Micelio
SL3850-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia liberal Sala de Dascamaettliii N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3850-2022 Radicación n.° 83314 Acta 40 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ONTIBÓN TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Labor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.., el 20 de febrero de 2018, en el proceso que promovió cdntra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Ontibón Torres llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo (149 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad o, en subsidio, la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83314 consagrada en los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, a partir de la fecha en que se «cumplieron los requisitos», junto con las mesadas pensionales causadas y las adicionales de junio y diciembre; reajustes del art. 14 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios del art. 141 ibídem y de la «Ley 700 de 2001»; indexación conforme a los «índices de inflación» certificados por el DANE; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.

Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 2 de junio de 1956, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 37 arios de edad; que se afilió al ISS en febrero de 1976 y laboró al servicio de los siguientes empleadores, quienes presentan mora en el pago de sus aportes al sistema general de seguridad social: Empleador Desde Hasta Liceo Francisco Suárez enero de 1973 diciembre de 1975 Colegio Almenar febrero de 1986 noviembre de 1986 Fábrica de Calzado Guevara febrero de 1987 diciembre de 1988 SERVIEFECTIVO junio de 1991 agosto de 1991 INDICAR LTDA diciembre de 1991 agosto de 1993 María Patricia Gómez junio de 2006 julio de 2006 Aseguró que cotizó como trabajadora independiente, «entre los años 1993 y 1996, no obstante algunos de sus pagos no se encuentran reflejados en su historia laboral»; que laboró al servicio de la Compañía General de Intercambio SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83314 S.A., un período equivalente a «128,57 semanas», durante los arios 1997 y 1999 y, que las cotizaciones efectuadas a dicha empresa, fueron reportados en la historia laboral de 1 de agosto de 2011, pero que «deforma inexplicable, en el reporte de semanas actualizado al mes de marzo de 2015, tales aportes no aparecen».

Narró que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral en más de «10 oportunidades», pero que no se actualizó, pese a que allegó «los soportes que están a su alcance» y que acreditan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como quiera que superó 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 55 años de edad y reunió 750 al «27 (sic) de julio de 2005»; que mediante la Resolución n.°223047 de 31 de agosto de 2013, le fue negada la prestación, decisión que fue confirmada con la n.°VPB15S86 de 23 de febrero de 2015.

Mencionó que el 13 de mayo de 2015, solicitó nuevamente la pensión de vejez, sin que obtuviera respuesta favorable, a través de la Resolución GNR 73719 de 9 de marzo de 2016, confirmada con los actos administrativos GNR 115298 de 22 de abril de 2016 y VPB 25341 de 15 de junio de 2016, respectivamente; y, que Colpensiones omitió efectuar el «cobro coactivo» al empleador que se encontraba en mora en el pago de los aportes (fs.°91 a 105).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las SCLA) PT-10 V.00 Radicación n.° 83314 pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la demandante, que al 1 de abril de 1994 tenía 37 arios y que se afilió al ISS en febrero de 1976, la negativa de la pensión de vejez, a través de las resoluciones indicadas en el escrito inicial y que no inició acciones de «cobro coactivo», pero aclaró que la accionante no lo solicitó. De los demás, señaló que no le constaban y que no eran ciertos.

Manifestó que la accionante no conservó el beneficio del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1933, ya que no reunió 750 semanas para el 25 de julio de 2005, pues tan solo alcanzó «549» y, por ende, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797 de 2003, que exige una edad para las mujeres de «57 años y 1300 semanas para el 2015», por lo que la afiliada no tenía derecho de acceder a la prestación, como quiera que para ese momento, solo acreditó «922,40 semanas».

En su defensa, formuló las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE DE COLPENSIONES», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL L P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.° 164 a 172 y 184).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLA3FT-10 V.00 4 5 ( Radicación n.° 83314 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 2 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN»; y, que la demandante «cuenta con un total de 952,27 semanas y no de 922,40»; absolvió a Colpensiones de las pretensiones; y, gravó en costas a la promotora del litigio (f.°cd.190).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tilibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia 20 de febrero de 2018, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.°cd. 203). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía resolver, si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad.

