CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3854-2020 Radicación n.° 76966 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASTOR ROMERO HUERTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A..
Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a f.° 38 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Pastor Romero Huertas demandó a Ecopetrol S. A., con Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que una vez se declare la ineficacia de la cláusula adicional del contrato de trabajo, por medio de la cual se dispuso que el valor cancelado a título de «estímulo al ahorro» no constituiría salario, y por tal motivo, no sería tenido en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales legales o extralegales que surgieran a su favor; se condene a la pasiva a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, el retroactivo, la indexación y, las costas del proceso.
Fundó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: laboró al servicio de Ecopetrol del 9 de septiembre de 1986 al 18 de mayo de 2010, fecha esta última en que se jubiló; es decir estuvo vinculado durante 23 años, 4 meses y 18 días; desempeñó como último cargo, el de supervisor de mantenimiento de líneas y tanques. Indicó que, de acuerdo con el mapa de cargos existente en la accionada, al momento de su desvinculación se encontraba en el grado de supervisor 1 y percibía un salario de $2.699.759 más un monto denominado «estímulo al ahorro» por valor de $3.823.200, el cual era cancelado a través de la Administradora de Fondo de Pensiones ING, y que compañeros que se encontraban en el mismo grado, devengaban salarios muy superiores al suyo.
Agregó que en la empresa existían dos grupos de trabajadores, a saber, los del régimen antiguo y los del régimen nuevo; los primeros, cobijados por el sistema prestacional que regía con anterioridad a la expedición de la Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 50 de 1990, quienes «con un régimen especial de cesantías podían pensionarse directamente con Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010»; los segundos, sometidos al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y que se pensionarían con los Fondos de Pensiones a los que se encontraran afiliados.
Expuso que la accionada implementó una política de compensación y, en razón a ésta, para el año 2007 hizo un incremento salarial a favor de los trabajadores del régimen antiguo «desmembrando la retribución directa que recibía por el servicio prestado, fundamentalmente en dos rubros», a saber: salario y estímulo al ahorro; este último pese a ser una remuneración directa fue maquillado como un acto de mera liberalidad, pretendiendo con ello que no fuera considerado como factor salarial para liquidar la pensión, situación que, además, quedó pactada en forma expresa en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribió por presiones.
Seguidamente indicó que: Entre diversos documentos que aprobaron tal curso de acción, se halla el Acta 075 del 5 de octubre de 2007, emanada de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., en razón de la cual se propuso a los trabajadores del «régimen antiguo» pagarles" adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones (AFP) que usted elija, por una suma de ( ) que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce ( )".
No obstante, en ningún momento se ha indicado a los trabajadores, ni antes ni ahora, de manera concreta, "adicionalmente" a qué, es que la empresa otorga el que ella llama "estímulo al ahorro", aunque sí está claro que aquella “política de compensación" a la que quedaba "condicionado" el pago de dicho estímulo, dependía, y depende, de variables ineluctables y absolutamente caprichosas Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 4 que hacen coincidir de manera precisa el monto del estímulo, con la diferencia salarial que se aprecia entre un trabajador del “antiguo régimen" y un trabajador del “nuevo régimen“ que se hallar en la misma posición dentro del "mapa de cargos" de la empresa.
Añadió que pese al concepto desfavorable rendido por profesionales expertos en derecho laboral adiados 14 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, Ecopetrol S. A. continuó con la implementación de su política salarial haciendo caso omiso de aquellos. Expuso que, para percibir materialmente la remuneración directa por la prestación del servicio, según se lo propuso la pasiva, debía formalmente renunciar a que el «estímulo al ahorro» fuera incluido para liquidar la pensión; que al ser un monto que muchas veces ascendía a más del 100% del valor del salario, el consentimiento a la hora de firmar el respectivo documento, no fue espontáneo y libre.
Por último, señaló que presentó reclamación administrativa y la pasiva le respondió, con lo que agotó el requisito de procedibilidad. Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y la de jubilación del actor, el tiempo total trabajado y, el que, de acuerdo con el mapa de cargos diseñados por la compañía al momento de su retiro, aquel se desempeñaba en el grado de supervisor 1, con una remuneración directa de $2.699.759, más un monto por $3.823.200, a título de «estímulo al ahorro».
Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos como se Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 5 habían redactado o que no le constaban o que correspondían a interpretaciones subjetivas sacadas de contexto por parte del actor. En su defensa manifestó que: Los estudios contratados por Ecopetrol S.A. previos a la implementación de la "Política de Compensación", obedecieron a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva, a los retos que se asumían como Sociedad de Economía Mixta, sin desconocer por ello la competitividad de la Empresa antes, durante o después de dicha transformación. […] La Junta Directiva de la Empresa desde el 5 de octubre de 2007, aprobó lo que se denomina "POLÍTICA DE COMPENSACIÓN", y en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez, garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta situaciones tales como antigüedad, cesantía y jubilación, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar la Política de Compensación de manera tal, que permitiera un esquema de compensación equitativo, para tal efecto se organizaron los trabajadores en 4 grupos dependiendo de sus características laborales, así: EL GRUPO 1 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.
EL GRUPO 2 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa. EL GRUPO 3 conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010. EL GRUPO 4 conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa.
Esta política de compensación se materializó mediante el incremento en el ingreso monetario de los trabajadores y en consecuencia, se aplicó en algunos casos a través de un aumento en el salario básico y en otros, en el reconocimiento de una suma de dinero representada en un ahorro aporte a un Fondo Privado Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 6 de Pensiones de elección del trabajador, sin incidencia salarial (grupos 2 y 4), considerando que ECOPETROL S.A. no quiso ser discriminatorio en la aplicación a todos los trabajadores directivos de la mencionada política, de acuerdo con sus condiciones (…). […] al Grupo 1 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un ajuste gradual al 20% de la mediana del sector petrolero y un incremento en el salario básico máximo del 30%; al Grupo 2 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un aporte a Fondo de Pensiones Voluntarias por la diferencia entre el ingreso monetario objetivo y el ingreso monetario actual; para el personal del grupo 3 que no aceptara vender la retroactividad de 3 años de las cesantías era otorgarle un incremento máximo del 5% y la diferencia de Ingresos Monetarios se compensaba a través de aporte a Fondos de Pensiones Voluntarias, lo que indica que las diversas formas de aplicación de la Política de Compensación permitieron un incremento efectivo anual en el ingreso monetario, para los trabajadores tomando como referente el -20% de la media del sector petrolero colombiano lo que incluyó otros rubros diferentes al salario, tales como prestaciones legales, extralegales y beneficios. […] En conclusión el estímulo al ahorro económico mensual a través de aportes voluntarios responde al resultado de los criterios descritos, así como a la mera liberalidad del empleador sin que del mismo se predique carácter salarial, fundamentándose en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, es plenamente viable que las partes de la relación laboral pacten expresamente los beneficios y auxilios que no constituyen salario para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, como sucedió en el presente caso cuando la Empresa mediante comunicación puso a consideración de los trabajadores la cláusula adicional a su contrato de trabajo, que establecía que el estímulo al ahorro "no constituía salario y en consecuencia, no se tomaría en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales o extralegales que le correspondían", cláusula que fue suscrita expresamente por el demandante por su propia voluntad, libremente y sin apremio alguno, quien en constancia de su aceptación la devolvió firmada, además mes a mes desde el año 2008 hasta la fecha del retiro del demandante, dicho rubro lo percibió a título de "deducciones de ley o Autorizados", tal como se desprende de los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales /o beneficio, lo cuales se aportan en el acápite de pruebas.
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y, la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada, condenó en costas al demandante y, ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la providencia no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación formulado por el accionante, confirmó la decisión impugnada e impuso costas a la parte vencida. Previo a adentrarse en el estudio del tema central, el Tribunal memoró lo pretendido por la parte actora, esto es, que el pago denominado «estímulo al ahorro» tuviera carácter salarial, en tanto, éste constituía un incremento salarial y por lo tanto correspondía a una retribución directa por el servicio prestado.
Indicó que la compañía accionada por su parte había Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 8 referido que dicho pago era una bonificación otorgada en el marco de una política de compensación, respecto de la cual, tanto el accionante como la demandada acordaron su exclusión salarial de manera expresa, libre y voluntaria. Por lo anterior, el sentenciador circunscribió el problema jurídico a resolver, en determinar si los pagos efectuados por concepto de «estímulo al ahorro», eran constitutivos de salarios o si, por el contrario, como se dispuso en primera instancia, estos no ostentaban dicha condición para el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales del extrabajador.
Anclado en las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPL procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, tales como el certificado de existencia y representación de Ecopetrol S. A., la reclamación administrativa, el recibo de pago de salarios y/o prestaciones sociales y/o beneficio que se reporta a folio 56, el oficio de reconocimiento pensional al igual que aquel con el que se le pone de presente el reconocimiento del estímulo al ahorro, las copias de unas sentencias judiciales, el derecho de petición y su contestación, el documento denominado política de compensación, la copia del expediente laboral del accionante y, el interrogatorio de parte que aquel absolvió en medio magnetofónico.
