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SL3850-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2127 de 1945Ley 80 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3850-2021 Radicación n.° 74016 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIA ELENA AGUIRRE CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Doria Elena Aguirre Cano convocó al Municipio de Santa Fe de Antioquia con el objeto de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada que tuvo como finalidad elaborar y suministrar todos los insumos para la preparación de 4000 desayunos, 4000 almuerzos, y 4000 cenas para los Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 2 participantes en los juegos deportivos, recreativos y culturales del Magisterio Subregional, alusivos al bicentenario de la independencia de Antioquia, por los días 19, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010.

Que hasta el momento no se ha cancelado el valor de los mismos. Que en consecuencia se condene por la suma de $232.574.208, más los daños morales y psicológicos, intereses moratorios, sumas que deberán ser indexadas. Fundamentó sus peticiones en que fue contratada por el Alcalde Municipal de Santa Fe de Antioquia mediante contrato de trabajo verbal de obra o labor con el fin de elaborar y suministrar todos los insumos necesarios para la preparación de desayunos, almuerzos y cenas para los participantes en los juegos deportivos, recreativos y culturales del Magisterio Subregional de Antioquia, los cuales se realizaron entre el 19 de julio de 2010 y el 23 de julio de 2010.

Manifestó además que le fue expedida una constancia en la que consta que se le adeuda la suma de $60.000.000,oo. Así mismo señaló, que las labores encomendadas fueron realizadas en el término estipulado de manera verbal. Puso de presente que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Ana y se libró mandamiento de pago contra ese municipio.

Dicho proceso después de surtir un trámite de conflicto de competencia culminó declarando probada la excepción de inexigibilidad del título ejecutivo, motivo por el cual solicitó se pague la suma de Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 3 $60.000.000 más los intereses moratorios, perjuicios materiales y morales además de la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, solo aceptó la celebración de los juegos deportivos, la deuda por concepto de $60.000.000, y aclaró que es por concepto de suministro de alimentación y no se trató de un contrato laboral En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de septiembre de 2015 (fls. 122-123), decidió: Declarar no probada la existencia de un contrato de trabajo, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Denegar las pretensiones de la demanda.

Declarar probadas la excepción de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2015, al decidir el recurso de apelación presentado por la Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 4 parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver si entre la demandada y el Municipio demandado existió un contrato de trabajo y, por consiguiente, si son procedentes las condenas solicitadas en la demanda.

En relación con la existencia del contrato de trabajo consideró que el caso concreto debe regularse por lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, normas en las que se consigna la definición del contrato de trabajo, su presunción, así como sus elementos esenciales, como son: 1) la actividad personal, 2) la subordinación o dependencia del patrono y, 3) el salario como retribución del servicio.

Precisó el Tribunal que en tratándose del sector oficial si se encuentran los tres elementos anteriores, se entiende que existe el contrato. Explicó el juez de apelaciones que el elemento subordinación, es un requisito esencial al contrato de trabajo que lo puede hacer inexistente, o lo hace derivar en otro tipo de convención. Además, respondiendo a los argumentos expuestos por la demandante en el recurso agregó que no puede existir un contrato de trabajo con ausencia de subordinación y ello no excluye a los contratos verbales.

En relación con el elemento actividad personal, señaló el Tribunal que la persona a la que se presta el servicio debe Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiarse de él, debe realizarse con insumos y elementos de trabajo suministrados por el empleador y la labor debe ejecutarse de manera personal. Al descender al caso concreto sostuvo que se encuentra probado que la demandante no se vinculó de manera directa con su actividad y lo que realmente se celebró fue un contrato de suministro, en el cual se obligó a proveer comidas para atender a participantes de un evento, y más que la venta de su fuerza de trabajo se celebró un contrato de suministro de productos, actividad que no se realizó de manera personal.

Además, no se prestó el servicio en las instalaciones de la entidad territorial. Adicionalmente hizo énfasis en que deben tenerse en cuenta las distintas formas de vinculación de los servidores públicos. En ese sentido dijo que la ley dispone que serán trabajadores oficiales quienes presten servicios en construcción y sostenimiento de obra pública, el cual está referido a bien inmueble.

Es así como no solo se requiere dicho criterio para determinar la existencia del contrato de trabajo sino, además, que se cumplan los requisitos ya mencionados y que son esenciales al contrato. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia recurrida, y se condene al Municipio de Santa Fe de Antioquia conforme las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación respecto del cual no hubo réplica. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la C.P, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 24 del CST, que conllevó a la aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año en sus artículos 1º, 3º y 20.

La censura afirmó que se debe diferenciar la existencia de un contrato de trabajo de lo que significa una relación de trabajo, precisó la recurrente que mientras el primero se celebra en forma verbal o por escrito, la segunda, parte de la prestación efectiva del servicio. Aclaró que la relación de trabajo es un vínculo jurídico entre empleador y trabajador y existe cuando una persona proporciona su trabajo o presta los servicios de cualquier naturaleza y no únicamente en obra pública como lo afirmó el Tribunal.

Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 7 Hizo alusión a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, la cual debe ser desvirtuada por el empleador. Advirtió que la prestación del servicio no se realizó de manera personal por cuanto le quedaba imposible preparar la totalidad de alimentos y, además, le ha sido imposible pagar los servicios y proveedores que ella tuvo que utilizar.

Finalmente, en relación con el contrato de trabajo por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades convenidas por los sujetos de la relación de trabajo, alegó que existió una relación laboral a término definido con obligaciones claramente estipuladas de manera verbal como era obtener insumos, preparar y proporcionar alimentos a los deportistas y comitivas del magisterio y, por esto, el requisito de la temporalidad se cumplió. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, relativo al contrato de trabajo en el sector público, sus elementos esenciales como son la actividad personal, la subordinación, la remuneración y la presunción del mismo. De otra parte, hizo alusión a las distintas vinculaciones existentes en el sector público, precisando que en el caso de los trabajadores oficiales -personas vinculadas mediante contrato de trabajo- estos deben prestar sus servicios en el sostenimiento de una obra pública.

Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 8 A su juicio, la demandante no demostró que hubiera ejecutado una actividad personal y que la misma haya sido subordinada, razón por la cual encuentra que no fue demostrada la existencia del contrato de trabajo. La recurrente por su parte, considera que el Tribunal no diferenció lo que es el contrato de trabajo de la relación de trabajo, no tuvo en cuenta la presunción prevista en el artículo 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo y, que el mismo va más allá de la prestación del servicio en una obra pública.

De este modo, le corresponde a la Sala determinar si la demandante se encontraba vinculada con el Municipio demandado mediante contrato de trabajo. Para esto se analizarán tres temas conforme lo expuesto en el recurso: i) la presunción de existencia del contrato de trabajo, ii) el elemento subordinación en el contrato de trabajo y, iii) la vinculación como trabajador oficial en las entidades territoriales i) La presunción de existencia del contrato de trabajo.

En relación con la presunción de existencia del contrato de trabajo contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ha dicho la jurisprudencia que: […] como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 10 En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio del actor activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante (CSJ SL 703-2021).

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial advierte la Sala que a efectos de presumirse una relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, resulta indispensable que se acredite la prestación del servicio por quien alega ser trabajador y, en este tema se encuentra que el razonamiento del Tribunal fue acertado pues parte del hecho de que la prestación personal no fue probada y la actividad personal desplegada para el suministro de los alimentos contratado con la recurrente no fue exclusivamente desarrollada por la demandante.

Así las cosas, y como quiera que el cargo viene enfocado por la vía directa, no hay lugar a discutir las conclusiones fácticas y probatorias obtenidas por el juez de segunda instancia, luego el fundamento jurídico y el análisis en relación con la presunción de estar regulada la relación de trabajo por un contrato de trabajo, a juicio de la Sala, fue acorde con las normas legales y su interpretación. ii) El elemento subordinación en el contrato de trabajo.

Se reitera en este punto lo ya dicho por la Corporación en relación con la aplicación del principio de primacía de la Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 11 realidad sobre las formalidades convenidas por los sujetos de la relación de trabajo. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (CSJ SL825-2020, CSJ SL4815- 2020).

Desde otra perspectiva, vale la pena recordar que cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación (CSJ SL1081-2021).

En ese orden aspectos como la ausencia total de autonomía en la prestación del servicio o en la actividad desempeñada, el cumplimiento de horarios, la asignación de puestos de trabajo o materiales e insumos por parte del Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador, el recibo de órdenes, son elementos indicativos de subordinación, aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal para realizar el análisis probatorio del caso.

De este modo, no incurrió el juez de segunda instancia en yerro alguno, puesto que, para el análisis probatorio realizado, se partió de estudiar la subordinación como un elemento esencial en el contrato de trabajo y en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, fue minuciosa la segunda instancia en explicar y estudiar probatoriamente la autonomía y la no utilización de elementos de trabajo suministrados por la demandada en la prestación del servicio. iii) La vinculación como trabajador oficial en las entidades territoriales.

Finalmente, a efectos de determinar la calidad de trabajador en el nivel municipal, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 ha dispuesto que los servidores vinculados a los municipios son por regla general empleados públicos y que, por excepción, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que corresponde al juez laboral determinar si en el caso concreto las funciones desempeñadas por el servidor se encuadran dentro del concepto de obra pública, para abrir paso a la excepción prevista en la mencionada disposición (CSJ SL744-2018).

Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 13 En esta medida, la Sala ha avalado una mayor amplitud conceptual, en el entendido de que la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.

De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales, sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público (CSJ SL744-2018). Bajo el anterior criterio jurisprudencial, para la Sala resulta claro que el Tribunal no se equivocó jurídicamente, al mencionar que en todo caso las actividades de la demandante no se encontraban catalogadas como de sostenimiento o mantenimiento de obra pública, razón por la cual no podía hablarse de la existencia de un contrato de trabajo.

Ahora bien, frente la distinción que pretende realizar la demandante respecto de la relación de trabajo y contrato de trabajo no viene al caso por cuanto las pretensiones de la demanda vienen sustentadas en la declaratoria de un contrato de trabajo verbal, luego ese es el análisis al que circunscribe la Sala su estudio, atendiendo los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, no sobra aclarar que ya la Corporación en tratándose del concepto de relación de trabajo ha señalado que es un género que contiene especies diversas entre las cuales, fuera de la modalidad subordinada descrita y definida en la legislación laboral se hallan las prestaciones de servicios que en modo independiente y bajo diversas expresiones contractuales efectúan personas naturales en beneficio de otras naturales o jurídicas con derecho a remuneración. Y, en virtud de la presunción dispuesta por las normas legales, dicha relación se convierte en laboral al acreditarse el elemento de la subordinación, cosa que no impide que aparezca la prueba de que el vínculo en cuestión en realidad fue independiente (CSJ SL, 27 jun. 2000, rad. 14096).

Siguiendo lo expuesto, se precisa que el contrato de trabajo, presupone la relación de trabajo y no se trata de dos aspectos distintos como lo pretende hacer ver la recurrente. Conviene precisar que la relación de trabajo comporta un género que contiene diversas clases, las cuales incluye las establecidas con el Estado. Es así como se encuentra en las distintas relaciones con el Estado con quienes prestan un servicio a través de un contrato de prestación de servicio, una relación legal o reglamentaria, o, aquellos que se encuentra vinculados mediante contrato de trabajo y, en este punto resulta tener claro que la calificación de la naturaleza del vínculo con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes.

De otra parte, también se encuentra en el sector privado todos aquellos que prestan un servicio de carácter Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinado. Es así como siendo la relación de trabajo el género, existen regímenes diferenciados en esa materia y, entre ellos, se encuentran aquellos que, conforme el legislador, se encuentran regulados a través del contrato de trabajo.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIA ELENA AGUIRRE CANO contra EL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 16 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 74016 SCLAJPT-10 V.00 17