Asentó que estaba probado que: i) Esperanza Ontibón Torres nació e12 de junio de 1956, (fs.°18 a 19); y, ü) que en principio era beneficiaria del régimen de transición, en tanto contaba más de 37 arios de edad para el 1 de abril de 1994. Precisó que el juez unipersonal señaló que la demandante aportó «952.27 semanas», con el argumentó de que de la historia laboral que allegó (f.° 23), se podía verificar que entre enero de 1995 y dicilembre de 1996, cotizó «70.14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83314 semanas», mientras que la aportada por Colpensiones se observaba para dicho lapso, «53.14 semanas», razón por la que «adicionó a las 922.40 semanas que refleja la planilla visible a folio 93» arrimada por la administradora, «las 17 semanas del período antes mencionado».

Indicó que el a quo también cómputo «12.87 semanas» correspondientes a los «ciclos enero y diciembre de 1998 y enero de 1999, toda vez que se veían reflejadas en la historia laboral que incorporó la demandante», mas no en la que aportó Colpensiones. Sin embargo, advirtió que le daría valor probatorio al resumen de semanas allegado por la entidad pensional, como quiera que administra el régimen de prima media con prestación definida y era la encargada de emitir las historias laborales de sus afiliados, como era el caso de la afiliada, aunado que se cumplían con los presupuestos del art. 244 del CGP.

Agregó que: [ ] al realizar un cotejo entre la historia laboral que aportó la demandante, que como se dijo, obra a folio 23 y la allegada por Colpensiones, se establece lo siguiente: La planilla que obra a folio 23 es una historia incompleta, que según se verifica de la parte inferior derecha cuenta con 12 folios, sin embargo se allega solo uno, además refleja 70.14 semanas por el período comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 1996, a pesar que en el folio 24 la demandante anexa otra historia laboral que enuncia en dicho lapso 53.54 semanas, número que coincide con las que aparecen reportadas en planilla entregada como prueba por Colpensiones; igualmente, se agrega que la historia que se encuentra a folio 23, aportada por la demandante, no cuenta con el detalle de los aportes realizados a partir de 1995, lo que resultaba necesario a fin de determinar si el número de semanas que allí se indican fueron los que en su momento reportaron y cotizaron a Colpensiones.

SCLAPT-10 V.00 6 52- Radicación n.° 83314 Lo anterior, por cuanto la historia visible a folio 23, se reitera, aportada por la demandante, señala que entre septiembre de 1995 y enero de 1996, la actora cotizó 21.43 semanas, en tanto que al estudiar las observaciones de la planilla que aportó Colpensiones se establece que, entre septiembre y diciembre de 1995, la señora Esperanza Ontibón cotizó 75 días y en enero de 1996, 12 días, que equivalen a 12.64 semanas, que son laa que reflejan el documento que entregó Colpensiones visible a folio 93.

Además, no se puede contabilizar los períodos que enuncia el a quo correspondiente a enero y diciembre de 1998 y enero de 1994, ello por cuanto si bien, en la historia laboral que se encuentra folio 23 aportada por la demandante, aparecen estos ciclos en cero, en la que aporta Colpensiones ni siquiera en el resumen de semanas ni en el acápite de detalles u observaciones aparecen estos períodos como cotizados o en mora.

Tampoco es posible computar los tiempcs que aduce la demandante, que deben tenerse en cuenta segun las certificaciones laborales que obran a folios 27 a 29 (sic) del expediente, como quiera que tan solo enuncian que la actora trabajó en los arios 1973, 1974, 1975, 1976, 1978 y 1979, sin que de estos documentos se logre determinar que la actividad que realizó la señora Esperanza Ontibón Torres en estas inst tuciones fue de manera continua, en estos periodos.

Concluyó que solo era posible tener en cuenta las semanas que reflejaba la historia laboral que incorporó Colpensiones (L°93), de la que se desprendía: i) que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora «realizó tan solo 549.26 semanas, por lo que no se le extendió el régimen de transición para el año 2014»; ii) que no reunió el requisito de edad, ya que cumplió 55 arios el 2 de junio de 2011; y, iii) que tampoco alcanzó la exigencia de las 1000 semanas de cotización de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues contaba para esa época con «79,9.98 semanas».

