Micelio
SL3851-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3851-2020 Radicación n.° 71676 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH FRANCISCA RODRÍGUEZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante, demandó a las mencionadas entidades de seguridad social, para que se declarara nula su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que es beneficiaria del régimen de transición; que como consecuencia de lo anterior, se disponga la devolución al ISS Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 2 de aportes y demás dineros por ella cancelados; que se ordene a Colpensiones tenerla como afiliada al régimen de prima media, y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad, a partir del 6 de febrero de 2013, intereses moratorios, actualizaciones de las cifras impagadas y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso: que nació el 6 de febrero de 1958 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que realizó aportes al ISS desde el 20-02-1986 a 30-12-1999; que en el mes de febrero de 2000, se trasladó a Porvenir S.A., bajo un acoso sistemático ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener en el régimen de prima media; que realizó aportes a la AFP desde 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de junio de 2012; que mediante Oficio n°79492 de 25 de junio de 2013, ASOFONDOS le informó que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir, desde el 21 de diciembre de 1999; que AFP le realizó una simulación de su mesada pensional y le comunicó que debía seguir cotizando hasta que cumpliera los 59 años de edad y obtendría una pensión equivalente a $566.700; que la misma simulación realizó en Colpensiones y obtendría una mesada pensional desde los 55 años de edad equivalente a $2.069.735,99; que cuenta con 1041 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones hasta junio de 2012; que su último aporte al sistema lo fue en julio de 2012, según relación histórica de movimientos emitidos por Porvenir.

Que presentó reclamación administrativa ante Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones solicitándole el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria de la transición y no ha recibido respuesta. Colpensiones, al momento de descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda aceptó el hecho relacionado con la edad de la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, fecha de nacimiento y la data en que cumplió los 55 años de edad.

Sobre los demás hechos manifestó que no eran cierto o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, buena fe del instituto de seguros sociales y la innominada o genérica: (f.°148 a 153 del cuaderno principal).

Por su parte, Porvenir S.A. en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados a la fecha de nacimiento de la demandante, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35, la fecha y solicitud de traslado al RAIS, la densidad de semanas cotizadas, la simulación para el cálculo del valor de la mesada pensional y que su último aporte fue reportado en diciembre de 2013.

En su defensa, manifestó que al momento de suscribirse el formulario de afiliación se dejó constancia en el mismo que su traslado era de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del RAIS; que la nulidad Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 4 reclamada se encuentra prescrita; que no puede alegarse la nulidad de la afiliación por el solo hecho de advertir posteriormente inconformidades con las normas y lineamientos propios del RAIS.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción de nulidad que pretende atacar la afiliación, buena fe, compensación (f.°97 a 109 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de agosto de dos mil catorce (2014), dispuso, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por la demandante (f.°188CD y 189).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión proferida por el juzgado (f.°196Cd y 197), resolvió: Primero: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada del 26 de agosto de 2014, proferida el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar: a) Declarar la nulidad del traslado de la demandante al RAIS, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. b) Ordenar a Porvenir S. A. que dentro de los DIEZ (10) DÍAS Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 5 SIGUIENTES a la notificación de esta sentencia, efectúe el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo los rendimientos respectivos en los términos estudiados y lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión mínima a Colpensiones EICE, que valga la pena redundar, también el bono pensional que le fue trasladado por el extinto ISS; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de cotizaciones, rendimientos y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. c) Ordenar a Colpensiones EICE, aceptar sin dilación u oposición alguna los aportes trasladados del RAIS que le gire la SAFP Porvenir S. A., convalidándolos en la respectiva historia laboral de la actora, la cual deberá corregir y actualizar desde el 20 de febrero de 1986 a la actualidad, debiendo registrar a la actora como afiliada activa en el sistema general de pensiones administrado por dicha entidad, con el fin de estudiar la pensión correspondiente, en cuanto ésta reúna los requisitos exigidos bajo los lineamientos de la ley de seguridad social que empezó a regir el 1° de abril de 1994 con las modificaciones respectivas y conforme a lo considerado. d) Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas. e) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como primer problema jurídico a resolver, si la demandante sufrió engaño por parte de la AFP Porvenir por omisión en la información al momento del traslado; y en caso de salir avante, determinar si hay lugar a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez de conformidad al Acuerdo 09 de 1990, por ser beneficiaria de la transición. Señaló, que de conformidad a las pruebas regularmente aportadas al proceso y de las declaraciones recepcionadas y analizadas se pudo establecer que Porvenir a través de su asesor comercial incumplió con su deber de informar a la actora las ventajas y desventajas que podía acarrear el Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 6 traslado al RAIS, que la demandante firmó el formulario de afiliación (f.°110), guiada por éste, quien no le indicó los pormenores de los dos regímenes, incluso no hubo información clara y concreta, por consiguiente, se declaraba la nulidad del traslado.

