CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53484 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3854-2018 Radicación n.° 53484 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP -CENS S.A. ESP.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra y de la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA. el señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS.
I.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS llamó a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP -CENS S.A. ESP.-, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA., con el fin de que se declarara que la contratación en misión del actor superó los ocho meses consagrados por la ley y el acuerdo marco sectorial quedando automáticamente vinculado a CENS S.A. ESP y amparado por la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, solicitó se ordenara administrativamente: i) su revinculación a la sociedad antes mencionada, a partir 11 de diciembre de 2001, sin solución de continuidad, en el mismo cargo o uno distinto de igual o mejor categoría, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo y el acuerdo marco sectorial a ella incorporado y ii) liquidar y pagar, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta la fecha en que se hagan efectivos los conceptos de primas de navidad, de antigüedad, de desgaste físico, de servicios y de carestía, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, nocturnos laborados y no pagados, viáticos, auxilio para gastos de traslado, auxilio de alimentación, beneficios de energía, seguridad social, dotación, cesantías, intereses sobre las cesantías y todos los beneficios que se hayan causado y no pagado, conforme lo establece la ley, la convención colectiva de trabajo y los acuerdos marco sectoriales.
En forma subsidiaria, solicitó, que en caso de no haber lugar a la reinstalación en su puesto de trabajo, que se dispusiera el pago de la respectiva indemnización resarcitoria, con fundamento en la Constitución, la ley, la convención colectiva de trabajo, los acuerdos marco sectoriales, la doctrina y la jurisprudencia; que se ordenara la actualización de las sumas de dinero que deban pagarse al trabajador, conforme el IPC certificado por el DANE, así como la aplicación del interés bancario moratorio (f.° 72 a 78, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales para CENS S.A. ESP, desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 9 de enero de 2006, en forma continua por periodos sucesivos, actuando como intermediarias las empresas TEMPORAL S.A. y CONSERVICIOS LTDA.; que el tiempo total de servicios prestados ascendió a 4 años y 28 días, hasta cuando la empresa beneficiaria de la labor decidió unilateralmente dar por terminada la relación; que nunca le fueron reconocidos los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que CENS S.A. ESP, omitió dar cumplimiento a la normatividad que regula las labores ejercidas, mediante contratos periódicos intermediados para el caso en que el servicio supera los ocho meses.
Posteriormente, la parte actora reformó la demanda y añadió que nunca le fueron reconocidas vacaciones. No obstante, haber laborado más de cuatro años, que se le dejaron de pagar algunos días, que de una u otra manera estuvo al servicio de CENS S.A. ESP; que siempre se desempeñó en el departamento de facturación y cobranzas ejerciendo el cargo de auxiliar de oficina; que, dentro del periodo comprendido, entre el 1° de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2004, su servicio fue continuo e ininterrumpido, aun cuando no fue remunerado en igual forma.
Además, pidió que se condenara al pago de la sanción moratoria por no habérsele cancelado en forma completa las cesantías. Al dar respuesta a la demanda, CONSERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accionante prestó servicios personales a la empresa CENTRALES ELÉCTRICASDE NORTE DE SANTANDER. No obstante, aclaró que se vinculó mediante contratos de trabajo por el término que durara la realización de la obra o labor determinada y fue enviado a la citada empresa para desempeñar temporalmente labores como auxiliar de oficina, coordinador producción de sistemas, entre otras, cuyos inicios y terminaciones de la relación laboral están plasmados en la certificación de la jefe de recursos humanos; que al trabajador nunca se le reconocieron los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pero señaló que los contratos de trabajo celebrados no lo incluían como empleado de CENS S.A. ESP.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de fondo las de pago total de las obligaciones, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción de derechos laborales, la genérica e innominada y la de ilegitimidad en la causa (f.°167 a 180, cuaderno del Juzgado) CENS S.A. ESP. replicó la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas y sobre los hechos admitió que al demandante no se le reconocieron los beneficios establecidos en la convención, pero que no tenía derecho a estas acreencias, por no ser trabajador directo, no estar afiliado a SINTRAELECOL y no ser beneficiario del acuerdo convencional, sobre los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.
Formuló, como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, cobro de lo no debido, innominada o genérica, buena fe e ilegitimidad en la causa (f.° 257 a 262, cuaderno del Juzgado). Por su parte, TEMPORAL S.A., al dar contestación al libelo impetrado, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, asintió que el demandante prestó servicios personales para esa sociedad, quien a su vez lo envió en misión a la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 7 de septiembre del mismo año. De los demás, dijo no constarle o no serlo.
Planteó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido, prescripción y falta de soporte jurídico sustancial. (f.°300 302, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de marzo del 2010, absolvió a las demandadas de los cargos formulados en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 594 a 597, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 15 de julio del 2011, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER “CENS S.A. E.S.P.” a reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (01) de mayo de 2004 debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y prestaciones legales así como convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por concepto de cesantías que le hayan sido reconocidas por el período comprendido entre el primero (01) de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el nueve (09) de enero de 2006 para evitar un enriquecimiento indebido por parte suya razón por la cual las empresas de servicios temporales demandadas deberán realizar el cruce de cuentas que sea del caso con la sociedad CENS.