Aludió a la sentencia CC C178-2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83314 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, «acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por la actora.

Sobre costas se dignará ese Despacho proveer». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, dada la identidad en la proposición jurídica, y la finalidad que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 60 del CPTSS; 164, 165 y 176 del CGP; en relación con el 145 del CPTSS; y por aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; «en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la disposición antes citada, numera/ 1° literal a. y numeral 2° literal a»; 1, 2, 5, 21, 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2, 4, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1, 2 «literales b, c, d y parágrafo, 3», 10, 11, 15 y 36 de la Ley 100 SCLAPT-10 V.00 8 53 Radicación n.° 83314 de 1993; artículos 1, 3, 5, 9, 13, 21 y 24 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 25, 48 y 53 de la CN.

Señala que no se discute «ningún aspecto fáctico ni probatorio», pero se aparta dé las conclusiones a que llegó el Tribunal, atinentes a las «disposiciones procesales y sustantivas necesarias para desatar el caso concreto de la pensión de vejez, bajo la premisa errada de no haber consolidado el derecho», lo que condujo a que desconociera «las normas procesales enilistadas», ya que era su obligación de acuerdo a lo preceptuado en el art. 60 del CPTSS «analizar todas las pruebas allegadas al proceso», aunado de que no las valoró en conjunto, de acuerdo a' las reglas de la sana crítica.

Expone que al «infringir directamente» las normas acusadas, desconoció que era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que conservó esa prerrogativa hasta el «31 de diciembre de 2014», circunstancia de la que emerge el derecho a acceder a la pensión de vejez, en los términos de art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.

Manifiesta que: Al haber negado el Tribunal la prestación deprecada, teniendo en cuenta sólo lo reportado por la demandada con respecto a los reportes de sehaanas cotizadas, demuestra con creces la indebida aplicación de las normas sustanciales que gobiernan el derecho prestacional pretendido por la actora, en tanto, como es sabido, resulta obligado para el operador judicial estudiar todos y cada uno de los puntos de inconformidad formulados por el apelante y, por lo tanto, estaba compelido a verificar en estricto derecho si la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83314 demandante cumplía a cabalidad, en primer lugar, con los requisitos para mantener el beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.

De ahí, la demandante, tenía derecho a la pensión de vejez de acuerdo con lo normado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, pues ajustaba 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo antes del 31 de diciembre de 2014, contando para tales efectos los periodos laborados con distintos empleadores de carácter privado e igualmente los que, cotizó como trabajadora independiente e inclusive las labores realizadas como trabajadora dependiente siendo menor de edad.

Aduce que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre «la posibilidad de sumar los tiempos laborados a empleadores privados omisos con respecto a su obligación legal de inscribir y afiliar a sus trabajadores el Sistema General de Pensiones», conforme los principios y disposiciones que gobiernan el derecho a la seguridad social, de manera que debe reconocérsele los tiempos de servicios prestados, debiendo trasladar el «cálculo actuarial» a la respectiva entidad pensional.

Dice que en su caso, implica que el lapso laborado «como menor de edad», debe computarse en su historia laboral, ya que el empleador del sector privado fue omisivo en su deber de afiliación durante vínculo de trabajo. Indica que el sentenciador desconoció que con la expedición de la Ley 90 de 1946, se tuvo como premisa fundamental que los derechos de los trabajadores con respecto a sus prestaciones patronales, siempre estarían SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 83314 garantizadas en el tiempo aun por la omisión, quiebra o desaparición del patrono, con lo cual trasgredió «no sólo la fuente del derecho del trabajador sino también lo dispuesto en la Carta Política de 1991», en tanto es obligación del Estado garantizar el derecho, a la seguridad social.

Aludió al art. 8 de la Ley 153 de 1887, el Decreto Ley 1650 de 1977 y art. 1 del CST, para aducir que el colegiado desconoció los principios de equidad y justicia, dado que los dineros que le f'ueron descontados durante toda su vida laboral, para efectos del seguro social obligatorio, «no pueden quedar a la deriva», es decir, tiene derecho a una pensión por todo el tiempo laborado como asalariada dependiente e independiente.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. del 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en armonía con lo dispuesto en el art. 60 del CPTSS y 164, 165 y 176 del CGP; 1, 2, 5, 21, 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946; 2, 4, 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; artículos «1, 2 literales b, c, d y parágrafo, 3°, 10, 11, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993»; 1, 3, 5, 9, 13, 21 y 24 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 25, 48 y 53 de la CN.

Enlista los siguientes errores de hecho: SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 83314 1. No dar por demostrado, estándolo, que Esperanza Ontibón Torres, ostentó la condición de trabajadora dependiente al servicio de varios empleadores del sector privado desde enero de 1973 y 1995. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los tiempos servidos por la trabajadora y no cotizados por sus empleadores, deben tenerse como semanas sufragadas a la entidad de seguridad social demandada, para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ajustaba más de 750 semanas cotizadas al ISS a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por ende, con derecho a mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante ajustó con creces 1000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014.

Dice que los anteriores yerros se cometieron por no haber «apreciado correctamente»: los contratos de trabajo suscritos por el demandante con diversos empleadores; los «correspondientes números patronales que demuestran con creces los contratos de trabajo celebrados por la actora con diferentes empleadores privados»; y, los pagos a los seguros de invalidez, vejez y muerte, como trabajadora independiente «desde el año de 1993 hasta el año de 1996».

Explica que el ad quem: [ ] no le dio plena validez a dicha prueba documental como era su deber en aplicación de las normas procesales que gobiernan la producción, necesidad, valoración y apreciación de las pruebas. La equivocación del Ad quem consiste sin duda en no dar una correcta apreciación de los medios probatorios documentales puestos a su alcance, pues sólo le da plena validez a la documental aportada por la demandada, SCLAJPT-10 V.00 12 çr Radicación n.° 83314 violando con tal proceder los principios de necesidad de la prueba y su apreciación en conjunto.

La validez de las pruebas documentales va hasta tanto la contraparte no las tache de falsas, lo cual no aconteció. De ahí, el sentenciador de segundo grado, debió en estricto derecho analizar tal material probatorio conforme las reglas de la sana crítica, para a'sí llegar a una conclusión con respecto a su validez en el proceso, cumpliendo con el deber de aplicar el principio dd legalidad en su sentido más amplio, pues si bien es cierto, el juzgador tiene la facultad de la libre apreciación razonada de la prueba, no menos cierto es, que sólo puede desconocer las reglas legales sobre la carga de prueba para resolver el litigio, cuando ellas se hubieren obtenido con infracción de una norma constitucional o legal, lo cUal no aconteció en el sub lite.

Asegura que el Tribunal al desconocer el alcance de las pruebas acusadas, incurrió en la «violación de la ley sustancial pregonada», y, por ende, a la aplicadión indebida del art. «49 (sic)» del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, además de las «demás disposiciones enlistadas en el cargo». Arguye que las pruebas erróneamente apreciadas «demuestran con creces y potísima claridad lo siguiente»: a. Que las semanas reportadas por la encartada al plenario no cuentan toda la historia laboral de la trabajadora, pues no se tiene en cuenta los tiempos laborados por la actora como menor de edad, ni menos aún los tiempos no cotizados por sus empleadores, así como las semanas cotizadas como trabajadora independiente. b. Que, sumadas tales tiempos de servicios y semanas cotizadas no reflejadas en su historia laboral, la trabajadora es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 hasta el 31 de diciembre de 2014. c. Y en últimas, que la actora ajustó con creces 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo para tener derecho a la SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83314 pensión contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Arguye que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas, para efectos de dilucidar el derecho que le asistía a percibir la prestación por vejez que por ley le corresponde; que ello condujo a incurrir en los yerros protuberantes que incidieron en la decisión de negar lo pretendido, en claro detrimento de sus beneficios prestacionales cobijados por las normas sustantivas del derecho a la seguridad social y dignidad humana.

