CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3854-2022 Radicación n.° 90999 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DEL CARMEN SOTO MATEUS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES José del Carmen Soto Mateus demandó a Colpensiones con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión de vejez en un monto equivalente al 90% del IBL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el incremento del 14% por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 19 de octubre de 1948, de tal suerte que a 1 de abril de 1994 superaba los 40 años de edad; a través de Resolución n.º 015301 del 15 de junio de 2011 el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 19 de octubre de 2008, bajo los lineamientos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $709.094, para lo cual tuvo en cuenta una base de liquidación de $965.411 y un monto del 73,45%.
Señaló que prestó servicios a la Policía Nacional entre el 27 de junio de 1969 y el 23 de enero de 1985; que, contabilizando tal período con los ciclos cotizados a través de distintos empleadores del sector privado, totaliza 1.457,29 semanas. Añadió que su cónyuge, Flormorena Salas de Soto, depende económicamente de él; y finalmente que presentó reclamación administrativa ante la demandada, sin obtener respuesta.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento pensional a su favor, la reclamación administrativa y la falta de respuesta; sobre los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban (f.º 35-37). En su Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 3 defensa, argumentó que la prestación del accionante fue reconocida con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003, que permite la contabilización de tiempos públicos.
Expresó su rechazo a la condena sobre el incremento del 14%, en la medida que no fue acreditada la dependencia de la cónyuge respecto del reclamante. Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, inexistencia del pago de incrementos pensionales, buena fe, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de abril de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia de 29 de enero de 2021 confirmó la de primer grado y fijó las costas a cargo del actor.
Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que si bien a partir de la sentencia CSJ SL1947-2020 era posible contabilizar tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en el sub examine, no era viable tal inclusión en la medida que los periodos a sumar fueron prestados a la Policía Nacional, cuyos servidores se hallaban regulados por un régimen exceptuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, sostuvo que no era procedente el incremento pensional contemplado en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que la pensión se reconoció en vigencia del sistema general de pensiones, implementado por la ley atrás citada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 (literal f), 33 y 279 ibidem, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la Constitución Política.
Asegura que de conformidad con el parágrafo del artículo 36 y, literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993, es posible contabilizar semanas de aportes con tiempos públicos, normas de las cuales no se excluyen los regímenes exceptuados. Afirma que la posición del juzgador plural restringe la interpretación realizada en la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que esta Corte no excluyó el tiempo público prestado a entidades pertenecientes a regímenes exceptuados, motivo por el cual incurre en la intelección equivocada de las normas denunciadas.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, que es la directa, se encuentra por fuera de controversia que el accionante: i) nació el 19 de octubre de 1948, por lo que a 1 de abril de Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 6 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, superaba los 40 años de edad; ii) prestó servicios a la Policía Nacional entre el 27 de junio de 1969 y el 23 de enero de 1985, equivalentes a 5.607 días; y iii) cotizó un total de 1457,29 semanas entre tiempos privados y oficiales, incluido el anterior lapso.
Tampoco está en debate que a través de la Resolución 015301 del 15 de junio de 2011, Colpensiones le reconoció a Soto Mateus pensión de vejez bajo el amparo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 19 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $709.094, para lo cual tuvo en cuenta el tiempo servido a la Policía Nacional y las semanas aportadas con empleadores privados.
Ahora, es menester recordar que el Tribunal, aunque con fundamento en la sentencia CSJ SL1947-2020 encontró viable la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no accedió a la súplica del actor porque consideró que no era posible adicionar el tiempo público prestado a la Policía Nacional, dado que aquel correspondía a un régimen exceptuado.
La censura le atribuye un yerro jurídico al juzgador plural, pues asegura que en la providencia en la que aquel se fundó no se estableció excepción alguna cuando de la sumatoria de semanas se trata, por lo que sí es dable contabilizar periodos públicos con privados incluidos los servidos a la Policía Nacional, a efecto de obtener el Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la prestación reclamada.
Bajo tal escenario, a la Corte le compete elucidar si el juez colegiado erró al estimar que no era posible sumar el tiempo servido a la Policía Nacional por corresponder a un régimen exceptuado, con las semanas aportadas con empleadores privados, para acceder a la prestación por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, debe recordarse que esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial sin aportación al ISS, con las semanas sufragadas en el ente de seguridad social, como lo consideró el Tribunal.
Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público. Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 8 Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y por tanto no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que la convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente, es esta la población que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se explicó: Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, en los siguientes Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 10 términos: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que a 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero en lo relacionado con la forma de computar las semanas, se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos oficiales, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).
En providencia CSJ SL1947-2020, se adoctrinó: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 12 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).
Así las cosas, el entendimiento vigente de esta Corte, es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos laborados sin cotización al ISS con las semanas efectivamente aportadas a esa entidad para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, conforme lo consideró el Tribunal, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. No obstante lo anterior, es menester precisar que, en sentencia CSJ SL2883-2022, se consideró la posibilidad de Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 13 tener en cuenta tiempos públicos servidos a la Policía Nacional, para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; ello, siempre que no existiera una asignación por retiro en que se hubiere contabilizado tal lapso.
En tal oportunidad, esta Corte señaló: Y es que atendiendo a la naturaleza de la asignación de retiro se observa que la misma es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del servidor retirado del servicio y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
(Consejo de Estado, Sección Segunda 66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18) 10 de junio de 2021) Es así como la Corporación ha señalado entonces que en estos casos ante un tiempo público servido que ya fue tenido en cuenta para la «asignación de retiro» concedida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, misma que por «corresponder a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios» tiene carácter pensional no puede habilitarse ese mismo periodo para concretar un nuevo derecho a otra pensión, extendiendo el régimen de transición, para el caso, hasta el año 2014.
CSJ SL16036-2017. Señaló expresamente la Corte en el precedente anteriormente citado: Las asignaciones de retiro son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público; lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones que Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 14 introdujo el Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».
En ese orden, para zanjar la controversia jurídica planteada en este recurso extraordinario, es dable asegurar que la prestación reconocida al demandante, con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, corresponde a una prestación periódica de carácter vitalicio, sustituible a los beneficiarios y es compatible con pensiones otorgadas con entidades de derecho público, la cual, en este particular caso, tiene origen en el régimen exceptuado vigente para la época, con el cumplimiento de los requisitos legales, los cuales congregó durante la etapa productiva del servicio activo en la institución con un tiempo mínimo de servicio, es decir, fruto del trabajo.
Tal conclusión es válida, de suerte que no pueda entenderse que la asignación de retiro reconocida al demandante tenga el carácter de «sueldo», como de manera infortunada se consignó en la sentencia atacada, pues por su naturaleza prestacional, su reconocimiento no está ligado a la contraprestación del servicio, sino a la del retiro del mismo y, por ende, deba reconocérsele el carácter pensional.
Ahora bien, precisa la Sala que si bien se predica una compatibilidad entre prestaciones -ya causadas- esto no indica que pueda utilizarse un mismo tiempo de servicios públicos como fuente de financiación y estructuración para distintas prestaciones de carácter pensional, lo anterior por cuanto la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado.
Y en el caso de la asignación de retiro esta constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública. Adicionalmente se vulneraria el principio de eficiencia, en el sistema integral de seguridad social al reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen la igual función o finalidad.
Desde la anterior perspectiva avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional) y que se sustentó en la relación de trabajo resulta Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 15 incompatible, razón por la cual no puede acogerse el argumento de la censura. Si bien la Sala ha sido amplia y flexible en el cómputo de las 750 semanas, en el caso concreto se debe precisar el criterio, en el sentido de que, cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente.
Es así como no puede tenerse en cuenta para completar las 750 semanas exigidas por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y permitir así el reconocimiento de otra pensión por virtud del referido régimen de transición, como por ejemplo la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
(Resalta ahora la Sala). Así las cosas, el sentenciador sí se equivocó al descartar la contabilización de los tiempos oficiales servidos por el demandante a la Policía Nacional, con el argumento de que dicho régimen era exceptuado, pues como quedó visto, es posible contabilizar tales lapsos, pero siempre y cuando no hubieren servido para el reconocimiento de otra prestación. Sin embargo, tal yerro no conduce la casación de la sentencia impugnada, en la medida que, en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión, esto es, la absolución de la demandada.
Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 16 Y lo anterior se indica en razón a que a Soto Mateus le fue reconocida una asignación por retiro, a partir del 23 de abril de 1985, como lo reporta el certificado de información laboral expedido el 19 de enero de 2010 por la Policía Nacional (f.º 14-24, cuaderno digital), que da cuenta de que el demandante prestó sus servicios a dicha entidad entre el 27 de junio de 1969 y el 23 de enero de 1985, desempeñando el cargo de «agente», y que goza de una «asignación por retiro», otorgada a través de Resolución 3249 del 23 de abril de 1985, a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
De esta manera, no es posible avalar un tiempo de servicios que ya cumplió su finalidad (obtener el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional), para dar paso a otra pensión diferente, razón por la cual, el cargo, pese a ser fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó replica y la acusación fue fundada.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN SOTO MATEUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 90999 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.