CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53177 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3853-2018 Radicación n.° 53177 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN HENAO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA -COOPEVIÁN LTDA. I.
ANTECEDENTES JORGE IVÁN HENAO MORALES llamó a juicio a la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA, para que se declarara la existencia de una relación laboral y la « inexistencia» del acuerdo cooperativo que suscribió con la demandada. Se condenara al pago de las cesantías e intereses a las mismas, con fundamento en el art. 5º del Decreto 116 de 1976, el auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado, horas extras, vacaciones, primas de servicios causados entre el 4 de julio del 1991 y el 23 de junio del 2005, el reembolso de las sumas de dinero aportadas y no devueltas « a razón de $3.000 pesos quincenales desde el año 2003 hasta el año 2005 », las indemnizaciones establecidas en los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y a las costas del proceso (f.° 2 a 7, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que por acuerdo cooperativo de trabajo asociado se vinculó con la accionada, en calidad de socio, desde el 4° de julio del 1991 hasta el 23 de junio del 2005, en el cargo de vigilante en los Centros Comerciales Paseo Bolívar (7 años), el Junín La Candelaria, (2 años) y en el Automall las Vegas (5 años); que laboraba 84 horas semanales, de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con el último salario de $760.000; que se presentó la prestación del servicio, subordinación y el salario, en la vinculación laboral con la demandada; que estuvo al servicio de otras entidades para cumplir funciones de la COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA COOPEVIÁN LTDA; que se enteró de manejos irregulares, los cuales iba a denunciar y por esta razón fue despedido sin justa causa, por miembros de la junta directiva de la cooperativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor JORGE IVAN HENAO, en calidad de asociado, en el periodo referido en la demanda, a partir del 4 de julio de 1991 hasta el 23 de junio del 2005, el cargo desempeñado, los lugares donde prestó servicios y el último salario devengado.
Indicó, como parcialmente cierto, lo concerniente al horario laboral y la suscripción al acuerdo cooperativo. De los demás, adujo que no eran ciertos. No propuso excepciones de fondo (f.° 14 a 25, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2009, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre el demandante señor JORGE IVÁN HENAO MORALES [ ] y la sociedad demandada COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN LTDA.” […], existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales se ubicaron entre el 4 de julio de 1991 y el 23 de junio de 2005.
SEGUNDO. - CONDENAR a COOPEVIAN LTDA. […], a reconocer y a pagar al señor JORGE IVÁN HENAO MORALES […], la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($126.217.456) discriminada así: Prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a las cesantías y prima de servicios: $6.451.225 Vacaciones: $1.351.518 Sanción por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo: $65.164.558 Indemnización por despido injusto: $14.288.000 Indemnización moratoria, artículo 65 CST: $38.962.154 TOTAL: $126.217.455 TERCERO. - La indemnización moratoria impuesta deberá seguirla pagando la demandada COOPEVIAN LTDA., a favor del demandante JORGE IVÁN HENAO MORALES […], hasta el día en que cumpla con el pago íntegro de lo adeudado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron objeto de condena en esta sentencia, a razón de $25.333 diarios.
CUARTO. - ABSOLVER a COOPEVIAN LTDA., de las pretensiones intentadas en su contra por el señor JORGE IVÁN HENAO MORALES.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada en el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones concedidas en esta providencia. Tásense (negrillas del original) (f.° 266 a 280, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 358 a 367, ibídem ).
Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la relación que existió entre las partes, se regía por la Ley 79 de 1988, así como con los Decretos 468 y 4588 de 1990 y 2006 o por el Código Sustantivo de Trabajo. Partió de la existencia jurídica de la demandada. Para ello, examinó su certificado de registro mercantil, la Resolución n.° 1254 del 5 de junio de 2003, así como el régimen de trabajo asociado de previsión, seguridad social y de compensaciones (f.° 10, 113 a 115 y 151 a 174, ibídem ).
Transcribió apartes de la sentencia CC C-211-2000, que declaró exequibles: el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las expresiones «el salario mínimo legal mensual» del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 24 de 1981, tal como quedó modificado por el artículo 154 de la Ley 79 de 1988 y « salarios mínimos » de los numerales 6º y 7º del artículo 36 de la Ley 454 de 98 y se declaró inhibido, respecto del artículo 135 de la referida norma.
