Micelio
SL3853-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2282 de 1989Decreto 2800 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3853-2020 Radicación n.° 71243 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA ZULETA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MARIANA GALLEGO ZULETA, contra la sociedad recurrente, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JOSÉ DAVID GALLEGO ZULETA.

I.

ANTECEDENTES Adriana Zuleta Hoyos demandó a Protección S. A., con Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de percibir, la indexación y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la cónyuge del señor José Franklin Gallego Buriticá, quien falleció el 29 de enero de 2012, momento para el que contaba con más de 30 años de edad; que procrearon dos hijos de nombres José David y Mariana, Gallego Zuleta, quienes nacieron el 12 de octubre de 1992 y 4 de julio de 1999, respectivamente; que ambos menores dependían económicamente del causante; que el 14 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta se la negó con el argumento de que la muerte del cónyuge obedeció a un accidente de trabajo, por lo que quien debía responder era la ARP.

Conviene advertir que el libelo refirió como parte actora, de manera exclusiva, a la esposa del causante; sin embargo, el juez de conocimiento de manera oficiosa señaló a folio 79 del cuaderno principal, que también hacía parte de la demanda la hija menor del matrimonio, Mariana Gallego Zuleta y que se debía vincular al hijo de aquel, señor José David Gallego Zuleta, en calidad de interviniente ad excludendum; y que este último al intervenir legalmente, adujo no tener intención de formular demanda, como se consignó a folio 92 del plenario.

Al dar respuesta a la acción, la parte convocada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada en razón a que la causa del fallecimiento del afiliado fue de origen profesional, por lo que, dicha pretensión estaba a cargo única y exclusivamente del sistema de riesgos profesionales.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó, fallecimiento como consecuencia de un accidente de origen profesional; las prestaciones creadas como amparo contra las contingencias derivadas de la muerte de origen profesional, deben ser cubiertas por el sistema de riesgos profesionales; es deber del afiliado fallecido asumir las consecuencias de no ejercer el derecho a afiliarse al sistema de riesgos profesionales; requisitos para acceder a una pensión de sobrevivencia en el régimen de ahorro individual; prestación de devolución de saldos; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo adiado el 10 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA la inexistencia (sic) del derecho pensional por sobrevivencia por muerte de origen común del señor JOSÉ FRANKLIN GALLEGO BURITICA en favor de ADRIANA ZULETA HOPYOS (sic) en forma vitalicia y, de Mariana Gallego Zuleta, hasta que se cumplan los requisitos del art 74 de la ley 100 de 1993 a cargo de PROTECCIÓN y en el 50% en favor de cada una de ellas, prestación que en el 100% es del mínimo legal vigente para cada anualidad, obligación de pagar pensión de vejez pretendido por el (sic) actor (sic) como a cargo de la accionada.

Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: SE CONDENA A PROTECCIÓN a pagar el retroactivo pensional causado desde enero 30 de 2012, en forma indexada de conformidad con las consideraciones anotadas y en las proporciones del 50 % de la prestación en favor de cada una de las demandantes.

TERCERO: SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuesta (sic) por PROTECCIÓN.

CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a la demandada a favor de las demandantes. Como agencias en derecho se fija el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada demandante. Contra este fallo procede el recurso de apelación de conformidad. Se ACLARA LA SENTENCIA, estando dentro del término legal, en el sentido que el derecho que se declara a favor de las demandantes, es de trece mesadas por cada año. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte vencida. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar el origen de la muerte del causante, y si la señora Adriana Zuleta Hoyos en su condición de cónyuge supérstite, cumplía o no con el requisito de convivencia con el causante, de ser así, verificaría si procedía la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 5 De manera preliminar, para referirse al origen de la muerte precisó que, si bien, el concepto de accidente de trabajo había sido establecido en el artículo 9o del Decreto 1295 de 1994, aquel fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-858 de 2006, por lo que se remitiría a lo consagrado en el artículo 1°, literal n) de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, que transcribió en los siguientes términos: Artículo 1.- A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan: […] n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

Así las cosas, señaló que era necesario en cada caso en particular, acreditar dichos presupuestos, pues de ello dependía la demostración del nexo causal entre el accidente y el daño. Dicho esto, refirió que esa corporación compartía lo manifestado por el juez de primera instancia, en cuanto a tener «como común la génesis» de la muerte del causante, en razón a que del estudio de las pruebas obrantes en el plenario correspondientes al «análisis de la investigación, informe de Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 6 Sercoin, informe complementario de Sercoin, proceso penal, constancia, entrevista de la fiscalía FPJ 14 a la señora Diana Zuleta Hoyos y la entrevista FPJ 14 al señor José Albeiro Ruiz Marín», no se había logrado demostrar que el deceso del afiliado hubiese sido con ocasión a su actividad o profesión. Seguidamente detalló como medios de convicción analizados los siguientes: i) la declaración rendida por la demandante en la investigación penal, en la que expuso «que el señor Gallego el día que fue asesinado recibió una llamada en la cual lo citaban para pagarle un dinero», ii) Informe complementario de Sercoin adiado el 14 de junio de 2012, del que destacó consignaba que «el señor Gallego falleció el día 29 de enero del año 2012, hecho ocurrido en la Vereda la Honda del Municipio de Guarne, lugar a dónde fue citado por una persona para pagarle un dinero que le adeudaba». iii) Constancia de fecha 26 de febrero de 2014, en la cual se indicó «en horas de la tarde del 29 enero del año 2013 a dónde acudió el mencionado, cuando al parecer fue citado allí engañado a reparar un computador siendo abordado por alguien (cuya identidad se desconoce como también el motivo) quién disparó un arma de fuego en su contra», iv) Entrevistas de la Fiscalía FPJ 14 a Adriana Zuleta Hoyos, quien le señaló a dicha entidad «que un amigo del causante le dijo que éste había salido a arreglar un computador», y a Jorge Albeiro Ruiz Marín, quien adujo que «había hablado con el señor Gallego por celular en hora de la mañana y que el finado le comentó que iba a arreglar un computador».

Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, el Tribunal determinó que al no existir en el plenario medio de convicción contundente que demostrara la actividad que se dirigía a desempeñar el señor Gallego el día de su deceso, en tanto «no figuraban testigos presenciales del hecho, sólo hay suposiciones e indicios de que se iba a dedicar a arreglar un computador y reclamar un dinero», se presumía que la muerte había sido de origen común, tal como lo determinaba el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que dispuso «se presume que el origen de la contingencia es común salvo que se pruebe que su origen fue profesional».

En relación al requisito de convivencia puntualizó que en razón a que la muerte del señor Gallego ocurrió el 29 de enero de 2012, las normas que gobernaban el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de los cuales se estableció como beneficiarios de la prestación deprecada a los miembros del grupo familiar del afiliado, entre ellos la cónyuge, quien debía demostrar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido hasta el deceso, y que había convivido con aquel por un lapso no menor a cinco años continuos, con anterioridad a su muerte.

A continuación, al examinar los elementos de convicción a fin de verificar si se cumplió el requisito de convivencia, el sentenciador afirmó que a pesar de que la accionante en entrevista rendida ante la fiscalía expresó «yo con él hacía 5 meses nos habíamos dejado», tal situación no generaba el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que en el plenario se demostró que los cónyuges Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 8 convivieron por más de 20 años, tiempo en el cual procrearon dos hijos.

Agregó que, pese al distanciamiento, estos estaban tratando de conservar el vínculo de pareja sin llegar a formalizar su divorcio. Para apoyar su decir, hizo referencia a las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038; CSJ SL, 2011, rad. 455, por medio de las cuales la Corte indicó que: […] los cinco años no necesariamente tienen que ser ininterrumpidos, pues puede ocurrir que por circunstancias especiales la pareja se tenga que distanciar físicamente a pesar de lo cual permanece en ellos el ánimo de convivencia y ayuda mutua»; así como, que este tiempo de «convivencia no necesariamente deben ocurrir inmediatamente antes del fallecimiento del pensionado o afiliado.