A renglón seguido, afirmó que se debía entrar a verificar si se daban los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, verificando si la demandante conserva el régimen de transición. Adujo, que a folio 63, se encontraba copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, de la que se constata que nació el 6 de febrero de 1958, contando con 36 años de edad al 1 de abril de 1994, y era afiliada activa al ISS, desde el 20 de febrero de 1986, por lo que, en principio era beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que según el reporte de semanas cotizadas del 10 de marzo de 2014 emitido por Colpensiones (f.°151 a 158), se observa que la actora perdió el régimen de transición, pues si bien, cumple con la edad de 55 años en el 2013 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, requisito exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para que la transición se extendiese hasta el año 2014.

Expresó, que revisado el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones (f.°151 a 158), el reporte de historia laboral de Porvenir del 10 de septiembre de 2012 (f.°39 a 45) y, la historia laboral consolidada del RAIS de 30 de enero de 2014 Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 7 (f.°112 a 114), se tiene, que para la fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, la demandante contaba con 664,04 septenarios, cifra inferior a la exigida por precepto constitucional, por ende, al haber perdido la transición no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 para definir su derecho pensional, por consiguiente, la prestación debía estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pero, de la documental enunciada se colige que la actora reúne un total de 1119 semanas a noviembre de 2013 fecha de la última cotización, siendo necesario para dicha calenda reunir una densidad de 1250 semanas, para acceder al derecho reclamado, requisito que no cumple la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a revocar la de primer grado y declarar la nulidad del traslado de la demandante al RAIS, ordenó a Colpensiones el estudio de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993 (y sus modificaciones); y solicitó que una vez en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado que negó la integridad de las súplicas de la demanda y en su lugar se ordene la nulidad del traslado, el traslado de recursos del RAIS a Colpensiones, y se ordene a Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 8 ésta última entidad al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados, esto es bajo el régimen de transición y acorde al Decreto 758 de 1990, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado por las demandadas, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley en la modalidad de infracción directa del Parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo del cargo expresó, que no existe reparo alguno sobre: i) la declaratoria de nulidad del traslado de la demandante al RAIS; ii) que Porvenir S. A. debe trasladar los recursos que la demandante cotizó en el RAIS a Colpensiones para que le sean tenidos en cuenta en su historia laboral; y iii) que Colpensiones es la entidad que debe proceder al estudio de la pensión de vejez.

Manifestó, su inconformidad con la decisión del tribunal que no accedió a la pretensión principal de la Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda, es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez acorde a los preceptos del Decreto 758 de 1990, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición. Aseveró contradictorio, que si el tribunal decretó la nulidad del traslado al RAIS, originado por un vicio del consentimiento, lo lógico era que se le respetaran las condiciones y derechos adquiridos como si nunca hubiera existido ese traslado, pues es fundamental tener en cuenta que "en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y bajo esta premisa se debió haber respetado el régimen de transición que constitucional y legalmente ampara a la actora, máxime porque para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (01 de abril de 1994) la demandante tenía más de 35 años de edad, y ello implica ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además porque cumplió los 55 años de edad el 06 de febrero de 2013 y porque inició sus cotizaciones al sistema desde el año de 1986 y en total sus cotizaciones suman 1119 semanas conforme lo advierte el tribunal.

En este orden de ideas, el objeto del litigio y reproche a la sentencia recurrida, se encaminó en corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues el ad quem para revocar la decisión del juzgado únicamente se ciñó a los preceptos del Acto legislativo 01 de 2005 en su artículo 1°, al señalar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto no tenía un mínimo de setecientas cincuenta (750) semanas para la entrada en vigencia del precitado Acto legislativo.

Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, omitió el tribunal dar aplicación al principio de confianza legítima que le asiste a la demandante, y que ha sido definido por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C- 108 de 2004 y transcribe apartes. Expresó, que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido desarrollando la consagración y aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siendo en el presente caso omitida por el tribunal en su sentencia, limitándose, como ya se dijo, a informar simplemente que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por no haber cotizado un mínimo de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 2005); contrario sensu, es del caso resaltar que la condición más beneficiosa y principio de progresividad se le debe aplicar a la actora por cumplir con los requisitos jurisprudenciales antes transcritos y satisfacer los presupuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Si bien el ad quem aceptó que la demandante cumplió con 1119 semanas de cotización, decidió omitir el principio constitucional de la progresividad, y por ende a inaplicarle las normativas que más lo favorecen y se abstuvo de reconocerle la pensión de vejez, máxime cuando resulta claro que en su caso que sí es beneficiaria del régimen de transición por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 12 ibídem, antes del 31 de julio de 2010.

En conclusión, la sentencia recurrida debió haber dado Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 11 prioridad a los principios constitucionales, y haber aplicado de manera correcta el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad a la demandante para que así se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y sus consecuenciales conforme se peticionaron en la demanda, y no como indebidamente lo sentenció el tribunal.

VII. LA RÉPLICA DE PORVENIR El opositor empieza por señalar, que el cargo adolece de errores de técnica por cuanto, no se dice nada acerca de la aplicación indebida de las normas estimadas como violadas, pues simplemente se limita a transcribir el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, sin señalar la aplicación que le dio el tribunal a esa disposición; que el principio de la condición más beneficiosa no es aplicable, al no haber sido discutido en las instancias; que la pensión debe ser estudiada de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

(f.°52 a 55 cuaderno de la Corte). VIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Asentó que el ataque adolece de un yerro técnico, en cuanto señaló la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005 y, fue precisamente esa la norma que utilizó el tribunal para determinar que la demandante no reunía las exigencias para mantener el régimen de transición y como consecuencia de ello su pensión no fuera reconocida de conformidad al Acuerdo 049 de 1990; además, la demandante perdió el Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen de transición al no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 (f.°43 a 47 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Es de destacar, que si bien, le asiste razón a la oposición en los reparos al cargo consistente en la existencia de una contradicción lógica al acusar por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica principalmente el AL 01 de 2005, la que ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma.

Sin embargo, al realizar un estudio integral del recurso, se percibe del desarrollo del cargo que la censura expresa «el objeto del litigio […], se encamina en corregir la aplicación indebida de una norma que no se ajusta a los lineamientos […], pues el Ad quem para revocar la decisión del juzgado únicamente se ciñó a los preceptos del Acto legislativo 01 de 2005 en su artículo1°», lo que muestra sin asomos de dudas que la modalidad realmente seleccionada es la aplicación indebida, por consiguiente, no se evidencia la contradicción lógica sobre la modalidad de ataque escogida, por ende, la acusación es apta.

Ahora, al no existir controversia sobre la declaratoria de nulidad del traslado determinada por el juez de apelaciones, Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 13 la Sala advierte que de la acusación y de su desarrollo se extrae con claridad que la actora pretende es la ruptura del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria de la decisión del a quo para que, en su lugar, se conceda la pensión reclamada.

Dada la senda de ataque seleccionada, no son controversiales los siguientes hechos en sede casacional, que: (i) la demandante nació el 6 de febrero de 1958 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2013; (ii) al 1 de abril de 1994 tenía de 36 años de edad y, por tanto, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; (iii) la nulidad del traslado al RAIS y su retorno en las mismas condiciones al régimen de prima media con prestación definida; iv) que a 29 de julio de 2005 cotizó un total de 664,04 semanas; y (v) para el año 2013, fecha de cumplimiento de la edad legal para pensionarse, la actora acreditó 1119 semanas, cuando debía reunir 1250.

