CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3852-2020 Radicación n.° 70940 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Berta Inés Echavarría Mazo demandó a Protección S. A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y las adicionales, Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses «legales» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la madre de Juan David Vallejo Echavarría, quien falleció el 9 de febrero de 2004; que su hijo se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A.; quien cotizó un total de 56,85 semanas al sistema general de pensiones, y satisfacía el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que dependía económicamente de su hijo, toda vez que no contaba con trabajo, pensión, rentas u otra forma de obtener ingresos que le permitieran subsistir dignamente; que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación deprecada, la cual reclamó sin que la accionada accediera a ella con el argumento de no haber demostrado la dependencia económica frente a su hijo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como ciertos: la existencia de filiación entre el causante y la demandante, la fecha de deceso, el número de semanas cotizadas y el cumplimiento de la exigencia de fidelidad de cotización; asimismo, que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que aquella le fue negada por no cumplir con el requisito de dependencia económica.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo: Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERO - Se declara que la señora BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 32.550.293, le asiste el derecho en calidad de madre del señor Juan David Vallejo Echavarría, a la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento.
SEGUNDO En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la doctora Sonia Posada Arias o quien haga sus veces, a pagar a la demandante señora BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 32.550.293, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($30.688.190), correspondiente al retroactivo liquidado del 09 de noviembre del 2007 al 30 de junio de 2012, suma que deberá ser INDEXADA, conforme lo explicado en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: A partir del 01 de julio de 2012, PROTECCIÓN S.A. debe seguir reconociendo a la señora BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, la suma de $566.700, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley, tanto en las ordinarias como en las adicionales (sic) diciembre con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.
CUARTO - se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, de conformidad con lo narrado en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO Dado el sentido del fallo, se declaran no probadas las EXCEPCIONES oportunamente propuestas por la entidad accionada.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO - Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada en un 100%, de conformidad con lo ordenado por el artículo 392 numeral 1 del CPC. Las agencias en derecho se incluirán en la liquidación de las costas y se tasan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó que estudiaría lo concerniente a la dependencia económica de ésta respecto de su hijo. El juez de alzada empezó por establecer como hechos probados dentro del plenario y, por ende, fuera de discusión los siguientes: i) mediante comunicación 2011-27166 fechada 5 de abril de 2011 (f.os 14-15), la accionada le negó la prestación pensional a la accionante, con la tesis de que ella no dependía económicamente del hijo; esto de conformidad con el trámite administrativo adelantado por dicha entidad; ii) que el causante dejó acreditadas 56,85 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de acuerdo con «la reconstrucción de la Historia Laboral con la Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 5 Policía Nacional»; iii) que Juan David Vallejo Echavarría murió el 9 de febrero de 2004, de acuerdo con el registro civil de defunción (f.o 25); iv) que la señora Berta Inés Echavarría era la mamá del difunto, según constaba en el registro civil de nacimiento (f.o 26).
Con base en lo anterior, la colegiatura abordó el estudio de la alzada, recordando que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que dar soporte y ayuda a los miembros de un grupo familiar a los cuales, frente a la muerte de aquel que proveía el mantenimiento económico del hogar, podían verse afectados y disminuidos en su calidad de vida.
En tal sentido, argumentó que, para que procediera su reconocimiento, quienes consideraban tener derecho debían acreditar la «existencia de una real convivencia y solidaridad efectiva, y dependencia económica en pro de una verdadera comunidad de vida». Dicho esto, señaló que, de acuerdo con la fecha del deceso del causante, 9 de febrero de 2004, la prestación aquí solicitada se encontraba gobernada por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Iteró que no existía controversia en cuanto a que el causante sufragó la densidad de más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y que cumplió con la fidelidad al sistema (f.os 14-15). Frente a la dependencia económica de la madre Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de su hijo fallecido, expuso que este presupuesto no podía asimilarse a que el beneficiario interesado en la prestación pensional debiera encontrarse en un estado tal que «se acerque a la indigencia y miseria humana»; pues no se trataba de que aquel no pudiese obtener otros ingresos derivados de algunos bienes o de distintas personas, textualmente precisó: «no; lo que acontece es que éstos no se pueden tornar suficientes para sobrevivir, o tener carácter de relevantes».
Para apoyar su decir memoró la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385. Así las cosas, el Tribunal refirió que del estudio de los medios de persuasión obrantes en el plenario, era dable concluir que la accionada no había logrado derruir la decisión de primer grado, toda vez que el hecho de que la señora Echavarría - para la época del deceso de su hijo- residiera en vivienda propia, tuviera un taxi y obtuviera algunos ingresos del negocio de fritos que se vendían en su casa, no se podía acotar que aquella gozara de autosuficiencia económica, «y por tanto, desaparecer así no más el nexo de subordinación que se pregonó en el transcurso del trámite procesal respecto de su hijo fallecido».
Aunado a lo anterior, el sentenciador indicó que la afirmación de la entidad accionada, según la cual el negocio de fritos de la demandante producía $200.000, no correspondía a la realidad, por cuanto de las documentales de folios 57 a 59, se infería que tal rubro correspondía al «monto total de los ingresos percibidos por el grupo familiar».
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente, el colegiado analizó una a una las declaraciones vertidas en el plenario, esto es, las rendidas por María Bernarda Muñoz, María Reina Restrepo Medina y Luis Fernando Riaño. Destacó que, con el dicho de las dos primeras se evidenciaba de manera clara y concreta que el causante brindó a la accionante una «colaboración» de tal grado, que correspondía realmente a la subordinación de uno respecto del otro, en tanto el causante era quien cancelaba los servicios públicos, la alimentación y las cuotas de los préstamos que se encontraban a cargo de la demandante.
En cuanto a las afirmaciones del señor Riaño Porras, indicó que tales devenían de la percepción que tuvo en una serie de visitas al lugar de residencia de la parte actora, contexto que no era equiparable con el conocimiento respecto de los hechos afirmados por las testigos María Bernarda y María Reina, vecinas de Berta Echavarría. Señaló que, además, como se había establecido en primera instancia, el informe rendido a raíz de la investigación adelantada por Sercoin, correspondía a un «tiempo muy distante de la fecha en que ocurrieron los hechos».
Agregó que el testimonio de Berenice Zapata resultó impreciso en algunas partes, no obstante haber aclarado que tenía problemas de memoria; siendo una testigo de oídas, razón por la cual no le daba un valor demostrativo a sus versiones. Frente a la declaración de la señora Eucaris Llanos Cardona, estableció que ella no declaró en el sub judice, tan Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 8 solo fue referenciada en la investigación de Sercoin, en donde afirmó lo dicho por las demás deponentes.
Añadió que, si bien en el interrogatorio de parte la demandante admitió ser propietaria de un taxi y una casa, igualmente precisó que los tuvo que vender para poder cancelar la deuda que había asumido para adquirirlos. Seguidamente, el juez colectivo se refirió a la sentencia CC C -111 de 2006, para destacar que, de acuerdo con dicho precedente constitucional, los otros ingresos que pudo percibir la accionante en la época del deceso de su hijo, no resultaban suficientes para su subsistencia; y que por tanto no se lograba desvirtuar la conclusión a la que llegó el juez de primer grado; por lo que encontraba acreditada «la dependencia económica de Berta Inés Echavarría, al contar con su hijo en todas las obligaciones que de día a día se originaban en su hogar».
Para el sentenciador resultó irrelevante el reproche de Protección S. A., relativo a que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la falta de acreditación de la suma con la que el causante ayudaba a su progenitora, toda vez que, con los elementos de convicción obrantes en el expediente, era palmario que: […] sobre Juan David recaía gran parte de la responsabilidad del hogar las que debidamente eran respondidas por éste – vender fritos, pagar créditos, servicios públicos, manejar taxi.
Y es que independientemente de que Juan David Vallejo hiciera los fritos o los vendiera, o si fue el hermano mayor – fallecido antes que éste- el que inició la actividad de hacer y comercializar Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 9 la venta de alimentos, lo que acá importa es el papel preponderante de Juan David en el sostenimiento del hogar del cual hacía parte.
Así las cosas, concluyó que no le asistía razón a la entidad apelante, por cuanto, como había quedado demostrado, la ayuda que le brindaba Juan David a su progenitora era de tal magnitud que, en realidad aquella dependía de este. En cuanto a los intereses moratorios, refirió que en razón a que no se profirió condena por tal concepto, era inane el ataque dirigido a eliminarlos; aunque no podía desconocer que de acuerdo con la fecha de la solicitud de la pensión, aquellos hubieran podido salir avante, pero que en virtud del principio constitucional de no «reformatio in pejus (tantum devolutum quantum apellatum)», no le era dable modificar la decisión; como tampoco podía hacerlo respecto de las mesadas que el juez encontró prescritas a pesar de que la pasiva no había formulado la excepción de prescripción, porque de hacerlo, transgrediría el citado principio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se la absuelva de las súplicas impetradas. Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 10 En subsidio, se case parcialmente en cuanto no autorizó a la demandada a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y se revoque parcialmente el de primer grado en el mismo sentido.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que tienen réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa al juzgador plural de aplicar indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003; infringiendo en forma directa los artículos 27 del CC; 164, 167 y 221 del CGP, antes 174, 177 y 228 del CPC; 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 constitucionales.
Menciona que tales transgresiones ocurrieron por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Echavarría estaba subordinada en términos pecuniarios de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Echavarría contaba con ingresos propios y suficientes para asumir el costo de su manutención. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Echavarría era legítima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 11 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Afirma que los dislates listados se presentaron por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Informe de la investigación adelantada por Sercoin (fs.47 a 53, c. 1) b) Documento denominado "Declaración para Acreditar Derechos a Pensión de Sobrevivencia Pensión Obligatoria" (fs.57 a 59, C. 1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Berta Inés Echavarría Mazo (fs.78v a 79v, c. 1) d) Testimonios de Berenice del Carmen Zapata Múnera (fs.76 a 78v, c. 1), María Bernarda Muñoz de Peña (fs.79v a 81v, c. 1), María Reina Restrepo Medina (fs.82 a 84v, c. 1) y Luis Fernando Riaño Porras (fs.89 a 91, c. 1) La censura, en forma preliminar, acude a algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, referida a la necesidad de demostrar que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, para verificar el monto y si esa ayuda constituía un aporte esencial para el sustento de las necesidades básicas del hogar.
Indica que estudiado el expediente a la luz de esos criterios, es ostensible el error cometido por el juez plural al haber confirmado la condena impuesta, porque el punto de partida de cualquier dependencia económica es que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales, sino también, los de su favorecido, lo que aquí no está acreditado; sumado a que tampoco se probó el monto del hipotético aporte que le Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 12 prodigaba a la demandante ni el importe de los gastos de aquella.
Así mismo, expresa que tampoco quedó demostrada la periodicidad de la supuesta aportación o el destino que se le daba a ésta, lo que pone de manifiesto el grave dislate en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal al conceder la pensión deprecada, sin contar con un solo elemento de juicio que sacara a relucir que había una dependencia económica de la madre respecto de su hijo.
Pero que, si en gracia de discusión se admitiera que el finado le entregaba algunos recursos a su progenitora, no se acreditó que éstos fueran esenciales para asegurarle su subsistencia o «que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada», carencia probatoria que debía constituirse en obstáculo definitivo a la prosperidad de lo pretendido por la demandante.
Alude que la propia señora Echavarría al responder la pregunta 8 dentro del interrogatorio de parte que absolvió, confesó que de los últimos ocho meses de vida, su hijo se dedicó siete de ellos, a conducir un taxi de propiedad de la actora, cuyas utilidades se destinaban a pagar la cuota del crédito con el que se adquirió el automóvil, aunque aclaró que éste abandonó su labor de chofer para ingresar a la empresa de ascensores en la que estuvo trabajando el último mes de vida.
Dice que esas confesiones evidencian que nunca existió una dependencia pecuniaria de la madre con respecto al finado, porque: Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 13 a) si lo que producía el taxi cuando lo manejaba el señor Vallejo Echavarría se utilizaba para pagar una deuda, no hay duda que con ello se incrementaba el patrimonio de la progenitora pero de esa situación, desde luego, no nacía una supeditación monetaria en los términos exigidos por la ley para que pudiera reclamar la pensión de sobrevivientes, y menos todavía cuando muerto el causante el automotor siguió en poder de ella siete meses más, hasta que lo vendió b) de los ocho meses de vida postreros del de cujus, que la señora Echavarría calificó como los únicos trabajos que tuvo el señor Juan David Vallejo (f.79, c. 1), siete de ellos los empleó él en cancelar con su actividad la deuda contraída para la compra del taxi, de manera que era la señora Echavarría quien le proveía al difunto el techo, la comida, etc. y no al contrario, como estólidamente lo entendió el juzgador de segunda instancia c) se cae de su peso que si el fenecido sólo alcanzó a laborar un mes como trabajador dependiente, tal circunstancia, en sana lógica, jamás podría tenerse como constitutiva de un sometimiento financiero de la madre frente a su hijo, y menos aun si no se probó que éste le hubiera entregado algún dinero para atender su subsistencia. Agrega que, en relación con la venta de fritos, dentro del mencionado interrogatorio de parte, la señora Echavarría confesó que era una tarea desarrollada por todos los miembros de la familia, es decir, no se trataba de una función exclusiva del extinto hijo, sino que todos contribuían para sacar adelante el negocio.
Que lo anterior deja de presente que lo que hipotéticamente aportaba el causante, servía para sufragar sus propios consumos dentro el hogar, lo que por supuesto, no daba origen a una sujeción monetaria de la madre, como erradamente lo afirmó el sentenciador de alzada. Señala además, que era absurdo suponer que a una persona como la señora Echavarría Mazo, alguien le hubiera prestado el dinero para comprar un taxi y que un Banco le diera un crédito para que adquiriese su casa, sin que tuviera los recursos suficientes para responder por esas Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 14 obligaciones, lo que demuestra «que su pretendida flaqueza económica fue sólo un disfraz de su verdadera realidad financiera, con tal grado de solvencia que la hacía merecedora de créditos, incluso, bancarios», como ella misma lo confesó. Seguidamente se detiene en el análisis de la prueba testimonial, refiriendo en relación con la versión de María Bernarda Muñoz de Peña, que no merecía ninguna credibilidad por la inconsistencia en sus afirmaciones; sobre la testigo María Reina Restrepo Medina destaca que brindó información importantísima acerca de la solvencia económica de la señora Echavarría, quien sí trabajaba, lo que contradice la versión de las otras testigos arrimadas al proceso de que era ama de casa.
Expresa la censura, que además el fallador fundó su «disparatada decisión en el hecho de que el causante era quien proveía el dinero para comprar las materias primas con las que se elaboraban las empanadas, afirmación que se ve incuestionablemente desmentida por la testigo Restrepo» y por tanto era una testigo de oídas. Sobre el declarante, Luis Fernando Riaño Porras, alega que no conoció las circunstancias económicas del hogar de la señora Echavarría, sino a través de la conversación sostenida con ella o con terceros y, por ende, su versión se derivó de comentarios recibidos de la propia demandante, por lo que se trataba de pruebas inocuas para efectos de establecer si existió o no una supeditación monetaria de la progenitora con respecto al extinto.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 15 Finaliza diciendo que si la dependencia monetaria no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaran, en oposición a lo decidido, lo correcto hubiera sido absolver a la entidad y con mayor razón si se tiene en mente lo predicado por la Sala, en el sentido de que en asuntos como este, cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador de segundo grado asentó su providencia, «todo como producto del negligente y miope análisis de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber basado su decisión en los recuentos inanes de unas testigos de oídas», por demás soslayando las confesiones hechas por la propia señora Echavarría acerca de su solvencia económica.
VII. RÉPLICA Memoró la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, sin informar su número de radicación, relativa al error de hecho y la imposibilidad de revisar el juicio para determinar a cuál contendiente le asiste la razón. Indica que los cargos son opiniones sobre el proceso laboral que se adelantó en contra de la entidad demandada y las decisiones que tomaron los jueces de instancia conforme a las pruebas presentadas, pero ninguna constituye un error ostensible, recordando la sentencia CSJ SL, 2 ago. 1994, rad. 6735 y la CC C -1065 de 2000, sobre esa misma temática.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega que la censura se limita a transcribir extractos de las declaraciones que fueron tomadas a lo largo del proceso, que no corresponde con la labor de análisis que efectuó el juez de alzada y que permitieron inferir, sin duda, que la señora Berta Inés Echavarría Mazo dependía económicamente de su hijo fallecido y, por lo tanto, debía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Aduce que contrario a lo manifestado por la recurrente, la declaración de la señora Berta Inés Echavarría no era una confesión y que, si bien era cierto que ella contribuía para sacar adelante el negocio, también la participación económica de su hijo «era vital», porque vendía los fritos y así se pagaban los gastos de la casa, además que aportaba la materia prima que se utilizaba y pagaba la alimentación y servicios públicos.
Respecto de los créditos que le fueron otorgados a la señora Berta Inés Echavarría, dice que la impugnante utiliza «información falsa o bien, olvida datar la adquisición de los créditos, con el objetivo de soportar su afirmación sobre la supuesta capacidad económica de la señora Bertha (sic)»; pero que en todo caso quedó demostrado que ella no podía solventarse, y por eso una vez falleció su hijo tuvo que trasladarse a vivir con su otra hija; pues a pesar de tener unos ingresos, la ayuda del causante era indispensable para su supervivencia. Expresa que el Tribunal sí estudió concienzudamente las declaraciones de testigos en el proceso, con lo cual llegó Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 17 a la conclusión conocida y que la testigo María Bernarda Muñoz de Peña, manifestó que Juan David ayudaba a su mamá en las ventas de fritos; que era él quien llevaba la «batuta» en ese hogar, y por eso aseguraba que era quien pagaba los gastos de alimentación y servicios públicos y que después de la muerte de aquel, la actora estuvo muy mal, que duró un año ahí, después se fue para donde la mamá y luego para donde la hija; que no era testigo de oídas, pues frecuentaba a la familia, conocía la forma en que se desenvolvía económicamente y veía de manera directa las condiciones en las que vivían, al punto de anotar que cuando se le preguntó de dónde derivaba la señora Berta su sustento económico, no dudó en contestar que era del trabajo de Juan David.
Afirma que en el intento de que se acepten los cargos formulados, el recurrente omite la importancia de lo declarado por la testigo María Reina Restrepo Medina, quien, refiriéndose al hijo fallecido, manifestó que él era el que conseguía el dinero para que la mamá hiciera los fritos y que él quedó con la obligación de esa casa desde que el hermano se murió. Sobre el testimonio de Juan Fernando Riaño Porras indica que es claro que el Tribunal dio mayor importancia a lo declarado por las testigos María Bernarda y María Reina, vecinas de la parte actora, lo que lo llevó a considerar que sus dichos se originaron en lo que veían en el entorno de la cual hacían parte, y que como lo estableció la primera instancia, el informe que se rindió de la investigación Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 18 adelantada por Sercoin, se ciñó a un tiempo muy distante de la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, entre el fallecimiento de Juan David Vallejo y la mencionada investigación. Por otro lado, el reproche del recurrente sobre la no acreditación de la suma con la cual el afiliado fallecido ayudaba a su madre, asegura que fue resuelto por el juez plural al dar respuesta al recurso de alzada, cuando dijo que «para esta Sala tal aspecto es irrelevante, pues de acuerdo con lo que demuestran las probanzas a las que se aludió en precedencia es evidente que sobre Juan David recaía gran parte de la responsabilidad del hogar, las que debidamente eran respondidas por éste -vender fritos, pagar créditos, servicios públicos, manejar el taxi, etc.».
VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque propuesto por la censura, corresponde a la Corte analizar los medios de persuasión, aptos en casación, denunciados como no valorados, para establecer si en efecto como lo acusa, se incurrió por el juez de alzada en los dislates fácticos enrostrados. Para tal efecto es preciso señalar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el informe de la investigación adelantada por la compañía Sercoin que obra de folio 47 a 53 del plenario, no puede ser auscultado por la Sala para configurar un yerro fáctico ostensible, como quiera que, al ser documento emanado de terceros, se asimila a un Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 19 testimonio, como se precisó en la reciente sentencia CSJ SL, 1° jul. 2020, rad. 73298, en los siguientes términos: Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestación- no es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).
Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
No obstante, si la Sala obviara tal reparo de orden técnico, tampoco tendría razón la censura, como quiera que olvidó demostrarle a la Corte de manera razonada, en qué consistió la equivocada valoración de la que se duele la recurrente, cuál debió ser la acertada y cómo influyó ese dislate en la resolución del conflicto, aspectos que no puede dejar de lado esta Corporación. Ahora, la impugnante en el desarrollo de su arremetida, aludió a la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277; a la falta de pruebas que acreditaran que el causante contaba con los medios económicos para atender sus necesidades y las de su progenitora, el valor que le entregaba y el de los gastos de su señora madre, su periodicidad; al interrogatorio de parte Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 20 que absolvió y las supuestas confesiones que de él se obtuvieron y en la prueba testimonial que analizó. Lo evidenciado pone de relieve que la censura dejó sin escrutinio alguno, la endilgada y equivocada estimación de la investigación materia de estudio, en consecuencia, la Sala no puede emprender su análisis por la orfandad de argumentos para acreditar la errada valoración que se le achacó al Tribunal.
El mismo dislate técnico en que incurrió la censura respecto de la prueba referida anterior, se da en relación con el documento denominado «declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia pensión obligatoria» que obra de folio 57 a 59, pues no expresó raciocinio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió la errada valoración de la mencionada prueba.
De otro lado, según la censura la demandante confesó, al absolver interrogatorio de parte, diligencia que reposa a folios 78 y 79 del plenario, que: i) en los últimos ocho meses de vida de su hijo, éste dedicó siete a conducir el taxi de propiedad de ella; ii) las utilidades se destinaban a pagar la cuota del crédito con el que ella lo adquirió; iii) después de la muerte de su hijo, el taxi lo manejaba su compañero permanente y; iv) que el hijo fallecido se retiró de conducir el referido vehículo de servicio público, para ingresar a laborar en una empresa de ascensores un mes antes de su deceso.
Con base en lo anterior, dice la impugnante que, no Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 21 existió la dependencia económica de la madre respecto de su hijo; de un lado, porque lo que producía el taxi se destinaba a pagar el crédito, con lo cual se incrementaba el patrimonio de la demandante más no se desprende de ello la aludida dependencia, y de otro, que como el hijo trabajó siete de ocho meses en el taxi, era ella y no aquel, quien le proveía techo y comida.
A continuación, la Sala transcribe las preguntas y respuestas aludidas por la censura, contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Berta Inés Echavarría Mazo, así: «[…] P2/ antes de esto, a que se dedicaba el causante C/ hacía empanadas en la casa, fritos. P3/ quien recibía los ingresos de ese negocio de fritos que acaba de mencionar Cl él era el que lo administraba.
P4/ recuerda si Protección le hizo alguna pregunta en relación con los ingresos en el momento en que usted solicitó la pensión C/ sí. Protección me preguntaba prácticamente las mismas preguntas que está haciendo y yo les decía que el me ayudaba, pero él era el que hacía todo, antes la que le ayudaba era yo a él, porque él era el líder de la casa, yo le ayudaba a realizar los fritos, yo era la que los armaba y los vendía, pues los dos, y yo le ayudaba.
P5/ la firma del documento que obra a folios 59 del expediente, corresponde a la suya, se le pone de presente C/ sí. P6/ en el momento en que Protección indagó en su ocupación, manifestó usted que se encontraba o no trabajando C/ Protección me hizo una visita y yo estaba viviendo con mi hija y yo le ayudo a mi hija. Para la fecha de muerte de mi hijo trabajaba era en los fritos con mi hijo.
P7/ el señor Gustavo Arias Giraldo quien era su cónyuge para la fecha de la muerte de Juan David Vallejo, tenia algún actividad o ingreso C/ nosotros trabajábamos ahí todos con lo mismo, eso incluye a Gustavo y David. P8/ el causante en algún momento manejó un taxi que fuera de su propiedad C/ sí, anteriormente, hacía 7 mese él había sacado una plata prestada para sacar el taxi y ese préstamo estaba era a nombre mío porque el era menor de edad, a no, no era menor, Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 22 pero se hizo a nombre mío y era para que el manejara el taxi y lo librara.
Yo saqué el préstamo y estaba a nombre mío. P9/ durante cuánto tiempo el señor Juan Davls Manejo el taxi C/ 7 meses, el dejo eso para ponerse en la empresa Meico de ascensores,. P10/ de acuerdo a respuestas anteriores, los únicos trabajos que tuvo el señor Juan Davis fue manejando el taxi y en Meico C/ sí, y en la casa trabajando con lo de los fritos porque después fue el taxi y después lo de la empresa.
P11/ quien era el propietario de la casa donde vivía el causante C/ la casa se estaba pagando en el Banco y estaba a nombre mío. No más preguntas. El Despacho en uso de sus facultades oficiosas y como Juez supremo director del proceso, interroga a la demandante así: P/ a cuanto ascendían los Ingresos de su hijo en los diferentes trabajos que usted manifiesta que él tuvo C/ Con lo de las empanadas el era el líder de todo eso, el no nos pagaba salario por lo que nosotros hacíamos, lo de las empanadas era algo que hacíamos todos los que vivíamos en la casa: yo, mi esposo Gustavo Arias, Juan David, mi hijo pequeño vivía ahí pero no colaboraba con lo de las empanadas, mí hija Maryorl vivía ahí también para el momento de la muerte de mi hijo pero no colaboraba con lo de las empanadas, ella es casada con Dayron Peña. Dayron vivía en la casa en vida de Juan David, pero tenía su trabajo diferente.
Dayron con el dinero de su trabajo compraba su comida y sus cosas, lo de ellos, es decir, mi hija, la nieta y él. Yo no tenía una contabilidad de lo que me ganaba mensualmente con lo de las empanadas, nunca llevamos una contabilidad, en promedio no sé cuánto, con ese dinero se pagaba la casa en el Banco, comíamos, sobrevivíamos, o sea se pagaban los gastos de la casa.
Cuando mi hijo manejo taxi no sé cuánto era lo que ganaba, pero él pagaba la deuda en el banco Actuar que eran como $800.000 mensuales, cuando él murió uno que vender el taxi para poder pagar la deuda, cuando mi hijo empezó a trabajar con lo de los ascensores mi esposo quedo manejando el taxi, posterior a la muerte de mi hijo tuvimos el taxi 7 meses, la plata producto de la venta del taxi se pagó la deuda y no más».
A juicio de la Corte, objetivamente no encuentra respaldo a las consideraciones de la censura y; por el contrario, de las respuestas dadas por aquella, lo que se evidencia es que su hijo Juan David participaba de manera importante en el sostenimiento del hogar a través de las diversas actividades económicas que aquel ejecutaba, tales Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 23 como las relacionadas con la venta de empanadas, y desde luego, la de conducción del vehículo; labores que necesariamente representaban unos ingresos con los que se «pagaban los gastos de la casa» y contribuía de manera decisiva al sostenimiento del hogar, especialmente respecto de los créditos de su señora madre, como claramente lo expresó la absolvente.
Afirmaciones como la expresada por la censura, sobre que «resulta absurdo suponer que a una persona como la señora Echavarría mazo alguien le hubiera prestado el dinero para comprar un taxi y que un Banco le diera un crédito parar que adquiriese su casa (f.79,c.1) sin que tuviera los recursos suficientes parar responder por esas obligaciones», no dejan de ser una mera conjetura.
Así las cosas, no es acertado afirmar como lo hace la impugnante, que era la madre quien le proveía a su hijo fallecido el techo, comida y, no al contrario; esa afirmación soslaya la necesaria retribución generada de la labor de conducción y de venta de alimentos, a favor del hijo; además desconoce que, en esa comunidad del hogar, ambos se ayudaban mutuamente para consolidar una mejor calidad de vida.
No puede desconocerse que el concurso del fallecido hijo resultaba determinante para la satisfacción de obligaciones de tipo económico propias de la familia, en particular de su señora madre. Es que en lo que hace al negocio de fritos, también refirió la interrogada que, con los recursos obtenidos por el esfuerzo del hijo fallecido, se pagaban los gastos de la casa Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 24 donde vivían al igual que los servicios y comida; y se destacó la importante intervención del causante, al punto que, una vez fallecido, no se volvieron a preparar y vender empanadas, pues él era el que las comercializaba y llevaba a lugares que conocía. En tal virtud, los reparos que formula la censura, en cuanto a que la labor de la preparación y venta de empanadas no la efectuaba solamente el fallecido hijo, son suficientes para concluir que lo que eventualmente aportara, no demostraba una «sujeción monetaria de la madre», lo que pasa de ser una conjetura errada, pues como se acreditó, si lo era.
En conclusión, no se presentó la confesión que quiso dar por acreditada la recurrente en los términos en que se argumentó; puesto que estaba estructurada sobre la particular visión de ésta. De antaño ha señalado la Corte, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente son pruebas calificadas en casación, la confesión, el documento auténtico y la inspección ocular, razón por la cual los testimonios únicamente y atendiendo el reiterado criterio jurisprudencial, exclusivamente podrían ser estudiadas en sede extraordinaria, a condición de que previamente se haya acreditado la comisión de un yerro fáctico con una de las pruebas aptas; circunstancia que el presente conflicto no se acreditó y por ende, resulta imposible para la Sala abordar el estudio de las declaraciones denunciadas.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo expresado, el cargo no sale airoso, en tanto el Tribunal no cometió ninguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 constitucionales.
En idéntica forma a como lo plasmó en la primera acusación, la censura en forma preliminar copió los mismos párrafos de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, referida a la necesidad de demostrar que el causante contribuía con el sostenimiento económico de sus ascendientes, para verificar el monto y si esa ayuda constituía un aporte esencial para el sustento de las necesidades básicas del hogar.
Menciona que de acuerdo con lo anterior, al analizar la sentencia impugnada refulge que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, pues aunque la subordinación monetaria no debía ser total, como lo dijo la Corte Constitucional, sentencia CC C - 111 de 2006, otra cuestión muy distinta era que para que se diera la dependencia económica, la ayuda del difunto debía ser fundamental para que los papás pudieran asegurar una vida digna y, por tanto, era un enorme yerro pensar, como lo hizo Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 26 el juzgador de segundo grado, que bastaba con que la madre se viese privada del hipotético auxilio económico del extinto hijo, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la constituía en legítima acreedora de la pensión pretendida.
A renglón seguido, cita la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2014, rad. 35351, y se remite a los argumentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, a más de la referencia a la sostenibilidad financiera y el cumplimiento de los requisitos establecidos para adquirir el derecho a la pensión, previstos en el Acto Legislativo 1 de 2005.
X. RÉPLICA Afirma que al analizar la sentencia CC C - 111 2006, es claro que no existe ya la necesidad de que la dependencia económica se presente de manera total y absoluta. Sobre la valoración probatoria, dice que es evidente que en la sustentación del recurso no existe indicio alguno de que se hubiera presentado una obtención de pruebas con violación al debido proceso, artículo 64 CGP, tampoco de que se hubiera invertido en forma alguna la carga de la prueba, artículo 167 CGP, y mucho menos de que se hayan violado las reglas sobre la práctica del testimonio, artículo 221 CGP.
En cuanto a los artículos 60 y 61 del CPTSS, su supuesta aplicación indebida no es más que una mera Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 27 afirmación sin fundamento y con base en la libre formación del convencimiento, el Tribunal dio crédito a los testimonios que consideró relevantes; sin que la accionada hubiera podido contradecir los hechos que fueron demostrados y sin que la Corte pueda actuar como una tercera instancia, otorgando una valoración probatoria diferente, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, sin informar su radicación. XI.
CONSIDERACIONES Con profusión se ha dicho que la aplicación indebida comporta necesariamente la aplicación de la norma que corresponde, pero haciéndole producir efectos que ella no prevé; que se aplique para resolver un asunto no regulado en dicha norma o que se utilice a pesar de no tener vigencia, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 20 ago. 2019, rad. 60627, al decir: Vale la pena recordar que para que se configure la indebida aplicación de una norma jurídica, es necesario que el sentenciador la utilice en su disertación, pues esta consiste en hacerle producir efectos no previstos por el legislador, aplicarla a un hecho no previsto por ella, extralimitar el ámbito de su vigencia temporal o simplemente cercenarla, equivocación en la que solamente se puede incurrir cuando se invoca como sustento argumentativo de la decisión judicial.
En ese sentido la CSJ, SL, 10 de julio de 2003, rad. 20.343, señaló: La trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella. Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida.
Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 28 que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.
De tal suerte que la censura al invocar por la vía directa la aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, le está endilgando al Tribunal que utilizó dicha norma a un problema jurídico que ella no gobernaba, o que le hizo producir efectos no previstos por el legislador, y en verdad, a esta última alternativa es a la que se refiere la impugnante, por cuanto para ella, si bien no se exige que la dependencia sea total y absoluta, tampoco se puede aceptar que en forma laxa, por perderse una colaboración monetaria del fallecido, se pueda predicar una dependencia económica, máxime si se ha exigido que dicho auxilio sea significativo.
Sin embargo, en el desarrollo de su acusación y por la forma en que fue planteada la misma, se advierte que la censura aunque dirige su ataque por la senda jurídica, aduce también algunos planteamientos fácticos, que no son de recibo por esta senda, como cuando afirma que se condiciona la dependencia económica a que se compruebe «que el socorro suministrado sea significativo» o cuando expresa que: «[…] como el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante» (Resalta la Corte).
Nótese que la recurrente insiste en acudir a aspectos fácticos que no son de recibo por esta vía de ataque, como cuando al citar la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2016, rad. Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 29 49277 (f.° 36 cuaderno de la Corte), resaltó lo siguiente: Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y en este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo (f.° 48 cuaderno de la Corte, negrilla del texto).
No obstante, desde el punto de vista jurídico el colegiado de segunda instancia verificó que el aporte que efectuaba el hijo de la actora era esencial y en esa medida no cometió el yerro endilgado. De acuerdo con lo manifestado, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Le enrostra la recurrente a la sentencia acusada, por la vía jurídica, haber infringido en forma directa los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007), de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Alega que de la lectura del fallo recurrido se entiende que el Tribunal omitió la obligación legal de la administradora, de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, porque al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 30 para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo dicho en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán efectuar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
XIII. RÉPLICA Señala que realizar descuentos destinados al pago de servicios de salud sobre el pago del retroactivo pensional constituiría un enriquecimiento indebido o sin justa causa para la EPS, quien se vería beneficiada con unos aportes respecto de los cuales no le ha prestado ningún servicio a la actora, ni ésta ha estado en posibilidad real de utilizarlo, para lo cual citó el concepto 4016 de marzo de 2007 del Ministerio de la Protección Social.
XIV. CONSIDERACIONES Se duele la impugnante de que el Tribunal no hubiera ordenado el descuento que debe asumir el pensionado con destino al sistema de seguridad social en salud, y que deben practicar las administradoras de pensiones. Resulta pertinente recordar que la Corte tiene definido que esa obligación en cabeza del pensionado debe ser Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 31 ejecutada por la administradora que paga su pensión en virtud de un mandato legal, y por ello, no es necesario que exista orden alguna judicial en la sentencia que así lo establezca, pues se itera, opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley.
Ciertamente, la Sala en la reciente sentencia CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 74454, adoctrinó: En efecto, el tema en cuestión no fue analizado por el ad quem ya que no fue objeto de controversia por la recurrente en las instancias, lo que desemboca en que se trata de una situación nueva traída ahora en sede de casación. No obstante, es suficiente con indicar que por disposición del inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras están llamadas a «[…] descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud» […], y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al SGSSS a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es por mandato legal que la recurrente puede realizar los correspondientes descuentos a salud del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó el derecho pensional, sin necesidad de que el juzgador deba impartir una autorización judicial expresa para ello.
De tal suerte que este cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 70940 SCLAJPT-10 V.00 32 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.