Dijo que de los anteriores medios de convicción se evidenciaba que el señor Romero Huertas laboró al servicio de Ecopetrol S. A. en el lapso comprendido entre el 9 de Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 9 septiembre de 1986 y el 18 de mayo de 2010; esto es, 23 años, 4 meses y 18 días; que desempeñó el cargo de supervisor I VIT y, que devengó como último salario básico mensual la suma de $2.699.759.
Así mismo, indicó que estaba acreditado que al actor, junto con el salario básico se le cancelaba, quincenalmente, un monto variable denominado «estímulo al ahorro», el cual era reconocido en virtud del acuerdo celebrado entre las partes con ocasión de la política de compensación establecida por Ecopetrol S. A. Destacó que, con la transformación de Ecopetrol S. A. en una sociedad de economía mixta en 2007, esta «obtuvo la posibilidad de establecer una nueva forma de compensación de los ingresos de sus colaboradores, que le permitiera mantener el talento humano calificado, por lo que calificó a sus trabajadores directivos en 4 grupos, teniendo en cuenta el régimen prestacional aplicable a cada uno (en cuanto a cesantías y pensión) y la antigüedad en la empresa».
Señaló que para aquellos empleados que no se favorecían de la retroactividad de las cesantías y del derecho a la pensión de jubilación a cargo de la compañía, se les concedía un aumento en sus ingresos con incidencia salarial, mientras que para los trabajadores que sí se beneficiaban del retroactivo y de la posibilidad de pensionarse por parte de la accionada, como es el caso del demandante, se les asignó un incentivo económico denominado «estímulo al ahorro», el cual no tenía carácter salarial, cancelado por medio de aportes Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 10 voluntarios al fondo de pensiones elegido por el trabajador.
Así infirió el diseño, por parte de Ecopetrol S. A., de un esquema de compensación económico equitativo entre sus colaboradores, conducta que entendió correspondía a los criterios generalmente establecidos en los sectores público y privado con el fin de efectuar compensaciones o estímulos económicos para sus trabajadores, «y referente a que el porcentaje, cuantía o beneficio es mayor para quienes menos ventajas salariales y prestacionales tienen, y al contrario, la compensación resulta menor para quien tiene un mejor régimen prestacional o pensional dentro de la empresa».
Refirió que de acuerdo con los artículos 128 y 132 del CST, por medio de los cuales se establecía como única limitante el respeto al salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo y fallos arbitrales, la política de compensación surgía como expresión de la libertad que tienen las partes para pactar la remuneración y demás beneficios salariales, prestacionales y económicos.
Así destacó que, soportado en que tal política se encontraba permitida legalmente, el accionante había dado de forma expresa, libre y voluntaria su aceptación en lo tocante a la propuesta realizada por la pasiva, tendiente a reconocer una compensación de sus ingresos «bajo la modalidad de pago de un estímulo al ahorro consignado como aportes voluntarios, manifestación que se insertó en el contrato individual de trabajo, se itera, por aceptación del demandante».
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que lo dicho en precedencia se extraía de la comunicación adiada el 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual la pasiva le ofreció a Romero Huertas el incentivo económico denominado «estímulo al ahorro» a través de aportes voluntarios a la AFP en cuantía de $2.751.100, monto que sería variable y condicionado, en razón, entre otras, a la política de compensación. Seguidamente reseñó la cláusula adicional al contrato de trabajo, resaltando que aquella fue suscrita y aceptada por el accionante, para lo que dijo: Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 CST subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL, no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador.
Finalmente, adujo: Acuerdo de exclusión salarial de un incentivo económico creado y pagado por la empresa a favor del trabajador, en el que no es advertir vicios del consentimiento, sino simplemente el sometimiento a la regla precontractual de oferta de unas condiciones de trabajo, en este caso, de pago de un estímulo económico, y la consecuente aceptación de la misma, que resulta ajustado a derecho conforme a las previsiones del artículo 128 CST. […] Recuérdese que esta disposición establece que no constituirán salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
Norma que avala la aceptación que el demandante Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 12 hiciera de la exclusión salarial del "estímulo al ahorro", y que permite predicar su procedencia, más aún cuando con dicho acuerdo no se evidencia perjuicio o menoscabo a los derechos mínimos laborales del trabajador, pues como lo manifiesta la demandada y se acredita con los comprobantes de pago de salario, éste era incrementado anualmente, determinación, que ha sido de amplio estudio por la Corporación de cierre de la jurisdicción laboral, entre otras, en la sentencia 27851 del 24 de abril de 2007.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que en sede de instancia revoque «en su integridad la sentencia del ad quem y declarar prósperas exactamente las mismas pretensiones que fueron incorporadas en el líbelo genitor».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que presentan réplica y que se resolverán a continuación en forma conjunta, a pesar de estar enderezados por sendas de ataque distintas, ya que persiguen igual finalidad, esto es, demostrar que el «estímulo al ahorro» acordado entre las partes tenía naturaleza salarial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 127 y 128 del CST, «en razón de una Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación indebida acaecida por un error de hecho producto tanto de apreciación errónea de una (1) prueba documental diferentes a la que fue erróneamente apreciada». Señala que el yerro fáctico cometido consistió en «no dar por demostrado, —estándolo—, que el ingreso denominado "estímulo al ahorro" sí tenía como finalidad remunerar el trabajo del demandante y por consiguiente era salario»; y en dar por acreditado sin estarlo, que el estímulo al ahorro tenía como única finalidad otorgar al demandante un emolumento para incentivar el ahorro, destinado a ampararlo en su vejez o una eventual situación de desempleo, y que por consiguiente no era salario.
Expresa que tales dislates se dieron por «la apreciación errónea de una prueba: por un lado, la prueba documental contentiva de la Cláusula Adicional suscrita por el accionante, por haber hecho decir a esa prueba documental lo que ella, rectamente, no decía, ni podía decir»; e igualmente, por la falta de apreciación de otras dos pruebas, la documental contentiva del acta 075 de 2007, como la política de compensación. Y en cuanto a la errada apreciación de la prueba documental denunciada, es decir la cláusula adicional, al concluir que dicho estímulo que supera el 50% del salario reconocido, no constituía remuneración del servicio, sino tan solo un beneficio concedido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores para incentivar el ahorro y que Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 14 le genera rendimientos, lo que era acorde con lo permitido por la legislación laboral.
Indica que un recto juicio del Tribunal habría llevado a preguntarse, si era verdad que por su naturaleza, su origen y sus características, el estímulo al ahorro no era salario y en consecuencia, se preguntó qué necesidad tenía entonces la empresa demandada de que el trabajador firmara un otrosí aceptando que el llamado estímulo al ahorro no constituía salario, y por consiguiente, no se tuviera en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales.
Pero lo más grave, indica, es que se le haya hecho decir a la cláusula adicional, lo que nunca dijo y por el contrario se omitiera lo que sí se expresó respecto a que aquello que por su esencia y naturaleza sí era salario, dejaría de serlo, memorando algunos apartes de la sentencia del 12 de febrero de 1993, sin indicar su radicación, y la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475.
Sobre la falta de valoración del acta 075 de 2007 emanada de la accionada y la prueba documental contentiva de la política de compensación de Ecopetrol S. A., dijo frente la primera, que el juez de alzada debió analizar, bien «(i) una relación medios afines, o bien (ii) una relación causa a efecto», lo que no realizó y se apartó de la lógica cuando creyó haber encontrado esa finalidad «aguas arriba en la corriente causal, sin tan siquiera ver el contenido del Acta 075 de 2007, que fue el documento en el cual Ecopetrol dejó algún rastro sobre la finalidad que tuvo al crear ese rubro de pago».
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 15 Manifiesta que el juez plural se soportó «casi lacónicamente en un solo argumento que ni por asomo armoniza el contenido de las dos pruebas que cayeron en falta de apreciación y se dejó llevar al tópico según el cual el "estímulo al ahorro' no estaba concebido para remunerar al trabajador por el servicio prestado y, por tanto, no era salario».
Aduce que al Tribunal no le llamó la atención que en las pruebas no apareciera con la claridad que es de esperar, algo que indicara la verdadera finalidad del pago en discusión, diferente a remunerar el servicio y ese «lógico-deductivo» proviene de no haber apreciado en absoluto el contenido del acta 075 de 2007; puesto que si bien es cierto que la política de nivelación o compensación de Ecopetrol S. A. pudo tener como causa incentivar el ahorro en sus trabajadores antiguos y la necesidad de mejorar los ingresos de los trabajadores para retenerlos en la organización, era irrazonable deducir de ello, que por consiguiente los trabajadores percibieron tales ingresos como una dádiva, y que su pago no tenía como efecto remunerar el trabajo que ellos realizaban.
Así mismo, señala que la inobservancia de la mencionada acta permitió que se confundiera la causa con el efecto, porque el pago del estímulo al ahorro si bien pudo ser por mera liberalidad del empleador, como lo alega la pasiva, eso en sana lógica no conllevaba necesariamente a que, en razón de la misma, se descartara que ese rubro tenía como efecto directo remunerar el trabajo realizado.
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que el error que habita en la conclusión de la segunda instancia, según la cual el estímulo al ahorro es un beneficio reconocido libre y voluntariamente por el empleador a sus trabajadores para incentivar el ahorro, «se hace aún más conspicuo si se considera que Ecopetrol, en honor a la verdad, al ejercer su defensa nunca llegó al colmo de manifestar que el estímulo al ahorro no tuviere como propósito remunerar al trabajador» y que lo que se debió concluir del estudio del acta denunciada, era que la pasiva creó el estímulo al ahorro queriendo que los trabajadores estuvieren económicamente motivados con una compensación fija por la prestación personal del servicio.
Adicionalmente y en lo que hace a que el pago se hizo por mera liberalidad, indica que reconocer un pago en dinero sin incidencia salarial, por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplados dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados vigentes, va más allá de la aludida compensación, por lo que se impone concluir que, si el estímulo al ahorro no hace parte del bono variable, obviamente hace parte de la compensación mencionada, es decir, es salario.
En conclusión, dijo la censura: En lo transcrito destellan entonces dos (2) verdades incontestables que el ad quem no tuvo por qué ver, ya que ni siquiera razonó sobre el documento contentivo de la política de compensación: (i) Evidentemente, mientras que a unos trabajadores les incrementaron el salario por pertenecer a un régimen en el que ellos se pensionarían con un fondo de pensiones, ocurrió que a Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 17 los trabajadores que se pensionarían con Ecopetrol directamente tal aumento no se les hizo sobre el salario, sino se denominó estímulo al ahorro.
Pero ambos tipos de aumento, —es decir el llamado salario y el llamado estímulo al ahorro— tuvieron como único propósito el poder llevar a los trabajadores a obtener un ingreso monetario ubicado "en el -20% del nuevo nivel (ii) En todos los casos, es decir tanto en aquellos trabajadores que Vieron incrementado su ingreso monetario por vía de aumento de su salario propiamente dicho, como en el caso de los trabajadores que vieron reflejado el aumento de su ingreso monetario por vía Estímulo al Ahorro, el aumento dependía, sin lugar a dudas, de "previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato"; y así las cosas, creer que un aumento depende de previa valoración de resultados con el jefe inmediato, creyendo al mismo tiempo que el aumento en cuestión no remunera al trabajador por el servicio prestado, es una atrocidad sólo comparable con aquella en la que incurre quien dice creer en la existencia de la equitación, pero no en la existencia de los caballos VII.
RÉPLICA Aduce que el cargo carece de técnica, que se concreta en que no se podía pedir en sede de instancia que se revoque la sentencia de segundo grado, en la medida que, esta desaparece del mundo jurídico una vez casada; a más de no señalar qué se debía hacer con la sentencia de primer grado. Menciona que la proposición jurídica no es la pertinente, puesto que lo correcto era indicar: «violación de la ley por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo».
Así mismo, porque no puede estar fundada en un error de hecho, producto de la apreciación errónea de una prueba documental, puesto que correspondía al señalamiento de las normas violentadas. Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, indica que el desarrollo del cargo no se compadece con la vía escogida que lo fue la indirecta o senda de los hechos, en tanto la sentencia traída a colación tiene que ver con la interpretación legal y no con la valoración de pruebas; a más de que no basta con hacer una relación de medios de convicción mal apreciados o no valorados, sino que se debe indicar a la Corte en qué consistió esa equivocada estimación o no, cómo debieron observarse correctamente o apreciarse y cómo influyó en la decisión atacada.
Expresa que para que una retribución directa del servicio sea salario, debía demostrarse que el pago era consecuencia de las funciones que realizaba el demandante, lo que se echa de menos, pues no probó las funciones de su cargo, como tampoco los factores salariales. Sobre la supuesta falta de valoración del acta 075 de 2007 de la que se duele la censura, manifestó que no era cierta, porque el hecho de no nombrarla, no significaba que al expresar puntos que contienen tal documento, no se estuviera refiriendo al mismo, como cuando la sentencia acusada se refiere a la política de compensación y los grupos establecidos dentro de los trabajadores de la empresa demandada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar los artículos 43 y 142 del CST, por «vía directa, en razón de una infracción directa». Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 19 Para acreditar su embate, alude a que sin ambages, el problema jurídico que se plantea consiste en determinar si es eficaz la cláusula adicional del contrato de trabajo, según la cual el estímulo al ahorro no constituye factor salarial, asunto sobre el que, según la censura, el Tribunal pretendió resolver sin atender el verdadero contenido de las normas sustanciales que consagran su ineficacia. Indica que simplemente invisibilizó las normas en cuestión y, en ejercicio de sus competencias, actuó como si tales preceptos no existieran y basó su decisión en otras dejando al lado estas, ignorándolas, o como si las mismas nada tuvieran que ver con un caso en el que expresamente la pretensión apunta a que se declare ineficaz una cláusula contractual, porque en sentir del demandante, ésta atenta contra un mínimo irrenunciable, como es el salario.
