Radicación n.° 66730 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3854-2019 Radicación n.° 66730 Acta 32 FALLO DE INSTANCIA Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso que RAIMUNDO GONZÁLEZ BORRERO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4800-2018, la Corte casó la que fue proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en que el ad quem no se percató de que conforme a la Resolución 0966 de 28 de abril de 2008, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla nada adeudaban por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de suerte que se abría la posibilidad de sumar las semanas adeudadas por los periodos 91/07 a 94/12.
Con el fin de establecer si al actor le beneficiaban los pagos realizados por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, se ordenó oficiar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que suministrara nombres e identificaciones de los trabajadores cobijados por el pago realizado en 2001 por aportes patronales de 1991 a 1994, con especificación del número de semanas cotizadas.
El Distrito Especial contestó que Raimundo González Borrero había laborado para las Empresas Públicas de Municipales, desde el 23 de julio de 1973 hasta el 27 de marzo de 1992 (fl. 73). La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el oficio 4257 de 20 de noviembre de 2018 (fls. 64 a 67). II. CONSIDERACIONES Dada la prosperidad del recurso de casación, procede en sede de instancia, el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Dijo el a quo en su sentencia, que el demandante cotizó en toda su vida laboral 936 semanas, que efectivamente corresponden a las mismas a que hace referencia la Resolución 0004642 de 2003; en el recurso de apelación no se adujo que dentro del expediente se hallaran demostradas cotizaciones diferentes a las señaladas y, como consecuencia de la casación de la sentencia, se requirió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que informara, si dentro de las sumas indicadas en los folios 9 a 15 del expediente, se habían cotizado otras semanas a favor del actor; mediante comunicación de 25 de junio de 2019, respondió que González Borrero había laborado al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 23 de julio de 1973 al 27 de marzo de 1992.
De otra parte, al contestar el oficio 4257 de 20 de noviembre de 2018, emitido por la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones, remitió la historia laboral del demandante (fls. 64 a 66 Cdno. Corte), que da cuenta de que el actor alcanzó una densidad de 974.71 semanas cotizadas desde el 23 de julio de 1973 al 27 de marzo de 1992, lo cual deviene útil para comprobar que la entidad a la cual prestó servicios cumplió adecuadamente con la obligación de pagar las cotizaciones para el riesgo de vejez.
Conforme a la información suministrada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones, el actor laboró para las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 23 de julio de 1973 al 27 de marzo de 1992 y le fueron cotizadas 974.71 semanas en el mismo periodo, razón por la cual durante la vigencia del contrato de trabajo no se causaron semanas de cotización diferentes a las que aparece en la historia laboral.
Si bien, el demandante pertenece al régimen de transición, lo que emerge como verdad es que no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad el 30 de junio de 2003, ni demostró haber alcanzado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues como quedó visto solo cotizó 974.71 semanas, razón por la cual no cumplió con los requisitos para acceder de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.
De acuerdo con el anterior análisis, la Sala concluye que el demandante no probó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Las costas de las instancias correrán a cargo del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y en representación de la Ley, en sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00