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demanda de casación presenta falencias de técnica y, en todo caso, la sentencia recurrida está ajustada a los presupuestos fácticos, a las leyes y jurisprudencia vigente de esta Corporación, por lo que no hay lugar al reconocimiento de períodos respecto a los cuales no existe certeza en la efectividad de la cotización ni de la relación laboral que le obligara a requerir a los empleadores morosos.

Añade que el Tribunal a partir de los principios que gobiernan el decreto y la práctica de pruebas, concluyó que la actora no cumplió con las exigencias antes del 31 de julio de 2010, límite temporal que le impuso el Acto Legislativo 01 de 2005 para adquirir el derecho pensional, ya que «a la entrada en vigencia del citado acto tenía un total de 549.26 semanas».

SCUUPT-10 V.00 14 Te, Radicación n.° 83314 IX. COPI IDERACIONES La Sala advierte que, la censura orienta el primer cargo por la vía de puro derecho; no obstante, olvida que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, el ataque por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia impugnada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio.

Empero, se procederá al análisis del asunto, en tanto la recurrente denuncia la «violación medio» de las disposiciones procesales contenidas en la proposición jurídica, que conduciría a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional, en tanto lo pretendido gira en torno a la «producción», «necesidad», «valoración» y errada apreciación de las pruebas, que a su juicio, permitían resolver la alzada a su favor, pues con la historia laboral que aportó y las certificaciones laborales, se acreditaban los tiempos de servicios prestados y no registrados en el sistema general de seguridad social y, por ende, la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.

Superado lo anterior, es de recordar que el Tribunal cotejó las historias laborales (fs.°23, 24 y 93), para colegir que daría valor probatorio a la allegada por Colpensiones (f.° 93), como quiera que era la entidad administradora del RPM y la encargada de su emisión, además que la que aportó la demandante presentaba inconsistencia, en tanto estaba incompleta y no contenía «el detalle de los aportes realizados SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 83314 a partir de 1995», lo que era indispensable para determinar si se alcanzaban la densidad de cotizaciones exigidas para acceder al derecho pensional.

Así, estimó el ad quem que de la historia laboral que aportó Colpensiones (f.°93), se desprendía que la afiliada, «entre enero de 1995 y diciembre de 1996» cotizó «53,14 semanas»; que no era dable «contabilizar los períodos que enuncia el a quo correspondiente a enero y diciembre de 1998 y enero de 1994», ya que en dicho documento no estaba reportados, ni tampoco los tiempos que decía la actora se acreditaban con «las certificaciones laborales», puesto que solo enuncian que «trabajó en los años 1973, 1974, 1975, 1976, 1978 y 1979», sin que se hubiera logrado determinar que la actividad que realizó «fue de manera continua, en estos periodos».

Lo precedente condujo a que el juez plural confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia, bajo el supuesto de que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, como quiera que no conservó el beneficio del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

La censura, considera que el ad quem se equivocó en su decisión, toda vez que desconoció las normas denunciadas; que infringió el art. 60 del CPTSS, ya que debió «analizar todas las pruebas allegadas al proceso»; y, que no SCLAPT-10 V.00 16 57 Radicación n.° 8 314 contempló la posibilidad de « umar los tiempos laborados a empleadores privados omisos con respecto a su obligación legal de inscribir y afiliar a sus trabajadores el Sistema General de Pensiones», conforme los principios y disposiciones que gobiernan el derecho a la seguridad social.

En el sub examine, no es objeto de controversia: i) que Esperanza Ontibón Torres nació el 2 de junio de 1956 (f.°35); ii) que en principio, era beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social tenía 37 arios de edad; y, iii) que Colpensiones le denegó la pensión de vejez, mediante Resolución n.°223047 del 31 de agosto de 2013 (f.°37), decisión que fue confirmada con los actos administrativos GNR 176004 del 19 de mayo de 2014 y VPB 15886 del 23 de febrero de 2015.

Para resolver, se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado, que en virtud del lo previsto en el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los operadores judiciales gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien, el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, también lo es, que están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad - ad sustantiam actus -, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111, reiterada CSJ 5L3502-2022).

SCLAPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 83314 De ahí que, la facultad consagrada en el art. 61 del CPTSS, otorga a los jueces la libre apreciación probatoria y autonomía en la formación del convencimiento, salvo que del examen de las pruebas hábiles en casación del trabajo se desprenda «un error manifiesto, protuberante u ostensible» (CSJ SL3502-2022).

Precisado lo anterior, la Sala al descender a la historia laboral del 1 de agosto de 2011 (f.°40 -antes 23), que allegó la actora con el escrito inicial, observa que, en efecto, como lo advirtió el colegiado, esiá incompleta, pues solo se reporta hasta el ciclo 31/03/2008, y no contiene el récord de aportes de manera detallada; sin embargo, se puede analizar conjuntamente con las actualizaciones de 31 de marzo de 2015 y 10 de octubre de 2016 (fs.°41 a 43 y 179 a 183 (antes 24 a 26 y 93 a 97) y los comprobantes de pagos a los seguros de IVM, entre el 1993 y 1996 (f.'cd 98).

De tales probanzas, no se desprende que Esperanza Ontibón Torres hubiere conservado el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo alcanzó 596 semanas, insuficientes para extender el beneficio hasta el 2014 que exige 750 semanas, como se observa en el siguiente cuadro: FECHAS N2 DE NT DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS 16/02/1976 8/11/1976 267 38,14 6/09/1991 30/11/1991 86 12,29 25/08/1993 1/01/1994 140 20,00 3/02/1994 1/11/1994 272 38,86 SCLAJPT-10 V.00 18 59 Radicación n.° 8 314 1/01/1995 31/01/1995 15 2,14 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 15 2,14 1/04/1995 30/04/1995 15 2,14 1/05/1995 31/05/1995 15 2,14 1/06/1995 30/06/190s 15 2,14 1/07/1995 31/07/1995 15 2,14 1/08/1995 31/08/1995 15 2,14 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/19 5 30 4,29 1/12/1995 31/12/19t5 30 4,29 1/01/1996 31/01/19!6 30 4,29 1/02/1996 29/02/196 30 4,29 1/03/1996 31/03/19'!6 30 4,29 1/04/1996 30/04/196 30 4,29 1/05/1996 31/05/19:6 30 4,29 1/06/1996 30/06/196 15 2,14 1/07/1996 31/07/196 15 2,14 1/08/1996 31/08/196 15 2,14 1/09/1996 30/09/1996 15 2,14 1/10/1996 31/10/1996 15 2,14 1/11/1996 30/11/1996 148 21,14 1/12/1996 31/12/1996 15 2,14 1/01/1997 31/01/197 16 2,29 1/02/1997 28/02/1957 30 4,29 1/03/1997 31/03/1957 30 4,29 1/04/1997 30/04/1957 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 1/12/1997 31/12/1997 28 4,00 1/01/1998 31/01/1998 - 1/02/1998 28/02/1998 14 2,00 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 28 4,00 1/05/1998 31/05/199 30 4,29 1/06/1998 30/06/19,1 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83314 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 28 4,00 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 25 3,57 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 6 0,86 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 29 4,14 1/06/2001 30/06/2001 - 1/07/2001 31/07/2001 26 3,71 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 22 3,14 1/03/2002 31/03/2002 1/04/2002 30/04/2002 1/05/2002 31/05/2002 - 1/06/2002 30/06/2002 - SCLSOPT-10 V.00 20 q Radicación n.° 83314 1/07/2002 31/07/2002 12 1,71 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 28 4,00 1/02/2003 28/02/2003 29 4,14 1/03/2003 31/03/2003 29 4,14 1/04/2003 30/04/2003 29 4,14 1/05/2003 29 4,14 31/05/2003 1/06/2003 30/06/2003 29 4,14 1/07/2003 31/07/2003 29 4,14 1/08/2003 31/08/2003 29 4,14 1/09/2003 30/09/2003 29 4,14 1/10/2003 31/10/2003 29 4,14 1/11/2003 30/11/2003 29 4,14 1/12/2003 31/12/2003 29 4,14 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/20(14 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/20(4 30 4,29 1/09/2004 30/09/20(4 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/20(4 30 • 4,29 1/12/2004 31/12/20(4 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 25/07/2005 25 3,57 25/07/2005 31/07/2005 5 0,71 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83314 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 SCLAJPT-10 V.00 22 "o Radicación n.° 83314 1/12/2009 31/12/2019 30 4,29 1/01/2010 31/01/20 0 30 4,29 1/02/2010 28/02/20 0 30 4,29 1/03/2010 31/03/20 0 30 4,29 1/04/2010 30/04/20 0 30 4,29 1/05/2010 31/05/20 0 30 4,29 1/06/2010 30/06/20 0 30 4,29 1/07/2010 31/07/20 0 30 4,29 1/08/2010 31/08/20 0 30 4,29 1/09/2010 30/09/20 0 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/20 0 30 4,29 1/12/2010 31/12/20 0 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/20: 1 30 4,29 1/03/2011 31/03/201 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 2/06/2011 2 0,29 3/06/2011 30/06/2011 28 4,00 1/07/2011 31/07/20: 1 30 4,29 1/08/2011 31/08/20 1 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/20 1 30 4,29 1/12/2011 31/12/20 1 1 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 Total 6.520 931,43 20 años al cumplimiento de 55 años (Acuerdo 049 de 1990) (02/06/1991 al 02/06/2011) l 5.922 846,00 Acto Legislativo (25/07/2005) 4.172 596,00 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83314 Observación: el lapso sombreado corresponde a los tiempos de servicios cotizados hasta el 25 de julio de 2005, fechas de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el articulo 48 de la Constitución Política.

De otra parte, cabe resaltar, que la demandante fue afiliada al ISS el 16 de febrero de 1976 y en las historias laborales examinadas, no existe novedad de que el Liceo Francisco Suárez y la Fábrica de Calzado ZONHER la hubieren inscrito a seguridad social en pensiones; de modo que, no se está ante el escenario de mora del empleador y, por ende, no era responsabilidad de la administradora de pensiones, adelantar las gestiones de cobro como lo pretende la censura.

Recuérdese que el estado de mora supone la existencia previa del ingreso del trabajador al sistema de pensiones por parte del empleador. Desde luego, no es procedente endilgar a la administradora demandada el deber de cobrar los aportes, pues, para que pueda imputarse la mora al empleador, debe mediar el incumplimiento de una obligación surgida a partir de la incorporación del dador del servicio a órdenes del patrono (CSJ 5L5089-2020).

En otras palabras, en este caso, solo se abriría paso a la posibilidad de sumar tiempos de servicios laborados y no cotizados, si se hubiere acreditado la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de Esperanza Ontibón Torres por parte de los empleadores Liceo Francisco Suárez y Fábrica de Calzado ZONHER, ya que a partir de ese momento puede atribuírseles un incumplimiento.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 8 314 De suerte que, si bien de folio 44, reposa documento expedido el 7 de junio de 1989, por la directora y secretaría del Liceo Francisco Suárez, a través del cual certifica que Esperanza Ontibón Torres desempeñó el cargo de profesora del curso primero de primaria «durante los años: 1973, 1974, 1975 y 1976»; y, de folio 45, obra documental emitida el 15 de febrero de 1990, por Hernando Garzón propietario de la empresa Fábrica de Calzado ZONHER, donde se señala que aquella laboró «durante los años 1978 y 1979», como secretaría general, lo cierto eS que no existe prueba de que la hayan afiliado al sistema de Seguridad social en pensiones.

Aunado a que las aludidas certificaciones, tienen carácter de documentos declarativos emanados de terceros que se asemejan a la prueba testimonial, la cual no es calificada en sede de casación, para estructurar un error manifiesto, protuberante u ostensible, salvo, se demuestre previamente, la comisión de un desafuero de esa magnitud sobre un elemento de juicio qué sí tenga esa connotación (art. 7 de la Ley 1969, CSJ 5L2644-12016).

Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma dé $4.700.000 que se incluirán SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83314 en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2018, en el proceso que siguió ESPERANZA ONTIBÓN TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1MM JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ --- Y SCLA1PT-10 V.00 26