S.A. E.S.P. y con el demandante al liquidársele por la última los conceptos laborales a que tiene derecho el actor.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas solidarias CONSERVICIOS LTDA y TEMPORAL S.A. respecto de los cargos formulados en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y a CENS S.A. E.S.P. de las demás peticiones que no han prosperado.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la sociedad demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. a favor del actor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS. Sin condena de costas en segunda instancia por no haberse causado (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que está plenamente demostrado que CENS S.A. ESP., contrató al actor como trabajador en misión por fuera del término pactado en el acuerdo marco sectorial incorporado a la convención colectiva de trabajo de CENS S.A. ESP, por lo que debe dar aplicación al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido por los sujetos de las relaciones laborales, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como lo prescrito en el literal a) del numeral 2.1 de la cláusula 2ª del acuerdo marco sectorial incorporado a la convención colectiva de trabajo de CENS S.A. ESP, según lo dispuesto en su artículo 71.
Razonó que ante ello, se ha de entender que la empresa ha contratado al demandante, a partir de la fecha en que se superaron los ocho meses de prestación de servicios como trabajador en misión; es decir, desde el 1° de mayo de 2004, en forma directa e indefinidamente, razón por la cual debía ordenarse el reintegro del trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, al cargo de analista de consumo que ejercía en el Departamento de Facturación y Cobranza de la sociedad CENS S.A. ESP, tal como lo ordena la norma transcrita, que rige este tipo de contrataciones en las empresas afiliadas a la Organización Sindical SINTRAELECOL y de la cual se entiende ha sido incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo de CENS S.A. ESP, teniendo así el actor derecho a los beneficios legales y convencionales en los términos que le puedan corresponder, según la ley y el acuerdo colectivo en particular analizado, debiéndose tener en cuenta dichos beneficios en los períodos posteriores en que el actor siguió prestando sus servicios para CENS S.A. ESP.
Señaló, que en cuanto a la pretensión de pago de salarios, beneficios convencionales y prestaciones sociales que se hayan causado después del 1° de mayo de 2004 hasta la fecha del efectivo reintegro, se tiene que proceder a la cancelación de aquellos derechos causados en el interregno en que el actor no prestó sus servicios, acotando, eso sí, que por el tiempo en que aquél laboró tiene derecho a los beneficios legales y convencionales, pues a partir de la fecha antes mencionada, debía considerársele trabajador directo de CENS S.A. ESP.
No obstante lo anterior, afirmó que se deberá reconocer al actor, a partir del momento en que definitivamente dejó de prestar sus servicios, el pago de salarios con sus debidos incrementos, aportes a la seguridad social integral, derechos y prestaciones sociales causados excluyendo el auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos o por trabajo en días domingo y festivos, las vacaciones y la prima de servicios, pues ellas se ocasionan como consecuencia de la efectiva prestación del servicio que en la práctica no se dio con ocasión del despido en mención; de igual manera, se incluye el reconocimiento de los beneficios convencionales a que tenga derecho el actor en el tiempo en que fue desvinculado con la misma salvedad antes planteada, pues en ese tiempo deben reconocerse plenamente todos y cada uno de los derechos que por ley y convención le corresponden.
Respecto a la orden de reintegro, de acuerdo con la jurisprudencia, concluyó que implica el restablecimiento del contrato y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador; que esta consecuencia, no se halla expresamente consagrada en las normas legales, de ahí que la jurisprudencia estime que se trata de una ficción jurídica, es un lógico resultado de la reanudación del vínculo jurídico que, entonces, no puede considerarse interrumpido, lo que apareja que así en realidad el trabajador no haya podido prestar sus servicios por la ilegal decisión del empleador, ese tiempo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales, pues esa es la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.
Razonó, que la consecuencia jurídica de que no ha existido solución de continuidad en el vínculo jurídico, también puede predicarse de los reintegros, consagrados en una convención colectiva de trabajo en que, como aquí acontece, se contemple, al lado del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, en la medida en que ese pago no puede tener un carácter simplemente resarcitorio y significa que, en estricto sentido, el contrato de trabajo ha mantenido la plenitud de sus efectos jurídicos.
Advirtió, que con relación a los salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante por las empresas de servicios temporales demandadas en los periodos posteriores al 1° de mayo de 2004, según lo aquí reconocido, dichos valores deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidársele por la sociedad CENS S.A. ESP, los pagos a que tiene derecho el actor, a partir del día siguiente de cumplido el octavo mes, o sea, a partir del 1° de mayo de 2004 hasta la terminación del contrato como trabajador en misión, así como los reconocidos con motivo de la terminación de los contratos con las empresas de servicios temporales debiéndose hacer la compensación o cruce de cuentas que sea pertinente y la devolución « por parte del demandado de lo pagado por las empresas de servicios temporales demandadas por concepto de cesantías para evitar así un enriquecimiento indebido de quien continúa siendo trabajador de CENS S.A. E.S.P.».
Por último, señaló que la excepción de prescripción propuesta por CENS S.A. ESP no está llamada a prosperar, porque en virtud del derecho de petición, visto a folios 2 a 5 de cuaderno de la Juzgado, el término de aquella que comenzó a correr, a partir del primero 1° de mayo de 2004, se interrumpió el día 2 de marzo de 2006, por cuya virtud el actor podía presentar su reclamación hasta el 2 de marzo de 2009 y como quiera que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2007, se establece que el ejercicio de la acción fue oportuno. Aseveró, que teniendo en cuenta que las empresas de servicios temporales CONSERVICIOS LTDA y TEMPORAL S.A. no sobrepasaron el término de contratación permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se debería absolver de los cargos formulados en la demanda; atendiendo, además, que el aspecto convencional aquí analizado, era de resorte único y exclusivo de la sociedad CENS S.A. ESP (f.° 38 a 49, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, CASE LA TOTALIDAD de la sentencia proferida en audiencia de juzgamiento por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, celebrada el pasado 15 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS contra CENTRALES ELÉCTRICASDEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. - CENS S.A. E.S.P. en solidaridad con la empresa de servicios temporales especializados “TEMPORAL S.A." y CONSERVICIOS LTDA. […] para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, REVOQUE todas y cada de las decisiones adoptadas en la sentencia de segunda instancia y en consecuencia, ABSUELVA a la sociedad CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER "CENS S.A. E.S.P." y solidariamente a las empresa "TEMPORAL S.A." y "CONSERVICIOS S.A.", de la demanda instaurada en su contra por el señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS y proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación (negrilla del texto original) (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente el segundo y el tercero por compartir similares defectos formales y el cuarto y el quinto por perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía indirecta, « Error de hecho por falso juicio de existencia en prueba documental» Para la demostración del cargo, señaló que el artículo 467 del CST, establece que para que la convención colectiva tenga eficacia jurídicamente vinculante, se requiere, por una parte, que se celebre entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y, por la otra, uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores; que además, requiere, conforme al artículo 469 del mismo estatuto, que el escrito que la contiene debe depositarse necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma y que, sin el cumplimiento de este requisito la convención no produce ningún efecto; que está demostrado en los autos, que el documento suscrito el 13 de febrero de 1996, entre representantes del Ministerio de Minas y Energía, las empresas que adhieren, fue depositado en el Ministerio del Trabajo el 1° de marzo de 1996, folio 387 del cuaderno principal, es decir, 17 días después de haber sido firmado.
Dijo que, por esta razón, el documento es ineficaz. Sin embargo, el Tribunal ignoró la prueba documental, visible en el aludido folio 387 ibídem y, por consiguiente, incurrió en un falso juicio de existencia que constituye un error de hecho manifiesto, por lo ostensible y trascendente en la sentencia recurrida, por cuanto, de no haberse incurrido en tal error, el Tribunal no habría podido apoyarse en un documento como válido sin serlo por el defecto demostrado e ignorado.
Por lo expuesto, afirmó que la sentencia del Tribunal violó el artículo 469 del CST, por infracción en su aplicación e incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 ibídem, que no podía aplicarse, porque la incorporación de este acuerdo a la convención colectiva de trabajo, existente para el Tribunal, no tiene validez por las razones expuestas.
Se violó de esta manera también el artículo 29 de la Carta Política sobre el debido proceso y la validez de las pruebas allegadas al mismo (f.° 16 a 17, cuaderno de la Corte). RÉPLICA El demandante manifiesta que se deben desestimar los cargos. Respecto del primero, aduce que el documento que le sirvió al sentenciador para dictar su fallo es el que aparece a folio 65 a 71 y no el que obra a folio 383 a 400 cuaderno del Juzgado, como lo afirma la censura, es decir que ataca un documento equivocado; que, sin embargo, el documento de folio 66 fue suscrito el 21 de noviembre 1996 y depositado el 6 de diciembre del mismo año, esto es a los 15 días de la suscripción (f.° 55 a 56, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, que en sede de instancia, revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.
De igual modo, no le indicó a la Corte, cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, ya que se limitó a decir que se absolviera a las demandadas, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación, en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; aunado a lo anterior existen otras falencias en la formulación de los cargos que impiden su estudio de fondo, como se detalla más adelante.
Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.
Con relación al primer cargo En este cargo la censura plantea que existe un error de hecho por falso juicio de existencia en la prueba documental, al haber ignorado el Tribunal el contenido del folio 387 del cuaderno n.°1 que demuestra que el documento suscrito el 13 de febrero de 1996 « entre representantes del Ministerio de Minas y Energía las empresas que adhieren», fue depositado en el Ministerio de Trabajo el 1° de marzo de 1996, es decir, de manera extemporánea, luego de vencidos los 15 días previstos por la ley para tales efectos, lo cual impedía que el mismo tuviera eficacia y validez por no cumplir con las formalidades contempladas en el artículo 469 del CST.
De lo expuesto, se advierte que el recurrente incurre en una impropiedad en la formulación del cargo, pues lo que plantea no es la comisión de un error de hecho como se conoce en materia de casación laboral, ya que del desarrollo de la acusación se colige que se trata de una equivocación derivada de haber dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley al exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, que en este caso no se cumplió y era el depósito del citado acuerdo dentro del término legal, con lo cual resulta evidente que lo que pretende discutir es un error de derecho, conceptos que resultan diferentes y excluyentes.
Aun en el evento en que se estudiara la acusación bajo el entendimiento de que se trata de un error de derecho, lo cierto es que se observa que en las instancias no se planteó discusión alguna relativa a la validez del citado documento, por no haber sido depositado dentro del término legal, pues se trata de un punto indiscutido por las partes sobre el que no es posible volver y este reclamo en sede de casación resulta extemporáneo, puesto que, la ahora recurrente, en la contestación de la demanda fundamento su defensa argumentos distintos, como que el actor fue trabajador en misión al celebrar contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, lo que descarta cualquier vinculación laboral con CENS S.A. y que por expresa prohibición de la ley no podría ser afiliado a SINTRAELECOL, ni beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas entre la organización sindical y el empresa usuaria.
Por ende, no se puede acoger la inconformidad ahora planteada, que constituye un hecho nuevo, pues se violaría el debido proceso. Con todo, es de recordar que se encuentra adoctrinado de manera pacífica por esta Sala, que los acuerdos extra convencionales no tienen la necesidad de cumplir con el requisito del depósito ante el Ministerio del Trabajo, para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Así las cosas, es preciso señalar que, sobre el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 2274, reiterada en CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33075, expuso que: El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
De lo antes expuesto, se concluye que el Acuerdo Extraconvencional, en este caso, al no surgir de un conflicto colectivo, sino como un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral, entre otras, no se encuentra dentro de aquellos acuerdos que por regla general requieren deposito en los términos del artículo 469 del CST. En consecuencia, se desestima el cargo.
CARGO SEGUNDO En este cargo el censor indica: « Error de hecho por falso juicio de identidad en prueba documental» Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, mediante el cual el Tribunal dio aplicación indebida a los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y al artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre CENTRALES ELÉCTRICASDEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-.
Para la demostración del cargo, luego de hacer alusión a las consideraciones del Tribunal, señala que el análisis hecho por este, es el resultado de una apreciación probatoria errada de la prueba documental, que lo llevaron a formar su convencimiento, de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS y, a su juicio, quedó demostrado que el demandante superó el término de ocho (8) meses, como trabajador en misión, en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2004, que asciende a un total 9,8 meses superando el término antes indicado, según lo dispuesto en el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía con la organización sindical SINTRAELECOL, de la cual hace parte la sociedad CENS S.A. ESP, que, además, supuestamente se encuentra incorporado a su convención colectiva de trabajo, conforme al artículo 71 de la respectiva convención. Frente a esta consideración, menciona que el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra; que se advierte que el Acuerdo Marco Sectorial es un sistema concertado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, firmado el 13 de febrero de 1996, con los siguientes compromisos: a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud. b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva.
El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación. c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.
La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas. d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;
De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía; De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de convenciones colectivas de cada empresa." Alude que lo anterior, ha sido reiterado en diferentes jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia CSJ SL, 24 abr.2007, rad 29313 y en otras decisiones como la CSJ SL, 7 sept 2005, rad. 25063 y CSJ SL, 16 mar 2006, rad 26785.
Asegura, que es evidente que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al concederle al acuerdo marco sectorial un alcance del cual carece, por cuanto de ninguna manera puede considerarse como incorporado a la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRAELECOL con el recurrente, por cuanto dicho acuerdo, no es una convención colectiva, no fijó condiciones para regir los contratos de trabajo y, mucho menos, contiene disposición que regule los contratos de trabajo de los trabajadores en misión (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que el censor incurre en el mismo error que en el cargo anterior, pues pretende hacer derivar un supuesto yerro de la documental que aparece a folio 383 a 400 del cuaderno del Juzgado, ya que insiste en que la documental que sirvió de soporte al fallo de segundo grado es la producida por la comisión del acuerdo marco sectorial que aparece a folio 65 a 71 ibídem; que solo para despejar dudas la incorporación de dicho acuerdo a la convención colectiva no es una decisión caprichosa o arbitraria del Tribunal, pues ella obedece a la clara y expresa voluntad de las partes que lo suscribieron (f.° 56 a 57, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, ante el error de hecho en que incurrió por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba documental. Para la sustentación del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, advierte la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por cuanto que a folio (65 a 71, cuaderno del Juzgado), lo que obra son las conclusiones y decisiones adoptadas por la comisión del acuerdo marco sectorial, CAMS, luego de las deliberaciones cumplidas para tratar sobre las «causas y efectos de la contratación a término indefinido y la contratación con terceros en las empresas del sector eléctrico», acuerdo suscrito sólo por los representantes del Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, es decir, existe error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto la sociedad CENS S.A. ESP, no hace parte de esa comisión, mucho menos, suscribió o adhirió a dicho documento, ni otorgó poder a persona alguna para que en su nombre y representación suscribiera dicho acuerdo o se hiciera el depósito del mismo.
Por este error, existió aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST; que así se hace evidente el error de hecho en el que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial al proferir la sentencia objeto de la presente demanda de casación, al considerar que hace parte del Acuerdo visible a (folio 65 a 71, cuaderno del Juzgado), suscrito el veintiuno (21) de noviembre de 1996, sólo entre el Ministerio de Minas y Energía con SINTRAELECOL.
Asevera, que el error denunciado, además, de manifiesto es trascendente, por cuanto que, al incurrir en él, el Tribunal aplica indebidamente el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CENTRALES ELÉCTRICASDEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP y SINTRAELECOL, al considerar que las conclusiones y decisiones adoptadas por la comisión del acuerdo marco sectorial, CAMS, visible a folio (65 a 71, ibídem ), se encuentra incorporado a su Convención Colectiva de Trabajo.
Asegura, que es evidente la aplicación indebida del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo por la existencia del error de hecho, que por falso juicio de identidad se ha denunciado, toda vez que las conclusiones y decisiones adoptadas por la comisión del acuerdo marco sectorial, CAMS, no es una norma preexistente, ni es una convención colectiva de trabajo anterior, tampoco es una norma legal, ni laudo arbitral y, como ya se demostró anteriormente, tampoco es un acuerdo nacional adoptado por la empresa en los términos de ley, ni acta extra-convencional, suscrita entre las partes (f.° 22 a 26, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica que la recurrente introduce un hecho nuevo, referido a la tacha del documento producido por la comisión del acuerdo marco sectorial que obra a folios 65 a 71 del cuaderno del Juzgado y, que además, el alcance serio razonable que un Tribunal le da a la norma convencional para el caso la cláusula 71, no genera error de hecho; que en la documental que aparece a folio 65 ibídem, en concordancia con la de folios 397 a 472 ibídem, se pone al descubierto que CENS S.A. ESP, no solo hace parte del acuerdo marco sectorial, sino que también se obliga a lo pactado por la comisión del acuerdo marco sectorial (f.° 57 a 59, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se procede a resolver estos cargos de manera conjunta, toda vez que comparten los mismos defectos formales, como pasa a estudiarse. La inconformidad del recurrente en el cargo segundo se concreta en que el juzgador de alzada incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al concederle al acuerdo marco sectorial un alcance del cual carece, toda vez que, de ninguna manera, puede considerarse como incorporado a la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRAELECOL con la recurrente, por cuanto dicho acuerdo, no es una convención colectiva, no fijó condiciones para regir los contratos de trabajo y, mucho menos, contiene disposición que regule los contratos de trabajo de los trabajadores en misión. En el cargo tercero, el recurrente considera que existe un error de hecho por falso juicio de identidad, dado que la documental que obra a 65 a 71 del cuaderno principal, son las conclusiones y decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y la sociedad CENS S.A. ESP, pero no hace parte de esa comisión, mucho menos se suscribió o adhirió a dicho documento, ni otorgó poder a persona alguna para que en su nombre y representación suscribiera el acuerdo, ni tampoco para que en su nombre y representación legal se hiciera el depósito del mismo Además, señala que se dio una aplicación indebida del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que las conclusiones y decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial no son una norma preexistente, una convención colectiva de trabajo anterior, una norma legal, un laudo arbitral, un acuerdo nacional adoptado por la empresa en los términos de ley, ni un acta extraconvencional suscrita entre las partes.
Planteadas así las cosas, sea lo primero señalar que la sociedad recurrente incurre en una impropiedad y es incluir en la proposición jurídica una norma convencional, como es el referido artículo 71 y considerar que respecto de ella existió una indebida aplicación, pues no se trata de un norma de carácter sustancial de orden nacional, ya que, como es sabido, en el recurso de casación en materia laboral, la convención colectiva de trabajo recibe el tratamiento de prueba y por eso su acusación no se puede sustentar como si tratara de un precepto legal.
Aun si con laxitud se entendiera que lo que se alega es una indebida apreciación del juzgador de alzada de este medio de convicción, ello a nada conduciría, pues los cierto es que el planteamiento de los cargos presenta otras falencias. Así, conviene precisar que los argumentos aludidos por la censura con relación a que el Acuerdo Marco Sectorial no puede considerarse como incorporado a la convención colectiva de trabajo celebrada por SINTRAELECOL con la recurrente y que la sociedad demandada no hace parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, solo se alegan por la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación, altura procesal en la que no le era ya pertinente variar los hechos y fundamentos de la defensa, lo cual se convierte en hecho nuevo que por su alegación extemporánea, no resulta admisible.
Es de recordar que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en las que la ley permite modificarlas. De ahí, que una vez culminada la etapa correspondiente, lo expresado en tales piezas procesales no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, pues ello implicaría una flagrante violación al derecho de defensa.
Desde la presentación de la demanda se observa que el actor pretendía derivar el derecho reclamado de lo establecido en la convención colectiva de trabajo y en el Acuerdo Marco Sectorial a esta incorporado. No obstante, la recurrente demandada al contestar el libelo introductor, no dijo nada sobre los dos fundamentos de defensa que ahora plantea y esgrimió argumentos diferentes, como ya se mencionaron, que el actor fue trabajador en misión al celebrar contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, lo que descarta cualquier vinculación laboral con CENS S.A. y que por expresa prohibición de la ley no podría ser afiliado a SINTRAELECOL ni beneficiarse de las convenciones colectivas suscritas entre la organización sindical y el empresa usuaria.
Al margen de lo anterior, es preciso señalar que a folio 383 y ss del cuaderno principal, aparece copia del Acuerdo Marco Sectorial y a folio 396 y 397 ibídem, se encuentra documento que señala las empresas que lo adhieren, debidamente suscrito, entre las cuales se encuentra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.; en la sección de compromisos de dicho acuerdo se estableció que « los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales.-De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa»; al referirse al acuerdo marco celebrado el 13 de febrero de 1996, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 2274, reiterada en CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33075, expuso que: […] los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
De lo expuesto, se colige la obligación de las empresas que suscribieran el acuerdo de acoger las decisiones adoptadas por la Comisión en su convención colectiva, como ocurre en este caso. Por tanto, no se advierte error del Tribunal cuando afirmó que el acuerdo marco sectorial se encontraba incorporado a su convención colectiva de trabajo, conforme se determinó en el artículo 71 de esta; máxime cuando en el artículo 73 ibídem, se lee: « los resultados a que se lleguen en la COMISION ACUERDO MARCO SECTORIAL (CAMS) serán incorporados en la presente Convención siempre y cuando estos superen lo establecido en la misma.
Se vinculan a la presente convención los compromisos para con la CAMS […]». En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO CUARTO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por incurrir en un «error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba». Para sustentación del cargo, asegura que existe un error de hecho por falso juicio de identidad, pues la contratación del 1° de agosto de 2003 al 29 de septiembre de 2003, se interrumpió el día 30 de septiembre de ese año, siendo imposible tener en cuenta este contrato para efectos de determinar si el demandante laboró en forma ininterrumpida por más de 8 meses; que el Tribunal incurre en este error al considerar que para los días 30 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004, los contratos no se interrumpieron, porque se certificó por el fondo de pensiones el pago de aportes por esos dos días.
Menciona, que de la documental visible a folio 362 ibídem, el Tribunal incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia de esta prueba documental, por cuanto no reconoce que, para el mes de febrero de 2004, Protección certificó que a favor del demandante la sociedad CONSERVICIOS, efectuó aportes por 25 días, lo cual hace evidente el error, por cuanto con esta prueba se demuestra que el contrato sí se interrumpió; que si bien es cierto, todo trabajo debe ser remunerado, es evidente el error de hecho en que incurre el ad quem, al considerar en la sentencia el pago de aportes por los días mencionados, como prestación efectiva del servicio, la protección no se deriva del pago de un aporte, sino de la efectiva actividad laboral; que lo anterior, no permite y, mucho menos, justifica que se aplique indebidamente la ley sustancial, para considerar no ininterrumpido un contrato de un trabajador en misión por los días consignados en el fallo, a pesar de que no existe evidencia de que el demandante hubiere ejecutado conscientemente labor alguna al servicio de la recurrente por los días 30 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004.
Advierte que la norma general de interpretación del Código Sustantivo de Trabajo obliga a tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo; en consecuencia, siendo los elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país y c) un salario como retribución del servicio. Finalmente dice que, […] este es un error de hecho manifiesto y trascendente, por cuanto se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que no hubiera sucedido si el Tribunal no incurre en este error consistente en otorgarle a la prueba del pago de un aporte, el significado de trabajo efectivo, sin que este se hubiera realizado.
Le concedió a la demostración del aporte un alcance que la prueba no tiene y por ello se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 23 y 27 del CST (f.° 26 a 30, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Realiza oposición conjunta a los cargos cuarto y quinto, que intentan demostrar que la vinculación laboral que va del 1° de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2004, no sufrió interrupción alguna, lo cual, desde luego no es cierto, que no se entendió cuál fue el razonar del sentenciador de alzada para declarar la existencia de una sola relación laboral, pues tomó como punto de partida la certificación expedida por CENS S.A. ESP, que es clara en señalar que el actor estuvo vinculado durante el tiempo señalado.
Añade, que los 25 días, que según la censura fueron cotizados en el mes de febrero de 2004 y, por tanto, tienen la virtualidad de generar interrupción en la relación no corresponden al mes de febrero de 2004, sino al mes de enero del mismo año y ello es fácil concluirlo, porque en apariencia el actor no laboró durante los cinco primeros días del mes de enero de 2004, efectúa el pago, que en verdad corresponde al mes de enero, es CONSERVICIOS S.A., esto es, la temporal con la cual en el mes de enero el actor tenía el vínculo laboral, tal y como se demuestra con las documentales que aparecen a folios 145, 165 y 375 del cuaderno del Juzgado, pues a partir del mes de febrero de 2004, pasó a TEMPORAL S.A., empresa ésta y como lo refleja claramente la propia certificación que aparece a folio 362 ibídem, el 12 de marzo de ese mismo año, efectuó el pago correspondiente al mes de febrero de 2004.
Expresa, que en el cargo quinto deja incólume la prueba testimonial que fue soporte fundamental para el sentenciador de alzada, al concluir que la capacitación dada al actor, entre el 29 de diciembre de 2003 y el 6 de enero de 2004, se hizo a instancia de la demandada, más no la ataca, por demás que es imposible desvirtuarla, la misma tiene la característica de ser soporte suficiente para mantener inalterable la decisión recurrida (f.° 59 a 62, ibídem ).
CARGO QUINTO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Para sustentar el cargo luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, razona que es evidente el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, por cuanto si bien es cierto, a folio 359 del cuaderno del Juzgado, obra un certificado de asistencia a capacitación; este certificado es expedido por la sociedad SYNAPSIS COLOMBIA LTDA, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad, al sostener el Tribunal, que dicha capacitación fue impartida por la empresa SYNAPSÍS COLOMBIA LTDA y CENS S.A. ESP, conforme se demuestra con el diploma otorgado en comento.
Contrario a la anterior apreciación, se advierte la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues la contratación del 29 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2003, se interrumpió el día 30 de diciembre, siendo imposible tener en cuenta este contrato como ininterrumpido para efectos de determinar si el demandante laboró en forma continua por más de 8 meses, toda vez que de la documental visible a folio 359 ibídem, se evidencia que la capacitación a la que asistió el demandante fue impartida por la sociedad SYNAPSIS COLOMBIA LTDA y no por CENS S.A. ESP; que la protección que se debe brindar al actor no se deriva de la simple asistencia a una capacitación, la cual por demás se certificó como realizada, entre otras cosas, en días de descanso obligatorio, como el 1 y 4 de enero de 2004; que lo anterior, no permite y, mucho menos, justifica que se aplique indebidamente la ley sustancial, para considerar no ininterrumpido un contrato de un trabajador en misión por los días consignados en el fallo, a pesar de que no existe evidencia de que el demandante hubiere ejecutado conscientemente labor alguna al servicio de la recurrente por los días 31 de diciembre de 2003, 1, 2, 3, 4 y 5 de enero de 2004.
Asegura que, […] la norma general de interpretación del Código Sustantivo de Trabajo obliga a tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo, en consecuencia, siendo los ELEMENTOS ESENCIALES del contrato de trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad ' y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país (sic); y c. Un salario como retribución del servicio. Concluye, que este es un error de hecho manifiesto y trascendente, que se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, que no hubiera sucedido si el Tribunal no incurre en este error, consistente en otorgarle a la prueba del certificado de capacitación un alcance que no corresponde, puesto que dicha capacitación fue impartida por una empresa distinta de la recurrente.
Le concedió al diploma de capacitación un alcance que la prueba no tiene y por ello se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 23 y 27 del CST (f.° 30 a 34, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se procede al estudio conjunto de estos dos cargos, porque están encaminados por la vía indirecta y perseguir el mismo fin, que es demostrar que la vinculación laboral del actor, desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo 2004, sufrió interrupción durante su ejecución. Para ello, el recurrente advierte que el Tribunal incurre error de hecho por falso juicio de identidad al considerar que para los días 30 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004, los contratos no se interrumpieron, porque se certificó por el fondo de pensiones el pago de aportes para esos días; que con la prueba documental visible a folio 362 del cuaderno principal, el Tribunal incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues no reconoce que para el mes de febrero de 2004, Protección certificó que la sociedad CONSERVICIOS efectuó aportes por 25 días, a favor del demandante, lo cual hace evidente el error y con esta prueba se demuestra que el contrato si se interrumpió. También alega que el juzgador segunda instancia incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando le concedió al diploma de capacitación que obra a folio 359 un alcance que dicha prueba no tiene, pues la capacitación realizada los días 1° al 4 de enero de 2004 fue impartida por SYNAPSIS DE COLOMBIA y no por CENS S.A. ESP.
Al respecto, se observa que el Tribunal encontró demostrado que el actor prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión durante ocho periodos ininterrumpidos para desempeñar funciones en la sociedad demandada CENS S.A. ESP, luego de señalar cuáles fueron esos periodos contractuales indicó que entre contrato y contrato existen interrupciones que oscilan entre uno, tres, y cinco días, respectivamente; sin embargo, acude a la prueba documental y testimonial para concluir que respecto de los días 30 de octubre de 2003 y 2 de febrero de 2004 se tiene que estos fueron debidamente cotizados y por ello han de entenderse laborados; que, en cuanto a los días 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de enero de 2004 se encuentra corroborado que el actor asistió, desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero de 2004, a una capacitación impartida por SYNAPSYS COLOMBIA LTDA y CENS S.A. ESP y, por último, respecto a los días 1°, 2° y 3° de noviembre de 2003, que aparecen formalmente no laborados, se tiene que corresponden a un sábado, domingo y lunes festivo en los cuales no trabaja el personal de la empresa, razón por la cual se trató de simular tal situación con dicha interrupción, lo cual consideró no era claro, pues el actor aparece prestando sus servicios, a partir del 4 del mismo mes y año; quedando demostrado que el demandante superó el término de ocho meses como trabajador en misión en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2004, según lo dispuesto en el Acuerdo Marco Sectorial del cual hace parte la demandada.
Planteadas así las cosas, se tiene que los contratos que se celebraron durante el periodo del 1° de agosto de 2003 al 30 de mayo de 2004 son los siguientes: Iniciación Terminación Días Laborados Interrupción Empresa Temporal 01-Ago-2003 29-Sep-2003 60 Conservicios Ltda. 01-0ct-2003 31-0ct-2003 31 1 Conservicios Ltda. 04-Nov-2003 28-Nov-2003 25 3 Conservicios Ltda. 29-NOV-2003 30-Dic-2003 32 0 Conservicios Ltda. 06-Ene-2004 01-Feb-2004 27 5 Conservicios Ltda. 03-Feb-2004 01-Abr-2004 60 1 Temporal S.A. 02-Abr-2004 02-May-2004 31 0 Temporal S.A. 03-May-2004 30-May-2004 28 0 Temporal S.A. A pesar del esfuerzo argumentativo de la censura, para demostrar que el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas y que si se presentaron interrupciones entre los contratos, ello no resulta suficiente, pues lo cierto es que, en criterio de la Sala, así se hayan presentado dichas interrupciones ello no implica una solución del vínculo contractual, en la medida que se trata de espacios de tiempo muy cortos, en los que el actor desempeñó las mismas funciones.
Por ende, las interrupciones señaladas al resultar minúsculas, pues no superan los cinco días, no tienen la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha precisado que esas pequeñas interrupciones no rompen el único vínculo existente entre las partes.
Así, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que se cometió el yerro por parte del Tribunal en cuanto estimó que las interrupciones entre la suscripción de cada uno de los contratos eran relevantes. Además de ello, es menester aclarar que si el Tribunal encontró probado el nexo laboral y en su criterio existieron varios contratos de trabajo en razón de las interrupciones, debió, por lo menos, proceder a liquidar el último de los contratos que hubiera encontrado probado, sin embargo, optó por absolver de las pretensiones bajo el argumento de no haberse probado la prestación personal del servicio entre los extremos temporales aducidos en la demanda y bajo la unidad contractual pregonada.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEXTO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, «por interpretación errónea, del Artículo 77 de la Ley 50 de 1990». Aduce, que el Tribunal consignó como fundamento de la decisión que, como resultado de una apreciación probatoria en conjunto, quedó demostrado que el demandante superó el término de 8 meses como trabajador en misión en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2004, que asciende a un total de 9.8 meses.
Advierte la aplicación indebida de la ley sustancial, por cuanto el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, establece que los usuarios de las empresas de servicios temporales solamente podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1°Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del C.S.T. 2o.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3o. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Indica, que el Tribunal interpretó erróneamente la ley sustancial al dar por cumplido que el demandante superó el término de 8 meses como trabajador en misión en el periodo comprendido entre el primero 1° de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2004, por cuanto es evidente que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3o, permite contratar a trabajadores en misión para la prestación de servicios por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más; que el ad-quem seleccionó correctamente la norma sustancial aplicable, pero le otorgó la interpretación inadecuada; que de no haberlo hecho, le hubiera permitido confirmar la sentencia absolutoria que conoció por vía de apelación, la cual como efecto de este recurso debe ser confirmada al revocarse la de segundo grado en caso de prosperar este recurso (f.° 34 a 36, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Alega que el cargo contiene falencias de técnica, pues la censura, de manera indebida señala que el Tribunal incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida sobre la misma norma, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pero además esta norma no fue sustentó de la decisión del ad quem, ya que la sentencia se soportó en el artículo 71 de la convención colectiva; que si el recurrente quería formular correctamente el cargo, debía atacar el artículo 467 del CST, que es la norma sustancial, a través de la cual se arriba a un acuerdo convencional (f.° 63 a 64,cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES En este cargo, la censora también comete falencias de técnica y omite la vía de ataque. No obstante, como alude al concepto de interpretación de errónea del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se puede entender que se refería a la vía directa, pero en la sustentación del cargo acude también al concepto aplicación indebida, que, si bien ambos se pueden plantear por la vía de puro derecho, resultan ser excluyentes, cuando se alegan sobre la misma norma, como ocurre en este caso.
En ese orden, en la interpretación errónea el precepto legal que se aplica es pertinente para el asunto, pero con un entendimiento que no puede dársele, mientras que en el segundo se emplea una norma que no corresponde al caso. Con todo, si se admitiera que el censor finalmente alude la equivocada hermenéutica de la norma, cuando señala que el Tribunal interpretó erróneamente la ley sustancial al dar por cumplido que el demandante superó el término de ocho meses como trabajador en misión, en el periodo comprendido, entre el primero 1° de agosto de 2003 y el 30 de mayo de 2004, por cuanto el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, permite contratar a trabajadores en misión para la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más; no se advierte que el Tribunal le haya dado un entendimiento equivocado a la norma, pues el término de los ocho meses no surgió de la intelección de este precepto legal, sino del aspecto convencional que se analizó y que era de resorte único y exclusivo de la sociedad CENS S.A., como bien lo expreso el ad quem.
En consecuencia, el cargo no puede salir avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS contra CENTRALES ELÉCTRICASDEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP -CENS S.A. ESP.-, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES ESPECIALIZADOS –TEMPORAL S.A.- y CONSERVICIOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00