Advertido lo anterior, el ad quem consideró que la accionante había perdido el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (de 29 de julio de 2005), tenía acumuladas en su haber menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, la recurrente alegó que el tribunal no aplicó de manera adecuada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 14 a su modo de ver, tenía el derecho adquirido a pensionarse conforme el Acuerdo 049 de 1990, y que se desconoció el principio de progresividad y la condición más beneficiosa.

La controversia jurídica que se suscita consiste en determinar si la pertenencia de la promotora de la acción al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 vulnera el principio de progresividad y de la condición más beneficiosa.

Se impone recordar, que la Sala de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de jubilación, o de vejez, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos en la ley, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas, por manera que, hasta tanto el afiliado no los cumpla, no puede hablarse de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que guarda armonía con lo regulado en el AL 01de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, […].

Por consiguiente, en el momento en que se cumplan con los requisitos antes mencionado, se convierten en parte integral del patrimonio del afiliado y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente, al respecto la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 4040-2019, donde expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

En igual sentido, en sentencia en sentencia SL1347- 2019, reiterada más recientemente en la SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se expresó, lo siguiente: […] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Ahora, enrostra la recurrente un desatino por parte del Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 16 tribunal, al no haber acudido al principio de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación reclamada de conformidad a lo regulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se impone recordar, que la Corporación tiene adoctrinado que este principio no es aplicable en aquellos eventos que ante el tránsito legislativo se hubiese dispuesto un régimen de transición, al respecto, en sentencia SL1870- 2020, se expuso: […] el Acto Legislativo 01 de 2005 sí produjo efectos derogatorios sobre normas que establecían regímenes pensionales especiales o exceptuados, además de que solamente resguardó los derechos adquiridos con justo título y algunas expectativas concebidas específicamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transición o plazos especiales para la adquisición de las respectivas prestaciones.

De allí que no sea dable invocar el principio de la condición más beneficiosa, en la forma dispuesta por el Tribunal, pues la aplicación de dicha figura ha sido justificada por la jurisprudencia ante fenómenos de sucesión normativa en los que el legislador no establece expresamente regímenes de transición, «…porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.» (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017 y CSJ SL7781-2017, entre otras).

En este caso, en el escenario de tránsito normativo, a partir de una norma de jerarquía constitucional, vale resaltarlo, se previó específicamente el respeto de los derechos adquiridos y de ciertas expectativas, expresamente concebidas en la norma, de manera que ya no era viable, se insiste, invocar el principio de la condición más beneficiosa.

(Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2239-2019, CSJ SL5132-2019, CSJ SL5610- 2019 y CSJ SL5620-2019). […]. En relación a los efectos del AL 01 de 2005 y el principio de progresividad, la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que su aplicación no implica una vulneración de Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 17 los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales, pues con el mencionado precepto constitucional se garantiza el respeto de los derechos adquiridos.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL2570-2019, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “( ) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 18 surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

“Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Es por ello, que la limitación que se realizó al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 no quebranta los principios de progresividad y no regresividad, el de confianza legítima, favorabilidad, puesto que se protegen los derechos adquiridos y salvaguardan las expectativas legitimas de ciertas personas cercanas a pensionarse.

De lo expuesto, es dable concluir que el tribunal no Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 19 incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, pues conforme con lo adoctrinado por la jurisprudencia citada, los regímenes de transición son herramientas temporales que no constituyen derechos adquiridos, por tanto, pueden ser modificadas y tampoco implican vulneración al principio de la confianza legítima, pero que tienen por objeto evitar en su vigencia que los afiliados a un sistema pensional sean objeto de arbitrariedades producto de la libertad de configuración legislativa.

En conclusión, como la recurrente no consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), como tampoco el de tener 750 semanas de cotización para extender su régimen de transición al año 2014, no erró el tribunal al concluir que perdió el régimen de transición. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y en favor de las demandadas, por haber presentado replica en su oportunidad. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), a título de agencias en derecho.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDITH FRANCISCA RODRÍGUEZ GUZMÁN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71676 SCLAJPT-10 V.00 21 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA