Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3851-2021 Radicación n.° 81942 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNEL NOGUERA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
I.
ANTECEDENTES Fernel Noguera Domínguez llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali, para que se declarara que la entidad demandada debía indexarle la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia de esto, que sea condenada a pagar de Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 2 manera retroactiva la pensión de jubilación reliquidada desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, por tanto, las diferencias surgidas entre el monto de la mesada que primigeniamente le fuera reconocida y la que se obtenga por ser reliquidada, diferencia que para la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $81.1540.817,oo, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por ser una obligación de tracto sucesivo.
Fundamentó lo precedente en que, la demandada en Resolución n.° 2794 de 17 de noviembre de 1999 le reconoció pensión de jubilación «de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000», a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $1.877.350,oo equivalente al 90% de la suma de $2.085.930,oo promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999 sin que se hubiese indexado esta última suma con base en la variación del IPC.
Afirmó, que el 4 de abril de 2017 solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, requiriéndole la reliquidación retroactiva de esta prestación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, el reconocimiento de las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional que le fue reconocida y el que se obtenga una vez reliquidada y hasta la fecha de su pago.
Finalmente, expresó que en documento 832-DGL-2387 de 20 de abril de 2017, le fue resuelta de forma negativa la anterior solicitud. (f.os 21 a 29 Cno Juzgado) Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la traída a juicio, Empresas Municipales de Cali, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su defensa, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era procedente la indexación perseguida debido a que la pensión de jubilación reconocida al demandante no perdió su poder adquisitivo debido a que éste se retiró de la entidad el 30 de mayo de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir de ese mismo día. Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo debido, pago, la innominada y buena fe.
(f.os 162 a 174 Cno Juzgado) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» que fuera propuesta por la demandada Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) y, en consecuencia, despachó su absolución de todas las pretensiones deprecadas en su contra por el actor a quien condenó al pago de las costas judiciales.
(f.os 192 a 194 Cno Juzgado) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, confirmar la decisión de primera instancia. Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 4 Para llegar a la anterior determinación, el colegiado partió estimando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL 47709, 16 oct. 2003, en punto al tema en cuestión -indexación de primera mesada pensional- aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Ya en estricta relación con lo mencionado, para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló lo siguiente: […]Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. En el caso de FERNEL NOGUERA DOMINGUEZ no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 29 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 30 de mayo de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $2.085.930 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 21 1 días del año 1998 y durante la fracción de 149 días en el año 1999.
La razón es que éste (sic) valor corresponde al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 5 palabras y para efectos de la actualización la Sala no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 211 días del año 1998 la suma de $2.085.930 y que recibió el mismo valor como salario por los 149 días del año 1999 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 3 al 6, y que es el resultado de la doceava parte de los 25 millones $031.161 pesos (sic) que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo. conclusión, en el presente caso no hay lugar a la indexación de la primera mesada porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación al día siguiente de su desvinculación laboral de EMCALI.
Ni siquiera en gracia de discusión o en el hipotético evento en que se dijera que el salario del demandante perdió poder adquisitivo con el reconocimiento de la pensión, cosa que no pasó; ya que en este hipotético evento el actor tampoco probó cuáles fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes que llevaron al promedio que pretende se indexe como primera mesada pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se case la sentencia enjuiciada que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos que, no fueron objeto de réplica y, serán estudiados conjuntamente, a pesar de ser encaminados por vías diferentes, debido a que guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos. Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 53 de la Constitución Política», lo cual consideró, condujo a la infracción directa de «los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.».
Para sustentar lo anterior, señaló que el Tribunal le dio al artículo 53 de la C.P. «una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu», pues, afirmó que se desconoció el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».
Prosiguió la censura afirmando lo siguiente: […] En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas.
Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de ésta no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también ha sido Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 7 coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P. Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".
Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.
De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 211 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda".
Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1998) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1997).
(la negrilla es del texto original) En el propósito planteado, extractó parte de las consideraciones realizadas en sentencia CC C-862 de 2006 señalando con fundamento en ella lo siguiente: […] como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable" que debe Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 8 transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, pues la constitucionalidad condicionada que declaró sobre el artículo 260 del C.S T. incluyó tanto a la regla del numeral 1º como a la del numeral 2º del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación. Así las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulación expresa de la indexación, conforme lo resaltó la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposición de los artículos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887.
El primer canon legal dispone que "dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó (sic) armonizar disposiciones legales oscuras ó (sic) incongruentes.". En parecido sentido se expresa el segundo artículo mencionado, al disponer que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.".
Tampoco podía olvidar el tribunal que conforme lo norma el artículo 9 de la ley señalada "la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra ó (sic) a su espíritu, se desechará como insubsistente", por modo que toda la legislación preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático de aquella.
Por esta razón, la conclusión jurídica realizada por la Sala comportó la infracción de las normas citadas. (la negrilla es del texto original) A continuación, en apoyo de sus argumentos, la censura se sirvió de citar apartes de providencias dictadas por esta Sala y por la H. Corte Constitucional en sede de tutela, concluyendo lo siguiente: […] Conforme lo anterior, las pautas legales a las cuales hace referencia el fallo anterior no son otras que las consagradas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, citados por el tribunal, disposiciones que expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionados con el tiempo transcurrido entre la fecha Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 9 en que se cesó el servicio y la de efectividad de la prestación, basta con el evidencie la depreciación de la moneda para que opere de forma imperiosa la indexación. En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningún contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualización de los salarios, en la medida en que se constituyen en las pautas legales que obligan aplicar éstas por analogía, en aplicación de lo que dispone el artículo 8º de la ley 153 de 1887.
Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestación de vejez, en contravía de lo que expresamente se dispone por el artículo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los artículos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas también resultaron infringidas.
En últimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicación de la interpretación más consecuente con la constitución y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el artículo 26 del Código Civil, "los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.".
Igualmente, al artículo 32 ibídem, el cual dispone que "en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural." Queda claro entonces, que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de Liquidarle la Pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta Salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados.
Si el promedio del salario durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 29 de Mayo de 1999, ascendió a la suma de $2.085.930, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.
(la subraya y negrilla es del texto original) Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 191 y 193 del C.G.P.» como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos «1º, 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260, 467 y s.s. del C.S.T.».
Señaló que la anterior violación se presentó debido a que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: […] 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la prestación de jubilación esta (sic) integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquido (sic) la pensión, se afecto (sic) por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Aseveró que los anteriores errores de hecho se presentaron por la falta de apreciación de algunas pruebas y la indebida apreciación de otra, a saber: Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 11 […] La prueba no apreciada fue la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio documentos visible a folio 154 de la contestación de la demanda.
La prueba indebidamente apreciada fue la resolución No. 2794 del 17 de Noviembre de 1999, mediante la cual la demandada, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación al demandante, documentos visibles a folios 151 a 153 de la contestación de la demanda. En el propósito de sustentar lo expresado, se refirió preliminarmente a la contestación de la demanda formulada por la demandada, sosteniendo que allí se aceptó como cierto el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión y en particular, que ésta se había reconocido sobre la base del 90% de lo percibido por el demandante en el último año de servicio, precisando que éste transcurrió «entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 29 de Mayo de 1999, con lo cual, es indiscutible concluir que la base salarial tenida en cuenta por la entidad incluyó los salarios del período correspondiente entre el día 30 de Mayo de 1998 al día 30 de diciembre de 1998», razón por la cual consideró que tal aceptación efectuada por la demandada constituye una confesión respecto del hecho citado, lo cual se refrenda en los artículos 191 y 193 del C G.P., cuya inobservancia consagra una violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo.
(la negrilla es del texto destacado) Como corolario conclusivo, aseguró la censura lo siguiente: […] Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos visibles a folios 151 a 154 de la contestación de la Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 12 demanda, del expediente de primera instancia, (resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación y la relación de valores percibidos en el último año de servicio por mi poderdante.) El cual contiene de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $25.031.161, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de Mayo de 1998 hasta el 29 de Mayo de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 30 de Mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.
Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $ 69.531, por los días correspondientes del año 1998, es decir; 211 días, lo que da como resultado un valor de $14.671.041, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir; anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.
A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 10 de enero de 1999 hasta el 29 de Mayo de 1999, es decir; la suma de $10.360.119, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos que lo reconoció el citado Documento.
De modo, pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su ultimo (sic) año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 1998 debieron indexarse, toda vez que, reiteramos la pensión de jubilación del Señor FERNEL NOGUERA DOMINGUEZ, fue reconocida liquidada y pagada en el año 1999.
VIII. CONSIDERACIONES Importa a la Sala destacar que, como alcance principal de la demanda, el cual constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, éste plantea el quiebre total de la sentencia atacada pero desatiende la necesidad de fijar el papel de la Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 13 Corte como Tribunal de instancia, pues no indica, una vez casado el fallo recurrido, cuál deberá ser su actuación subsiguiente en sede de instancia, valga decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo del a quo, debiendo en los dos primeros eventos dictar la decisión de reemplazo.
Sin embargo, dicho defecto puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Prosiguiendo en el estudio pertinente, es inobjetable que en sede de casación quedó por fuera de discusión: i) que el señor Fernel Noguera Domínguez prestó sus servicios personales a Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- hasta el 29 de mayo de 1999; ii) que la demandada a través de la Resolución n.° 2794 de 17 de noviembre de 1999, le reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 1999; iii) que esta prestación se liquidó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999 y, iv) que la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $1.877.350,oo.
Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 14 problemática que se somete a su consideración, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrió en la infracción que se le endilga, por considerar no procedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación que se otorga a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
En el camino propuesto, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 15 transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4393-2020, así reflexionó al respecto: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: “[…] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL5088-2020 y CSJ SL5087-2020.
Por tanto, en este horizonte expuesto, no le asiste razón a la censura en el descontento encaminado por las sendas jurídica y fáctica, pues al estar por fuera de discusión que el señor Noguera Domínguez trabajó hasta el 29 de mayo de 1999 y, que el día 30 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.
En otras palabras, el juzgador colegiado no incurrió en la infracción que se le atribuye, pues el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo, toda vez Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 17 que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión. Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629- 2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no se impondrán costas al recurrente, en tanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNEL NOGUERA Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 18 DOMÍNGUEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81942 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO