Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3852-2021 Radicación n.° 82418 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de febrero de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Jairo Manuel Novoa Causil llamó a juicio a la demandada, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió los 60 años de edad, o en su defecto desde el 25 de mayo de 2008 incluidas las mesadas adicionales, los intereses de mora, legales, costas y agencias en derecho.
Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de enero de 1948 y que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que es beneficiario del régimen de transición y le son aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990; que inició laborales al servicio del señor Manuel Castillo Escalante desde el 7 de marzo de 1991 al 30 de septiembre de 1999, de forma ininterrumpida durante 8 años 6 meses y 24 días, los que equivalen a 3124 días o 446,29 semanas; que su exempleador pagó los meses de cotización en pensiones desde el 1° de febrero de 1997 hasta septiembre de 1999, periodos que no aparecen pagados por error del sistema del ISS, pues fueron efectivamente cotizados, es decir, nunca hubo mora, tiempo que equivale 138,57 semanas; que laboró desde 14 de septiembre de 1999 hasta el 1° de marzo de 2003 en forma ininterrumpida al servicio de su empleador Castellano y García & Cía. SCA; que el total de tiempo laborado equivalente a 588,97 semanas, construido entre sus 40 y 60 años de edad; que el 25 de mayo presentó petición reclamando el reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución n°104359 de 2011; que el día 7 de octubre de 2011 recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante y el cumplimiento de los 60 años de edad, la solicitud pensional, su negativa y el pago de la indemnización Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 3 sustitutiva, referente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos y no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, innominada o genérica (f.°21 a 29 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de proveído de 18 de octubre de 2016 (fls.65Cd, 80 y 81), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez bajo los criterios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de enero del año 2008 conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de manera parcial excepción de prescripción propuesta sobre las mesadas pensionales anteriores al 7 de mayo del 2012 conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo planteadas por la entidad demandada esto es inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, mala fe, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar al señor demandante JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL la suma de $38.327.200 conforme al retroactivo pensional liquidado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 8 de mayo del año 2012, hasta el 30 de septiembre del año 2016, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia y en la razón de 14 Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas.
A esta suma se le debe descontar el valor recibido como indemnización sustitutiva en cantidad de $4.295.392, a lo cual le arroja una suma en lo cual deberá ser cancelada por la parte demandada como retroactivo pensional la suma de $34.031.828, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que siga cancelando la mesada pensional del señor demandante a partir del 1° de octubre de 2016, en cuantía de $688.455 más los reajustes anuales en razón de 14 mesadas, por todos los años siguientes hasta el momento en que señor demandante tenga el derecho.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar el interés por mora previsto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en virtud de la sentencia de Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta esta liquidación de régimen de prima media con prestación definida, frente a los criterios que se han introducido en el sistema de seguridad social integral este decreto, el despacho judicial condenara entonces al interés moratorio más alto vigente sobre las mesadas pensionales en mora liquidadas a partir del 7 de mayo de 2012, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia y hasta cuando se produzca el pago de la obligación por parte de la administradora o sea incluido en nómina el señor demandante.
SEPTIMO: INCLUIR al señor demandante JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL en nómina a partir del 1° de octubre del año 2016, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando como agendas en derecho la sumo del 15% sobre el valor de la condena del retroactivo aquí liquidado y lo que efectivamente se liquide de mora hasta el día de hoy, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 8 de febrero de 2018, resolvió: revocar en todas sus partes la sentencia consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico, establecer si el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión reclamada conforme a lo estipulado en el Decreto 758 de 1990. Sostuvo que no es materia de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, por consiguiente, se debe acreditar 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 14 de enero de 1981 al mismo día y mes del año 2001, o en su defecto, 1000 semanas en cualquier tiempo.
Que los argumentos del juez de instancia se fundamentaron en que el hacer un estudio del expediente administrativo se encontró que el empleador Manuel Castillo Escalante presentaba una mora patronal al menos entre los ciclos febrero de 1997 al 28 septiembre 1998 conforme a las historias laborales aportadas al plenario a folio 9 a 11, 45 a 48 y, al no existir la novedad de retiro en tales fechas era obligación del demandado ejercer la acción de cobro coactivo y como ello no se verificó, existió un allanamiento a la mora.
Afirmó, que la posición asumida por el Juez ha sido respaldada por el Tribunal en innumerables ocasiones, sin embargo, en el caso se presentan ciertas particularidades que, deben ser analizadas con mayor detenimiento, al existir contradicción entre las distintas historias laborales aportadas: en la primera, aportada con la presentación de la Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda (f.°9 al 11), con fecha de impresión 7 de enero de 2015; la segunda, aportada con la contestación de la demanda (f.°45 a 48), impresa el 29 de julio de 2015; y la tercera, allegada por el gerente nacional de defensa judicial de la demandada (f.°62 a 64), de 24 de mayo de 2016, historias laborales entre las cuales existe una diferencia de suma importancia probatoria y es que: […] en las fechas que la juez señala como existencia de una mora patronal e inclusive un tiempo mayor a ese ha sido suprimidas dicha anotación y se señala que el patrono Manuel Castillo Escalante figura como cotizante entre los periodo marzo diciembre 1994 febrero diciembre de 1995 enero a diciembre 1996 y en el mes de enero de 1997, la Juez al destacar esta inconsistencia entre la historia señalada que como no se verificó en el expediente administrativo que existiera una novedad de retiro debía responder por eso periodos y soportó su decisión además con la declaración que rindió el propio demandante sobre los periodos de tiempo que adujo laborar para ese empleador, a juicio de la Sala tal raciocinio desconoce el derecho y la obligación en virtud de las órdenes de tutela proferida por la Corte Constitucional que tiene el demandado en depurar sus bases de datos en relación con sus afiliados en aras de hacer más eficiente el sistema de recaudo y validación de historia laboral, en tal sentido el razonamiento de la Sala es que debe primar la validación de la historia laboral última allegada al plenario Y en donde se evidencia que el demandante no presentó ninguna mora patronal en los períodos comprendido entre febrero 1996 y septiembre 1999 y por ser ello debe ser excluido del recuento de periodo de tiempo.
Afirmó, que las actuaciones de las entidades del estado están conforme al principio de la buena fe y por ello, sus anotaciones se presumen conforme a derecho, por consiguiente, si se alega que en determinado período existió una omisión, error o falta de cobro que obstaculiza su derecho, debe demostrarle al fallador más allá de toda duda que sus argumentos son fundados y resaltar que en todo caso siempre tendrá el derecho a solicitar ante el demandado Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 7 las correcciones y reclamos si considera que tales actualizaciones y depuraciones no están ajustadas a derecho.
Adujo, que el demandante en ningún momento alegó mora patronal de su empleador Manuel Castillo, pues expresamente aseveró en los hechos de la demanda, que laboró para éste desde el día 7 de marzo de 1991 hasta el 30 septiembre de 1999 en forma continua e ininterrumpida y que su ex trabajador (sic) pagó siempre las cotizaciones entre el 1°de febrero de 1997 hasta el mes de septiembre de 1999, los cuales por error del demandado aparecen como no pagados, para la Sala aunque la juez direccionó el proceso hacia la existencia de la mora patronal en realidad la línea argumentativa del demandante nunca fue la que existía una mora, sino el presunto error administrativo por parte del demandado en no aplicar unos pagos en el tiempo referenciado, que según adujo se descontaron del salario y el patrono envió para su pago y se pone de relieve lo anterior pues, el demandante no aporta ninguna prueba que convalidara tal argumento, pues, se limitó allegar una historia laboral que como ya se expuso ha sido desvirtuada por una actualizada donde no constan esos periodos en mora y la Sala le da valor probatorio a este documento.
Expresó, que la teoría del allanamiento a la mora no es aplicable al caso bajo estudio, pues, analizada la historia laboral última allegada por el demandado no se evidenció tal anotación, en verdad no existía ninguna mención a que empleador Manuel Castillo Escalante estuviese en mora en Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 8 ningún periodo, por lo que, no es posible exigirle al demandado utilice acciones de cobro sobre una obligación inexistente o al menos no probada en el plenario.
Aseveró, que el demandante pese a ser beneficiario del régimen de transición, para acceder al derecho pensional reclamado debía ajustarse a dos situaciones: la primera causar su pensión hasta el 31 de julio de 2010, y si bien tenía la edad, la prueba de la historia laboral actualizada da fe que sólo contaba con 449.16 semanas en total y 324.71 en los últimos 20 años y por ello no causó su derecho antes de la fecha mencionada: la segunda opción, supone que a la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005 (25 de julio 2005), tuviera al menos 750 semanas cotizadas el régimen de transición se le prorrogaría automáticamente hasta el año 2014, no obstante, al analizar su historia laboral se corrobora que el demandante tenía menos de la densidad de semanas cotizadas requeridas para extender su transición a tal fecha pues sólo alcanzó 449.16 semanas.
Por último, manifestó, que el demandante no reunió los requisitos del régimen de transición del Decreto 758 de 1990, es decir, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, como tampoco las disposiciones de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial como consecuencia de la infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 23, 25, 48, 53 y 85 de la CP; 1608, 1609, 1610 CC; 1°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43 del CST; artículos 164, 165, 167, 176, CGP; artículos 60, 61, 144, 145 del CPTSS; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 10°, 11, 13, 14, 17, 22, 33, 34, 36 de la Ley 100 de 1.993, por los errores de hecho que se comentan así: 1.- No dar por demostrado, estándolo que los aportes del trabajador al sistema general de pensiones para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1997, hasta el 30 de septiembre de 1999, se encontraban cancelados por el empleador. 2.- No dar por demostrado, estándolo que las 138.57 semanas de cotización del demandante, correspondientes al periodo del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, incrementaban sus semanas de cotización para acceder a su PENSION DE VEJEZ en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990.
Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 10 3.- No dar por demostrado estándolo que independientemente de aparecer una falla por carencia o mora en el pago en la planilla de reporte de semanas cotizadas en pensiones, (Febrero 1997 a sept. 1999), no se validaron como semanas de cotización. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador no probó la existencia de las semanas de cotización entre febrero de 1997 a septiembre de 1999. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo que el periodo en comento que se reporta como no pagado, no hace parte de las semanas de cotización del demandante. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo que la carencia de semanas de cotización del afiliado tiene un objetivo y una consecuencia diferente si fueran por mora en el pago o por error en la planilla de reporte de semanas, como que las dos no son responsabilidad del trabajador afiliado, sino de la entidad de seguridad social - COLPENSIONES. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante tenía solo 446 semanas de cotización y no 588.97 semanas de cotización. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que la responsabilidad del pago de los aportes a la seguridad social, para este sub-judice, el riesgo de pensión es de cargo del empleador y no del trabajador. 9.- Dar por demostrado sin estarlo que la obligación de hacer los cobros en mora y actualizar la historia laboral del trabajador es obligación de la entidad de seguridad social y no del trabajador afiliado.
Los evidentes errores se infringieron como consecuencia de la falta de apreciación y errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Planilla de reporte de semanas de cotización en pensiones del demandante JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL, historia laboral emanada de la entidad demandada. 2.- Resolución No. 104359 del 11 de agosto de 2011 que niega el beneficiario prestacional a mi procurado. 3.- Registro civil de nacimiento del actor donde acredita que nació el 14 de enero de 1948 y no en 1941 como lo enuncia el juzgador recurrido. 4.- Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo afirmó, que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia fincado en la errónea tesis que el demandante no probó que los móviles por los cuales Colpensiones le negó la pensión de vejez, no fueron que su otrora empleador MANUEL CASTILLO ESCALANTE no estuviera en mora en el pago de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 1997 a septiembre de 1999, sino por un error de la administradora en no haber abonado como pagos los periodos descritos y entonces, frente a tal circunstancia, no era beneficiario a su derecho pensional.
Nada más desatinado cargarle al trabajador una responsabilidad completamente ajena a este, como es indagar cual es el motivo por el cual no se le hicieron sus aportes para los riesgos de IVM cuando a él le fueron deducidos mensualmente de su salario y entonces es obligación de la entidad de seguridad social, hacer el cobro persuasivo y/o coactivo al empleador inscrito o en su defecto corregir el error si ya fueron pagados y no imponerle esa obligación al trabajador que en nada tiene que ver en los desórdenes administrativos de quien administra sus aportes para obtener en el futuro el justo derecho pensional que le fuera negado.
Afirmó, que no es la única manera de acceder a la pensión de vejez, los tiempos efectivamente cotizados, sino que también, se admite el tiempo efectivamente servido, sin importar que no se hubieren hecho los aportes al sistema, luego si el empleador se encuentra en mora, no es una Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia que deba afrontar el trabajador, menos lo sería que por error del fondo de pensiones al no incluir los pagos, sufra un irreparable perjuicio al no obtener el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la misma anualidad.
Adujo, que según la doctrina de la Corte, no es de recibo que los fondos de pensiones aleguen mora patronal como argumento para negar la pensión de sus afiliados que no completaran las semanas de cotización ya que de acuerdo al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al sistema, consignar a los fondos el valor de su aporte y el de los trabajadores en forma oportuna y si no lo hiciere, responder por la totalidad del aporte; dentro de las obligaciones de los fondos se encuentra la de reconocer las prestaciones económicas que se generan, como también ejercer las acciones de cobro en caso de que se presente mora en el pago de los aportes; por lo que hay que diferencian entre carencia de afiliación y mora en el pago de los aportes del afiliado, en esta último caso opera la subrogación de la obligación, siendo responsabilidad del fondo desplegar los mecanismos tendientes a obtener del empleador remiso, el pago de los aportes derivados de la afiliación al sistema.
No es el trabajador que asuma entonces las consecuencias de las omisiones de la administradora de pensiones y del empleador, pues es una clara obligación de estos por mandato legal y no del trabajador aspirante a un derecho y entonces, si la responsabilidad del pago es del Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 13 empleador moroso, es la entidad de seguridad social la convocada a responder por el pago de dicha prestación. Insistió en la desatinada postura del ad-quem cuando dice que como las semanas carentes de cotización referidas en el documento aportado como prueba con el escrito de demanda, emanada de Colpensiones, reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante obrante a folios 8 a 11 del contentivo (cuaderno principal) y en especial los folios 9 y 10, aparecen impagadas, como así se desprende de la somera lectura del mismo, no es responsabilidad del actor demostrar lo que se afirmó en el libelo demandatorio como error de la demandada.
Independientemente que fuera error o como bien se apreció como falta de pago en las semanas de cotización, el malhadado resultado es que por carencia de pago o por error de Colpensiones en no reportarlos como cancelados, es que se da al traste con la denegatoria del reconocimiento su PENSION DE VEJEZ y la evidencia final en la prueba documental arrimada es que no se reporta el pago de los periodos enunciados hasta la saciedad, que, ora por mora, ora por error de la administradora de pensiones no es una carga impositiva para el trabajador dirimir tal falencia; pues como ya se ha dicho y lo ha recogido la jurisprudencia, es obligación, tanto del empleador y las administradoras, organizar y responsabilizarse del pago de la prestaciones económicas contenidas en la ley de seguridad social, para reforzar sus argumentos transcribió en extenso las sentencias «CSJ SL15167;
SL35777; SL4952 (sic)». Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Manifestó, que no le asistía razón al recurrente en el planteamiento del recurso de casación, puesto que la sentencia de segundo grado se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron analizadas conforma a los principios que rigen la libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento, sin que exista yerro manifiesto, protuberante o de bulto que respalde el reproche presentado.
Aseveró, que no se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación al allanamiento a la mora, situaciones que no deben llevar al traste el derecho reclamado; contrario a lo esgrimido por la censura, no se acreditó la prestación del servicio en los periodos reclamados. Por lo que le correspondía al actor, demostrar que efectivamente se prestó el servicio a favor del empleador, ininterrumpidamente desde el 7 de marzo de 1991 al 30 de septiembre de 1999.
VIII. CONSIDERACIONES La génesis de la presente litis, se contrae a la solicitud del recurrente del reconocimiento de una pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. El juez de apelaciones llegó a la conclusión que el actor, Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 15 no le asistía el derecho a la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al no tener en su haber 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo, bajo el argumento que, si bien menciona en su escrito de demanda que le fueron realizados aportes por su empleador Manuel Castillo Escalante desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de septiembre de 1990, en forma ininterrumpida, lo cierto es que tales periodos no se reflejan en su historia laboral, pues a tal empleador solo le aparecen cotizaciones realizadas entre el 7 de marzo de 1991 y el 31 de enero de 1997; que en los hechos de la demanda se afirmó que realizó aportes con el empleador antes enunciado, no se hizo referencia a la mora sobre interregno comprendido entre el 1 de febrero de 1997 a septiembre de 1999; que existe inconsistencia entre los tres reportes de historia laboral aportados al proceso; que se le da pleno valor probatorio al último de los adosados al proceso, que no existe elementos de juicio que conlleven a demostrar que dicho periodo existió una relación subordinada con respecto a tal empleador.
La censura radica su inconformidad con la decisión confutada, en nueve errores de hechos que se pueden sintetizar en: i) que los periodos de cotizaciones comprendidos entre el 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 se encontraban cancelados; ii) que se desconoció la teoría de la Sala sobre purga de la mora de los periodos señalados; errores que tuvieron su génesis en esencia el desconocimiento de la historia laboral aportada con la demanda y la anexada por la demandada, en la que se Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 16 evidenciaba una mora del empleador, Manuel Castillo Escalante, por los aportes por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1997 a septiembre de 1999, con lo cual se tiene que, si existió una relación laboral por ese interregno, que los mismos fueron cancelados por el empleador.
Advertido lo anterior, corresponde a la Sala, como problema jurídico a resolver, determinar si el Tribunal se equivocó cuando consideró que en la historia laboral por el empleador Manuel Castillo Escalante, no se reflejan semanas en mora y segundo que al no establecerse de forma directa en los hechos de la demanda que este empleador se encontraba en mora, no procedía su análisis pues; que al no estar demostrada la relación laboral subordinada con el empleador no es procedente el allanamiento a la mora.
Es de anotar, que pese a la vía escogida, se encuentra fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Jairo Manuel Novoa Causil nació el 14 de enero de 1948, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2008; ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que realizó cotizaciones a Colpensiones; iv) que presentó solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional, que fue negada mediante la Resolución n°104359 de 20110811, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión; v) que según el último reporte cotizó al ISS 449,01 semanas.
Precisado lo precedido, la Sala debe verificar si el Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal cometió los errores endilgados que se sintetizan: i) que se encuentra demostrado el pago de los periodos en litis; ii) si el Tribunal desconoció la teoría de la purga de la mora; iii) si existe deficiente valoración probatoria en los medios denunciados, los que se cometieron en esencia por la indebida valoración de la historia laboral.
La actividad efectiva genera el deber de aportar al sistema pensional. Es imperioso recordar, que se encuentra adoctrinado por la Sala, que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria. Por ende, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.
Ahora bien, ante la certeza del vínculo laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. De tal suerte, para poderse hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues, de lo contrario mal haría la Sala en convalidar unos Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos sobre los cuales existe duda de la prestación efectiva del servicio.
Al respecto la Sala entre otras en sentencia CSJ SL1040-2020, indicó: Esta Corte ha precisado que entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.
Por consiguiente, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, aspecto que fue reseñado por el juez de apelaciones cuando expresó:se evidencia que el demandante no presentó ninguna mora patronal en los períodos comprendido entre febrero 1996 y septiembre 1999 y por ello debe ser excluido del recuento de periodo de tiempo y, señaló, además, que no presentó respaldo probatorio de una relación de trabajo de los periodos reclamados.
En este orden de ideas, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 19 vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria. Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. - De los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, su cancelación. El Tribunal declaró que el actor no podía acceder a la pretensión reclamada al no estar demostrado el pago o la inconsistencia del mismo en los periodos señalados.
El recurrente estriba su inconformidad contra tal determinación, en el hecho de que, del contenido de las pruebas señaladas (historia laboral), era dable tener en cuenta dichos periodos para la sumatoria total de la densidad de las semanas cotizas y acceder al derecho reclamado. Pues bien, analizadas las diferentes historias laborales aportadas por las partes, adosadas al expediente (f.°9 a 10; 45 a 48; 63 a 64) se puede corroborar las siguientes observaciones: i) su empleador presenta deuda por no pago; ii) su empleador presenta deuda por no pago; iii) no aparece referencia a dichos periodos respectivamente, y tal como lo estableció el Tribunal, el accionante no aportó ninguna prueba que convalidara tal argumento, por lo que encuentra la Sala, que no existe error de valoración probatoria sobre las historias laborales aportadas, pues de las mismas no es dable extraer, que se hubiese realizado un Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 20 pago por estos periodos o que hubiese existido un error administrativo que no permitiera el reflejo del pago de los periodos mencionados.
De conformidad con lo antes expuesto, conforme a lo establece el artículo 164 y 167 del CGP, que regulan los principios de la necesidad y carga de la prueba respectivamente, el accionante no allegó elementos de juicios que respaldaran sus afirmaciones en relación al pago de los periodos señalados, por consiguiente, no existe error del juez de apelaciones, que pueda derruir la sentencia confutada.
En relación a la purga de la mora. De otro lado, el error de hecho endilgado, en relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la purga de la mora, se tiene, que no fue desconocido por el ad quem, pues, dentro de los argumentos del Tribunal se encuentra expresó: que empezó por ponderar la posición del a quo en relación a esta doctrina, la cual manifestó había sido respaldada por el juez colegiado en innumerables ocasiones, y precisó, que en el caso se presentan ciertas particularidades que, deben ser analizadas con mayor detenimiento, al existir contradicción entre las distintas historias laborales aportadas.
Lo anterior, evidencia que no existió desconocimiento de la teoría de la purga de la mora, por el contrario, se expresó su aquiescencia con la misma, sino, que con fundamentos a los diferentes medios de prueba (historias Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 21 laborales), encontró contradicciones que lo llevaron a la conclusión que realmente no existía una mora por los periodos señalados.
Ahora en relación a la valoración probatoria de las historias laborales reseñadas. Dentro de los argumentos probatorios esbozados por el Tribunal para no acoger la teoría de la purga de la mora indicó: i) inconsistencia en los contenidos de las tres historias laborales reseñadas; ii) depuración de la base de datos del fondo de pensiones por órdenes de tutela; iii) principio de buena fe; iv) afirmación del demandante del pago de los periodos en disputas; v) ausencia de elementos probatorios que coadyuven la afirmación del demandante de la existencia de una relación laboral en los periodos tantas veces señalados.
Al realizar la valoración integral del acervo probatorios concluyó: que las actuaciones de las entidades del estado están conforme al principio de la buena fe y por ello, sus anotaciones se presumen conforme a derecho, por consiguiente, si se alega que en determinado período existió una omisión, error o falta de cobro que obstaculiza su derecho, debe demostrarle al fallador más allá de toda duda que sus argumentos son fundados y resaltar que en todo caso siempre tendrá el derecho a solicitar ante el demandado las correcciones y reclamos si considera que tales actualizaciones y depuraciones no están ajustadas a derecho, que no se aportó prueba que validara la afirmación Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 22 sobre la existencia de una relación laboral, y ante las inconsistencias de las historias laborales, le dio mayor relevancia a la aportada por el Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la demandada (f.°62 a 64), aspectos, que llevaron a la conclusión que el demandante pese a ser beneficiario del régimen de transición, no cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado.
Antes de adentrarse la Sala al análisis probatorio, se reitera, para que se pueda hablar de mora patronal, es necesario demostrar la existencia de una relación laboral que así la genere, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, criterio adoctrinado por la Sala entre otras en la sentencia CSJ SL2151-2021 que reiteró la sentencia CSJ SL3692-2020, en la que señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 23 Asimismo, la Sala en sentencia CSJ SL463-2021, reiteró que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, señalándose: Conviene memorar la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que esta Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018, sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo, se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador dependiente o independiente un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria.
Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. De igual modo, ha de tenerse en cuenta que para que se configure una relación de trabajo deben confluir los elementos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que el pacto escrito sea una formalidad esencial para su perfeccionamiento (CSJ SL2600-2018).
Esto significa que la existencia del contrato de trabajo, no está condicionada a una formalidad determinada, pues tal como lo dispone el artículo 37 ibidem «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna», salvo lo relacionado con el periodo de prueba, el salario integral o el pacto de duración a término fijo.
Así, en materia laboral la libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. (negrilla del texto). Por consiguiente, al realizar un análisis de las pruebas Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 24 observando los principios de necesidad, unidad, comunidad y libertad probatoria, no existe medio probatorio alguno que lleve a la Sala a encontrar demostrado que en el periodo en litis, existió una relación laboral que permita al demandante completar la densidad de aportes mínimos para acceder a la pensión contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
De otro lado, en relación a lo afirmado por el juez de apelaciones al momento de realizar la valoración probatoria respecto a las diferentes historias laborales obrantes en proceso, se tiene, que expresó: «[…] que debe primar la validación de la historia laboral última allegada al plenario y en donde se evidencia que el demandante no presentó ninguna Mora patronal en los períodos comprendidos entre febrero 1996 y septiembre 1999 y por ser ello debe ser excluido del recuento de periodo de tiempo».
Sobre la valoración probatoria ante diferentes medios de prueba obrantes el proceso, la Sala ha establecido, en innumerables ocasiones, verbigracia sentencia CSJ SL1474- 2021 reiterada en la CSJ SL1978-2021, en que se precisó: que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que puedan conducir a conclusiones, en principio, disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, esto es, informado de principios científicos, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017.
Igualmente, puede hacer una integración de lo que las Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas dicen en conjunto en busca de la realidad. Por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada las haya valorado en conjunto como lo prevé el art. 60 del CPTSS, para obtener unas deducciones razonables y con base en ellas cimentar su fallo, no conlleva al quiebre de la sentencia recurrida, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.
Por ende, no puede establecerse un dislate del Tribunal al ponderar entre las diferentes historias laborales arrimadas al proceso, la que mayor credibilidad le ofrecía, lo que fue armonizado con otros medios de pruebas y piezas procesales como el documento contentivo del libelo demandatorio. Es por ello que, al no estar demostrado con los diferentes medios de prueba aportados y denunciados, la existencia real de una relación de trabajo por los periodos reclamados, se le pueda endilgar al juez de apelaciones un error con el carácter de protuberante capaz de derruir la sentencia confutada, por no tener los periodos en cuenta para la sumatoria total de la densidad de semanas para acceder al derecho reclamado.
Por último, se hace necesario precisar, que en el evento en que con posterioridad se logre demostrar la relación de trabajo, se deja a salvo la posibilidad de reclamar el derecho pensional deprecado. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 26 ($4.400.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO MANUEL NOVOA CAUSIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 82418 SCLAJPT-10 V.00 28 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jairo Manuel Novoa Causil Demandado: Colpensiones Radicación: 82418 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra. Magistrado