Enunció el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, los « escritos referidos al trámite de procedimientos disciplinarios adelantados en contra del actor », los registros de notificación de descanso anual, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral, la liquidación definitiva de aportes sociales, cheques y comprobantes del mismo, de lo descontado de su liquidación para la cancelación de lo adeudado por el demandante a la Cooperativa Belén, a Navarro Ospina y Cooperativa Financiera de Antioquia, la autorización del cambio de representante legal de la Cooperativa accionada por parte del Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los estatutos y el régimen de trabajo asociado, de prevención y seguridad social y de compensaciones (f.° 26 a 172, ibídem ), de los que sostuvo debían reputarse auténticos según lo dispuesto en el artículo 54ª del CPTSS.
Razonó, que el actor se desempeñó como vigilante en diferentes centros comerciales en su condición de socio de la Cooperativa accionada y se apoyó en la declaración de William de Jesús Rojas Gil, de la que afirmó: […] permite su riguroso análisis dejar en claro, la imposición de órdenes, directrices, horario y el pago de las distintas compensaciones, por parte de la cooperativa, por la ejecución de esa específica actividad.
De igual modo, el citado deponente corrobora la actuación de la reclamada en calidad de verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado, cuando alude a la retención a todos los cooperados de unos aportes sociales, el curso recibido sobre cooperativismo, la existencia de algún beneficio, de excedentes, el también aporte quincenal de cada asociado para la adquisición de la sede, que existe; la composición de la asamblea general por los socios de la cooperativa, a quienes se le citaba y participaban de ella; al contenido de los estatutos, las funciones propias del consejo de administración, la devolución de los aportes sociales realizados quincenalmente, y afirmar finalmente "yo era asociado solamente (Resaltó la Sala).
Por consiguiente, resulta evidente la vinculación del hoy reclamante en su calidad de asociado trabajador de la C.T. A. accionada (F.°. 209 a 211). Aseguró, que no existió relación laboral entre las partes, pues a pesar de exigir el artículo 24 del CST la prestación del servicio, la demandada desvirtuó el vínculo alegado por el actor, cuando demostró la inexistencia de la subordinación al « probar su condición de asociada trabajadora (sic) de la cooperativa, por cuanto circunstancias (sic) como las directrices, supervisión, horario establecido y retribución del servicio», no le aplican, por tratarse de una « naturaleza jurídica distinta» y, concluyó, que « la real voluntad de las partes no fue la de simular un contrato de trabajo, fue la de celebrar un “CONVENIO DE ASOCIACIÓN”».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN del 31 de mayo del año 2011, según la cual absuelve al demandado de todas las súplicas de la demanda al desatar Recurso de Apelación, dictando fallo de reemplazo para en su lugar, CONDENAR AL DEMANDADO a las súplicas de la demanda que fueron despachadas favorablemente al demandante en el fallo de PRIMERA INSTANCIA proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE MEDELLÍN (subrayado del texto original) (f.°14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 53 de la Carta Política y 23 del CST (f.° 7 a 13, ibídem ). Señala, que el fallador de segundo grado se fundó en «normas meramente legales » y no aplicó los artículos 53 de la Carta Política y 23 del CST, pues se demostró la prestación de los servicios, la subordinación, así como el salario en la relación laboral que existió entre la COOPERATIVA COOPEVIÁN y JORGE IVÁN HENAO MORALES.
Asegura, que tanto la prueba documental como la testimonial acreditaron el vínculo laboral alegado, para lo que señaló que en la contestación de la demanda se reconoció la presencia de « los elementos esenciales del contrato de trabajo ». Afirma, que el ad quem valoró erróneamente la declaración de William Rojas Gil, el que transcribió, para colegir que: Naturalmente del capricho del fallador proscrito por completo de las motivaciones ontológicas que debe profesar un Juzgador en su papel de tal.
No podemos confundir la discrecionalidad del Juez y su ponderación con el capricho y el arbitrio. No olvidemos que el testigo también laboró al servicio del demandado y por lo mismo fue compañero de trabajo del demandante, y fue por eso que fue (sic) citado a declarar, pues conocía las circunstancias en las cuales laboró el demandante y en su declaración da fe de ello de manera libre e imparcial y no de manera sospechosa como lo infiere el señor Ad – quem.
Sostiene, que la cooperativa incumplió con sus fines legales y estatutarios, pues no disfrutó de sus utilidades, así como de los rendimientos financieros, para lo que aseveró, El demandante nunca tuvo introyectado los principios cooperativos SIMPLEMENTE PORQUE NO FUE DESTINATARIO DE ELLOS en Coopevián. Siempre se sintió un simple asalariado que como contraprestación de su servicio personal SÓLO RECIBÍA UN PAGO QUINCENAL A SECAS sin ningún otro beneficio, traicionando con su actuar los fines cooperativos que originaron su creación. Y esta fue la realidad que escapó al análisis del fallador de Segunda Instancia, al no hacer prevalecer la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
El artículo 40 de la Carta es categórico en señalar el carácter supremo de las normas constitucionales, y textualmente señala que frente a cualquier controversia suscitada entre una norma y la Constitución, se dará aplicación a las disposiciones constitucionales. Y si la controversia fue entre la ley 79 de 1988 (de cooperativas) y el artículo 53 de la Carta, debió aplicarse el artículo 53 por disposición expresa constitucional, pues la realidad del desempeño laboral del señor JORGE IVÁN HENAO MORALES, da cuenta fehacientemente que su relación con Coopevián estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo como viene sosteniéndose.