Frente a la indexación, el juez de alzada adujo que no le asistía razón a la convocada, cuando manifestó que era improcedente «porque la administradora de fondo de pensiones tiene sus propios rendimientos», por cuanto, ésta hace referencia al reajuste monetario del valor adquisitivo del peso colombiano, generado por el incumplimiento del pago oportuno de las obligaciones dinerarias, y no reconocerlo afectaría los ingresos patrimoniales de los beneficiarios de la pensión, criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia. Por último, en cuanto a las costas del proceso indicó que estas se encontraban reguladas en el artículo 365 del CGP, las cuales equivalían a los gastos que se efectúan con Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 9 el fin de la declaración de un derecho en un proceso, por lo que el pago de ellas se encontraba en cabeza de quien perdía el litigio a favor de la parte vencedora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y se absuelva a la demandada de las súplicas deprecadas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no presentan réplica, que se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por aplicación indebida, los artículos 13, literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y en forma directa los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° literal c), 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1°, 2°, 3°, 5° y 11 del Decreto 2800 de 2003; 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 1° modificado por el artículo 123 del Decreto 2282 de 1989; 174, 194, 195 y Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 10 251 del CPC, por virtud del 145 del CPTSS, 60 y 61 de ibídem y 29 y 230 constitucionales.

Señala que el yerro fáctico en el que se incurrió consistió en «no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor José Franklin Gallego Buriticá (sic) acaeció mientras cumplía las tareas que le eran propias como trabajador independiente» y, en consecuencia, la accionada no era responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes demandada, sino la ARL a la cual se encontraba afiliado el fallecido.

La comisión de tal dislate dice la censura, se dio por la errada valoración de los siguientes medios de prueba: a) Documento titulado "Análisis de la Investigación" (fs.54 y 55, c. 1) b) Documento producto de la investigación adelantada por Sercoin y su posterior ampliación (fs.56 a 62, c. 1) c) Investigación llevada a cabo por True Talks (fs.63 a 68, c. l) d) Documento de la Fiscalía del 26 de febrero de 2014 (f.88, c. 1) e) Documento de la Fiscalía del 7 de febrero de 2012 "Entrevista FPJ14 (fs.107 a 109 A, c.l) f) Documento de la Fiscalía del 27 de marzo de 2012 "Entrevista FPJ14” (fs. 112 a 115, c.1) Y como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: a) Formulario de solicitud de vinculación del señor José Franklin Gallego Buriticá (f.50, c. l) b) Documento de la Fiscalía del 4 de marzo de 2014 Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 11 "Entrevista FPJ-14" (fs.118 a 120, c. 1) Para acreditar su embate, la censura dice que el sentenciador no valoró que en el formulario de solicitud de vinculación del señor José Franklin Gallego Buriticá a Protección S.A. que obra a folio 50, se reconoció en forma expresa su condición de trabajador independiente, y que laboraba como técnico en sistemas; de tal suerte que al analizar el documento de la Fiscalía del 26 de febrero de 2014 que reposa a folio 88, era fácil comprender que su muerte se produjo mientras se desempeñaba en esa tarea, como se consignó en el siguiente aparte: El suscrito deja constancia que en este despacho se adelanta el trámite por el delito de homicidio en el que figura como víctima José Franklin Gallego Buriticá en hechos ocurridos en la vereda La Honda, sector el Pueblito, del municipio de Guarne, en horas de la tarde del 29 de enero de 2013 (sic), a donde acudió el mencionado, cuando al parecer fue citado allí engañado a reparar un computador.

Indica que en la medida en que la investigación fue avanzando, apareció información que confirmaban el motivo de ese viaje del fallecido afiliado al lugar en que perdió la vida, como lo relatan el documento de la Fiscalía del 7 de febrero de 2012, la entrevista FPJ-14, en la que se señaló lo dicho por la propia señora Zuleta Hoyos, la cual obra a folios 107 a 109 A. En el mismo sentido, se remite al documento de la Fiscalía del 4 de marzo de 2014, entrevista FPJ-14 que obra de folio 118 a 120, en la que se reafirma el motivo del desplazamiento en el que murió el causante y que de Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 12 conformidad con tales pruebas, es «indiscutible que el día 29 de enero de 2012, fecha del óbito del señor Gallego Buriticá, éste se dirigió al lugar en donde encontró la muerte con el propósito de arreglar un computador, es decir, ejerciendo la labor que le era habitual como trabajador independiente, lo que obviamente se traduce en que el evento aciago tuvo un indiscutible carácter profesional» y, por tanto, alega, no era la demandada quien debe responder por la pensión, de conformidad con lo consagrado en los artículos 255 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2° literal c), 7o literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994.

Seguidamente alude a los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2800 de 2003, que transcribe, para luego inferir que «a) el señor Gallego prestaba en forma habitual e independiente su servicio de técnico en sistemas y así lo estaba haciendo en el momento en el que perdió la vida b) en esa ocasión los servicios del señor Gallego fueron contratados en forma verbal c) era potestativo del señor Gallego afiliarse o no al sistema de riesgos profesionales».

Por demás, afirma, que la muerte sobreviniera en un sitio o en otro, o a determinada hora o en otra, eran situaciones intrascendentes frente al hecho de que el señor Gallego al instante de su deceso, se encontraba ejerciendo su labor como técnico en sistemas, como fue expresamente confesado por la misma señora Zuleta Hoyos a folios 109 A y 120; lo que la excluía a ella y a su hija, en forma automática del disfrute de una pensión de sobrevivientes a cargo de la Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 13 AFP demandada.

Expresa que, verificada la existencia del dislate enrostrado, es procedente adentrarse en el estudio de las pruebas no aptas en casación, como es la versión del señor José Albeiro Ruíz vertida ante la Fiscalía del 27 de marzo de 2012, la entrevista FPJ-14 folios 112 y 115; al igual que lo dicho por la señora Zuleta Hoyos en el documento producto de la investigación adelantada por Sercoin y en su posterior ampliación, que obran de folio 56 a 62.

Asimismo, alude al consecuente análisis de la investigación que reposa de folio 54 al 55, que era distinto a lo que ella manifestó a la persona de la firma «True Talks» que también la entrevistó (folio 63 a 68) y a quien aseguró: «4. Por favor me relata con todo detalle las circunstancias en que el/la señor/a falleció El recibió unas llamadas para ir a arreglar un computador y le solicitaron un repuesto y se fue a entregarlo y salió de ahí y lo encontraron muerto por un disparo, no sabemos más».

Igualmente, memoró lo dicho por la misma demandante Zuleta Hoyos ante la Fiscalía y que se incluyó en el documento que obra a folios 107 a 109 A, lo que en su criterio no deja duda de que la muerte del señor Gallego Buriticá fue producto de un riesgo profesional, «puesto que se dio cuando fue llamado para arreglar un computador, cuyo repuesto llevaba consigo al instante del deceso y así lo encontró la policía al momento del levantamiento del cadáver».

Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES Por virtud de la senda de ataque escogida, la Sala debe analizar las pruebas denunciadas, con miras a determinar, si, como lo señala la censura, el Tribunal incurrió en los dislates fácticos enrostrados, que orbitan sobre el origen del deceso del señor José Franklin Gallego Buriticá, que dice la impugnante fue de origen profesional o laboral, y no común como lo concluyó el juez de apelaciones.

Pues bien, la Corte advierte que a pesar de que la parte recurrente interrelaciona los documentos de folios 54, 55; 56 a 62 y 63 a 68, que corresponden a la investigación adelantada por las compañías Sercoin y True Talks y el análisis que hizo la demandada de los hechos de la investigación, para concluir que con base en el contenido de aquellos «no existe la menor duda de que la muerte del señor Gellego fue producto de un riesgo profesional puesto que se dio cuando fue llamado parar arreglar un computador», la Sala se abstendrá de su estudio por cuanto se asimilan a manifestaciones de terceros, prueba no apta en casación, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL719- 2019.