Así las cosas, manifiesta que el juez plural se abstuvo de dar aplicación a una norma de cuya existencia debía estar enterado, con lo cual la sentencia auspició las excepciones de la accionada, simple y llanamente porque desconoció la ley, puesto que le dio plenas consecuencias jurídicas a una cláusula, otrosí, en la que las partes del contrato de trabajo habían consagrado un imposible, sin advertir que ello repugnaba a nuestro ordenamiento jurídico y debía ser tenida como ineficaz.
IX. RÉPLICA Menciona que las normas denunciadas son normas Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 20 generales más no se denuncian las que gobernaron la controversia. Aduce que no existe un nexo causal entre la cláusula contractual y su ineficacia y que la demanda constituye un alegato de instancia, porque dada la vía escogida, el recurrente debió aceptar las pruebas y los hechos que sirvieron de sustento a la decisión, y por ello, no tenía que mencionar el documento del otrosí del contrato de trabajo.
Así mismo, indica que una norma no puede ser acusada al mismo tiempo por varios modos de violación y que el temor expresado en el segundo cargo llevó al casacionista a no atacar las normas que gobernaron la controversia, esto es, los artículos 127 y 128 del CST, lo que deja incólume la sentencia fustigada; disposiciones sobre las que recordó que el entendimiento efectuado por el censor, no correspondía al verdadero y la motivación del legislador, rememorando las que tuvo el Congreso en el respectivo proyecto de ley.
Finalmente, indica que el estímulo al ahorro no era una contraprestación directa del servicio, pues su finalidad correspondió a un ahorro para mejorar la mesada pensional y por ello, el trabajador escogió el fondo privado de pensiones, sin que pudiera retirar dichos valores que estaban en una cuenta denominada AFC, y porque la creación de ese estímulo, sin incidencia salarial, tuvo su génesis en las diferencias de la población trabajadora de Ecopetrol S. A., busca también la equidad en el ingreso monetario entre sus trabajadores; recuerda la sentencia CSJ SL, 21 mar 2002, Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 21 rad. 17422 y el hecho de ser un acto propio del trabajador haber aceptado dicha cláusula de exclusión salarial.
X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que existen algunas falencias de orden técnico, como la precariedad del alcance de la impugnación al pedir la revocatoria de la sentencia de segundo grado y no indicar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, esto es, sí revocando, modificando o confirmando la sentencia de primer grado; y otras, dichas falencias no tienen la trascendencia suficiente para impedir que la Corte asuma de fondo el estudio de las acusaciones formuladas, puesto que finalmente se comprende de la lectura integral del petitum de ella, qué es lo que en realidad persigue la censura.
La discusión sobre si el valor cancelado a título de «estímulo al ahorro» que la accionada reconoció y pagó al actor tiene naturaleza salarial, con las consecuencias jurídicas que ello entraña para los derechos laborales convencionales y legales del mismo, así como la legalidad de dicho acuerdo, ha sido materia de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en donde se ha adoctrinado que tal rubro no tiene incidencia salarial, esencialmente porque no obedece a una retribución directa del servicio prestado por el trabajador, «sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro», que es su pensión de vejez.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2018, rad. 64018, así razonó la Corte: Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 22 La parte recurrente considera que este pago, esto es, el estímulo al ahorro, constituye factor salarial pues es producto de una política de compensación salarial, resultado del análisis de variables de los trabajadores como era su régimen de cesantías, el derecho a la pensión de jubilación y la antigüedad, por lo que el sistema resultaba equitativo por tal razón no es contrario a la ley o la Constitución. Además, que el trabajador aceptó en forma voluntaria acogerse a ella.
Para responder al reproche planteado por el recurrente en este aspecto, se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo.
Esta Sala en la sentencia SL7820-2014 radicación n.° 438 del 18 de junio de dos mil catorce 2014, acerca de la interpretación del artículo 127 del C.S.T. expuso: Es decir, para el impugnante, el presupuesto de la naturaleza salarial consistente en que el pago se haga como contraprestación directa del servicio se deriva de la sola condición de ser trabajador para quien lo sufraga, lo cual es equivocado, por cuanto, de aceptarse esta tesis, se llegaría a la situación de que todo lo que recibe el trabajador de su empleador, por el solo hecho ser trabajador, es salario, inteligencia que no se desprende del artículo 127 en comento, toda vez que esta exige de forma clara, para que un pago sea considerado como salario, que se haga como retribución directa del servicio.
Negrillas del texto. En la sentencia SL9827-2015 radicación n.° 46167 de 29 de julio de 2015, sobre el alcance del artículo 128 del CST, esta Sala de la Corte, explicó: Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática y clara en precisar que las cláusulas de exclusión salarial, pactadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no deben ser admitidas inexorablemente, por el solo hecho de su existencia, pues esa facultad de las partes no es absoluta y «…no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.» (CSJ SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
De conformidad con lo expuesto, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 23 sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió el actor a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL.
Así las cosas, se concluye que el tribunal no aplicó de manera indebida las normas sustantivas denunciadas, porque con absoluta razonabilidad, determinó que el estímulo al ahorro acordado entre las partes acá en litigio, no era entregado al trabajador para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
En el mismo sentido, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2019, rad. 68476, al negar la incidencia salarial al incentivo al ahorro, reiteró: Frente al tema del trato desigual ofrecido por Ecopetrol S.A. a sus empleados en torno al hecho de que el estímulo al ahorro sí constituye salario para los trabajadores que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, y no para los antiguos, debe precisar la Corte que estos dos grupos de trabajadores tienen régimen prestacional diferente, por ello, la Sala considera que no se genera el trato discriminatorio que atribuye el sentenciador de segundo grado, y tampoco del derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó, pues los dos grupos de trabajadores comenzaron sus actividades laborales en épocas diferentes, o sea que quienes iniciaron su contrato antes de la Ley 50 de 1990 tienen prestaciones diferentes a los que lo hicieron con posterioridad; por ello el trato diferencial no se puede traducir como desigual, pues está amparado normativamente.
De otra parte, es claro que el principio de igualdad es la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, en consecuencia, la igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de ellos.
La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Se deriva de lo anterior, que resulta completamente razonable que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 24 del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez esta entró en vigencia, porque para los segundos la liquidación de su cesantía se debe verificar sin retroactividad mientras que para los anteriores a esta ley, el régimen prestacional es diferente, por tanto, estos grupos están regidos por estamentos diferentes lo que hace que el ofrecido por la accionada a la actora se encuentre objetivamente justificado.
En este orden, establece la Sala que el Tribunal sí erró al considerar que la empresa ofreció un trato desigual al actor en relación con los trabajadores nuevos, por tal motivo el cargo prospera en este aspecto. Ahora, en lo que respecta a si el estímulo del ahorro es factor salarial o no, debe rememorarse el criterio de esta Sala en lo que concierne a la libertad que otorga el artículo 128 del CST, en el que aclara que el contenido de dicho precepto no significa que se pueda desconocer el carácter salarial a los emolumentos que por su esencia sean retributivos en razón del servicio, sino que, al pactar tal declaración, se pueden excluir al momento de liquidar las prestaciones, Así lo puntualizó la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39475, en la que señaló lo siguiente: En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.
La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el a quo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.
Así, ha sostenido: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 25 efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois. Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.
Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Aún cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 26 impugnación, importa recordar que el fallo de segunda instancia, al restarle valor al acuerdo entre las partes, acudió a varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, derecho a la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Así, en criterio de la Corte, el Colegiado profirió su sentencia no solo bajo la égida de las normas legales pertinentes (art. 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo); también, a la luz de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Carta Superior que por disposición directa remite a su vez al Convenio 95 de la OIT aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” Es decir, como bien lo entendió el juez de alzada, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta, tal y como también lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional, al señalar en la sentencia C- 401 de 2005, lo siguiente: Las fuentes positivas que permiten desarrollar la noción integral del salario, no sólo se encuentran en los artículos de la Constitución y la legislación interna; es menester acudir a instrumentos de derecho internacional que se encargan de desarrollar materias laborales y que, por virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte de la normatividad iusfundamental vigente en nuestro país, a través de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad […] Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 27 Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho (Destaca la Sala).
Con fundamento en los precedentes aludidos, existe facultad en las partes para pactar que unos determinados pagos no tengan la connotación salarial, con la limitaciones propias de que si tales retribuciones se generan por la contraprestación directa del servicio ejecutado, así se haya eliminado su característica salarial, no pierde dicha condición que su naturaleza entraña; aspecto sobre el que en esta causa está clara su validez, lo que descarta un eventual vicio del consentimiento a propósito de lo expresado por la censura”.
En relación con las pruebas denunciadas por el censor, la Sala abordará su estudio, así. Cláusula adicional suscrita por la demandante, que expresa lo siguiente: »[…] conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol S.A., no constituye salario y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias legales o extralegales que le correspondan al trabajador» El recurrente se duele en esencia de que el juez de apelaciones hubiera concluido que la finalidad del estímulo al ahorro no era la de remunerar el servicio, sino un beneficio reconocido libre y voluntariamente para incentivar el ahorro y no de no haber observado que, en dicha cláusula, las partes acordaron «que aquello que por su esencia y naturaleza sí era Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 28 salario, dejaría de serlo».
No acierta el impugnante sobre su reparo, de un lado, porque como en precedencia se memoró, ese tipo de acuerdos ha sido materia de varios pronunciamientos por la Corte, en los que se ha adoctrinado que dichos pagos no tienen naturaleza salarial y por ende ninguna incidencia de esa índole, básicamente porque no obedece a una retribución directa del servicio prestado por el trabajador, «sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro», que es su pensión de vejez ( sentencia CSJ SL, 28 nov. 2018, rad. 64018) y, del otro, porque no es cierto que del contenido materia de estudio se pueda extraer que las partes se pusieron de acuerdo para eliminar el carácter salarial de un pago que por esencia tenía connotación salarial, como quiera que en el referido texto, se alude de manera precisa al estímulo al ahorro, que era variable y condicionado a la política de compensación de la demandada y por el contrario muestra de su misma literalidad que era un ahorro, como lo entendió con tino el Tribunal.
Acta 075 de 2007 del 5 de octubre de 2007. El referido documento milita a folios 263 a 269, que afirma la censura fue inobservado por la segunda instancia y con ello incurrió en error, en cuanto a la finalidad no salarial que le asignó el estímulo al ahorro. Al revisar su contenido, la Corte observa que en la reunión de la junta directiva que allí se refleja, se sometió a Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 29 consideración la nueva política de compensación fija y variable, de conformidad con el estudio realizado sobre compensación y competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de dicha compensación y así facilitar su implementación, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad demandada.
Del aludido contenido, no se observa, como lo refiere el censor, que la finalidad del estímulo al ahorro sea distinta a la que encontró probado el Tribunal, esto es, que incentivaba el ahorro en la búsqueda de estandarizar los sistemas de compensación, para reducir las diferencias injustificadas existentes, retener y atraer personal, y garantizar la competitividad de la empresa en el sector industrial al cual pertenecía; a más de que no demuestra que el referido estímulo en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata, en tanto allí reposan argumentos de política general.
Por lo demás, toda la argumentación vertida sobre el particular, parte de la convicción del recurrente, en torno a que el estímulo al ahorro era salario por retribuir los servicios prestados, y con base en esa aseveración del impugnante, lógicamente orientó su discurso argumentativo, sin éxito. Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 30 Política de Compensación Sobre ese particular, la Corte recuerda que en un asunto de idénticos contornos, incluso contra la sociedad aquí demandada y en la que también se criticó la falta de valoración de ese mismo documento materia de estudio, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2019, rad. 61929, enseñó: «En el documento Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y Fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial (subrayado fuera del texto original) Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política: […]
5. CONDICIONES GENERALES
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes
5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización:. El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 31 El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones) (f.° 489). […]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.
Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.
Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del texto original, f.° 490 y 491) Igualmente, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 46).
Tales documentos no dan cuenta que el beneficio denominado estímulo al ahorro correspondiera a una contraprestación directa del servicio de la demandante, porque, como se advierte, su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, como quiera al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para establecer con Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 32 criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
Ciertamente, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, retener el talento humano y lograr la competitividad empresarial, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, como quedó visto atrás, en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.
Así las cosas, estos elementos probatorios no evidencian que el estímulo al ahorro en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio». En consecuencia y con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales referidos, queda igualmente resuelto el planteamiento que hizo la censura, sobre la ineficacia de la cláusula de exclusión salarial del estímulo al ahorro acordada entre las partes, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho acuerdo de voluntades, eliminó válidamente cualquier naturaleza salarial al susodicho incentivo, posición que encuentra soporte en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente en los artículos 127 y 128 del CSTSS, modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990.
En tal virtud, dicha cláusula tiene pleno respaldo legal. Por lo expresado las acusaciones devienen infructuosas. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 76966 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por PASTOR ROMERO HUERTAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A..
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento