Micelio
SL3852-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 54 de 1990Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56655 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3852-2018 Radicación n.° 56655 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES DÍAZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES MERCEDES DÍAZ LOZANO demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de enero de 2007, por el fallecimiento de Emilio Villegas Villegas, de quien dijo ser su compañera permanente; igualmente, que se ordenara al pago de los reajustes anuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por el no pago de la prestación, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que inició unión marital de hecho con Emilio Villegas Villegas, desde el año 2000 hasta el momento de su deceso, esto fue el 9 de enero de 2007, haciendo vida en común y velando por su subsistencia, quien el 9 de octubre de 2003, informó a la accionada sobre su convivencia, « desde hace 24 meses »; que reclamó la prestación ante la demandada, quien a través de comunicación del 21 de marzo de 2007, negó la petición pensional, bajo el argumento que no cumplió con el requisito de la convivencia con el pensionado, durante los 5 años anteriores a su óbito, exigidos por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; que a la fecha del fallecimiento del causante, tenía más de 30 años de edad (f.° 17 a 23, cuaderno del Juzgado).

En respuesta, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, manifestó que se oponía al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues de las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora y la suscrita por ella, no demostraron convivencia de la demandante con el pensionado durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha del óbito del pensionado, la solicitud que realizó la accionante respecto de la pensión de sobrevivientes y su respuesta. Respecto de los demás, adujo no constarle o no ser ciertos (f.° 41 a 44, ibídem ). En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y buena fe (f.° 43 a 47, i bídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 26 de octubre de 2010 (f.° 150 a 158, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO. - ORDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor de MERCEDES DIAZ (sic) LOZANO la pensión de sobrevivientes a partir del 09 de enero de 2007 en suma mensual de $1.1182.74400 (sic), monto que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje que para tal efecto establezca el gobierno nacional, además las mesadas causadas, que deberán pagarse debidamente indexadas y sobre ellas se ordena el pago de intereses moratorios.

SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO. - Costas a cargo de la parte demandada (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al accionado de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante (f.° 10 a 17, cuaderno del Tribunal).

Concretó el problema jurídico, a establecer si con el fallecimiento del pensionado se generó el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de la demandante, en su calidad de compañera permanente. Como supuestos fácticos indiscutidos, estableció la calidad de compañera permanente de la actora, respecto del pensionado y que a la fecha del fallecimiento del causante la demandante tenía más de 30 años de edad, como lo exige la Ley 797 de 2003.

Se remitió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 e indicó que, para ser beneficiaria de la prestación, debe acreditar una convivencia «no menor a cinco años continuos con anterioridad a la ocurrencia del fallecimiento del pensionado». Agregó, que, de las pruebas aportadas por la demandante para acreditar la convivencia, a folio 5 del cuaderno del Juzgado, se encontraba la comunicación del 9 de octubre de 2003, suscrita por el causante, en la que informó que « hace más de 24 meses » hacía vida marital con la actora, para colegir que la accionante alcanzó a convivir con el pensionado por « 5 años y tres meses, antes de su fallecimiento».

Sin embargo, resaltó que la accionada allegó las declaraciones juramentadas de José Walteros Góngora y Marina Cuellar Lozada, quienes manifestaron que aquella convivió de manera ininterrumpida con el fallecido desde el mes de julio de 2002, esto es por cuatro años y medio. Refirió, que la demandante en su interrogatorio (f.° 66, ibídem ), a la pregunta: « Es cierto si o no, que usted comenzó a convivir con el señor Emiliano Villegas Villegas en el mismo techo en el mes de julio de 2002 », contestó: « Si es cierto que yo conviví con él, pero de fecha exacta no recuerdo» y al cuestionamiento acerca de « si la firma y huella que aparece en el documento que obra a folio 36 del expediente era la de ella, contestó: «si es cierto».

Finalizó diciendo que: «no tenía bien en cuenta las fechas» de la convivencia. Analizó las declaraciones de Alberto Lema Villegas, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez y Oscar Humberto Villegas Arbeláez, todos sobrinos del causante, coligió que « son varias las fechas de inicio de la convivencia entre la accionante y el causante». Respecto de la fecha en que inició la convivencia de la accionante con el pensionado consideró: […] que en la demanda se indicó que la accionante convivía con el señor Emilio Villegas Villegas desde el año 2000, en la declaración extrajuicio que rindió la demandante, aseguró que había cohabitado con el causante por espacio de cuatro años (4) y medio antes de su muerte, esto es, desde julio de 2002, en el interrogatorio de parte, aceptó que convivía con el causante, desde julio de 2002, pero que la fecha exacta no la recuerda.

Por su parte, las versiones de los testigos también arrojan varias fechas. Las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante ante la Federación Nacional de Cafeteros para solicitar la sustitución pensional, José Walteros Góngora y Marina Cuellar Lozada (fl 37), aseveraron, al igual que la misma demandante, que el tiempo de convivencia había sido por un lapso de cuatro (4) años y medio.

En cambio, los sobrinos del señor Emiliano Villegas, Carlos Alberto Lema Villegas, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez, Oscar Humberto Villegas Arbeláez, certificaron que la convivencia había iniciado en el 2001 0 2002, a mediados de 2001 y agosto de 2001, respectivamente; testimonios que dan razón de algunos detalles al parecer por la relación de vecindad, parentesco y amistad y que no fueron objetados con tacha, sin embargo es evidente que existe contradicción en sus relatos, no ofreciéndole a la Sala motivos de credibilidad, máxime cuando la misma demandante, entra en contradicción en la fecha de inicio de la convivencia con el causante, no pudiendo acreditar de manera contundente la convivencia permanente por no menos de cinco (5) años, antes del fallecimiento del señor Emiliano Villegas Villegas.

Es de advertir, que existen unos documentos (actualización de datos ISS, sin fecha y carnet de beneficiaria a nombre de Mercedes Días Lozano, con fecha de afiliación, 20/11/2003), no prueban la convivencia entre los referidos compañeros permanentes y por el contrario, ratifican las contradicciones, pues no se entiende como si desde el 2001, el señor Emiliano Villegas Villegas convivía con la demandante, esperó más de dos años para afiliarla como beneficiaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, el que fue replicado y a continuación se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de « falta de aplicación » de los artículos 163 de la Ley 100 de 1993; 34, litera b), 35, 38 del Decreto 806 de 1998, « en relación con los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, 12 y 13, respectivamente», artículos 176 del CC, 1º de la Ley 54 de 1990, 187 del CPC, 13, 47 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho establece: a.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de iniciación de la convivencia, lo fue el día 09 de octubre de 2001, según documento declarativo de convivencia marital, para la inscripción como beneficiaria de MERCEDES DÍAZ LOZANO, al sistema general de seguridad social en salud. b.) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de radicación del documento referido de fecha 09 de octubre de 2003 (fl 5) EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS y MERCEDES DIAZ LOZANO, tenían más de dos años de convivencia. c.) No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte, 07 de enero de 2007, entre EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS y MERCEDES DÍAZ LOZANO, tenían más de cinco años de convivencia permanente, mediante obligaciones de orden personal, relativos a socorro y ayuda mutua en todos los aspectos de la vida. d.) No dar por demostrado, estándolo, que MERCEDES DÍAZ LOZANO, fue inscrita en el Seguro Social, Sistema General de Seguridad Social en Salud, Plan Obligatorio de Salud, como beneficiaria, en calidad de compañera permanente por tener convivencia a la fecha del 09 de octubre de 2003, superior a dos años.

Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del documento suscrito por el causante el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, donde declaró que convivía con la demandante hacía más de 24 meses (f.° 5, cuaderno del Juzgado), el formulario de actualización de datos al Seguro Social del fallecido (f.° 6, ibídem ), copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas donde aparece como beneficiaria la actora (f.° 11, ibídem ), la demanda (f.° 17 a 23, ibídem ) y el interrogatorio de parte de MERCEDEZ DÍAZ LOZANO. Para demostrar el cargo, argumenta que, respecto del documento suscrito por el causante, el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, en el cual informó que convivía con la demandante hacía más de 24 meses (f.° 5, cuaderno del Juzgado), acredita que la convivencia inició el « 9 de octubre de 2009», pues el de cujus esperó por más de dos años para incluirla en el sistema de seguridad social en salud a fin de que fuera su beneficiaria.

Frente a los documentos de la actualización de datos al seguro social del fallecido, donde determinó como compañera permanente a la actora (f.° 6, ibídem ) y la copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas, en el que aparece como beneficiaria la accionante (f.° 11, ibídem ), indica « que acreditan una convivencia mínima de dos años al 20 de noviembre de 2003, fecha de la afiliación conforme lo exige el artículo 163 de la Ley 100 de 1993».

Asegura, que de la interpretación de la demanda puede establecerse que « la data de iniciación de la relación de pareja y con la documental declarativa del pensionado, es evidente, que la citada relación tuvo origen en tiempo superior a dos años, para la fecha de inscripción de la compañera como beneficiaria del sistema de salud », lo que genera una « duda razonable », acerca de la fecha en que inició la convivencia del causante con la actora.

Frente al interrogatorio de la parte demandante, aduce que no determina la fecha en que inició la convivencia con el fallecido, pues manifestó « no tener en cuenta las fechas o no recordar de las mismas ». Refiere, que tanto las declaraciones extraprocesales, así como los testimonios, no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, las que fueron soporte de la sentencia cuestionada y « ofrecieron contradicción al ad-quem ni la fecha de iniciación de la relación de pareja ».

Transcribió los artículos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y 163 de la Ley 100 de 1993, recordó que la última norma que fue declarada inexequible en su expresión « cuya unión sea superior a dos años» mediante sentencia CC C-521-2007, lo que cumplió el causante para inscribir a la actora como beneficiaria en seguridad social en salud, por lo que la convivencia entre la demandante y el fallecido fue, desde el 9 de octubre de 2001, para de esa forma cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el « 74» de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA Señala, que la recurrente incurre en múltiples errores de técnica, los que enuncia: i) que en la proposición jurídica enuncia varias normas de las que no argumenta su incidencia en los errores cometidos por el Tribunal; ii) que no cuestionó la prueba testimonial que fue tenida en cuenta por el ad quem, conservando la legalidad de la sentencia cuestionada; y iii) que cuestionó la apreciación de unos documentos que el Juez de apelaciones valoró adecuadamente; y iv) que el recurso extraordinario se presenta como un alegato de instancia. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, sostuvo que lo alegado por el recurrente no tiene asidero, dado que el Juez de apelaciones, no ignoró o entró en rebeldía contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, pues lo que consideró fue que la demandante no cumplía lo establecido en la norma, al apreciar el conjunto probatorio (f.° 32 a 37, ibídem ).

CONSIDERACIONES Es de precisar, que en el planteamiento del cargo la recurrente alega la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», la cual no puede aducirse por la vía de los hechos. Sin embargo, del desarrollo del ataque se colige que, cuando hizo referencia a la «falta de aplicación», quiso significar que encauzaba el ataque por aplicación indebida.

Además, es de rememorar que al Tribunal no se le puede endilgar que incurrió en infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque lo aplicó para resolver el asunto, en su fase negativa. Ahora bien, comienza la Sala por mencionar que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Además, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el presente cargo, se observa que el recurrente, formuló seis (6) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber dado por demostrado que la demandante acreditó la convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su esposo.

Asegura, que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación del documento suscrito por el causante el 16 de octubre de 2003, dirigido a la accionada, donde declaró que convivía con la demandante hacía más de 24 meses (f.° 5, cuaderno del Juzgado), la actualización de datos al Seguro Social del fallecido (f.° 6, ibídem ), copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas, donde aparece como beneficiaria la actora (f.° 11, ibídem ), la demanda (f.° 17 a 23, ibídem ) y el interrogatorio de parte de MERCEDEZ DÍAZ LOZANO. En atención a que la fecha de fallecimiento del causante fue el 7 de enero de 2007, la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Para ello, considera la recurrente que esos desaciertos se presentaron por la equivocada apreciación que le dio el Tribunal a la siguiente prueba: 1. Documento suscrito por el causante el 16 de octubre de 2003 (f.° 5, cuaderno del Juzgado) Respecto de la errada de valoración del documento, encuentra la Sala que dicha prueba no logra desquiciar el fallo, toda vez que de su tenor literal se lee: « me permito declarar que hace más de 24 meses que hago vida marital con la persona que responde al nombre MERCEDEZ DÍAZ […], este informe lo rindo para lo de ley y para lo que también tenga que ver con el Seguro Social en materia de Salud» (f.° 5 ibídem ), de la que el Tribunal coligió que « se tiene que la actora alcanzó a convivir con él, 5 años y tres meses de su fallecimiento».

Así las cosas, se concluye que el ad quem no cometió ningún yerro protuberante en la valoración probatoria de este medio convicción, pues las conclusiones a las que llegó no desdibujan el contenido del documento estudiado, ni le está haciendo decir a la prueba algo distinto a lo que de ella se puede desprender. 2. El formulario de actualización de datos al Seguro Social del fallecido (f.° 6, ibídem ) El formulario de actualización de datos del seguro social suscrito por el pensionado, en el que inscribió como beneficiaria a la demandante, circunstancia que, como se sabe, no puede inferirse de esa sola situación, acreditar una comunidad de vida efectiva durante el tiempo exigido por la ley.

El Tribunal al analizar dicha probanza consideró, Es de advertir, que existen unos documentos (actualización de datos ISS, sin fecha y carnet de beneficiaria a nombre de Mercedes Díaz Lozano, con fecha de afiliación, 20/11/2003), no prueban la convivencia entre los referidos compañeros permanentes y por el contrario, ratifican las contradicciones, pues no se entiende como si desde el 2001, el señor Emiliano Villegas Villegas convivía con la demandante, esperó más de dos años para afiliarla como beneficiaria.

Esta Corporación, ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia, ni de su lapso de tiempo, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

En sentencia CSJ SL14237-2015, se expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia, donde los esposos o compañeros permanentes, pese a estar separados físicamente, continúan bajo la noción de su vínculo, prestándose, se insiste, el apoyo mutuo y espiritual, manteniendo la comunidad de vida o la vocación de convivencia, es decir, persistiendo en la unión que por diversos acontecimientos no les permite desarrollarla bajo el mismo techo (negrillas del texto original).

Por lo expuesto, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en una interpretación errada respecto de la prueba denunciada, porque no le dio la certeza para declarar la convivencia entre la demandante y el causante. 3. Copia del carnet de afiliación al Seguro Social de Emiliano Villegas Villegas (f.° 11, ibídem ). No es posible valorar el estudio sobre el documento referido, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, toda vez que el valor del documento emanado de un tercero, es tenido en este recurso extraordinario, como testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 reiterada en CSJ SL2644-2016, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 4.

La demanda (f.° 17 a 23, ibídem ) Asegura la recurrente la errada valoración de la demanda, pues de ella se puede establecer « la data de iniciación de la relación de pareja y con la documental declarativa del pensionado, es evidente, que la citada relación tuvo origen en tiempo superior a dos años, para la fecha de inscripción de la compañera como beneficiaria del sistema de salud ».

Al respecto, debe la Sala recordar que la jurisprudencia de la Sala ha admitido que a través de la vía indirecta se pueden acusar las piezas procesales, tales como la demanda, ya que el fallador de segundo grado no está exento de cometer un error de hecho por haberlas valorado erradamente o de abstenerse de tenerlas en cuenta (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017).

Bajo esa perspectiva ha considerado la Corporación que « las piezas procesales de la demanda y su contestación pueden ser acusadas en casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino también en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL17366-2015).

Puntualizado lo anterior, se pasa a analizar la pieza procesal denunciada. De acuerdo al texto de la demanda inicial, se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para lo que adujo la actora que convivió con el pensionado « desde el año 2000 y hasta el momento de su muerte ». Al respecto, no se observa que se haya configurado la confesión judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 195 del CPC, vigente para la época de la sentencia confutada, por integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, entre otras potísimas razones, porque tal aseveración no perjudica a la parte demandante o favorece a la contraparte.

En el mismo sentido, el ad quem consideró al analizar la pieza procesal, que « En la demanda (fl 18), se indicó que convivía con el señor Emilio Villegas Villegas desde el año 2000», lo que en modo alguno refleja que se esté tergiversando lo aseverado, solo que no lograr tal hecho, con los medios probatorios aportados y recaudados. 5. Interrogatorio de la parte demandante Respecto del interrogatorio de parte, debe advertir la Sala que «[…] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia CSJ SL14420-2014).

Se reitera que, de conformidad con el artículo 195 ibídem, para que la confesión sea válida debe reunir los siguientes requisitos: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Además, la confesión deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC. La recurrente aduce que en su declaración no se establece la fecha en que inició la convivencia con el fallecido, pues manifestó « no tener encuenta(sic) las fechas o no recordar de las mismas».

Por su parte, el ad quem consideró respecto de la prueba que « en el interrogatorio de parte, aceptó que convivía con el causante, desde julio de 2002, pero que la fecha exacta no la recuerda», de donde se colige que no erró el Juez de alzada en su apreciación, pues no tergiversó tal aseveración, en tanto que la deponente tenía claro el mes y año de inicio de la convivencia, no recordando de manera exacta, el día primigenio de la relación. De otro lado, es de resaltar que el fallo de Tribunal no solo se fundamentó en las pruebas que ataca la parte recurrente, pues, igualmente, basó su decisión en otros medios de prueba como son testimonios de Alberto Lema Villegas, Jairo Benjamín Villegas Arbeláez y Oscar Humberto Villegas Arbeláez, las declaraciones extrajuicio de José Walteros Góngora y Marina Cuellar Lozada; que si bien no son pruebas calificadas en casación, si debieron ser atacadas para que una vez se hubiera acreditado previamente un yerro manifiesto con prueba apta, se pudiera entrar a analizar estos medios de convicción, con el fin de derruir todos los pilares de la sentencia, porque de lo contrario esta conserva su presunción de legalidad y acierto.

Así, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2001, radicación 16351, reiterada en la CSJ SL 28 ag. 2003, rad. 20649 dijo esta Corporación: En cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.

El no hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la presunción de legalidad y acierto que lo cobija. Finalmente, advierte la Corte que la recurrente no controvirtió el principal fundamento de la sentencia del Tribunal, puesto que nada dijo en torno a que las pruebas testimoniales como las documentales no lograron acreditar el inicio de la convivencia entre la actora y el pensionado.

De ahí que, al no derrumbarse todos los soportes de la decisión de segunda instancia, ésta debe sostenerse, en vista de que está protegida por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL1409-2018 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En este orden de ideas, el cargo se desestima. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente demandante MERCEDES DÍAZ LOZANO y, a favor de la accionante. Tásense como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MERCEDES DÍAZ LOZANO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00