Micelio
SL3851-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55207 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3851-2018 Radicación n.° 55207 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BAVARIA S.A. SUCURSAL CERVECERÍA ÁGUILA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró ROBERTO CHAPMAN URUEÑA. I.

ANTECEDENTES ROBERTO CHAPMAN URUEÑA llamó a juicio a la empresa BAVARIA S.A. SUCURSAL CERVECERÍA ÁGUILA, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de auxiliar administrativo u otro de igual o superior categoría y remuneración en Barranquilla. En consecuencia, se le ordenara a la demandada pagarle los salarios, primas, bonificaciones, auxilios y demás formas de remuneración que dejó de percibir durante el tiempo trascurrido, desde la fecha de despido hasta el reintegro, con los aumentos convencionales o legales que se causaren en dicho lapso; igualmente, las cotizaciones a cargo del empleador por invalidez, vejez y muerte, así como que se declare la no solución de continuidad.

En subsidio, que se ordenara pagarle la suma de $56.798.717.98 o la mayor que se pruebe en el juicio, por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada con base en el IPC que se haya causado desde el despido, más los intereses moratorios, por el no pago oportuno de dicha indemnización y las costas del proceso (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que se vinculó mediante contrato de trabajo de duración indefinida, el cual se ejecutó, entre el 1° de noviembre de 1979 y el 21 de febrero de 2006; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la Sucursal Cervecería Águila de Barranquilla, con un salario mensual, al término del contrato, de $2.118.696.35; que la sociedad demanda lo despidió sin justa causa, el 21 de febrero de 2006.

Indicó, que el despido se produjo sin causa justificada, con sustento en los siguientes hechos: i) que anteriormente fue despedido por la demandada y, por esa razón, promovió un proceso ordinario laboral, el cual terminó con sentencia condenatoria, en la que se ordenó a la demandada, que lo reintegrara al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y le pagara los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro; ii) que este fallo fue confirmado en segunda instancia; iii) que el 25 de octubre de 2005 la demandada cumplió la orden judicial de reintegro y lo ubicó como auxiliar administrativo en la bodega de Almaviva; iv) que desde ese mismo día, el gerente administrativo de la compañía le insinúo negociar su salida de la empresa mediante el pago de la indemnización, propuesta repetida en diciembre de ese mismo año, por parte del asistente de la mencionada gerencia; v) que en ambas ocasiones manifestó a los representantes de la empleadora su deseo de seguir trabajando en la empresa y  su no aceptación a la de la propuesta del retiro por indemnización. Afirmó, que la verdadera causa de su despido no fue el incumplimiento de sus deberes, sino una respuesta de la accionada ante la orden judicial de reintegro y la no aceptación de la propuesta de retiro, mediante negociación económica; que cuando la demandada lo ubicó en la bodega de ALMAVIVA, no le dio inducción ni instrucciones precisas para desempeñar el cargo asignado.

Sin información previa del contexto fáctico, dijo: […] 3.-  Con relación a la devolución de dos bandejas de cerveza brava lata, este producto fue devuelto por el supermercado porque no lo había solicitado. En lo que respecta a sus fechas de vencimiento (mayo de 2006), no corresponden a las de las existencias en bodega (junio 2006). Ello obedece a que esas bandejas eran de la última estiba que se estaba utilizando.

Este producto en ningún momento se dio de baja. Sus condiciones eran óptimas para el consumo, por lo que fue despachado a otro supermercado. Cabe resaltar que la fecha de vencimiento de este producto es junio de 2006 y no del 2007 lo hace ver el acta de procedimiento. 4.-  Respecto de la evolución de cinco bandejas de cerveza costeñita, este producto fue devuelto por el supermercado por no tener el código de barras.

La demandada nunca informó el demandante de que (sic) debía tener pendiente la localización de stickers del código de barras para el cliente Almacenes Éxito. 5.-  Para realizar los inventarios no había una norma precisa que lo ordenara. Sólo hasta el 11 de febrero de 2006, se acordó realizar inventarios diarios selectivos y general los días sábados.

