CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72578 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3851-2019 Radicación n.° 72578 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Roberto Castellanos Pinilla instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la inexistencia o ineficacia de la cláusula quinta del Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, suscrita ante la Inspección de Trabajo de Tunja. Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita en noviembre de 2002, con vigencia desde el 1 de enero de 2003, a partir de su desvinculación, con una mesada equivalente al «117%» del salario mensual devengado en ese año. Asimismo, pidió el respectivo retroactivo, «con aplicación de los reajustes legales»; el «pago de aportes y cotizaciones correspondientes a las mesadas causadas para seguridad social integral en salud y pensiones», conforme el artículo 3 convencional; las primas de navidad desde el año 2003, de acuerdo con la cláusula convencional 4; la indemnización de perjuicios «de todo orden generados por la exclusión de la seguridad social en salud y pensiones, por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones y por la inducción a adherir y aceptar una cláusula ineficaz»; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.
Suplicó que, en subsidio de lo anterior, se profiriera sentencia «que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada desde la vinculación por la pérdida de seguridad social del demandante, cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró como trabajador oficial al servicio de las obras públicas del Departamento de Boyacá; que estaba afiliado al sindicato y, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes; que el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2003, celebrada entre la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, consagró la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; que se desvinculó voluntariamente «de la administración», lo cual manifestó en su oportunidad ante la Inspección de Trabajo de Tunja; que, desde la finalización del nexo hasta la fecha de presentación de la demanda, no contó con seguridad social; que cumplía con todos los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión reclamada, esto es, la afiliación sindical, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la manifestación ante la Inspección de Trabajo y, que el Departamento le hizo suscribir un acta de «invocación de inaplicabilidad de la convención que se reclama», con base en lo cual fue que se negó tal prestación. Al dar contestación a la demanda, el Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos aducidos en el libelo genitor, negó que el actor estuviera sin seguridad social desde la terminación del vínculo y que se le hubiera obligado a suscribir el acta de conciliación, además que se atenía a lo que se probara en el proceso respecto de los presupuestos para tener derecho a la pensión deprecada. Los demás hechos los aceptó. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. En su defensa, sostuvo que, ante la gravedad presupuestal del Departamento, decidió unilateralmente no aplicar la convención colectiva de trabajo y, en su lugar, ofreció unos planes de retiro voluntario con algunos beneficios económicos.
Para ello, explicó que se expidió el memorando 0044 de 2003 al que se acogieron varios trabajadores oficiales, entre ellos, el actor, y a través de comunicación escrita enviada al gobernador, el demandante expresó su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la autoridad administrativa del Ministerio de la Protección Social Regional Boyacá, previo el pago de la respectiva indemnización convencional.
Indicó que, en ese sentido, se suscribió el Acta de Conciliación 156 del 29 de abril de 2003, con la supervisión del Ministerio de Trabajo y que, al no versar sobre derechos mínimos del trabajador, estaba revestida de legalidad y hacía tránsito a cosa juzgada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, por medio de fallo proferido el 22 de junio de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia dictada el 5 de agosto de 2015, decidió confirmar la decisión del a quo e imponer costas al actor. En virtud de la impugnación presentada por el accionante, el fallador empezó por señalar que el Juzgado había incurrido en error al denegar las pretensiones de la demanda con base en que los derechos se encontraban prescritos, puesto que, a su juicio, lo que prescribía eran las mesadas pensionales, mas no el derecho a la pensión en sí mismo considerado, respecto de lo cual citó la sentencias CC T-485 de 2011 y CC T-217 de 2013.
Igualmente, trajo a colación las providencias CSJ SL «4331» y «39347», sin indicar la fecha de expedición, referentes a la imprescriptibilidad de la declaración de un «estado de pensionado». Acto seguido, señaló que, como no fue motivo de debate la condición de trabajador oficial del demandante, así como su afiliación al sindicato de la entidad que lo hacía beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la controversia se contraía a determinar si la conciliación celebrada entre las partes era oponible al ex trabajador o si, por el contrario, había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada.
Para tales efectos, se remitió al artículo 2º de la CCT suscrita entre las partes en el año 2003, el cual consagró la pensión de jubilación anticipada teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores para fijar el porcentaje de la misma. De otro lado, observó que la demandada le ofreció al accionante un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el actor y se legalizó por medio de conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social.
También encontró que el numeral 5º de la aludida conciliación consagraba que la aceptación del acuerdo conllevaba la inaplicación de las cláusulas contenidas en la CCT 2003, además, de que el trabajador se comprometía a desistir de interponer acciones judiciales para reclamar cualquier derecho. Así las cosas, el ad quem determinó que el acta conciliatoria no podía tener efectos por ser abiertamente inconstitucional e ilegal.
En primer lugar, manifestó que, si bien la jurisprudencia laboral ha considerado que el retiro voluntario a cambio de una bonificación es viable porque la ley establece el mutuo acuerdo de las partes como una de las formas para terminar el contrato de trabajo, lo cierto era que cuando ese pedimento se hacía en busca de la renuncia del trabajador o de la transgresión de un derecho cierto e indiscutible, como lo era el derecho pensional convencional, ese pacto sí constituía «una ilegalidad», como en efecto acontecía en el sub judice, donde dichos condicionamientos distaban del verdadero objetivo o fundamento de la conciliación que, según la demandada, era «formalizar la manifestación del trabajador del retiro voluntario con una indemnización», razón por la cual aseguró que, en forma excepcional, se podía demandar una conciliación para destruir los efectos de cosa juzgada que la revestía en un principio.
Frente a este último tópico, señaló precisamente que los efectos de la cosa juzgada de la conciliación se producían solamente cuando el acuerdo de voluntades no estaba afectado por vicio de consentimiento que lo invalidara o cuando versaba sobre derechos inciertos y discutibles. Con base en lo precedente, concluyó que sería del caso revocar la decisión de primera instancia, sino fuera porque el actor reclamó el derecho pensional el 2 de abril de 2014, esto es, mucho tiempo después del 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual se respetaban los beneficios extralegales estipulados antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que conducía a la negación de las pretensiones de la demanda inaugural.
Al respecto, manifestó lo siguiente: […] sería del caso revocar la sentencia apelada y acceder al derecho pretendido por el demandante sino fuera porque a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó la unificación de los diversos regímenes pensionales estableciendo uno solo, trayendo como consecuencia que no se puedan otorgar prestaciones ni beneficios pensionales por fuera de los establecidos en el estatuto de la seguridad social y sin que se desconocieran los derechos pensionales causados antes de su entrada en vigencia y los que se causaran en el futuro pero sin que se excedieran los términos de la seguridad social.
Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente prohibió pactar prerrogativas que desestabilizaran el sistema general de pensiones, aunque fueran más favorables al trabajador, sin que con ello se afectara el derecho de negociación colectiva, con lo cual estableció que las condiciones pensionales estarían definidas únicamente en la ley de seguridad social.
En efecto en el parágrafo 2 del AL 01 de 2005 señaló lo siguiente: “a partir de […] ” Adicionalmente, en el parágrafo transitorio tercero estableció la fecha hasta la cual se respetarían los beneficios extralegales de tipo pensional estipulados antes de la vigencia del AL, así: “la regla de carácter pensional […] En ese orden, aunque el demandante fuera beneficiario de la pensión […] a ese derecho solo podía acceder o solicitar el reconocimiento antes del 31 de julio de 2010 […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y serán estudiados a continuación conjuntamente por denunciar similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 1618 a 1623, 1530, 1532, 1534 a 1538, 1542 y 1549 del CC; y por la aplicación indebida del artículo 6 del CPTSS, «violación de medio, lo que condujo a la inaplicación» de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 405, 406, 467 y 468 del CST; y «a la aplicación indebida» de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, «todo eso en una interpretación y aplicación errada del Acto Legislativo 01 de 2005».
Para la censura, la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante hubo de acreditar y cumplir los presupuestos de hecho de causación de la pensión contenidos en la cláusula segunda convencional que se reclama (afiliación sindical, tiempo de servicio, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo y ss de Tunja) en el año 2003 mucho antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional contenida en la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo para el año 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de infraestructura y el Departamento de Boyacá, se causó y se hizo exigible con la solicitud elevada por el extrabajador en al año 2014 sin consideración a los presupuestos allí pactados. 3.
No tener por probado, estándolo, que el derecho extralegal del demandante se estructuró con antelación a la pérdida de vigencia de los acuerdos convencionales señalada pro el constituyente para el 31 de julio de 2010. 4. Confundir causación y exigibilidad con reclamación. 5. Desconocer los derechos adquiridos con justo título y conforme a las reglas pensionales anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005. 6.
Entender que como a partir del 31 de julio de 2010 perdieron vigor las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, igual suerte corrieron los derechos que, como el del demandante, se hubieran causado antes de aquella fecha al amparo de tales reglas pensionales. 7. No dar por demostrado estándolo que el demandante adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que el derecho reclamado no se consolidó. 9. Determinar que no obstante ser la estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva techada es inexistente e ineficaz, no existe la obligación pensional reclamada por cuando por los preceptos del acto legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva que consagra el derecho pensional reclamado perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010 y como la demanda se formuló el 16 de mayo de 2014, no pueden acogerse las pretensiones. 10.
Negar los derechos adquiridos. 11. Confundir la reclamación administrativa (como presupuesto de la acción y demanda) con causación y exigencia de ese derecho. Señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: · Copia con constancia de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de las obras públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca. · Actuación procesal. · Certificación de tiempo de servicios de mi procurado, folio 13 del cuaderno de primera instancia. · Manifestación de retiro voluntario, folio 9 del cuaderno de primera instancia. · Aceptación de tal manifestación por parte del exempleador, folio 10 del cuaderno de primera instancia. · Manifestación de retiro voluntario ante la Inspección de trabajo de Tunja, folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. Como sustentación del cargo, la censura reprocha el hecho de que el fallador, a pesar de haber declarado inexistente e ineficaz la «estipulación de inaplicabilidad de la convención colectiva», haya determinado que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2003, puesto que entendió que la pensión de jubilación allí consagrada se causaba con la reclamación administrativa, la cual se elevó en el año 2014, mas no con el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, los que cumplió en el año 2003, e indica que, debido a tal yerro protuberante, fue que el ad quem coligió que el actor no tenía derecho a la pensión, en razón a que las reglas de carácter pensional, para el caso del demandante, habían perdido su vigencia el 31 de julio de 2010.
Considera el recurrente que el ad quem no estaba facultado para adicionarle requisitos o presupuestos a la cláusula convencional demandada y, al respecto, expresa lo siguiente: Para dilucidar la mutua intención de los contratantes en el acto convencional, frente a textos claros, debe acudirse al tenor literal que en este caso aplica en absoluta armonía con la voluntad interna o querer genuino de las partes, pero nunca en sentido contrario, porque las estipulaciones del canon segundo convencional son simples y diáfanas.
Así lo ordena la regla cardinal del artículo 1618 del Código Civil prevalente sobre “la literalidad de las palabras”, a la cual estará el juez en su interpretación. […] Por supuesto, de la simple lectura del texto convencional, se tiene que para la causación o exigibilidad del derecho que se reclama contenido en el canon segundo, (afiliación sindical, tiempo de servicio, retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la inspección de Trabajo y ss.
De Tunja), en nada tiene que ver la reclamación que de este se haga. Una vez causado el derecho, se puede reclamar en cualquier tiempo. De ahí que adujo que el Tribunal no solo interpretó erróneamente la cláusula segunda convencional sobre causación y exigibilidad de la pensión convencional reclamada, sino que la reglamentó indebidamente, «disponiendo en su reemplazo que esta se causa y hace exigible con la reclamación administrativa y no al retiro del trabajador».
