Radicación n.° 60998 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3853-2019 Radicación n.° 60998 Acta 32 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la demandante CLAUDIA ROCÍO PARRA AZUERO y los demandados BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que la primera promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 41 a 54 y 907 a 908 - reforma de demanda) pidió declarar que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006 como Jefe del Departamento de Suministros; que en vigencia de la relación tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas, y que la Beneficencia de Cundinamarca pasó a ser su empleadora, por sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005 cuando quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 a noviembre de 2006, actualizados con el IPC, a varias primas convencionales, cesantías definitivas indexadas, intereses a las cesantías, aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de vinculación y hasta la de presentación de demanda, pensión de jubilación convencional, e indemnización moratoria por no pago de salarios y prima de vacaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Al reformar la demanda, la accionante reportó pago de $76.786.125 por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que imputó a salarios adeudados incrementados con IPC; por lo cual, dijo, « la demanda proseguirá por las sumas de dinero que restan por reconocerse por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como son primas de antigüedad y demás factores reconocidos a la actora dentro de las Convenciones Colectivas de Trabajo».
Como fundamento de sus pretensiones, alegó haber prestado servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, en las fechas y cargo atrás indicados; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad y Sintrahosclisas en 1982, en la cual se consagraron los derechos extralegales reclamados.
Adujo que la Fundación dejó de cubrir sus salarios y demás emolumentos pretendidos; que su último salario debió ser de $4.841.681.02 y que cumple los requisitos convencionales para pensión. Afirmó que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el día « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se implementó los días 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de decretos departamentales al respecto.
Además, que dicho fallo determinó que la Fundación desapareció como entidad privada y la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca pasaron a asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de lo cual surge la sustitución de empleador. Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, situación que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».
Adujo, además, que de dicho fallo se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios «al haber existido abuso de poder». Bogotá D.C., fue convocada como litisconsorte necesaria a petición de la parte actora (fls. 1261 y 1262).
La Fundación San Juan de Dios y la Nación Ministerio de Hacienda fueron llamados en tal calidad por la juez de conocimiento (fl. 918). El Ministerio de la Protección Social (fls. 71 a 81) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y la innominada.
Adujo la inexistencia de relación laboral con la demandante y, por ende, no estar obligado a responder por las obligaciones que de ello se derivaran. Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por parte del Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria.
Que lo presentado era un conflicto jurídico de índole laboral que no podía ser resuelto por el Ministerio y que desconoce toda actuación administrativa que la Fundación San Juan de Dios haya podido desplegar frente a la demandante. El Departamento de Cundinamarca (fls. 331 a 364) se opuso a todas las pretensiones, en razón a que con la demandante nunca hubo relación laboral, sino con la Fundación San Juan de Dios.
Expuso que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon dicha entidad y aprobaron sus estatutos, proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no trae como consecuencia que el Departamento de Cundinamarca deba responder por las obligaciones en cabeza de aquella Fundación. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, y las que tituló como « la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud», e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios».
Alegó que el Ministerio de Salud ejerció intervención sobre la Fundación San Juan de Dios durante 26 años desde el 19 de agosto de 1977 hasta 2004, «dejando las instituciones hospitalarias sumidas en la más grave crisis financiera, y sin consideración jurídica valedera dan por terminada la intervención por encontrarla viable para continuar laborando por su cuenta».
Estimó que la responsabilidad de las acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios tiene que estar en «cabeza del ejecutivo nacional, que responda por las obligaciones que adquirió en vigencia de sus decretos que expidió y que le dieron vida jurídica a la Fundación, pues tiene que haber equidad jurídica y no pretender responsabilizar a quien no contrarió normas legales ».
La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 864 a 901) se opuso a las aspiraciones de la demanda. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud.
Negó los restantes hechos y reiteró ser ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido la demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador. Expuso, además, que «[…] LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA NO PUEDE SER RESPONSABLE DEL DESGREÑO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL EJECUTIVO NACIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS POR LA PRECARIA INTERVENCIÓN POR PARTE DE LAS ANTERIORES ENTIDADES» (Se refiere al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de salud.
Mayúsculas en el original). Como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios (fls. 1075 a 1095) se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones perentorias de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica; adujo que como consecuencia del pluricitado fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, tenía naturaleza jurídica de establecimiento público; precisó los cargos que ocupó la demandante a quien reputó como empleada pública y quien, por tanto, no podía ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas; negó la omisión en el pago de las prestaciones sociales dada la circunstancia del proceso liquidatorio.
Adujo que la demanda debió haberse presentado ante la jurisdicción administrativa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 1108 a 1117) se opuso al éxito de las pretensiones. Manifestó no constarle ninguno de los hechos. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Alegó que el Consejo de Estado al declarar la nulidad y pérdida de fuerza ejecutoria de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios y al establecer una falsa motivación en los actos de constitución, definió que la Beneficencia de Cundinamarca es el ente administrativo competente para asumir las obligaciones y pasivos del Hospital San Juan de Dios, bajo el entendido de considerarse a este como un ente hospitalario de carácter departamental.
Enfatizó en la inexistencia de causal de solidaridad del Ministerio con alguno de los demandados. Bogotá D. C. (fls. 1465 a 1475) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
Argumentó inexistencia de vínculo contractual, inexistencia de convención colectiva e inexistencia de la obligación. Recalcó el carácter de empleada pública de la actora y la imposibilidad de beneficiarse de convenciones colectivas. Expresó que de la firma del Acuerdo suscrito por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca junto con el Ministro de la Protección Social, el Alcalde Mayor de Bogotá y el Procurador General de la Nación, no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo de Bogotá D.C. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Décimo Laboral Adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 15 de abril de 2011 (fls. 2129 a 2146) y complementaria de 27 de mayo de 2011 (fls. 2173 a 2174) absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandante concluyó con la revocatoria del fallo de primer grado (fls. 22 a 42); en su lugar, el Tribunal condenó a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a la demandante salarios e intereses de cesantía causados entre 16 de junio y el 31 de agosto de 2005; prima de vacaciones más aportes al ISS por el lapso entre el 16 de junio de 2005 y el 20 de diciembre de 2006.
A la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en un 34%), a Bogotá D.C. (en un 33%), a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca (en un 33%), a pagar salarios básicos, intereses de cesantías y prima de vacaciones (por el lapso entre el 22 de enero de 2004 al 15 de junio de 2005). A la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en un 50%), a Bogotá D.C. (en un 25%), y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca (en un 25%), a reconocer y pagar al ISS los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período entre el 1° de enero de 1994 al 29 de junio de 1995, y del 1° de mayo de 2003 al 15 de junio de 2005 conforme a cálculo actuarial que se expidiera por dicho ente.
Y, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reconocer y pagar al ISS los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período entre 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 1993, conforme al cálculo actuarial que aquél expidiera. Absolvió de las demás pretensiones, como también a la Fundación San Juan de Dios y a la Nación – Ministerio de la Protección Social de todas ellas (aun cuando estas ya venían absueltas, y lo procedente era la confirmación al respecto).
No impuso costas en la alzada. Previa invocación y fundamentación en los alcances de la sentencia CC SU-484-2008 (que transcribió parcialmente), estimó que a pesar de que con la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, la Fundación recuperó su carácter de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca (fls. 947 a 1023), tal situación no incidía en los derechos laborales adquiridos y consolidados durante la relación de trabajo anteriores a la sentencia del Consejo de Estado, que consideró como de carácter particular, de los cuales -dijo- no podía prohijar su desconocimiento, de suerte que delimitó los extremos temporales con la Fundación: desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006.
Con apoyo en la misma sentencia de la Corte Constitucional, dedujo responsabilidad solidaria entre los varios demandados respecto de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes pensionales e importó de aquella porcentajes y fechas: «Así las cosas, en consideración al carácter vinculante de la determinación de la Corte Constitucional, conforme a las motivaciones analizadas en forma precedente se condenará a las convocadas en la forma allí indicada», con base en un salario de $1.814.169 y dispuso el reconocimiento y pago de salarios e intereses de cesantías.
En materia de derechos convencionales, consideró que el único acreditado con un ejemplar hábil de la convención colectiva de trabajo era la prima de vacaciones e impuso el pago de las causadas entre el 22 de enero de 2004 y el 20 de diciembre de 2006. Por ende, negó la pensión de jubilación solicitada. Los aportes pensionales impuestos los estimó no susceptibles de prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA El recurso fue interpuesto por la demandante, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.; concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación. Dado el objetivo común de total aniquilamiento de la sentencia del tribunal, su vocación de prosperidad, y el efecto de la calidad de litisconsorte necesario ante el ejercicio de recursos, artículo 61-4 del Código General del Proceso, se estudiará el de la Beneficencia de Cundinamarca y, de resultar procedente, los de los restantes recurrentes.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (fls. 194 a 210 Cdno. Corte). Con tal propósito, formula 3 cargos, coadyuvados por el resto de intervinientes salvo la demandante recurrente y la Nación Ministerio de la Protección Social, quienes no hicieron manifestación dentro del término de traslado.
Se resolverán conjuntamente, dadas su unidad de designio, argumentación y vía seleccionada. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia (sic) de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. T., estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 416 del C. S. T.; artículos 4, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Advierte que el reproche que le hace a la sentencia es estrictamente jurídico, en cuanto el juez plural consideró erróneamente que a la demandante se le debían reconocer y pagar las primas de navidad y de vacaciones, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, además de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, como consecuencia de la existencia de la relación laboral con aquella desde el 15 de marzo de 1984 al 20 de diciembre de 2006.
Tal visión del colegiado, la atribuye a la aplicación indebida de las normas sustantivas laborales señaladas en la proposición jurídica, que estima no gobiernan el caso, ya que en estricto sentido, considera que las aplicables a la actora son las contempladas en el Decreto 3135 de 1968, especialmente el artículo 5, porque si bien, la demandante inicialmente fue regida bajo los presupuestos de las normas del Código Civil, por ser considerada la Fundación San Juan de Dios una persona jurídica sin ánimo de lucro sometida a la ley civil en virtud de los Decretos 290 y 1374 de 1979, la declaración de nulidad de los mencionados decretos por sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, cambió la naturaleza de su vinculación y desde ese momento, dados los efectos ex tunc de la citada sentencia, la Fundación volvió a ser un establecimiento de beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, por lo que el vínculo de la accionante «fue legal y reglamentario propio de los empleados públicos del orden departamental».
Argumentó, además: En efecto, si la señora PARRA AZUERO ingresó a prestar sus servicios al Hospital Materno Infantil en el año 1984, cuando era de carácter particular en virtud de los aludidos decretos, hecho ratificado inicialmente por concepto emitido por el Consejo de Estado en el año 1985, sin embargo lo verdaderamente cierto y que fue pasado por alto por el Ad quem, es que, el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo en el año 2005, al declarar nulos los decretos del año 1979, los efectos de la misma son ex tunc, es decir, que vuelven las cosas a su estado anterior a la fecha en que se expidieron las mencionadas normas, esto es, que seguiría rigiendo entonces, el Decreto 1357 del año 1974, que señalaba que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación San Juan de Dios pasaba a pertenecer a dicha entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales, como excepción, evento en que no se encuadra la demandante…al desempeñarse como Jefe del Departamento de Suministros.
Transcribe párrafos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la reputó como la piedra angular sobre la cual se edifica la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y que, al tratarse de un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, sus empleados tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público; esto último, dice, fue ignorado por el fallador de segundo grado, al aplicar desacertadamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo a una exservidora del Hospital San Juan de Dios que ostentaba la calidad de empleada pública y, en consecuencia, inaplicó los preceptos jurídicos que efectivamente regían la materia, como son el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el 10 de la Ley 10 de 1990.
Aduce que, por ende, no tenía la obligación jurídica de reconocer los beneficios convencionales solicitados por la actora ni, mucho menos, el pago de derechos legales como salarios básicos, intereses de cesantías, prima de vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social por el lapso entre 16 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, porque al tener la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, no podía cobijarle convención colectiva alguna destinada a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, cuando su cargo era el de Jefe de Departamento de Suministros.
Recuerda que según lo prescrito por el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo. Y finaliza: Razón suficiente para concluir que, la demandante, no puede beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas con el sindicato " Sintrahosclisas" relacionadas con las prestaciones extralegales y pensionales ya que estas convenciones son inexistentes y en consecuencia, no producen efectos por las razones expuestas anteriormente, especialmente por las resultas de la nulidad de los decretos por los cuales "se suple la voluntad del fundador" y "se adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios".
Así las cosas, el ex empleado (sic) no tiene derecho a devengar salarios básicos, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social por el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, particularmente los que son objeto de este recurso, porque como se ha afirmado a lo largo de la demostración de este cargo ésta ostentaba la calidad de empleada pública, por lo cual, de manera alguna se le aplican las normas del C.S.T. por el contrario, se deben aplicar las normas que regulan la administración pública (Decreto 3135 de 1968), que sin duda, son los preceptos que ignoró el Ad quem.
Si éste hubiera aplicado las normas en comento, la decisión habría sido diferente. […] la relación laboral […] que se acreditó […] sufrió una variación en cuanto a su naturaleza […], por ello […] le correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir la responsabilidad que deben asumir las entidades demandadas, dada la declaratoria de nulidad de los decretos […] VII.
CARGO SEGUNDO Lo expone así: […] violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, violación de medio, los artículos 66, 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 y 175 del C.C.A., (vigentes para la época) que condujo […] a la infracción directa de los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 del (sic) 1968 y en relación con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; artículo 1746 del C.C., artículos 122 y 123 de la Constitución Nacional.
Indica que el reproche que hace a la sentencia impugnada es rigurosamente jurídico. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que con la declaratoria de nulidad derivada de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, los decretos perdieron fuerza ejecutoria y por la naturaleza de la nulidad de volver las cosas al estado anterior la Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios, volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público departamental.
En ese orden, dichos trabajadores quedaron regulados por la normatividad anterior a la que fue anulada: las reglas del Decreto 1357 de 1974 que establecían que la Beneficencia de Cundinamarca era un establecimiento público del orden departamental y que el patrimonio de la Fundación pasaba a pertenecer a esta entidad, por lo que el personal vinculado a su servicio estaba constituido por empleados públicos como regla general y trabajadores oficiales como excepción. Reitera que dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado los decretos quedaron anulados desde el mismo momento en que entraron en vigencia, ello es desde 1979, por lo que los hechos y actos jurídicos expedidos durante ese intervalo corrieron la misma suerte, es decir, de igual manera quedaron sin efectos, por manera que si la actora ingresó a prestar sus servicios en el Hospital San Juan de Dios en el año 1984, no podía aplicársele la normatividad del año 1979 que era la que regía al momento de su vinculación, como erradamente lo interpretó el ad quem, toda vez que ante el regreso de la Fundación San Juan de Dios, a ser un establecimiento perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, su vínculo es legal y reglamentario, propio de los empleados públicos del orden departamental.
Transcribe un aparte de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, sobre los efectos relativos al decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del reconocimiento de personería de la Fundación. Se refiere a los del numeral 2 del artículo 66 y del artículo 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, para luego manifestar: Es preciso señalar que la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o ex tunc pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, contrario, a lo que ocurre por ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro, o "ex nunc", sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron.
Insiste en que, como efecto de lo anterior, los servidores del Hospital San Juan de Dios tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público de tal nivel, lo cual el ad quem había pasado por alto con ligereza, con lo que aplicó, sin lugar a ello, normas de tipo convencional a una empleada pública, cuando los llamados a regir el asunto eran el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el 10 de la Ley 10 de 1990.
Luego, discurre: Si el H Tribunal, hubiera aplicado las normas constitucionales y legales que constituyen la proposición jurídica, en el verdadero espíritu que estas demandan, hubiere llegado a la conclusión que no es posible extender beneficios convencionales a empleados públicos, como es el caso de la demandante, por cuanto se estaría contrariando los postulados de la Carta Magna, ya que la fijación del régimen salarial y prestacional de dichos servidores solo está en cabeza del Congreso de la República y de los demás órganos legislativos.
Lo anterior, con fundamento en el principio de la primacía de la Constitución Nacional, artículo 4 Superior, según el cual, se debe en caso de incompatibilidad entre la constitución (sic), la ley y norma jurídica (convención colectiva y actos administrativos), aplicar las disposiciones constitucionales. Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentarla que no se puede modificar sino por normas de la misma jerarquía que las crearon, por ende, las condiciones de la prestación del servicio de los empleados públicos no puede (sic) ser modificadas por sólo acuerdos entre empleador y empleado, ya sea en sentido favorable a este último, razón por la cual, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con el artículo 416 del C.S.T. VIII.
CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 21, 23, 24, 47, 55, 467 a 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujeron a la infracción directa de los artículos 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990, 4, 122 y 123 de la Constitución Política, «a través de la infracción de medio de los artículos 488 y 489 del C.S.T., los artículos 6 y 151 del C.P.T.S.S. y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 (…)».
Código Sustantivo del Trabajo y 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprocha jurídicamente al fallo impugnado, no haber declarado probada la excepción de prescripción, en tanto la reclamación administrativa fue radicada en diciembre de 2016 y la vinculación terminó el 21 de octubre de 2001, por directriz de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008 en su numeral 4.
A continuación, reitera lo dicho en el cargo anterior respecto de los efectos ex tunc del pluricitado fallo del Consejo de Estado, la calidad de establecimiento público de la Beneficencia de Cundinamarca, y la de empleados públicos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. IX. RÉPLICA Los intervinientes, salvo la Nación Ministerio de la Protección Social y la accionante, coadyuvan la petición de casación de la sentencia y reiteran los argumentos expuestos en los cargos (fls. 354, 367, 375 y 382 Cdno. Corte).
X. CONSIDERACIONES Aun cuando se pide la casación total del fallo de segundo grado, la Corte entiende que se persigue su quiebre en lo que fue desfavorable, puesto que el Tribunal no emitió condena total y absolvió «de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra». En lo relativo a la prescripción que reclama la recurrente y que enrostra al Tribunal no haber declarado, de entrada es evidente el desatino de esta parte de la acusación pues dicho medio exceptivo no fue ejercitado por ella (sino por convocada diferente) al contestar la demanda inicial (fls. 890, 891, 893); además, contrario a lo aducido, sí fue activada por el Tribunal: «[…] previo a abordar el estudio de los derechos reclamados, como quiera que con la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción es del caso entrar a resolverla […] razón por la que los derechos que se hubieren causado con anterioridad al 22 de enero de 2004 se consideran prescritos» (fls. 35 y 36 Cdno. Tribunal).
Dilucidado lo anterior, y para definir lo sustancial del recurso, es de recordar que aun cuando admitió que por efectos del pluricitado fallo del Consejo de Estado la Fundación San Juan de Dios regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca con adscripción al Sistema Nacional de salud, el Tribunal consideró que esa situación no incidía en los derechos laborales consolidados durante la relación laboral de la accionante con aquella, de suerte que no podía prohijar el desconocimiento de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios de esta institución como «servidores particulares antes de la expedición de la sentencia del Consejo de Estado […] pues ello implicaría el desconocimiento de los derechos adquiridos por sus trabajadores y por contera la violación de […] el artículo 58 de la Constitución Nacional».
Bajo tal percepción le otorgó razón a la apelante, con el resultado ahora controvertido en sede de casación. Pero, en realidad, no son de recibo tales argumentos sobre la presunta transgresión de derechos adquiridos, tal como ya lo ha podido exponer esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre (sic) de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (negritas del texto).
Como viene acreditado, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo entendió el Tribunal. Y, si conforme a los efectos del fallo del Consejo de Estado, la naturaleza de la vinculación de la demandante fue realmente de empleada pública, la determinación de los derechos propios de su condición debe, entonces, surtirse ante la jurisdicción competente, que no ante la ordinaria laboral, de donde se sigue la necesidad de impartir absolución respecto de lo pretendido, derivado netamente de un contrato de trabajo.
Al haber resuelto como lo hizo, el juzgador de alzada desconoció los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, a despecho de lo que en pluralidad de decisiones esta Corporación ha sentenciado, como se dejó consignado en el fallo CSJ SL17428-2016, según el cual: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativo anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
A lo anterior, conviene agregar lo asentado en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000 rad. 14146: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Dada la calidad de litisconsorte necesario de la otra recurrente Bogotá D.C., la anulación del fallo de segundo grado extiende sus efectos a ella, por lo cual torna innecesario el estudio de su recurso y, además, al resto de litisconsortes necesarios a la luz de lo dispuesto por el artículo 61-4 del Código General del Proceso. En consecuencia, por sustracción de materia, se torna improcedente el estudio del recurso de la actora.
Sin costas, ante la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó que la demandante detentaba la calidad de empleada pública, por manera que sentenció absolución para todos los demandados; dado que las razones de la alzada se encauzan a controvertir los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado y la naturaleza de servidora pública de aquella, los argumentos expuestos en sede de casación resultan suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.
Sin costas en el recurso dada su prosperidad. En las instancias, a cargo de la demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CLAUDIA ROCÍO PARRA AZUERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. En sede de instancia confirma la dictada por la Juez Décimo Laboral Adjunta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 15 de abril de 2011, y la complementaria de 27 de mayo de 2011.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00