Mi mandante cumplió a cabalidad con la obligación que se le impuso desde el 11 de febrero de 2006 de realizar los inventarios. El 18 de febrero de 2006 no se pudo realizar el inventario general porque el sistema no suministró la existencia de productos para contar con la existencia física. El demandante intentó informar en varias oportunidades al depósito de esa anomalía, pero nadie contestó el teléfono. Los días 14 y 15 de febrero si se hizo los inventarios y se hicieron las conciliaciones con el representante de Almaviva. 6.-  La demandada despidió al actor, a pesar de haberle servido con honestidad durante más de 26 años.

Aseveró, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, celebrada por la demandada con el sindicato SINALTRABAVARIA y que la misma consagra en su capítulo V, primas de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, así como otras prestaciones especiales, las cuales deberán ser incluidas para liquidar las acreencias dejadas de percibir y para determinar el salario promedio (f.° 2 y 3, ibídem ).

Al contestar la demanda el apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la vinculación del demandante y el cargo que desempeñaba. De los demás, dijo que no era ciertos y que el despido estuvo prevalido de una justa causa y no guarda relación con situaciones anteriores que se hayan presentado ente las partes; que el hecho de que el actor haya sido reintegrado por orden judicial, no le impide a la empleadora exigirle el cumplimiento de sus obligaciones y tomar las medidas necesarias en el evento de no hacerlo; que, a pesar de ser un empleado antiguo y experimentado, se le proporcionó reinducción. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 116 a 120, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2008 (f.° 213 a 219, ibídem ):

PRIMERO: ABSUÉLVASE a la demandada BAVARIA S.A. SUCURSAL CERVECERÍA ÁGUILA por medio de apoderado judicial de todas y cada una de las pretensiones de la demanda seguida por ROBERTO CHAPMAN URUEÑA, por medio de apoderado. SEGUNDA: COSTAS a cargo de la parte vencida (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo de fecha 23 de marzo de 2010 (f.° 253 y 254, ibídem ), dispuso: REVOCAR la sentencia de fecha junio Dieciséis (16) del año dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, y en su defecto dispone: 1° CONDENAR a BAVARIA S.A. SUCURSAL CERVECERÍA ÁGUILA, a REINTEGRAR al señor ROBERTO CHAPMAN URUEÑA, al cargo que desempeñaba al momento del retiro por el empleador, u otro de igual condición categoría con la remuneración asignada, y pagarle los salarios causados durante el lapso causado entre la fecha de despido y hasta cuando se produzca su reintegro, teniéndose en cuenta el establecido a la fecha del despido,  $2.000.991.00 M.L., Básico, más los reajustes legales y convencionales generados en ese lapso. 2° CONDENAR a la demandada a reconocerle al demandante las prestaciones sociales legales y convencionales, al igual que asumir el pago de los aportes a la seguridad social, causadas durante ese mismo interregno del tiempo entre la fecha del despido y el reintegro, considerándose además sin solución de continuidad el referido vínculo laboral. 3° El reintegro de que trata el punto anterior, se verificará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 4° Se sustraen de estudio las pretensiones subsidiarias al salir avante las principales solicitadas. 5° Deducir monetariamente los valores cancelados por concepto de cesantías a la terminación del contrato de trabajo del monto que resulte por concepto de reintegro. 6° Costas de primer grado a cargo de la demandada, sin costas en esta instancia. Señaló el Tribunal, que el soporte del Juzgado de primera instancia, para absolver a la demandada, fue: […] al realizar esta agencia judicial un juicio de valor sobre el caso que hoy ocupa su atención, más exactamente de los testimonios y documentales allegados al proceso, encue ntra que estos no logran ofrecer un grado de certeza que permita condenar a la entidad demandada a cancelar la indemnización por despido Injusto, ya que además de pretermitir sus obligaciones contractuales, en el comportamiento del demandante encuadra en la causal que permite la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, por parte del empleador, prevista en el artículo 7° del numeral 6° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó los artículos 62 y 63 del C.S.T.,  razón por la cual se procederá a absolver a la demandada BAVARIA S.A, a reintegrar al demandante y como consecuencia a absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda”.

Dijo, que el a quo dio por cierto únicamente lo dicho por los testimonios recepcionados a petición de la parte demandada y no tuvo en cuenta la prueba testimonial de la parte actora, razón por la cual desoyó lo normado en el artículo 60 del CPTSS, que ordena la Juez analizar todas las allegadas oportunamente, cuando debió operar el equilibrio procesal que predica el mismo artículo 177 del CPC; que al haberse decretado y practicado el testimonio de Boris Cueto Díaz, único testigo de la parte demandante, su declaración debió ser considerada por el Juzgado, porque, al no hacerlo, se pretermitió la aplicación del artículo 187 ibídem; que según lo anterior, es incoherente la manifestación del Juzgado, al afirmar que los testimonios del empleador no le ofrecen certeza que le permitiera condenar a BAVARIA y estimar de otro lado, que el trabajador incurrió en la causal esgrimida como justa causa de despido, según el numeral 6°, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, «pues si quería negar las pretensiones del demandante, su análisis debió ser lo contrario, o sea, que con tales testimonios arribaba a la convicción de que no era procedente la solicitud de reintegro»; que ninguna razón esgrimió para deducir que los testimonios referidos le daban la convicción necesaria para absolver, desconociendo que la prueba testimonial debe considerarse bajo los apremios de la sana crítica y confrontada en conjunto con los demás medios de convicción recaudados, «máxime cuando el actor también trajo su prueba testimonial», de suerte que las declaraciones debieron concurrir para la formación del libre convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS.

Recordó, que mediante carta del 21 de febrero de 2006, la empresa demandada comunicó al trabajador su despido, aduciendo como justa causa, la prevista en el literal a), artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, en el reglamento interno de trabajo y demás normas concordantes y complementarias del CST, que sintetizó en la no aplicación de los inventarios diarios rotativos de productos y generales los días sábados, de los controles para el manejo o recibo de devoluciones de los productos de la empresa, la codificación especial para los productos dirigidos a los almacenes Éxito y en la ausencia de control sobre los productos de la empresa y a cargo del operador logístico de Almaviva.

Señaló que el empleador tenía la carga de acreditar las causales endilgadas, para lo cual consideró que debía analizar las declaraciones testimoniales y en ese ejercicio, expuso: Refirió, que el testigo Boris Cueto Díaz, manifestó ser el encargado de la logística del proyecto Bavaria en ALMAVIVA y responsable de las actividades de colocación de stikers a la mercancía despachada y responsable también de que llegara a su destino; que el demandante no tenía participación en esas labores, pues el encargado era el mismo declarante; que en la devolución de mercancía por parte de Almacenes Éxito, motivo del despido, no tuvo nada que ver el actor; que la empresa demandada no sufrió ningún perjuicio, porque ALMAVIVA cubre las que se causan y el señor Chapman Urueña no asumía conocimiento de la colocación de los mencionado s tikers y que, dicho testigo estuvo presente en la devolución de 5 pacas de cerveza por error de ALMAVIVA.

También, examinó los testimonios de Jesús Antonio Ortiz Villar, Álvaro Hernán Valencia Correa, y Juan Alfonso Raad Caballero, pruebas de la parte demandada, quienes avalaron las razones del despido, manifestando que al demandante se le hizo inducción sobre las labores de inventario y relataron la devolución de mercancía por inconsistencia en la fecha de vencimiento, aduciendo además que esa devolución le causó perjuicios a la empresa.

El ad quem señaló de las anteriores declaraciones, que las producidas a instancia de la parte demandada no muestran que el demandante fuera encargado exclusivo de manejar las codificaciones de mercancías y que existiera un manual de funciones respecto del cargo al que fue reubicado, en cumplimiento del reintegro ordenado judicialmente; que precisamente Boris Cueto Díaz como empleado directo de ALMAVIVA, encargado del manejo y control de la bodega en condición de operador logístico, dijo que no se conocía el manual de funciones e instrucción para el desempeño del cargo de auxiliar administrativo; que las labores de control y manejo de la mercancía depositada no eran responsabilidad del accionante, como lo corroboró el también testigo Juan Raad Caballero; que la devolución de mercancías por parte de almacenes Éxito, obedeció a la ausencia de código de barras, actividad que no era propia del demandante y por esa razón no le cabe responsabilidad alguna; que BAVARIA y el operador logístico hacían el cronograma de conteo rotativo durante la semana y el inventario general cada sábado, pero no se estableció la condición de que fuera el auxiliar administrativo quien ejerciera tales funciones.

Arribó a las siguientes conclusiones: i) que la actividad de colocación de «stickers» en los productos de la empresa, no le correspondía al accionante, y no hay prueba de habérsele fijado la responsabilidad de supervisar esa actividad; ii) que el cargo del demandante no estaba definido dentro de un manual de funciones y, por esta razón, las mismas quedaban a la «subjetividad o al acomodo» de las directivas de la empresa; iii) que en lo referente a la inducción supuestamente dada al demandante, luego del reintegro, era un sofisma señalar que no debía ser dispendiosa por haber laborado en actividades similares, pues en el anterior cargo su oficio lo desempeñó en el área comercial; iv) que los inventarios los realizaba el operador logístico ALMAVIVA y no el actor en su cargo de auxiliar administrativo; v) que no se allegó prueba de la supuesta acta de precisión de funciones sobre inventarios, mencionada por la representante legal de la demandada en su declaración de parte; vi) que sobre la supuesta pérdida o perjuicio económico alegado por la empresa, a raíz de la devolución de unas pacas de cerveza como producto de la conducta del demandante, el testigo Boris Cueto, dejó claro que ese hecho no perjudicaba a la demandada, porque esos costos los asumía el operador logístico, así como cualquier faltante al respecto.

De las anteriores conclusiones extrajo, que la sentencia impugnada se sustentó únicamente en declaraciones testimoniales de los funcionarios de la empresa; que como «la inconformidad del recurrente se ajusta a la realidad procesal pues el a quo debió darle relevancia probatoria al testimonio rendido por el empleado de ALMAVIVA,, y que inexplicablemente fue ignorado de tajo por el operador judicial de primer grado», dado que fue la persona que mantuvo relaciones directas en su función de representante del operador logístico, con el asumido por el actor como auxiliar administrativo de BAVARIA, emana la existencia de un despido injusto «y como tal le permite al demandante retomar nuevamente como trabajador de la empresa, ordenándose su reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro con igual o de mejor condición con su respectiva remuneración asignada».

Del salario, señaló que sería el correspondiente al momento del despido, con los respectivos reajustes legales o convencionales, causados entre la rescisión del contrato y su reinstalación. Agregó, que ante la prosperidad del reintegro, sin solución de continuidad, debía ordenarse al empleador reconocer los aportes para la seguridad social, causados desde el despido y asumir el reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones sociales en ese mismo lapso de tiempo, legales o convencionales, de acuerdo con el art. 3º de la convención colectiva de trabajo.

También dispuso la deducción de los valores cancelados por cesantías y, por sustracción de materia, dejó sin estudio las pretensiones subsidiarias (f.° 238 a 254 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demanda BAVARIA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente la sentencia recurrida, para que luego, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo».

Y como petición subsidiaria, pide que se «case parcialmente» en cuanto condenó a la accionada al reintegro y las consecuencias derivadas, para que, en sede de instancia, «declare que el reintegro es desaconsejable para el trabajador, razón por la que la consecuencia del despido injusto sería el pago de la indemnización legal». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, «por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 y 62 (sic) del CST, y el artículo 8° numeral 5° del mencionado Decreto (sic), en relación con el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y los artículos 177, 179 y 187 del CPC».

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores notorios: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato del actor terminó por justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada probó los hechos que sustentan la carta de despido del actor. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía como obligaciones laborales las de revisar los inventarios de los productos, devoluciones y el general controlar los servicios prestados por el operador logístico en la bodega de Almaviva.

No dar por demostrado, estándolo, que por los graves incumplimientos de las obligaciones del actor se le generó un perjuicio a mi representada. Dar por demostrado, no estándolo, que el a quo sustentó como probada la declaración de la justa causa “únicamente” en la prueba testimonial solicitada por mi representada. Dar por demostrado, no estándolo, que el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial de Boris Cueto Díaz.

Dar por demostrado, no estándolo, que existe una incoherencia en la argumentación del a quo, cuando afirma que los testimonios y documentos agregados al proceso no logran ofrecer un grado de certeza que permita condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, ya que además de pretermitir sus obligaciones contractuales, el comportamiento del demandante encuadra en la justa causa…, prevista en…, razón por la cual se procederá absolver a la demandada.

(Penúltimo párrafo de la sentencia de primera instancia). Dar por demostrado, no estándolo, que el a quo no indicó la razones por las que se le dio credibilidad a los testigos traídos al juicio por la parte demandada. Aduce que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: Documento del 11 de febrero de 2006, escrito por el ahora demandante, en el que se practica inventario de los productos a cargo del demandante en la bodega Almaviva, se señalan objetivos, se concilian las cifras de productos almacenados y se dejan sentado instrucciones particulares al actor sobre sus obligaciones, fijándose compromisos.

(Folios 16 a 19). Demanda (folios 98 a 102), contestación y fallo de primera instancia. Carta de despido y acta en la que el demandante rinde informe de las sobre las conductas reprochables que se le imputan. (folio 123 a 130). Y no apreciadas, las siguientes: Informe del 16 de febrero de 2006 sobre conteo de inventario productos, suscrito por el actor, en los que se acredita diferencias en los productos a cargo del demandante en la Bodega Almaviva.

(folio 13). Informe del 17 de febrero del 2006 sobre conteo de inventario de productos, suscrito por el actor, en los que se acredita diferencias en los productos a cargo del demandante en la Bodega Almaviva. (Folio 14). Informe del 20 de febrero de 2006 sobre conteo de productos, suscrito por el actor, en los que se acredita diferencias en los productos a cargo del demandante en la Bodega Almaviva.

(folio 15). Acta de reintegro, folio 12. Luego de quedar acreditado los errores notorios en la apreciación o no apreciación de las pruebas calificadas y piezas procesales antes mencionadas, solicito que se examinen las pruebas no calificadas, especialmente las declaraciones traídas al proceso, Álvaro Valencia (audiencia del 5 de septiembre 2007), Juan Alfonso Raad Caballero (audiencia del 24 de abril de 2008), Jesús Antonio Ortiz Villar (audiencia del 30 de mayo 2007).

Para sustentar el cargo, alega que fueron demostradas dos devoluciones de cerveza por falta del código de barras, hechas a la bodega de Almaviva «en la que el demandante supervisaba y ejercía el control de las funciones del operador logístico (hechos 2 a 4 del acápite “DESPIDO DEL DEMANDANTE”)»; que en el hecho 5° de ese mismo acápite se acepta que el actor debía hacer inventarios selectivos de productos, a partir del 11 de febrero de 2006, los cuales realizó, a excepción del 18 de febrero del 2006; que de acuerdo con lo anterior, en la demanda se rechaza la responsabilidad del demandante en los hechos que se le imputan en la carta de despido, pero se acepta la ocurrencia de las devoluciones de mercancía y que al demandante le correspondía hacer y revisar inventarios.