De otra parte, la documental de folio 50 que corresponde al formulario de vinculación del causante con Protección, si bien es cierto denota el reporte de aquel como trabajador independiente, el mismo no desvirtúa la consideración del Tribunal según la cual, no existe prueba de que el señor Gallego hubiese sido asesinado con y por Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 15 ocasión de su labor, circunstancia que se puede predicar igualmente de la documental de folio 88, emitida por la Fiscalía Seccional de Guarne.

Finalmente, de las copias firmadas por la parte actora que evidencian la investigación adelantada por la Fiscalía, pruebas que fueron decretadas por el juzgado, de estas tampoco se infiere error en su apreciación por parte del Tribunal, en la medida que la declaración estudiada por el juez de la alzada lejos de brindar certeza sobre la verdadera causa del fallecimiento del señor Gallego, demuestra una total confusión sobre el origen de la muerte como con acierto lo concluyó el Colegiado, lo que hace que se active la presunción establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, acerca de que fue de origen común, al no haberse demostrado que fue de origen profesional o laboral.

Valga la pena insistir que no existe prueba calificada que logre evidenciar la relación de causalidad entre el homicidio referido y la ejecución de la actividad como técnico en sistemas de carácter independiente; a tal punto que incluso en las varias entrevistas dadas por la demandante a la policía judicial, de fechas 7 y 23 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2014, que fueron denunciadas, sin duda permiten plausiblemente establecer que, en efecto, el fallecido señor Gallego Buritica efectivamente prestaba dinero con el reconocimiento de intereses por los deudores, que es lo que siempre ha señalado su difunta esposa, a más de que ejercía su labor de técnico en sistemas.

Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 16 De tal suerte que no existió el yerro fáctico alguno en el análisis del acervo probatorio tanto de las pruebas enlistadas como mal valoradas, como de las dejadas de apreciar, por cuanto, como en precedencia se señaló, el Tribunal sí tuvo en consideración que el señor José Franklin Gallego Buriticá era técnico en sistemas independiente, pero no que por el ejercicio de esa labor se hubiera producido su muerte, como ya se explicó, incluso por ello expresó que: «no figuraban testigos presenciales del hecho, sólo hay suposiciones e indicios de que se iba a dedicar a arreglar un computador y reclamar un dinero», que fue lo que lo condujo a aplicar la presunción de que el riesgo era de origen común y no profesional.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía jurídica, de haber infringido en forma directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007), de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Arguye que, de la lectura del fallo recurrido, se entiende que el Tribunal soslayó la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 17 dicho en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

IX. CONSIDERACIONES Se duele la censura de que el Tribunal no hubiera ordenado el descuento que tiene que asumir el pensionado con destino al sistema de seguridad social en salud y que debe practicar las administradoras de pensiones. La Corte tiene definido que esa obligación en cabeza del pensionado, debe ser ejecutada por la administradora que paga su pensión en virtud de un mandato legal y por ello, no es necesario que exista orden alguna judicial en la sentencia que así lo establezca, pues se itera, opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley.

Ciertamente, la Sala en la reciente sentencia CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 74454, adoctrinó: En efecto, el tema en cuestión no fue analizado por el ad quem ya que no fue objeto de controversia por la recurrente en las instancias, lo que desemboca en que se trata de una situación nueva traída ahora en sede de casación. No obstante, es suficiente con indicar que por disposición del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 18 salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud» […], y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es por mandato legal que la recurrente puede realizar los correspondientes descuentos a salud del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó el derecho pensional, sin necesidad de que el juzgador deba impartir una autorización judicial expresa para ello.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 7 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que ADRIANA ZULETA HOYOS y en representación de su hija menor de edad MARIANA GALLEGO ZULETA, instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y en el que se vinculó como interviniente ad excludendum a JOSÉ DAVID GALLEGO ZULETA.

Sin costas. Radicación n.° 71243 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.