicación n.° 75651 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO BARRAZA SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró NORA ISABEL BALLESTAS RODRÍGUEZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nora Isabel Ballestas Rodríguez demandó a Rodrigo Barraza Salcedo, con el fin de que se declare que a partir de enero de 2011, tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba su compañero permanente Pedro Antonio Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 2 Navarro de Oro, así mismo a que se le cancele el valor del retroactivo pensional debidamente indexado, lo que por aplicación de las facultades ultra y extra petita, resulte probado, y se le impongan al accionado el pago de las costas, gastos y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, con el señor Navarro de Oro, desde 1961 y hasta el día de su deceso ocurrido el 11 de enero de 2011, conformó una familia caracterizada por la convivencia y la ayuda mutua, la cual se desarrolló en el Municipio de San Juan de Napomuceno, en el que tenían su vivienda y en donde procrearon cinco hijos que a la fecha de presentación de la demanda ya eran mayores de edad; y que el causante no tenía afiliación al sistema de seguridad social.

Precisó que en un proceso anterior mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se condenó al señor Rodrigo Barraza Salcedo a reconocer y pagar al causante Pedro Antonio Navarro de Oro, una pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 1998, prestación de la que aquel disfrutó hasta su fallecimiento; que es la única beneficiaria del causante en calidad de compañera permanente, y que por ende, tiene derecho a la sustitución pensional que reclama.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 53-57), el accionado se opuso al éxito de las pretensiones y, se abstuvo de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos; en su defensa argumentó que la actora no acreditaba los requisitos legales Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 3 para ser beneficiaria de la prestación pretendida, máxime que el fallecido no le había comunicado que ella sería la beneficiaria; y que en el remoto caso que se accediera a lo solicitado debía hacerse bajo los parámetros del artículo 12 de la Ley 171 de 1961, la cual se encontraba vigente al momento de la finalización del vínculo laboral con el difunto, es decir, en 1992.

A su favor, propuso como excepciones la existencia de temeridad y mala fe de la demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 (f.os 74-75), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN, LA EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE CON LA PRESENTE ACCIÓN e INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA PEDIR interpuesta por el demandado RODRIGO BARRAZA SALCEDO, dados los resultados del proceso.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado RODRIGO BARRAZA SALCEDO a reconocer y pagar en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la demandante NORA ISABEL BALLESTAS RODRIGUEZ en calidad de compañera permanente a partir del 11 de enero de 2011, en la suma de $535.600 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para dicha fecha, y con los respectivos reajustes legales, previas las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante la suma de $ 36.727.950 por concepto de retroactivo pensional debidamente indexada, generado en el periodo de 11 de enero de Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 4 2011, hasta los efectos de la presente sentencia que para efectos fiscales se extenderá hasta el 31 de enero de 2015, previas las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA se fijan en un quince por ciento (15%) del valor de la condena las cuales serán liquidadas por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión del juez y la gravó con el pago de las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si la señora Nora Isabel Ballestas Rodríguez tenía derecho o no a la sustitución pensional, es decir, si había acreditado o no la convivencia que exigía la ley para ser acreedora de dicha prestación. Destacó como hechos indiscutidos, los siguientes, que: i) al señor Pedro Antonio Navarro de Oro mediante sentencia del 8 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se le reconoció pensión restringida de jubilación, a partir del 7 de agosto de 1998, en cuantía del 58% del último salario promedio devengado; ii) el pensionado señor Navarro de Oro falleció el 11 de enero de 2011; y iii) la pareja Ballesta-Navarro procreó cinco hijos.

Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que como el causante falleció el 11 de enero de 2011, la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que fijó como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente, quien debía acreditar que hizo vida marital con el causante no menos de cinco años anteriores a su muerte, como se había precisado en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.

Adujo que de acuerdo con las declaraciones extrajuicio rendidas por Pedro Manuel Luna García y Jonny Moreno Luna, se establecía el requisito de convivencia previsto legalmente, pues aquellos habían manifestado bajo la gravedad de juramento que conocieron de «vista, trato y comunicación al señor Pedro Antonio Navarro de Oro durante varios años y hasta el momento de su muerte» y que por tal conocimiento sabían y les constaba «que convivió con la señora Nora Isabel Ballestas Rodríguez por espacio de 50 años ininterrumpidos y que vivieron juntos bajo el mismo techo hasta el día de su muerte y de esta unión nacieron 5 hijos de nombres Gladys María, Pedro Antonio, Gabriel Enrique, María del Carmen, y Rosa Delia Navarro Ballestas».