SEGUNDO CARGO La censura plantea el cargo de la siguiente manera: Acuso a la sentencia del Tribunal de violar, por infracción directa y por aplicación indebida el artículo 6 del código procesal del trabajo y la seguridad social, violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del código sustantivo del trabajo y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, todo eso en una interpretación y aplicación errada del Acto legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció las fechas a partir de las cuales quedarían extinguidas de manera definitiva las prerrogativas pensionales contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, siendo, en todo caso, el 31 de julio de 2010 el momento en el que todas perderían vigencia. Manifiesta el recurrente que también quedó sentado que el Estado respetaría los derechos adquiridos con arreglo a la ley.
Al respecto, señala que un derecho adquirido es aquel que ha ingresado en el patrimonio de una persona, una vez haya acreditado los requisitos para acceder a su reconocimiento, como, en su decir, sucedió en el presente asunto, donde el actor satisfizo los presupuestos para hacerse acreedor de la pensión solicitada, referentes a la afiliación sindical, el tiempo de servicios, el retiro voluntario y la formalización de su manifestación ante la Inspección de Trabajo.
En tales circunstancias, asevera que los anteriores son los requisitos de la causación de la pensión que se debieron consolidar antes de la entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo para poder acceder a la acreencia pensional, lo que en efecto ocurrió, en tanto la reclamación del derecho es simplemente un presupuesto de la acción, en los términos del artículo 6 del CPTSS, pero nunca, insiste, es una exigencia para su causación. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el artículo 5º del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, por medio de la cual el demandante renunciaba a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003, debía declararse ineficaz, en razón a que versaba sobre un derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por ende, no tenía efectos de cosa juzgada.
No obstante, decidió no conceder dicha prerrogativa pensional, habida cuenta que el actor reclamó el derecho después del 31 de julio de 2010, cuando, en su decir, el acuerdo convencional que lo contenía ya había perdido su vigencia, en virtud de las reglas dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, aunque la censura dirige el primer cargo por la vía indirecta y respecto del segundo no señala expresamente modalidad de violación, la Sala entiende, de todo lo desarrollado a lo largo de la acusación, que aquello que le endilga al Tribunal es un yerro jurídico consistente en haber tomado la reclamación del beneficio pensional como un presupuesto de causación de la pensión convencional y así haber definido erróneamente que el derecho pretendido había perdido vigencia, cuando, en realidad, el mismo se había consolidado en el año 2003, razón por la cual acusa a la colegiatura de haber introducido requisitos nuevos a la cláusula convencional que contempla la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, así como por aplicar indebidamente la mencionada reforma constitucional 01 de 2005.
Ahora bien, los siguientes son los supuestos fácticos sobre los cuales no existe controversia: i) que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el sindicato de obras públicas de Boyacá, vigente desde el 1 de enero de 2003, contempló en su artículo segundo una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (f.° 25 y ss); ii) que el Departamento le ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, a través del pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante (f.° 9); iii) que la desvinculación se legalizó por medio de una conciliación celebrada entre las partes el 29 de abril de 2003 (f.° 11); y iv) que el actor reclamó el derecho pensional extralegal el 2 de abril de 2014 (f.° 50).
El problema puesto entonces a consideración de la Sala radica en verificar si el Tribunal cometió un error al haber determinado, con sujeción a las disposiciones del AL 01 de 2005, la improcedencia de la pensión convencional solicitada, específicamente por haber sido reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, data en que la convención colectiva de trabajo que contemplaba el beneficio perdió vigencia. Para tales efectos, se debe recordar que el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que, a partir de su vigencia, no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
A su vez, el parágrafo tercero ibídem consagró unas reglas, las cuales fueron explicadas y esquematizadas por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4781-2018, así: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.
Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior fue también claramente explicado en la sentencia CSJ SL4237-2018, rad. 58624. Así las cosas, si bien el juzgador de segundo grado acertó al señalar que la convención colectiva de trabajo vigente desde enero de 2003 había perdido vigencia, en todo caso, el 31 de julio de 2010, lo cierto es que sí se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que únicamente hasta esa fecha podía efectuarse su solicitud, como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en el que se reclama ante la entidad o se demanda ante la justicia, sino cuando el derecho se causa o consolida.
Lo anterior resulta aún más grave si se tiene en cuenta que, en este caso, el mismo Tribunal admitió que la pensión de jubilación convencional anticipada constituía un derecho adquirido desde el año 2003 y por ello tenía la calidad de cierto e indiscutible, pues siendo así no era dable remitirse a los límites temporales previstos en el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 por tratarse de un beneficio adquirido y consolidado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, además de que esta misma normativa previó que «en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», garantía constitucional contemplada igualmente en el artículo 58 superior.
Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno llevan a la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores.
En aquella oportunidad puntualizó lo siguiente: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.
Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.
Es más, por tratarse de un derecho adquirido, la fecha de reclamación nunca sería determinante para negar su reconocimiento, pues, a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no a la extinción del derecho a la pensión, en razón a que éste no se pierde por el paso del tiempo, así sea de origen convencional.
Por lo anterior, resulta evidente el yerro jurídico endilgado al juez de la alzada, al haberse remitido a las reglas previstas en la citada reforma constitucional en comento para limitar la vigencia de una pensión extralegal causada con antelación, esto es, en el año 2003. Tal equivocación obedeció a que le dio un entendimiento equivocado al parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando consideró que la fecha límite del 31 de julio de 2010, allí prevista, era el plazo máximo para solicitar el reconocimiento de un beneficio pensional convencional, cuando, en verdad, lo es para consolidar tal derecho.
Así, si el fallador de alzada hubiese advertido que hasta el 31 de julio de 2010 era dable causar el derecho pensional, y no precisamente reclamarlo, hubiese encontrado procedente el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, dado que en la misma sentencia impugnada, se concluyó que era un derecho adquirido y consolidado con antelación a la expedición del referido Acto Legislativo.
Por lo anterior, los cargos resultan fundados. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado decidió denegar las pretensiones de la demanda inicial, en razón a que, en el sub lite, había operado el fenómeno de la prescripción, pues, a su juicio, como el acta de conciliación de la cual se pretendió su nulidad fue protocolizada el 29 de abril de 2003, el actor tenía hasta el mismo día y mes del año 2006 para reclamar sus derechos, lo cual efectuó apenas hasta el 2 de abril de 2014.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual aduce que, contrario a lo afirmado por el a quo, la súplica planteada en la demanda inicial consistió en declarar la ineficacia de la cláusula 5ª del acuerdo conciliatorio, mas no su nulidad o rescisión, por lo que, al constituir una pretensión declarativa y no constitutiva de derechos, el fenómeno de la prescripción no estaba llamado a operar.
Adicionalmente, sostiene que, conforme al artículo 43 del CST, las cláusulas que violen derechos mínimos del trabajador, como lo es en este caso el derecho a la seguridad social, deben ser declaradas ineficaces. Pues bien, en primer lugar, no es cierto que los términos prescriptivos deban comenzar a contabilizarse desde la formalización del acta de conciliación, tal y como lo afirmó el Juzgado, pues lo que solicita el actor desde la demanda inicial está fundamentado en un derecho pensional derivado de un acuerdo convencional, que se pretendió suprimir a través de dicha acta, por lo que la figura de la prescripción, de estar llamada a aplicarse, lo es respecto de esa prestación pensional y no sobre la acción de ineficacia del acuerdo conciliatorio.
Sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016; CSJ SL4389-2018), pues a este fenómento prescriptivo solo están sujetas las mesadas pensionales causadas. Por esta razón, no le era dable al sentenciador de primer grado denegar las pretensiones de la demanda debido al fenómeno de la prescripción en los términos impartidos por el a quo.
Ahora, en segundo lugar, respecto de la ineficacia de la conciliación celebrada entre las partes el 29 de abril de 2003, se hace necesario traer a colación su cláusula 5ª, en la que se acordó lo siguiente: Que el trabajador CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, sindicalizado perteneciente a la secretaría de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo, invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003), comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales originadas por inaplicación de las mismas.
Por su parte, la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, consagra el derecho convencional en los siguientes términos: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 ó más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. En esa medida, para que se configurara la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario que el actor tuviera la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual nunca ha sido objeto de debate, además de tener que acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.
En este caso, el señor Carlos Roberto Castellanos Pinilla laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, desde el 25 de agosto de 1983 hasta el 29 de abril de 2003, lo cual se acredita con la constancia emitida por la directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá (f.° 13) y la certificación expedida el 14 de abril de 2015 por la Secretaría General de la Dirección de Servicios Administrativos del Archivo General del Departamento de Boyacá (f.° 150 a 158) De lo anterior se desprende que el derecho pensional negociado entre las partes constituía un derecho adquirido y, por lo mismo, tenía la calidad de cierto, irrenunciable e indiscutible, pues el actor, para el momento en el que se celebró el acuerdo conciliatorio (29 de abril de 2003), ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Así pues, para esta Sala es menester desestimar el mencionado acuerdo conciliatorio en lo que respecta a la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, habida cuenta que, de cara a la no aplicación de las cláusulas convencionales, en especial la que contempla dicha prestación extralegal, es posible concluir que existió objeto ilícito, dado que recayó sobre un derecho cierto, irrenunciable e indiscutible, por ya haberse consolidado, y, en ese orden, es viable arrebatarle los efectos de cosa juzgada a la conciliación demandada, en este puntual aspecto y en tales condiciones desde ya se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.
Al respecto, lo primero que debe recordarse es que, tal y como lo ha señalado la Corte, la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo con el propósito de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada.
Sobre las consecuencias de la conciliación en materia laboral, en sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017, la Sala manifestó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También la Corte ha establecido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
Asimismo, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir la denominación de ciertos e indiscutibles no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL3844-2015, la Corporación señaló: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Lo anterior, aunado a que un derecho no pierde la calidad de cierto e indiscutible, por el hecho de que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, pues, de aceptarse tal postura, cualquier beneficio o garantía podría ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, la Corte adoctrinó: […] Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
Así las cosas, al quedar sin efectos el pacto sobre la no aplicación de cláusulas convencionales, resulta procedente entonces el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario pretendida por el demandante, en los términos del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 2003, la cual se causó al momento del retiro o terminación del contrato de trabajo, el 29 de abril de 2003.
Sobre la ineficacia del acuerdo de inaplicabilidad de las cláusulas convencionales en procesos análogos seguidos contra el mismo Departamento de Boyacá, se pueden revisar, entre otras, las sentencias que se decidieron en el mismo sentido, CSJ SL11083-2016, rad. 49004; CSJ SL2950-2018, rad. 57251; CSJ SL4525-2018, rad. 61518; y CSJ SL3022-2019, rad. 73615.
En relación con la forma de finalización de la relación laboral, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados « deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión », pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación (CSJ SL4341-2018).
En todo caso respecto al aquí demandante, se observa que cumplió con esa exigencia, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación, a través de comunicación del 28 de marzo de 2003, como consta en escrito allegado a folio 9. Ahora, como quiera que el actor laboró como trabajador oficial 19 años, 11 meses y 18 días, esto es, entre el 25 de agosto de 1983 y el 29 de abril de 2003, le corresponde una pensión de jubilación convencional equivalente al 90% de la asignación básica mensual, como se indica en el numeral tercero del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, especialmente los contemplados en las cláusulas tercera y cuarta.
Se aclara que no se liquidará con el monto del 117% del salario básico, como se pretende en la demanda inicial, en razón a que el accionante ni siquiera alcanzó a completar la prestación de servicios como trabajador oficial por más de 20 años. En la certificación expedida por la Dirección de Servicios Administrativos del Departamento de Boyacá, así como en el documento obrante a folio 123, se registra como salario básico devengado para el último año la suma de $1.139.590 (f.° 150 a 158).
Al aplicársele el 90%, arroja un valor de $993.182, monto al cual asciende entonces el valor de la primera mesada pensional convencional a partir del 29 de abril de 2003. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, pues, al haberse hecho exigible la prestación el 29 de abril de 2003, el actor tenía tres años para reclamar su derecho pensional, lo cual efectuó apenas el 2 de abril de 2014 y, en esa medida, las mesadas causadas con antelación al 2 de abril de 2011, esto es, tres años antes, contados desde la citada reclamación administrativa, se ven afectadas por la prescripción. En esa medida, solamente será dable ordenar el pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, a partir del 2 de abril de 2011, fecha para la cual la mesada equivale a $1.601.722, dado que el valor inicial ($993.182) se incrementa anualmente en « el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC» tal como lo dispone el parágrafo cuarto del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo.
Dicho reajuste se explica en el siguiente cuadro: Ahora bien, por expreso mandato del parágrafo tercero del mismo artículo analizado, esta pensión no es vitalicia, sino temporal, por lo que dejará de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este carácter temporal y no vitalicio, fue así comprendido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154, en la que analizó el contenido de la cláusula segunda convencional que aquí se invoca y concluyó lo siguiente: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.
Este criterio también fue tenido en cuenta por esta Sala en decisión CSJ SL2950-2018. Así las cosas, deberá ordenarse el pago de la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario a favor del actor, desde el 2 de abril de 2011 y hasta cuando cumpla los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La Sala denegará los intereses moratorios reclamados, en razón a que la prestación que se ordena reconocer es de origen convencional.
Así se precisó en sentencia CSJ SL4088-2018: Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.
Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda inaugural, debe decir la Sala que el actor no allegó prueba alguna que soportara dicha súplica y, en esa medida, la Sala absolverá a la accionada de esa pretensión. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer al actor la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 29 de abril de 2003, con los reajustes anuales previstos convencionalmente, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, específicamente los contemplados en la cláusula tercera, relativa al pago de aportes a la seguridad social y la cuarta, referente a la prima de navidad.
Asimismo, se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se ordenará su pago debidamente indexado, y hasta cuando el actor cumpla los requisitos legales para acceder a la prestación de jubilación. Se denegarán las pretensiones relativas al pago de los intereses de mora y la indemnización de perjuicios, así como se declarará no probada la excepción de cosa juzgada.
Sin costas en la alzada por no haberse causado. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja el 22 de junio de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a reconocer la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 29 de abril de 2003, a favor del demandante CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA, liquidada con base en un 90% de la asignación básica mensual devengada en el año 2003 por el demandante, junto con todos los beneficios contenidos en ese acuerdo extralegal, especialmente los contemplados en la cláusula tercera, relativa al pago de los aportes a la seguridad social y la cuarta referente a la prima de navidad.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 2 de abril de 2011 y, en consecuencia, CONDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a pagar al demandante CARLOS ROBERTO CASTELLANOS PINILLA la pensión de jubilación anticipada convencional por retiro voluntario, a partir del 2 de abril de 2011, en cuantía equivalente a la suma de $1.601.722, con los reajustes anuales previstos convencionalmente, y hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación.
CUARTO: ORDENAR el reconocimiento y pago de la indexación de todas las sumas adeudadas.
QUINTO: DENEGAR la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses de mora, así como la relativa a la indemnización de perjuicios, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR como no probada la excepción de cosa juzgada.
SÉPTIMO: Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 AÑO INCREMENTO SALARIO MÍNIMO VALOR 2003993.182$ 20047,83%1.070.949$ 20056,60%1.141.631$ 20066,90%1.220.404$ 20076,30%1.297.289$ 20086,40%1.380.316$ 20097,70%1.486.600$ 20103,60%1.540.118$ 20114,00%1.601.722$