Manifiesta que el actor circunscribió su queja a que no se le dieron instrucciones y que lo imputado era función del operador logístico. En cuanto al fallo acusado, afirma que el Tribunal también acepta la devolución de productos y lo referente a los inventarios, pero no la responsabilidad del demandante, por no habérsele dado un manual de funciones al inicio de su contrato, quedando a la subjetividad y acomodo de los directivos de la empresa; que le restó valor probatorio al acta de 11 de febrero de 2006 suscrita por el demandante, en la que se establecen «compromisos para optimizar la toma de inventarios y corregir las situaciones no conformes», dejando claro cuáles son las funciones y obligaciones de su cargo; que el actor no era la única persona para manejar las codificaciones de las mercancías, pues su responsabilidad era compartida con el operador logístico y no se demostró que tuviera la función de supervisar que éste colocara a los stickers de los productos; que no hubo el perjuicio económico alegado por la empresa.

Desciende al tema concreto de los yerros endilgados al ad quem y argumenta que el hecho de que a un trabajador no se le entregue manual de funciones al inicio de su cargo, no lo exime de responsabilidades, obligaciones y prohibiciones laborales, ni constituye una situación anómala y, en ese sentido, resulta desproporcionada la afirmación del Tribunal en ese sentido; que olvidó el colegiado que a ROBERTO CHAPMAN URUEÑA, se le asignó el cargo de auxiliar administrativo del depósito, al frente de la supervisión del operador logístico que prestaba sus servicios en la bodega de ALMAVIVA; que lo que se cuestiona en la carta despido es la falta de supervisión a los inventarios de productos y, en general, a la prestación del servicio por parte del operador logístico, lo que está acorde con su perfil y cargo.

Hace referencia al acta de inventario, visible en los folios 16 a 19 del cuaderno principal, que considera indebidamente apreciada y, en torno a la misma, aduce: i) que Roberto Chapman Urueña era el trabajador que, por la demandada, supervisaba las actividades del operador logístico, que le correspondía hacer inventarios y conciliaciones de productos como se hizo en dicha acta, en que se encontraron ciertas anomalías; ii) que sin sustento alguno, le restó mérito al documento, sólo porque fue suscrita 10 días antes del despido, lo que constituye error protuberante de apreciación probatoria; iii) que en la mencionada acta quedaron claros los compromisos y obligaciones que tenía el actor  con respecto de los inventarios y control de los servicios prestados por el operador logístico y, por ello, no podía el Juez colegiado, desconocer la responsabilidad del actor frente a los inventarios, cuando en la misma demanda se acepta tal obligación laboral; que en la misma forma reposan en el expediente otras revisiones de los inventarios (folios 13 a 15, cuaderno del Juzgado), suscritos por el actor, que acreditan que el actor tenía la obligación de revisar los inventarios de productos, pero estas pruebas no fueron apreciadas por el Tribunal.

Considera también como erróneo, que el ad quem adujera ausencia de responsabilidad en el demandante, por no ser el único que manejaba las codificaciones de las mercancías o productos de la empresa pues aceptar esa apreciación, «se anularían la mayoría de las justas causas que se presentan en el mundo laboral», porque en general, los hechos que sustentan las cartas de despido «implican habitualmente conductas no sólo del trabajador despedido, sino también de sus compañeros, terceros, lo cual no es una circunstancia eximente de responsabilidad laboral».

Asegura, que, como con los cargos se acreditan los errores del ad quem, procede el estudio de la prueba testimonial, no calificada en casación, y describe lo que, en su sentir, prueban esas declaraciones (f.° 37 a 43, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Afirma, que el recurrente no indica de manera precisa en qué consistió la mala apreciación de las pruebas documentales que señala en su escrito y la incidencia que eventualmente pudiera tener en la decisión; que de la prueba que se dice no analizada, tampoco se puede extraer conducta culpable del actor para justificar el despido; que es insuficiente la prueba documental para demostrarlo y por eso presentó el empleador unos testimonios realmente parcializados y con interés directo en un fallo contrario al actor como ocurre con el abogado que llevó a cabo una investigación contra el actor y quien, como representante del patrono llevó a cabo la diligencia de descargos (folios 123 a 127, cuaderno del Juzgado), sobre la cual nada expresó el recurrente en su cargo; que tanto las afirmaciones de este, como de los demás declarantes arrimados por la demandada fueron desmentidas con la declaración de Boris Cueto Díaz, quien precisamente desempeñaba el cargo de operador Logístico de la empresa Almaviva (f.° 57 a 58,cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La censura enrostra como yerro fáctico al Tribunal, al no dar por demostrado que el demandante incurrió en una justa causa de despido y los hechos en los que se apoyó esa decisión fueron demostrados, lo cual plasma en 7 errores de hecho enlistados en el acápite correspondiente. En ese orden dirige su ataque a derribar los razonamientos de hecho efectuados por el ad quem, derivados del estudio del acervo probatorio.

En cuanto al tema de los soportes fácticos de una decisión judicial, ha dicho la Corte, en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Fundó el Juez de apelaciones su decisión en los siguientes razonamientos: i) que en la decisión de primer grado, el Juzgado solo mencionó los testimonios solicitados por la parte demandada y no tuvo en cuenta la declaración del único testigo citado por el actor, el cual mostró con claridad que ROBERTO CHAPMAN URUEÑA, no era el responsable de las falencias en el manejo de inventarios que conllevaron a la devolución de algunos productos al depósito de Almaviva, razón por la cual se produjo el despido y que, además, no se generó ningún perjuicio económico para BAVARIA, pues en tales eventos es Almaviva la que responde por los mismos; ii) que las actividades del demandante no estaban definidas en un manual de funciones y por esa razón quedaban a la subjetividad de la empresa; iii) que tampoco se probó que el demandante hubiera recibido instrucción sobre ese manejo especifico de los inventarios.

Frente a los anteriores argumentos y a otros razonamientos sin incidencia en la decisión acusada, la parte recurrente se ocupa en este cargo, de hacer tan solo manifestaciones tendientes a desvirtuar las razones dadas por el Tribunal, pero sin señalar en qué consistieron los errores de hecho endilgados, cuál fue su incidencia en el fallo y cuáles son las circunstancias de gravedad tal, que logren destruir la presunción de acierto y legalidad que lo acompaña. Ello constituye una obligación a su cargo como lo ha reiterado en muchas ocasiones esta Corporación y para cuya ilustración se citan los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL9162-2017: […] como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. […] Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Argumenta el censor, que fueron demostradas las devoluciones de mercancía por fallas en los códigos de barras, a la bodega en que el actor ejercía funciones de control al operador logístico, sin concatenarlo con la actividad de análisis probatorio del Tribunal y sin que, de este argumento, se pueda extraer error alguno; que, refiriéndose a este mismo asunto, el ad quem aceptó la ocurrencias de las devoluciones, pero no la responsabilidad del demandante, por el solo hecho de no tener un manual de funciones referente a sus actividades, además que tergiversa el censor el verdadero análisis judicial, cual fue el que testimonialmente se demostró que ese hecho no era responsabilidad del accionante; que la falta de ese manual no exime al trabajador de responsabilidad laboral, pero esta manifestación no prueba error alguno, porque lo dicho al respecto por el Juez de apelaciones, fue para corroborar la declaración testimonial que eximió de tal culpa al actor, pues solo si se hubiera probado documentalmente, se podría desvirtuar el dicho del declarante.

