CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3853-2021 Radicación n.° 83759 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra ALFONSO RAFAEL GONZÁLEZ y MARYLIN DEL SOCORRO SANTIAGO CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES Alfonso Rafael González y Marylin del Socorro Santiago Castaño promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Porvenir S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 2 del causante, a partir del 24 de noviembre de 2015; las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo ultra y extra petita, Fundamentaron sus peticiones en que el señor Óscar David González Santiago (q.e.p.d.) estuvo afiliado a Porvenir S. A., como trabajador independiente; que falleció el 23 de noviembre de 2015; que era soltero y convivía con ellos; que dependían económicamente del causante y que elevaron solicitud ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión; y que, sin embargo, la misma fue negada, al considerar que no dependían económicamente de su hijo.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el tipo de relación laboral que sostenía el afiliado, su situación sentimental ni la convivencia con sus padres; respecto de los demás, adujo ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, buena fe, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 3 a los demandantes, a partir del 23 de noviembre de 2015, en proporción del 50% para cada uno, junto con sus incrementos anuales, más el retroactivo indexado y los intereses moratorios, e impuso costas a la parte vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena por indexación y establecer que los intereses moratorios se causan a partir del 23 de marzo de 2016.
Además, autorizó los descuentos por concepto en salud, conforme lo dispone la ley. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y si eran procedentes o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Adujo que, conforme la fecha de deceso del afiliado, la norma que regula el asunto es la Ley 797 de 2003, pues el hecho acaeció el 23 de noviembre de 2015.
Afirmó que el artículo 46 de la norma precitada establece los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 4 y para el caso de los padres, acreditar la dependencia económica. Trajo a colación los testimonios rendidos en la audiencia del 28 de octubre de 2016, por Viviana Patricia Escobar Martínez e Isis del Socorro Mendoza Pérez, quienes dieron fe de que los hoy demandantes, en calidad de padres, dependían económicamente de su hijo, toda vez que los ingresos del señor González Santiago les permitían subsistir y vivir en condiciones dignas.
Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL791-2018. Frente al número de semanas exigidas, manifestó que, conforme a la historia laboral obrante a folios 16 y siguientes, el causante contaba con 211 semanas en toda su vida laboral, y que logró acumular 77.22 dentro de los 3 años anteriores al deceso, por lo que se cumplió con tal exigencia. Finalmente, respecto de los intereses moratorios, indicó que estos se causan por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de manera que, al remitirse a los folios 23 y siguientes del expediente, constató la negativa por parte de la administradora demandada y concluyó la procedencia de los mismos, a partir del 23 de marzo de 2016 hasta que se verifique su pago.
Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primer grado, para que, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto están encaminados por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 6 Alega que al proceso no se allegaron los medios de pruebas necesarios, para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo. Afirma que no se pudo establecer la cuantía de los gastos ni el valor del aporte para determinar su relevancia. Para soportar tal premisa, trae a colación la sentencia CSJ SL687-2017.
Aduce que: […] Y como la H. Sala viene adoctrinando que para que haya una sujeción financiera de los papás es forzoso que el aporte del finado cubra parte sustancial de sus necesidades, contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario y, por ende, como no se acreditó que con el hipotético subsidio del hijo se costeara una parte significativa de los gastos paternos, pues ni siquiera se fijó mediante prueba no proveniente de ellos su cuantía o la de la colaboración del muerto o la de la disponibilidad de medios que él tenía para favorecer a sus papás, refulge que el Tribunal no ha debido confirmar la condena impartida en el primer grado, aserto que se refuerza con lo expresado por la H. Sala en providencia del 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598.
Refiere que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 fue aplicado indebidamente pues, si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 advirtió que el aporte debe ser fundamental para que los padres puedan continuar una vida digna, más no precaria o parcial. Finalmente, apoya su pedimento en las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015, entre otras.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 164 y 167 del Código General del Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 7 Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.» Aduce que no se discuten los supuestos fácticos concluidos por el ad quem, pues simplemente cuestiona la intelección que se le impartió al concepto de sujeción económica, establecido en la norma acusada, y sostiene lo siguiente: […] el Tribunal tuvo en mente que aunque los padres contaran con recursos distintos de los del difunto no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del fenecido.
A pesar de ello, esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para sufragar las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los supeditaba en manera económica del vástago, lo cual no es cierto pues, como lo ha reiterado la H. Sala y en ello se insiste hasta el cansancio, la dependencia financiera de los padres frente al finado se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una dependencia pecuniaria, es decir, que sea significativa y periódica, de modo que no es correcto suponer que cualquier subsidio suyo baste para configurar la exigida subordinación, como en forma infundada lo creyó el juez colegiado.
VIII. RÉPLICA La apoderada de la parte opositora, en síntesis, afirma que los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad, en tanto considera correcta la aplicación de la Ley 797 de 2003 al caso bajo examen. Recuerda que en las instancias se probó la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 8 IX.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Óscar David González Santiago ostentaba la calidad de hijo de los demandantes; ii) que el señor González Santiago falleció el 23 de noviembre de 2015; iii) que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S. A.; y iv) que el asegurado cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
La controversia que plantea el recurrente se centra, principalmente, en la intelección que le impartió el Tribunal al concepto de dependencia económica, presupuesto que exige la norma acusada para acceder a la prestación deprecada por los padres demandantes, pues, en su sentir, el aporte debe ser fundamental, pero no como lo consideró el Tribunal «[…] que cualquier subsidio que recibieran los supeditaba en manera económica del vástago, lo cual no es cierto pues, como lo ha reiterado la H. Sala y en ello se insiste hasta el cansancio, la dependencia financiera de los padres frente al finado se funda en que la subvención debe ser de tal entidad que genere una dependencia pecuniaria, es decir, que sea significativa y periódica […]» En efecto, como se narró en los antecedentes de la decisión, y contrario al dicho del censor, el Tribunal llegó al aserto de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, Óscar David González Santiago, con base en la prueba testimonial, el marco normativo acusado y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior significa que esta Sala no puede abrir paso al dicho de la censura, como quiera que tal requisito fue acreditado en la segunda instancia, sin que, en este asunto, se enrostre un desacierto que contraríe el entendimiento que ha dado esta Corporación al alcance de la referida dependencia económica, y que, acertadamente, trajo a colación el Tribunal en su decisión. En sentencia CSJ SL3433-2020, sobre el particular, se dijo lo siguiente: Del mismo modo, en este asunto, en ningún dislate jurídico pudo incurrir el fallador de segundo grado, dado que esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y prohijada en la CSJ SL4217-2018, entre otras, precisó: El punto en controversia gira en torno al siguiente interrogante: si para el 4 de diciembre de 2003 (fallecimiento del afiliado), data anterior a que se declarara inexequible el aparte pertinente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres les correspondía demostrar “TOTAL Y ABSOLUTA” dependencia económica, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, ingresos poco significativos resultan intrascendentes para desvirtuar la dependencia económica requerida para la pensión de sobrevivientes, como lo dedujo el Tribunal.
Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo dicho en precedencia permite concluir que el juez de la apelación no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues dio por acreditado el mencionado requisito, en los términos y alcances previstos por esta Sala, en tanto concluyó que los ingresos del hijo fallecido les permitían a los demandantes subsistir y vivir en condiciones dignas.
Aserción que conduce a reivindicar la regla dispuesta para estos casos, esto es, que la dependencia económica necesaria para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes no debe ser total y absoluta, pues en estos eventos juega un papel importante el de la vida en condiciones dignas. (CSJ SL454- 2021). Finalmente, vale la pena recordar que el ad quem encontró acreditada la dependencia económica exclusivamente con los testimonios de las señoras Patricia Escobar Martínez e Isis del Socorro Mendoza Pérez, medio de prueba que no es posible analizar, atendiendo la vía de ataque, proposición y desarrollo de los cargos y teniendo en cuenta que se trata de una prueba no calificada en casación. No resta agregar, que a tal solución arribó el Tribunal como producto de la libre formación del convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, y conforme lo permite el artículo 61 del CPTSS.
Así las cosas, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 12 ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO RAFAEL GONZÁLEZ Y MARYLIN DEL SOCORRO SANTIAGO CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83759 SCLAJPT-10 V.00 14