Asimismo, indicó que en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo por el juez de primera instancia, Jonny Moreno Luna había ratificado la declaración extra proceso, manifestando en esa oportunidad que: i) era vecino de la demandante en el barrio donde vive actualmente; ii) la conocía hacía más de 50 años; iii) la actora era soltera y viuda, dado que no se había casado con Pedro Antonio Navarro de Oro y había enviudado hacía más de cuatro años;

Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) desde mucho tiempo atrás la pareja había vivido en una finca, donde el señor Navarro de Oro se había desempeñado como ordeñador a órdenes del señor Rodrigo Barraza Salcedo, conocimiento que había obtenido por haber ido allí; v) la pareja tuvo seis hijos, uno de los cuales había muerto; y vi) no le conoció al fallecido más hijos ni otras mujeres en la calle.

Refirió que al preguntarle al declarante si sabía y le constaba si el señor Pedro y la señora Nora Isabel convivieron, este respondió afirmativamente, aclarando que lo fue en la casa y en la finca; y que cuando se le interrogó por cuánto tiempo, contestó que lo fue durante 48 años de casados; que el deponente, también informó que los ya mencionados nunca se separaron y que todos los hijos de aquellos ya eran mayores de edad.

Destacó que el testigo dio cuenta de su dicho al precisar que fue vecino de la pareja desde que tenía siete años de edad; y que a Rodrigo Barraza le constaba que Pedro Navarro tenía como compañera a la actora, ya que fueron los cuidanderos de su finca de nombre «Regeneración», por más de 18 años, la cual quedaba al lado de San Jacinto, a 15 minutos de la casa del deponente.

Explicó que la contradicción aducida en la alzada en lo tocante a que el deponente Jonny Moreno Luna había manifestado procesalmente que la pareja tenía 48 años de casados, mientras que en la declaración extra proceso sostuvo que tales convivían en unión libre, no se presentó, Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 7 como quiera que el testigo lo hizo como referencia a la «convivencia en sentido lato de la pareja» y si bien había usado una palabra distinta, lo fue para dar a entender que el señor Pedro Navarro de Oro y la señora Nora Isabel Ballestas Rodríguez cohabitaron durante muchos años.

Recalcó que la inconformidad respecto de que Pedro Luna García no hubiese ratificado su declaración no era de recibo, ya que el artículo 222 del CGP establecía que ésta solo procedía cuando la persona contra quien se adujera la versión extra proceso, así lo solicite, situación que indicó, no ocurrió en el plenario; razón por la cual, dicho declaración tenía valor de documento declarativo emanado de tercero. Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Rodrigo Barraza Salcedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal confirmó sin condicionamiento alguno la decisión del juez, para que, en sede de instancia, modifique la condena a la pensión de sobrevivientes, disponiendo que la misma pueda ser conmutada con Colpensiones en los términos previstos normativamente para dicha figura.

Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no presentan réplica y que serán despachados conjuntamente por adolecer de la misma falencia técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990; y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en el siguiente error manifiesto de hecho, «no dar por demostrado, pese a estarlo, que la pensión otorgada judicialmente al finado compañero permanente de esposo (sic) de la demandante, era conmutable con el entonces Instituto de Seguros Sociales». Cita como prueba mal apreciada la sentencia de segunda instancia expedida el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral adelantado por el fallecido Pedro Navarro de Oro en su contra, obrante a folios 17 a 24.

En la demostración del cargo asegura no discutir las conclusiones tanto de orden fáctico como jurídico a las que arribó el sentenciador colectivo, no obstante, considera, que éste solo analizó que la pensión del causante se había reconocido a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de febrero de 2002, sin hacer alguna estimación Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de lo dispuesto en el fallo del juez colegiado adiado el 27 de noviembre de 2003, también decretada e incorporada regularmente a los autos.

Refiere que el yerro de orden fáctico denunciado aflora de bulto, a partir de la mera lectura de la probanza no observada por el juez plural, dado que al señor Navarro de Oro, en efecto, «judicialmente, como bien acotó dicho fallador con estribo en la sentencia obrante a folios 25 y 31 del primer cuadernillo, se le otorgó una "pensión restringida de jubilación", en el monto y desde la fecha precisada por quien entonces hizo de a quo».

Señala que de haberse valorado por parte del Tribunal dicha probanza «fácil habría advertido que allí se insertó una adición al perfil de la obligación, disponiendo (ver folio 22), que la misma, además de la naturaleza, monto y fecha de causación rectamente denunciadas por el a quo, "puede ser conmutada con el Instituto de Seguros Sociales"».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa del inciso 1º del artículo 306 del CPC, en relación con los artículos 6° CPC y 145 del CPTSS, como infracción medio; y por aplicación indebida del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, así como de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, manifiesta que este es complementario del anterior, dado que el Tribunal omitió observar que la pensión restringida de jubilación otorgada en Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 10 vida al señor Pedro Navarro de Oro, podía «ser conmutada con el Instituto de Seguros Sociales» por lo que la prestación de sobrevivencia tendría que poseer similar posibilidad de conmutación, dado que se otorgó con fundamento en la primera, y como quiera que ésta no es «un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» cita extraída de la sentencia CSJ SL4365-2016.

Sostiene que la nota de conmutabilidad corresponde a un hecho de naturaleza modificatoria del derecho sustancial reclamado y reconocido judicialmente, por lo que debió tenerse por acreditado tal rasgo, con absoluta independencia de su alegación o no en la contestación de la demanda o en la alzada -frente a la estirpe procesal de tal precepto, su condición de derecho y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento-, a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 306 del CPC.

Señala que se infringió de manera directa este último precepto, comportando la vulneración de los restantes denunciados, por cuanto la pensión de sobrevivientes no debió otorgarse de manera absoluta, sino con la condición de orden resolutivo, de adelantar el censor los pasos necesarios para su eventual conmutación por parte de Colpensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Desde el pórtico la Sala advierte la improsperidad de los Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 11 cargos, en la medida que con ellos el recurrente introduce una argumentación jurídica novedosa, no planteada en las instancias, lo cual impide que en la esfera casacional se resuelva el tópico relativo a la posibilidad de que la pensión fulminada sea conmutada con el otrora ISS.

En efecto, el debate procesal se contrajo a la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, sin que se hubiere manifestado por quien integra la pasiva de la relación jurídico procesal, al momento de la contestación de la demanda inaugural, la necesidad de analizar la figura que ahora suplica se declare. Por ello los funcionarios judiciales, en ejercicio de los principios constitucionales que rigen el debido proceso, y legales que ordenan la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, se limitaron a definir la controversia que se les propuso, esto es, si la demandante era acreedora o no de la pensión de sobrevivientes.

De allí que acceder si quiera a revisar la documental en la que, según la censura, se plasmó un condicionamiento al pago de la pensión concedida al causante, llevaría inmersa la transgresión al derecho de defensa, del que también es titular la parte actora. Y es que en estricto sentido, el recurrente está conforme con lo resuelto por el Tribunal, ya que, deja sin ataque el pilar del fallo fustigado, relativo a que de las pruebas recaudadas, una de ellas de orden extra procesal, se infiere que la Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante sí acreditó el tiempo de convivencia y su continuidad hasta la fecha del deceso del pensionado, como lo impone el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que era la norma convocada a regular el pleito dada la fecha en que murió el causante; por lo que al contar con la presunción de acierto y legalidad, la providencia recurrida se mantiene indemne.

Por ello, se insiste, la Sala no puede auscultar el texto de la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral surtido, entre el compañero permanente de la demandante y el también aquí demandado, para verificar si la prestación a la que se accedió tenía alguna especificidad que impidiera su naturaleza vitalicia que pudiera afectar la prestación derivada.

Así las cosas, es imperioso señalar que el sentenciador no erró al dejar de pronunciarse sobre la posibilidad de conmutar la pensión de sobrevivientes, pues el accionado no propuso ese tema en la contestación de la demanda ni fue debatido a lo largo de las instancias y, por tanto, en sede de casación, resulta inadmisible su estudio, habida cuenta que constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado una pretensión o medio nuevo, que excede la competencia de esta Sala.

Así se ha expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJ SL573- 2018. Lo anterior, porque como se dijo al hacer el recuento histórico del proceso, en el escrito de contestación a la Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda inicial se alegó la falta de cumplimiento de los requisitos legales por parte de la demandante para ser beneficiaria de la prestación pretendida, la prescripción de la acción y la mala fe de la parte actora, argumentación de defensa que, sin duda, dista de lo planteado en los dos cargos sustentados en casación, al señalar, en ambos, que la prestación por sobrevivencia debía tener la «posibilidad de ser conmutada».

En relación con circunstancias como las antes referidas, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sep. 2006, rad. 27235 reiterada entre otras en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.

Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.

Así mismo, la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular, se sostuvo: […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Así las cosas, el juzgador no pudo haber incurrido en un yerro fáctico o jurídico frente a un tema sobre el que, si bien no se pronunció, ello obedeció a que no fue controvertido en las instancias; con todo no puede perderse de vista que la declaratoria de conmutabilidad pensional se consignó en la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, que resolvió el conflicto entre el causante y el aquí demandado, decisión que está debidamente ejecutoriada y por tanto hace tránsito a cosa juzgada, circunstancia que no le quita a la pensión la característica de ser conmutable.

Los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Radicación n.° 75651 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA ISABEL BALLESTAS RODRÍGUEZ contra RODRIGO BARRAZA SALCEDO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.