CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3852-2022 Radicación n.° 85898 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONEL CASTELLANOS RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Si bien se concedió poder (f.os 39 – 41 del cuaderno de la Corte) para actuar en representación de la demandada al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía 1.107.058.014 de Cali y portador de la tarjeta profesional 231.435 del C. S. de la J., quien en el término concedido para ello presentó escrito de oposición, con posterioridad se confirió mandato a la sociedad Servicios Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 2 Legales Lawyers Ltda. Identificada con el NIT. 900.198.281- 8 para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que se le reconoce personería a esta última, en los términos y para los efectos a que se refiere la escritura pública 3366 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá (f.os 49-58) y al abogado Jhonatan Ramírez Perdomo identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.258.747 de Neiva y portador de la tarjeta profesional no. 289.610 del C. S. de la J. de conformidad con el poder que le fue otorgado (f.o 48).
I.
ANTECEDENTES Leonel Castellanos Riaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se deje sin efectos, de manera parcial, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 29 de abril de 2013, proferido por la demandada, en lo que hace a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en cuanto la fijó a partir del 12 de enero de 1962; pues ésta se dio el 31 de agosto de 1997 «momento en que la trabajadora (sic) hizo el último aporte al Sistema General de Pensiones como trabajador dependiente».
En consecuencia deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber satisfecho los requisitos de que trata la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el 31 de agosto de 1997; y de manera subsidiaria, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y/o progresividad a efectos de que se declare que Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 3 tiene derecho a la concesión de esta prestación, a la luz del «Decreto 758 de 1990 y/o la Ley 100 de 1993 artículo 39 sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, a partir del 30 de septiembre de 2004»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de enero de 1957, de manera que a la data de presentación de la demanda inicial contaba con 59 años; que durante su vida laboral estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, en donde cotizó un total de 288 semanas para los riesgos de IVM. Indicó que su último empleador fue «DIAZ MOSQUERA JOSE M» y que realizó aportes hasta el 31 de agosto de 1997.
Adujo que mediante dictamen no. 2013109944RR del 29 de abril de 2013 se estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 51,29% la que se estructuró el 12 de enero de 1962; de manera que el 31 de mayo de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común causada a su favor. Señaló que a través de la Resolución GNR 242144 del 18 de agosto de 2016 se le negó el otorgamiento de la prestación reclamada, motivo por el que el 12 de septiembre siguiente interpuso el correspondiente recurso de apelación, el que fue desatado por medio del acto administrativo VPB Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 4 41268 del 8 de noviembre de esa misma anualidad, confirmando en todas sus partes la decisión inicial.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió a excepción de aquellos relativos al total de semanas cotizadas y el último empleador del actor. En su defensa se refirió a los artículos 35, 13, 10 del Decreto 758 de 1990 y a continuación destacó que al demandante se le calificó una pérdida de capacidad laboral estructurada desde el 12 de enero de 1962 mediante dictamen 201310944RR del 29 de abril de 2013 y que consultado su expediente administrativo se estableció que se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, en consideración a que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones; prestación que al tenor del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 resultaba incompatible con la prestación deprecada.
Adujo que la pensión de invalidez que en su oportunidad se solicitó fue negada como quiera que, al ser revisada la historia laboral del demandante, se estableció que este cobró la correspondiente indemnización sustitutiva, lo que conforme al marco jurídico, jurisprudencial y prestacional impide que se analice la procedencia del derecho pensional.
Manifestó que a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 12 de enero Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1962, este comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 5 de abril de 1988, calenda para la cual ya había tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la pensión, de manera que se trataba de un riesgo no asegurable.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017 dispuso:
PRIMERO: DECLARASE que el señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2004, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO la suma de treinta y nueve millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta pesos ($39.979.940), por concepto de mesadas pensionales por invalidez causadas desde el 31 de mayo de 2013 hasta la mesada de septiembre de 2017, en total 14 mesadas anuales, valor ante el fenómeno extintivo de prescripción, valor al que se le descontará dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos catorce pesos ($2.799.614), por concepto de indemnización sustitutiva se pagó en forma equívoca (sic).
TERCERO: AUTORIZASE a COLPENSIONES, que descuente el Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 6 12% sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, cuyo monto se destinará al subsistema de seguridad social en salud, que a su vez sea incluido en nómina de pensionados y se haga [el] correspondiente descuento para ese subsistema.