Otras alegaciones como el hecho de que ROBERTO CHAPMAN URUEÑA supervisara las actividades del operador logístico o que se hayan encontrado anomalías en los inventarios, tampoco muestran el error del Juez colegiado, ni enseñan siquiera cual es la relación de esas anomalías con la responsabilidad que se le endilgó en la carta de despido. Finalmente, la manifestación de que las actas de inventario suscritas por el demandante mostraron, solo por su intervención en ellas, su responsabilidad, no muestra error, ni lo explica, para establecer en qué consistió. En síntesis, la censura no desarrolla un discurso lógico que pudiera demostrar la existencia de los yerros señalados a la sentencia. Por lo anterior, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del literal d), numeral 4° y el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965. Hace referencia al alcance subsidiario y para sustentar esta acusación, dice que el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 4°, establece la indemnización por despido en vigencia de dicha norma y, en su numeral 5°, consagra la acción de reintegro para los trabajadores que llevaren 10 años de servicios, si fueren despedidos sin justa causa, al 1º de enero de 1991, que es el caso del actor; que en el numeral 5º dispone, que una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Juez debe tener en cuenta las circunstancias propias del juicio, para establecer si es aconsejable el reintegro en razón de las incompatibilidades creadas por el despido o, en su lugar, el pago de la indemnización, lo que significa que el reintegro no es automático; que el Tribunal dio un alcance diferente a la norma, al ordenarlo sin valorar su viabilidad (f.° 43 a 45,cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Asevera que el cargo es completamente equivocado, porque el fallador no hizo exégesis alguna de la mencionada disposición legal y, por esa razón, el censor no señala cuál fue la interpretación que el ad quem realizó sobre la norma, sino que, se limitó a su reseña; que, en la respuesta a la demanda, BAVARIA no hizo reparo alguno al respecto, razón por la cual esta pretensión es un hecho nuevo, inadmisible en el recurso extraordinario (f.° 59, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es objeto de discusión que el demandante laboró para la demandada, del 1º de noviembre de 1979 al 21 de febrero de 2006; que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 contaba más de 10 años de servicios a la demandada y que fue despedido sin justa causa. Alega el recurrente que el fallador de apelaciones, debió tener en cuenta si era aconsejable el reintegro dadas las incompatibilidades creadas por el despido y no dar alcance automático al reintegro, con lo cual se interpretó erróneamente el art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, que dice: 5.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4° literal d) de éste artículo.

Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL745-2013, reiterada por la CS SL3544-2018, esta Corporación expresó: 1º) Sobre el alcance del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y la facultad del juzgador para decidir sobre la indemnización. El precepto bajo examen consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a 1º de enero de 1991 tuvieran 10 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral.

Por tanto, primeramente, es deber del juez echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la armonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la determinación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro.

Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se allegaron al proceso (sentencia del 26 de agosto de 2008 radicación 31399).

Lo anterior, indica que, en principio, la regla general impone el reintegro, una vez demostrada su procedencia y solo excepcionalmente se acude a la indemnización, en el evento en que por circunstancias de inconveniencia o incompatibilidad lo amerite. Este análisis no fue planteado por la parte demandada en su contestación y quizá por esa razón no lo hizo el ad quem, pero debió abordarlo como lo indica la norma en comento y, en tal virtud, el cargo resulta fundado, pero no próspero, por las siguientes razones: Para que proceda la indemnización como consecuencia de la incompatibilidad o inconveniencia del reintegro, es necesario que estas circunstancias estén debidamente probadas, cosa que aquí no se da, por cuanto solo se invoca como razón, la conjetura sobre una persecución para retirarlo del cargo, alegada por el actor en la demanda y que presentó como un juicio lógico, pero sin respaldo probatorio que imposibilite el reintegro, razón por la cual, la hipótesis planteada por el censor en este cargo no puede aceptarse como válida para demostrar la existencia de una circunstancia de incompatibilidad.

En consecuencia, tampoco prospera este cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente BAVARIA S.A. y a favor del accionante. Para su liquidación, se señala la suma de $7.500.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el Juez de primer grado, tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010, en el proceso que le instauró ROBERTO CHAPMAN URUEÑA a la sociedad BAVARIA S.A. SUCURSAL CERVECERÍA ÁGUILA Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00