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SL3854-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1406 de 1999Decreto 1818 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006Ley 1149 de 2007Ley 17 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3854-2021 Radicación n.° 87652 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener la homologación de unas semanas de cotización en España en el Subsistema de Seguridad Social en Pensiones; la actualización de la historia laboral; el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en 14 mesadas al año; la Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de la primera mesada pensional; los reajustes del 14% y 7% por cónyuge e hijo a cargo; los intereses moratorios; la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de diciembre de 1951, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de junio de 2000 nació su hijo Luis Emilio Palacios Moreno, menor de edad al momento de presentación de la demanda; que el 26 de enero de 2006 contrajo matrimonio con María Fátima Delgado Leyton; que el Gobierno de España, el 29 de noviembre de 2011, expidió un informe de vida laboral en que figuran 1282 días, equivalentes a 3 años, 6 meses y 6 días en el Sistema de la Seguridad Social.

Comentó que cumplió los 60 años de edad el 15 de diciembre de 2011, y que dentro de los 20 años anteriores cotizó más de 500 semanas; que el 2 de febrero de 2012 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la convalidación de los tiempos como trabajador dependiente de la empresa Industria Agrícola y Pecuaria de los Andes SA; que el 20 de abril de 2012 peticionó la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 322613 del 27 de noviembre de 2013, por contar tan solo con 795 semanas, y en la que le informan que el tiempo cotizado en España debía acreditarse de acuerdo a la Ley 1112 de 2006.

Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 18 de abril de 2013, los señores José Ferroy Camilo y Eutimio Palacios Mena declararon bajo juramento ante notario acerca de su estado civil y de la dependencia económica de su esposa e hijo; que pagó los aportes a pensión de los ciclos de junio a diciembre de 2014 y enero de 2015, los que no aparecen en las certificaciones expedidas por Colpensiones; y que el 3 de diciembre de 2014 envió petición por Servientrega, sin que obtuviera respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero negó los relacionados con que el actor contara con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, y con los aportes de junio de 2014 a enero de 2015, los que dijo sí están contenidos en la historia laboral.

Manifestó no constarle la autenticidad ni veracidad del informe de vida laboral expedido por el Gobierno de España y, finalmente, aclaró que la petición remitida por correo del 3 de diciembre de 2014 solo fue recibida el 10 de ese mes y anualidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de junio de 2015, absolvió a la demandada Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 4 de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por el procurador judicial del convocante a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y fustigó en costas a la parte apelante.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de verificar la documental aportada al proceso, que no había lugar al reconocimiento pensional deprecado por el actor, en tanto que, a pesar de que en principio era beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la L. 100/93, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que no acreditó las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005, y a dicha fecha no había cumplido los 60 años de edad.

Para arribar a tal conclusión, adujo que, contrario a lo considerado por la juzgadora de primer grado, sí debía tenerse en cuenta en el cómputo de semanas para el estudio de la prestación de vejez, los aportes realizados por el demandante en España, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 5 y el Reino de España, lo que, además, no impedía tenerlos en consideración frente al Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, indicó que debían sumarse los períodos de agosto y septiembre de 1999 laborados por el reclamante en Industria Agrícola y Pecuaria de los Andes SA, pese a registrarse en mora, pero que, sin embargo, con todo y dichos tiempos, completó 743,14 semanas, por lo que no logró alcanzar el mínimo de 750 requerido a 29 de julio de 2005, por lo menos para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la que ese beneficio le expiró el 31 de julio de 2010, momento para el cual no acreditaba el requisito de los 60 años de edad, ya que los cumplió el 15 de diciembre de 2011.

También explicó que el actor no acreditaba el mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 6 revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4 y 7 literal d) de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de dicha convención; 27 de la Ley 32 de 1985, que aprueba la Convención de Viena; el preámbulo de la Constitución Política y sus cánones 1, 2, 4, 9, 25, 53, 93, 228 y 230, en relación con el 7 de la Ley 1149 de 2007.

En desarrollo del cargo, asegura que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a la infracción directa del literal l) del canon 13 de la L. 100/93, modificado por el 2º de la L. 797/03, y consecuencialmente aplicó indebidamente el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como también el art. 29 del Decreto 1818 de 1996.

En seguida, dice que el derecho a la pensión de vejez del actor debe ser dilucidado bajo los parámetros del Acuerdo 049/90, esto es, con la exigencia de 500 semanas cotizadas Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 7 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, por lo que le endilga al juzgador de segundo orden el siguiente error manifiesto de hecho: a.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA, cotiz[ó] pag[ó] (sic) los aportes a pensión correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 y enero de 2015, que no aparecen en las certificaciones de aportes expedidas por COLPENSIONES, NI FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, correspondientes a 35 semanas de cotización. Durante el proceso Colpensiones NUNCA TACHO (sic) NI NEGO (sic) EL PAGO DE ESTAS SEMANAS, lo que conlleva a la ACEPTACION (sic) TACITA (sic), como se han pronunciado muchas veces las altas cortes.

Que sumadas a las semanas notificadas por COLPENSIONES le notifica al señor LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA, con la RESOLUCIÓN GNR322613 de fecha 27 de noviembre de 2013, que solo tiene 5.566 días laborados correspondientes a 795 semanas cotizadas. Más las semanas del reporte cotizadas y pagadas por COLPENSIONES, no le aparecieron ni las computo (sic) la Juez (sic) de primera instancia de los meses agosto y septiembre de 1999, del empleador INDUSTRIA AGRÍCOLA AGROANDES, correspondientes a 9 semanas de cotización. Más las semanas que reporta el día 29 de noviembre de 2011 el GOBIERNO DE ESPAÑA, a través del MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, expidió INFORME DE VIDA LABORAL del señor LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA, mediante el cual afirma “ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante un total de 1.282 días, equivalentes a 3 años, 6 meses y 6 días (183.1429 semanas), según la Ley 1116 (sic) del 27 de diciembre de 2006.

Darían en total 1.112 semanas cotizadas Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, que teniendo todas las pruebas se equivoque al hacer las cuentas de las semanas cotizadas por el señor Lui (sic) Emilio Palacios Mosquera, y llegue a la conclusión que no reúne las exigencias del artículo 33 de la Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003: […] Sabiendo y estando demostrado que el día 15 de diciembre de 2011, el señor LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA cumplió 60 años de edad.

Durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder al derecho a la pensión de vejez, el señor LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA cotizó más de 500 semanas al Régimen de Seguridad Social en Pensión (sic). Cumplió con los requisitos de las 500 semanas en los últimos 20 años de cotización, como el de las 1000 semanas en cualquier tiempo.

TRASCENDENCIA DEL ERROR DE JUICIO Es ostensible la infracción directa de la ley sustancial que el Tribunal negó a la (sic) demandante su derecho a la pensión de vejez cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley. Dejo en estos términos expuesta la acusación, solicitando a la honorable Corte Suprema de Justicia, dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurrente incurre en errores de carácter técnico, tales como: i) que dentro del mismo cargo se plantean las tres (3) modalidades de violación, siendo estas excluyentes entre sí; y ii) que no es pertinente indicar que no hubo consideración de unas pruebas de pago de aportes de junio a diciembre de 2014 y enero de 2015, porque está por fuera del periodo de la transición y no puede ser alegado como violación directa.

Respecto al fondo del asunto, reproduce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explica, con apartes de la sentencia CC SU-023 de 2018, el tránsito legislativo sufrido entre éste Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 9 y el canon 33 de la misma ley, para concluir que, según las reglas del régimen de transición, el actor debía consolidar su derecho pensional a 31 de julio de 2010, lo que no logró, pues no cumplió la edad, y que para extender ese beneficio al 31 de diciembre de 2014, según el Acto Legislativo 01 de 2005, debía acreditar, a 25 (sic) de julio de 2005, 750 semanas, lo que no hizo.

Recuerda que el demandante tampoco reúne los requisitos del art. 33 de la L. 100/93, modificado por el 9º de la L. 797/03, por contar con tan solo 958 semanas. VIII. CONSIDERACIONES Frente al primer error de carácter técnico que advierte el opositor, lo cierto es que, aunque la censura dentro de la proposición jurídica acudió a las tres modalidades de ataque en casación laboral, estas se formulan frente a diferentes normas, por tanto, no se excluyen entre sí. Nótese que en el único ataque invoca la infracción directa de una serie de normas de orden supralegal, y se equivoca, sí, en señalar una norma adjetiva, esto es, el art. 7 de la Ley 1149 de 2007, lo que resulta superable, en la medida que, luego, en la demostración del cargo, acude a la interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la L. 100/1993, y de la L. 797/2003 en general, lo que en seguida soluciona mencionando la falta de aplicación del literal l) de su canon 2º y, más adelante, termina por proponer, consecuencialmente, la aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 10 el Decreto 758 del mismo año, así como también del art. 29 del Decreto 1818 de 1996.

Con relación a esto último, basta precisar que dichas normas no pudieron ser indebidamente aplicadas por el sentenciador de segundo grado, en razón a que no fueron el soporte para arribar a la decisión adoptada y, adicionalmente, el referido canon 29 del D. 1818/96 fue derogado por el art. 61 del Decreto 1406 de 1999, lo que perdió de vista el censor.

Ahora bien, en cuanto al segundo yerro observado por la oposición, es verdad que a pesar de que el cargo se dirige por la vía directa, su contenido se encauza por la vía fáctica, lo que sin duda constituye una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad y que no es posible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo.

Basta recordar que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL2605-2021, CSJ SL771-2021 y CSJ SL1592-2020, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 11 a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Como ya se anotó, aunque la proposición jurídica del cargo es superable, se equivoca en incluir una norma de carácter procedimental; una acusada como indebidamente aplicada por el colegiado de segunda instancia, no obstante, no se respaldó en esa; y otra que fue derogada. De otro lado, omite explicar cuál fue el yerro del Tribunal frente a esa normativa, con relación a la decisión adoptada, así como indicar el concepto de la violación, esto es, si el ataque se dirige por la vía directa o por la vía indirecta, puesto que, en principio, señala la primera, pero en su demostración acude a elementos fácticos, característicos de la segunda.

Ahora bien, de entender que el embate es por la vía de los hechos, se requiere especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación condujo a la comisión del único error fáctico que se precisa, el que, en todo caso, no enfrenta la sentencia impugnada ni afecta el báculo de la decisión del Tribunal, puesto que, aun cuando en la argumentación se hace referencia a un pago de semanas, a Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 12 la Resolución GNR 322613 del 27 nov. 2013, y al informe de vida laboral expedido por el Gobierno de España, no se indica cuál documento fue mal apreciado ni de qué manera, así como tampoco si alguno fue dejado de apreciar, desconociendo de ese modo el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el anterior sendero, el ataque se restringe a mencionar unos documentos, pero no expone de qué forma incidió su valoración en la decisión acusada ni explica en qué consistió el error fáctico, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente. Por otra parte, el recurrente alega que la juzgadora de primer grado no tuvo en cuenta unos pagos y no computó unas semanas, cuando únicamente es permitido censurar la sentencia de segundo grado, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe atender el recurso extraordinario, salvo que se trate del recurso de casación per saltum, que desde luego no es el caso.

Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 13 recurrida, se aproxima más a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, como hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.400.000), que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EMILIO PALACIOS MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 14 Presidente de la Sala Radicación n.° 87652 SCLAJPT-10 V.00 15