Transcribió apartes de una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín del 29 de septiembre de 2011, que profirió en el proceso que Wilson Aníbal Zapata González le promovió a la COOPERATIVA COOPEVIÁN y afirmó que, Y más aún, Honorables Magistrados, la totalidad de los asociados vigilantes de coopevián, incluyendo el señor JORGE IVÁN HENAO MORALES, efectúan las cotizaciones al sistema de seguridad social CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, y todos ellos SE PENSIONAN por el riesgo de vejez con el SALARIO MÍNIMO.
En términos de justicia, tendrá esta forma de contratar algún lugar en Colombia a la luz del artículo 25 Superior que impone respetar el TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS y JUSTAS? De ninguna manera, Honorables Magistrados CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1) Respecto del alcance de la impugnación. El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Sala con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso.
En efecto, el censor solicita casar la sentencia de segundo grado y, a su vez, que la Corte, como Tribunal de instancia, revoque la providencia de segundo grado, lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría deprecar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el impugnante, un pronunciamiento sobre la providencia del ad quem, porque en el evento de prosperar el recurso extraordinario, desaparece del mundo jurídico.
El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime, como ya se dijo, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2) Respecto del único cargo.
En la argumentación del cargo, encaminado por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, es dable entender que lo que pretende el recurrente es atacar el yerro jurídico del sentenciador de instancia, al interpretar que para que opere la presunción del artículo 24 del CST, no basta con probar la prestación personal del servicio, sino que, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral.
Cuando la senda de ataque en casación, escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En el sub lite, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, en su fundamentación se hace relación a pruebas documentales como el acuerdo cooperativo, la declaración de William Rojas Gil y piezas procesales como la contestación a la demanda, infiriendo lo que a su juicio, con ellas se demuestra, criticando la valoración dada por el ad quem, como cuando afirma que el Tribunal incurrió en un yerro, al valorar erróneamente las pruebas referidas, siendo que con ellas, se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que debió dar por acreditados los elementos del contrato de trabajo; aspectos estos, que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que, por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Debe recordarse, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a piezas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).
Por otro lado, imperioso resulta memorar que una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditados los requisitos fácticos que estatuye el artículo 24 del CST.
Obsérvese que lo que el recurrente pretende es tener por ciertos hechos que no lo estuvieron para el Juez de alzada; aspira, entonces, a demostrar que se encontraba dentro de los supuestos configurados en una relación laboral, de modo que la acusación debió formularse por vía indirecta por la falta de contemplación o indebida valoración del haz probatorio que permitiera, primero evidenciar la equivocación del juzgador y, a partir de allí arribar a la comprobación de tales requisitos, lo cual omitió 3) El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar. 4) No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal.
Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados. Los fundamentos fácticos de una decisión judicial, son aquellas deducciones que el Juez de la alzada obtiene luego de analizar los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten edificar el escenario fáctico sobre el cual se aplicarán las normas llamadas a gobernar.
El recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó la condición de socio de la cooperativa demandada, la inexistencia de la subordinación laboral y la intención de las partes en celebrar un convenio de asociación, así como tampoco las pruebas que fueron tenidas en cuenta para ello, como el certificado de registro mercantil de la demandada, la Resolución n.° 1254 del 5 de junio de 2003, el acuerdo cooperativo que suscribieron las partes, los registros de notificación de descanso anual, los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral, la liquidación definitiva de aportes sociales, cheques y comprobantes del mismo, de lo descontado de su liquidación para la cancelación de lo adeudado por el demandante a la Cooperativa Belén, a Navarro Ospina y Cooperativa Financiera de Antioquia, la autorización del cambio de representante legal de la Cooperativa accionada por parte del Ministerio de Defensa, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los estatutos y el régimen de trabajo asociado, de prevención y seguridad social y de compensaciones, así como la declaración de William de Jesús Rojas Gil.
En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse. No hay lugar a costas, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE IVÁN HENAO MORALES, contra el COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA -COOPEVIÁN LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00