CUARTO: ORDENASE a COLPENSIONES, que continue pagando las mesadas pensionales al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO en el valor del salario mínimo para 2017 que asciende a $737.717, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: CONDENASE a COLPENSIONES, a pagar al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO intereses moratorios a la tasa mas alta certificada por la superintendencia financiera, desde el 30 de septiembre de 2016 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas aquí reconocidas.
SEXTO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la (sic) COLPENSIONES denominadas: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES”, Y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES” y se declara PROBADA la excepción de “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, conforme se expuso en las motivaciones de esta decisión.
SEPTIMO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por el señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO.
OCTAVO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas causadas en esta instancia al señor LEONEL CASTELLANOS RIAÑO, estimando como agencias en derecho en la suma de $5.997.000, como se indicó en la parte final de esta sentencia.
NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia en los términos del artículo 69 del C P del Trabajo y de la Seguridad Social. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 7 de proveído del 29 de mayo de 2019 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas de primer grado al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico definir en primer lugar, si resultaba posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el dictamen número 201310944 RR del 29 de abril de 2013 emitido por Colpensiones y; en segundo lugar, y en caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 30 de septiembre de 2004.
Comenzó por afirmar que no era objeto de discusión: i) que mediante dictamen no. 201310944RR del 29 de abril de 2013 Colpensiones estableció que Leonel Castellanos Riaño tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,29%, cuya fecha de estructuración es el 12 de enero de 1962; ii) que el 31 de mayo del 2016 el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; iii) que mediante Resolución GNR 242144 del 18 de agosto de 2016 Colpensiones negó el reconocimiento prestacional; iv) que el 12 de septiembre de 2016 el actor interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo denegatorio de la pensión de invalidez; v) que mediante Resolución DPV 41268 del 8 de noviembre de 2016, se confirmó la decisión objeto de impugnación. Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó que en la medida que lo que el actor solicitaba era que se dejara sin efecto el dictamen número 201310944RR del 29 de abril de 2013, en cuanto hace referencia a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral con el fin de que se tuviera como tal, aquella en que dejó de cotizar al sistema general de pensiones, era preciso acudir a la jurisprudencia de esta corporación. Se refirió al contenido de la providencia CSJ SL16374- 2015, y sostuvo que aun cuando el estado de invalidez de un trabajador debía ser calificado mediante una valoración técnico-científica realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con el procedimiento dispuesto por el Gobierno Nacional, ello no las hacía «inmodificables por la jurisdicción», en tanto, a los jueces les estaba dado, a través de sentencia ejecutoriada, definir sí había o no lugar a establecer el estado de invalidez, así como la fecha de estructuración del mismo, acudiendo a los distintos medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y conforme a las reglas que rigen la actividad del juez del trabajo.
A pesar de lo anterior, afirmó que no era posible que para el efecto se acudiera únicamente a la prueba de la afiliación o cotización al sistema de seguridad social, conforme se solicitaba por el actor, como quiera que «este tipo de evidencias no constituyen plena prueba de la ejecución o actividad laboral del interesado». Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, puso de presente que una vez valorados los medios de prueba allegados al plenario se avizoraba que no existía prueba, diferente a la documental que hacía referencia a las semanas cotizadas por el actor al sistema general de pensiones, por lo que la pretensión encaminada a dejar sin efecto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen No. 201310944RR se tornaba improcedente.
Lo acotado, toda vez que, tal como lo ha enseñado esta Corte, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez pueden ser controvertidos ante la jurisdicción laboral, era deber del demandante «demostrar el error en que incurrió el perito a través de los diversos medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico», lo que no ocurrió, dado que simplemente allegó la historia laboral de la que emergía el número de semanas cotizadas; las que no desvirtuaban la calificación efectuada, menos cuando, el diagnóstico que originó la invalidez no era de aquellos que podía dar lugar a entender que la pérdida de la capacidad «se dio de manera paulatina, o que por la misma con posibilidad se vieran afectadas otras partes del cuerpo que llevaran a incrementar la pérdida de capacidad laboral».
De otro lado aseveró que si lo pretendido por el actor era que se aplicara el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, en los casos donde existían cotizaciones posteriores a la fecha de la estructuración Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 10 provenientes de la capacidad residual del solicitante para ejercer una actividad que le permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, no podía dársele aplicación, pues al analizarse el dictamen atacado, se apreciaba que el diagnóstico objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral fue «la ceguera del ojo izquierdo por antecedente de trauma contundente de ojo izquierdo a los 5 años de edad con múltiples cirugías», lo que indicaba que el hecho generador de la invalidez era distinto a aquellos señalados por la Corte Constitucional, para inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, la regla legal que fija como referente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la fecha de estructuración. En ese contexto, el colegiado argumentó que contrario a lo concluido por la juez de primer grado, al promotor de la litis no le asistía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto el hecho que la generaba era preexistente al momento de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que no correspondía a uno de los que daban lugar a una merma paulatina en la capacidad laboral del trabajador, lo que fundamentó en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2000, rad. 13181.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea sobre las costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandada, los cuales se resolverán conjuntamente como quiera que a pesar de dirigirse por sendas distintas tienen argumentos que se complementan y buscan igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] de las normas de derecho sustancial contenidas el artículo (sic) 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, en relación con los artículos 13, 25, 47, 489, 53 y 93 de la Constitución Política, articulo (sic) 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 25 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 16 de 1972), artículos 5, 6, 27 y 28 de la CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (adoptada por la asamblea General de la (sic) Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 e incorporada a la legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009), artículo 12, 13 de la Ley 1618 de 2003; lo que condujo al Tribunal a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo y en lo que respecta a la interpretación errónea de los artículos 2 y 3 del Decreto 917 de 1999 indica que la Sala tiene enseñado «que cuando el fallo recurrido se funde en jurisprudencia de esa corporación o de Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 12 la Corte Constitucional o del Consejo de Estado es la modalidad de violación de la Ley que debe esgrimirse».
A continuación, sostiene que no discute que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 5 de abril de 1988; que cotizó para los riesgos de IVM un total de 288 semanas, siendo su último empleador «DIAZ MOSQUERA JOSE M» con quien aportó como trabajador dependiente hasta el 31 de agosto de 1997; y que la demandada, mediante dictamen no. 2013109944RR del 29 de abril de 2013 determinó que presenta una pérdida de capacidad laboral del 51,29% que se estructuró el 12 de enero de 1962, esto es, cuando contaba con cinco años.
Reproduce los artículos denunciados, así como un fragmento de la decisión CSJ SL3275-2019 para luego afirmar que al amparo de esta última, era evidente que a pesar de que presentó un quebranto de salud desde el 12 de enero de 1962, pudo afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizando aportes «conforme a una pérdida de capacidad residual» que le permitió realizar un trabajo habitual que le garantizaba un sustento económico; lo que ha debido tenerse en cuenta para con ello determinar, cuándo era posible «realizar el conteo de las respectivas semanas y de esta manera reconocer la prestación solicitada», de conformidad con lo previsto en los artículos «13, 4, 4, (sic) 53 y 54» de la CP.
Destaca que la determinación del «día de comienzo de la invalidez no es una potestad absoluta de las entidades a las que la Ley les asignó la función» lo que le permite al fallador Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 13 fundar su decisión «en acatamiento de la normatividad que regula la materia en este caso el Decreto 917 de 1999 y verificando las condiciones reales y materiales de la capacidad del afiliado».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y los artículos 60 y 61 de ese mismo código, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 2 y 3 del Decreto 917 de 1999.
Enlista como errores manifiestos de hecho: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el señor LEONEL CASTELLANO RIAÑOS (sic) y que son posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez corresponden a una verdadera pérdida de capacidad laboral residual las cuales podían ser consideradas para acceder a la prestación solicitada. 2.
Dar por no demostrado, estándolo que la invalidez del señor LEONEL CASTELLANO RIAÑOS (sic), se estructuró el día 30 de septiembre de 2004, fecha de su última cotización al sistema. 3. Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el señor LEONEL CASTELLANO RIAÑOS (sic) era legítimo acreedor de la pensión de invalidez.
Sostiene que los desatinos del sentenciador de la alzada provienen de la errada valoración de la historia laboral que obra a folio 4 y del dictamen de capacidad laboral que reposa en los folios 5 a 9 del expediente. Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 14 Trae a colación un fragmento la decisión del Tribunal y destaca que el haber considerado que no era posible acudir a la «prueba de afiliación, cotización al sistema de seguridad social, por cuanto este tipo de evidencia no constituye plena prueba de la labor o actividad laboral del demandante, no existe prueba diferente a la documental» es el resultado de haber omitido la confesión efectuada en el interrogatorio de parte que rindió en el que ratificó «que las cotizaciones realizadas corresponden a una verdadera relación laboral, aunado en que el dictamen expedido por COLPENSIONES se aprecia lo siguiente: “Paciente de sexo masculino de 56 años, quien se ha desempeñado como operario y ventas ambulantes durante más de 40 años,(…)».
Arguye que es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando esta no corresponde con «la data real y material de ocurrencia» pues a las administradoras no les está dado desconocer la capacidad laboral residual que «conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral».
Por ello, asevera que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, derivadas de la capacidad laboral residual y sobre las cuales no se constate «un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social» deben ser tenidas en cuenta para verificar que sí se cumplen los Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 15 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Resalta que de la historia laboral allegada se desprende que se afilió el 5 de abril de 1988, que cotizó 288 semanas y que el último aporte correspondió al 30 de septiembre de 2004 y que del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue efectuado, emergía que se desempeñó como operario y en ventas ambulantes durante más de 40 años, situación que «se acompasa con la confesión realizada en el interrogatorio de parte rendido por el recurrente».
Lo que acredita la capacidad residual para efectos de contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración. Pone de presente que el dictamen no es la única prueba para determinar la invalidez y fecha de estructuración de esta, como se sostuvo en la sentencia CSJ SL3992-2019, de la que transcribió varios apartes para luego aseverar que, al realizar el «examen de la documental y la confesión realizada» se establece que el colegiado incurrió en los yerros enrostrados, al determinar que la fecha de estructuración corresponde al 12 de enero de 1962, sin tener en cuenta que realizó aportes a pensión, con un esfuerzo por mantenerse en el mercado laboral, con lo que «se conservó una capacidad laboral residual, y la veracidad de estas cotizaciones», de manera que la verdadera fecha de estructuración corresponde al 30 de septiembre de 2004, data del último aporte.
Por lo expuesto afirma que siendo la fecha de Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuración de su pérdida de capacidad laboral el 30 de septiembre de 2004, a partir de ésta se debía verificar si se reunían los requisitos para acceder a la prestación pensional, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudir al «artículo 6 del Decreto 759 de 1990».
VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos manifestando que el actor no padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, sino que se trata de un afiliado con una discapacidad preexistente al momento de su vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a causa de un accidente. Afirma que, si el promotor de la contienda pretendía que se acogieran los criterios jurisprudenciales establecidos para las enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, le correspondía demostrar, a través de un nuevo dictamen médico laboral, que su diagnóstico era degenerativo o que fue con el pasar de los años que se vio mermada su capacidad laboral, lo que no ocurrió. Destaca que la única prueba obrante en el proceso corresponde al dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante el 12 de enero de 1962, en tanto no se arrimó al expediente ningún otro medio de convicción que acreditara la capacidad laboral residual alegada, ni la imposibilidad de continuar cotizando, de manera que el colegiado no incurrió en los errores enrostrados.
Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien los dictámenes que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez podían ser controvertidos ante la jurisdicción laboral, era deber del actor probar el error en que se había incurrido al emitirlo, a través de los diversos medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que no había ocurrido toda vez que únicamente allegó la historia laboral de cotizaciones con la que no se desvirtuaba la calificación efectuada, menos cuando el diagnóstico que originó la invalidez no era de aquellos que podía dar lugar a entender que la pérdida de la capacidad se dio de manera paulatina.
De otro lado aseveró que, si lo pretendido por el actor era que se aplicara el precedente de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez generada por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, en casos en los que existían cotizaciones posteriores a la fecha de la estructuración, provenientes de la capacidad residual del solicitante para ejercer una actividad que le permitió laborar, no podía dársele aplicación, puesto que la experticia atacada, referenciaba que la PCL era la ceguera del ojo izquierdo, debido a un trauma sufrido a los cinco años de edad el cual había sido sometido a múltiples cirugías; es decir, que el hecho que provocaba la invalidez no era una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, excepciones a la regla para efectos de tomar el hito de la estructuración. Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese contexto, el colegiado consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión de invalidez, pues en realidad la causa de la PCL era preexistente a la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y no una de aquellas que daban lugar a una merma paulatina en la capacidad laboral del trabajador.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que, a pesar de que presentó un quebranto de salud desde el 12 de enero de 1962, pudo afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones realizando aportes conforme a una pérdida de capacidad residual que le permitió realizar un trabajo habitual que le garantizaba un sustento económico; lo que ha debido interpretarse, para con ello determinar que era posible realizar el conteo de las respectivas semanas desde el último aporte, que lo hizo el 30 de septiembre 2004 y de esta manera se le reconociera la prestación solicitada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de la alzada se equivocó al no analizar la procedencia de la pensión de invalidez deprecada, teniendo en cuenta para el efecto que el actor, a pesar de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior el 50%, a partir del 12 de enero de 1962, cuando contaba con cinco años de edad, se vinculó al sistema de seguridad social en pensiones y aportó a este como consecuencia de su capacidad laboral residual hasta el 30 de septiembre de 2004.
A pesar de que el segundo de los cargos se dirige por la Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 19 senda fáctica, advierte la Corte que no se discuten en sede casacional los siguientes hechos: i) que el actor se afilió a Colpensiones el 5 de abril de 1988, entidad ante la que aportó 288 semanas; ii) que el 29 de abril de 2013 Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante, estableciendo que esta correspondía al 51,29% y que su fecha de estructuración era el 12 de enero de 1962, calenda para la que el afiliado contaba con cinco años de edad; iii) que la deficiencia evaluada fue la ceguera del ojo izquierdo, como secuela del accidente de tránsito que sufrió el actor a los cinco años de edad.
Pues bien, de conformidad con la materia que convoca a la Sala, es preciso memorar el consolidado criterio según el cual, el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a partir de la fecha de estructuración que allí se determine y, por tanto, la normativa aplicable para el reconocimiento de dicha prestación, por regla general, es la vigente a ese momento.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL366-2019, al decir: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
En consecuencia, la pensión por invalidez como la que ocupa la atención de la corporación debe dilucidarse, en primera medida bajo la regla general, esto es, con fundamento en la disposición vigente a la data de estructuración del estado de invalidez fijado en el dictamen Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 20 de calificación. Así mismo, es menester destacar que las semanas de cotización que sirven para determinar la densidad requerida para acceder a esta prestación son aquellas que se han cotizado en el interregno que precede a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, conforme a la disposición legal aplicable.
No obstante, existen eventos en los que esta clase de derechos no se define atendiendo la regla general ya referida, sino que se deben tener en cuenta otros parámetros, como ocurre cuando el padecimiento se deriva de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o cuando se trata de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, o un accidente que genera secuelas; eventos en los que el afiliado no pierde de manera definitiva su capacidad real laboral en aquella data que se fija como estructuración de la PCL, en la medida que, al seguir laborando, desvirtúa dicha precisión. Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Corte, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas» (CSJ SL3275-2019).
Teniendo en consideración que sobre este tópico en particular gravita la discusión que en sede extraordinaria convoca a la Sala, es preciso señalar lo que ha dicho esta Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 21 corporación acerca de lo que se entiende por la fecha estructuración de la invalidez, así como las reglas aplicables para dirimir el reconocimiento de las pensiones de invalidez y el momento a partir del cual se contabilizan las semanas cotizadas, para lo cual se acude a la sentencia CSJ SL4178- 2020 en la que se dijo: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección, recuérdese que el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, prevé que la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Ello significa que la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma permanente y definitiva, su capacidad para trabajar. […] 3º) Concepto de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas Según la OMS las enfermedades congénitas son las […] anomalías congénitas se denominan también defectos de Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 22 nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas.
Se trata de anomalías estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la vida. También para la OMS, las enfermedades crónicas son […] de larga duración y por lo general de progresión lenta. Las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes son las principales causas de mortalidad en el mundo, siendo responsables del 63% de las muertes.
La doctrina entiende las enfermedades degenerativas como aquellas «donde poco a poco la persona va perdiendo sus funciones vitales, como por ejemplo: la atrofia, cáncer, catarata, esclerosis, Parkinson y Alzheimer». 4º) Regla general de la norma aplicable en caso de la pensión de invalidez y momento a partir del cual se contabiliza las semanas de cotizadas Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta.
Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda de la invalidez del afiliado.
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
En sentencia CSJ SL409-2020, se recalcó que es «criterio Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 23 reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez». Lo dicho encuentra soporte, entre otras, en las providencias CSJ SL2204-2019 y CSJ SL938-2019. 5º) Una excepción en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas Ha precisado la Sala que la regla expuesta en precedencia admite excepciones, como cuando se trata, por ejemplo, de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en donde la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia. La Corte, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.
En la anterior dirección, la Sala, en reciente decisión SL1002- 2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 24 capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.
Esta Corte en sentencia SL366-2019, razonó: Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.
En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: […] cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “[…] la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo […].
“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente.
“Por lo tanto, es la fecha de estructuración de la invalidez la que debe ser tomada como referente para determinar el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez y la normatividad que lo regula” Como se observa, no necesariamente la fecha del accidente coincide con la de la estructuración del estado de invalidez y, en ese orden, no resultan suficientes los reproches que en este Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 26 sentido el actor le hace al dictamen controvertido. […] Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez. […] Pues bien, tal como se explicó, como regla de aplicación general, el hito jurídico a tomar en cuenta al momento de definir la procedencia de la pensión de invalidez, lo es la fecha de estructuración de dicho estado, […] (subrayado de la Sala).
Atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, cuando el afiliado sufre una de las enfermedades calificadas como congénita, crónica, degenerativa, es viable que, durante un lapso, incluso muchos años de su existencia, realice diferentes tareas ya subordinadas o independientes, que generan la obligatoriedad de aportar al sistema. En igual condición pueden ubicarse algunos trabajadores que por otro tipo de dolencias incluso un accidente, están en condiciones aptas para prestar servicios, hasta cuando por las secuelas que de aquella o aquel, se producen, ya no lo pueden hacer.
En esos eventos, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que tales semanas de aportes no pueden desecharse pues el hecho mismo de las labores demuestra que el afiliado sí contó con una capacidad residual, que legalmente no puede desconocerse. Así las cosas, la Sala advierte el error jurídico en que Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 27 incurrió el sentenciador de segundo grado, pues aun cuando reconoció la existencia de unas excepciones a la regla general para determinar que se estaba ante la posibilidad de tener una capacidad laboral residual, y con base en ella definir el derecho a la pensión de invalidez, las limitó a las enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas, o progresivas; soslayando que las secuelas también constituyen otra de las excepciones que eventualmente pueden conducir al tener una capacidad laboral residual y facilitar la concreción de la pensión. Pues bien, a pesar de que no hubo controversia respecto de que la ceguera del ojo izquierdo que le fue calificada al actor por parte del Colpensiones el 29 de abril de 2013, correspondía a una secuela del accidente de tránsito que aquel sufrió a los cinco años de edad; el juzgador de la alzada pasó por alto no solo tal precisión, sino también que tal circunstancia de salud no le impidió su incorporación al mercado de trabajo, al punto que acumuló 288 semanas de cotización; particularidades que obligaban al análisis del derecho pretendido no bajo la regla general, sino bajo la de una de las excepciones.
De ahí el error jurídico del fallador. Ahora bien, aunque la acusación resulta fundada, por lo que, a la Sala en instancia le correspondería el análisis del caudal probatorio de cara a verificar la verdadera fecha de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a su particular situación médica, sin embargo, tal estudio resultaría inane, ya que por las razones que a continuación se expondrán, llegaría a la misma conclusión absolutoria, como pasa a Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 28 explicarse.
En efecto, siguiendo las directrices jurisprudenciales a que se alude en la sentencia transcrita párrafos atrás, para el asunto en concreto habría lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta como fecha de referencia bien i) la de calificación del estado de invalidez; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o; iii) la de la última cotización realizada.
Al punto es preciso evidenciar que si bien en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad, y el actor en su situación de discapacidad resultaría destinatario de la protección de la contingencia de la invalidez, al analizar el caso en concreto se tiene que ni en los tres años previos a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que lo fue el 23 de abril de 2014, ni de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez que ocurrió el 31 de mayo de 2016, ni de la última cotización que se hizo el 30 de septiembre de 2004, reúne las 50 semanas de que trata el numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Lo acotado, en atención a que la historia laboral de cotizaciones da cuenta de que el actor se afilió al ISS el 5 de Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 29 abril de 1988 y a través de diversos empleadores aportó a pensiones, pero en los lapsos comprendidos entre el 23 de abril de 2011 y 23 de abril de 2014; y del 31 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2016 no efectuó aportes a pensiones y en el periodo transcurrido entre el 30 de septiembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2004 tan solo cotizó 17,14 semanas, densidad de aportes insuficiente para causar el derecho a la pensión implorada.
Por lo expuesto a pesar de que los cargos resultan fundados no son prósperos. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL CASTELLANOS RIAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85898 SCLAJPT-10 V.00 30