CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71905 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3850-2019 Radicación n.° 71905 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCOLME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VICTORIA JARAMILLO DE DUQUE contra el instituto recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora María Victoria Jaramillo de Duque instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folio 91, contra la Institución Universitaria Escolme, antes denominada Fundación Escuela Colombiana de Mercadotecnia Escolme, con el fin de que se declarara que estaba obligada al reconocimiento y pago del «complemento» de la mesada pensional, de conformidad con el Acuerdo 001 del 8 de julio de 1999, a favor de su cónyuge Roberto de Jesús Duque Campillo «de por vida».
Solicitó que, con fundamento en lo anterior, se condenara a la demandada a cancelarle el reajuste de la mesada pensional desde febrero de 2001 hasta diciembre de 2002, por la suma de $39.152.509, con sus respectivos incrementos anuales. Asimismo, suplicó el reconocimiento y pago del «complemento» de la mesada pensional, a partir de enero de 2003, «fecha en la que se le reconoció la pensión de sobrevivientes» por parte del ISS por el fallecimiento de su esposo, que hasta el momento de la presentación de la demanda arrojó un valor de $344.712.184.
Adicionalmente, pidió que la Institución continuara pagando el aludido reajuste «de por vida e ininterrumpidamente y en el porcentaje establecido para los empleados de alto rango»; así como la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el señor Roberto de Jesús Duque Campillo fue fundador y trabajador de la convocada a juicio, desde abril de 1970 hasta noviembre de 1999, pues a partir de diciembre de este último año fue pensionado «por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales, hasta el momento de su fallecimiento en enero 22 de 2003»; que, mediante el Acuerdo 001 del 8 de julio de 1999, la Asamblea General de la universidad le otorgó a su cónyuge, el señor Duque Campillo, ciertos beneficios extralegales, contemplados en los artículos 1º y 3º ibídem; que la mesada pensional reconocida por el ISS a su esposo ascendía a la suma de $982.972 para el año 1999; y que desde agosto de este año hasta junio de 2000 la Institución le canceló al causante todas las prerrogativas consignadas en el mencionado acuerdo, entre ellas, la de «la diferencia entre el salario más alto que se paga en la Fundación y el valor de la pensión neta otorgada por el respectivo fondo de pensiones, incluyendo primas legales y extra legales, que para el año 2000 correspondía a la suma de $1.502.300».
También manifestó que en diciembre del año 2000, el representante legal y el revisor fiscal de la accionada decidieron, de manera unilateral, suspender los beneficios pensionales contemplados en el Acuerdo 001 de 1999, determinación contra la cual el pensionado interpuso acción de tutela; que el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín amparó los derechos del señor Duque Campillo y ordenó a la universidad el pago del reajuste pensional consagrado en dicho acuerdo, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín; y que, a raíz de lo anterior, entre la Institución demandada y el señor Duque Campillo se suscribió un acuerdo de pago para sufragar el monto correspondiente al reajuste pensional, desde julio de 2000 hasta enero de 2001, pero que, a partir de febrero de este último año, ese ente universitario se abstuvo de continuar efectuando pagos «fundamentándose en el hecho que el Acuerdo 001 de 1999 fue derogado por la Asamblea General en abril 5 de 2001 mediante el acuerdo 002 de 2001, vulnerando derechos adquiridos concretamente el del reajuste pensional a los socios fundadores».
Adicionalmente, indicó que el señor Roberto de Jesús Duque Campillo falleció el 22 de enero de 2003 y, mediante Resolución 010703 de igual año, el ISS hoy Colpensiones le concedió la pensión de sobrevivientes, a partir de esa fecha, en cuantía inicial de $1.344.836; que los beneficios que no fueron cancelados durante el periodo comprendido entre febrero de 2001 y la fecha de fallecimiento de su cónyuge debían ser sufragados, puesto que el literal c) del artículo 3 del multicitado Acuerdo 001 de 1999 consagraba que «a la muerte de los jubilados o pensionados, los beneficios contemplados en los literales a y b del presente artículo se harán extensivos a la esposa o compañera que haya designado y a la muerte de ésta a los hijos menores de 30 años»; que lo anterior también era indicativo de que esas prerrogativas estipuladas se debían continuar cancelando aun después del fallecimiento de su esposo y de forma vitalicia; y que para el año 2001 el porcentaje del incremento salarial de los empleados de Escolme fue del 8.7%.
Al dar contestación a la demanda, la Institución Universitaria Escolme se opuso a las pretensiones. Aceptó los supuestos fácticos relatados, a excepción de los relativos a la obligación de pago de diferencias pensionales de manera retroactiva y al porcentaje del incremento salarial de los empleados de la Institución para el año 2001. Aclaró que el Acuerdo 001 de 1999 tuvo vicios de legalidad en su creación, razón por la cual se derogó; y que entre 2001 y la fecha de fallecimiento del causante no pagó los beneficios pactados, debido a su derogación, además de que el señor Duque Campillo se abstuvo de ejercer «en su calidad de titular las acciones correspondientes a fin de obtener de la jurisdicción la declaratoria de la procedencia o no de sus derechos con la cesación de los efectos contenidos en la norma».
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de integración del litisconsorcio necesario para solicitar algunas pretensiones, inexistencia de la prestación por la ilegalidad y derogatoria del acto que las crea e improcedencia de la prestación por derogatoria de la norma antes de que se configure el derecho a la obtención de la pensión de sobreviviente.
También planteó la excepción previa de prescripción, respecto de la cual el juez de conocimiento resolvió decidirla de fondo en la sentencia que le pusiera fin a la primera instancia (f. 131). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento en cuanto a la regulación «en los estatutos del socio fundador» de Escolme; y condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín [ ] en cuanto se ABSOLVIÓ del pago de reajuste pensional solicitado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante la suma de $229.046.017 […] por concepto de reajuste pensional entre 18 de noviembre de 2010 y 28 de febrero de 2015 y a continuar pagando la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y el mayor valor, en los términos del Acuerdo 001 de 1999.
Sumas que debe pagar debidamente indexadas al momento del pago de la obligación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a los derechos causados con antelación al 18 de noviembre de 2010, por lo expuesto.
TERCERO: Costas 2da Instancia: A cargo de la demandada […] El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a definir si la demandada le debía pagar al señor Roberto de Jesús Duque Campillo la diferencia entre el salario mensual otorgado por la Institución y el valor de la pensión concedida por el ISS, previa determinación de si este beneficio constituía o no un derecho adquirido o si, por el contrario, era válido decretar la suspensión de dicha prerrogativa, en razón de la derogatoria del acuerdo que la consagraba.
Seguidamente, el ad quem indicó que los siguientes hechos se encontraban probados dentro del proceso y, en consecuencia, no eran objeto de discusión: i) que el señor Duque Campillo fue socio fundador de la Institución Universitaria Escolme, desde el año 1970 (f.° 21); ii) que ocupaba un cargo de alta dirección; iii) que laboró para la accionada por más de 12 años; iv) que fue pensionado por invalidez por parte del ISS hoy Colpensiones, mediante la resolución 015888 de 1999, a partir del 21 de septiembre de 1998 (f.° 60); v) que, en virtud del artículo 3 del Acuerdo 001 de 1999 expedido por la universidad, el causante comenzó a recibir de Escolme la diferencia entre el monto de la pensión concedida por el ISS y el salario percibido, desde agosto de 1999 hasta junio de 2000, fecha en la cual la Institución la suspendió unilateralmente; vi) que, a raíz de dicha decisión, el pensionado interpuso acción de tutela para que se le continuara pagando tal reajuste, decisión que se profirió a su favor (f.° 63); vii) que, en cumplimiento de ese fallo, la demandada siguió cancelando los respectivos pagos, pero únicamente hasta el año 2001, debido a que el acuerdo que contenía ese beneficio fue derogado por la misma Institución, por medio del Acuerdo 002 de 2001 (f.° 58); viii) que la actora tenía la calidad de cónyuge y beneficiaria del causante; ix) y que el ISS le concedió a la demandante pensión de sobrevivientes, a través de la resolución 010703 de 2003, a partir del 22 de enero del mismo año (f.° 86).
En ese orden de ideas, el fallador comenzó por explicar que el derecho adquirido es aquel que se ha radicado en cabeza de una persona, esto es, que ha ingresado de manera definitiva a su patrimonio por cumplir todas las condiciones o supuestos exigidos por la ley para su reconocimiento y que, por tal razón, el mismo se vuelve intangible o inmodificable por leyes posteriores.
Adujo que, de lo contrario, se estaría hablando de meras expectativas que sí podrían ser modificadas por el legislador, en razón a que se refieren a situaciones jurídicas no consolidadas. En apoyo, citó fragmentos de múltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional y de las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210.
Descendiendo al caso en estudio, se remitió a los estatutos de la Institución (f.° 12 y ss.) y al Acuerdo 001 de 1999 (f.° 53), del cual transcribió los artículos relevantes para el caso en estudio, así: Acuerdo No. 001 Por medio del cual se le reconocen méritos académicos y beneficios pensionales a funcionarios de la Institución. […] ARTÍCULO 1º Conceder a los funcionarios que obtengan su jubilación o pensión por parte del I.S.S. o cualquier otro fondo de pensiones y cesantías, reconocimientos especiales en lo académico y en lo económico, siempre y cuando hayan laborado doce o más años en forma continua o discontinua en la Institución y que a la fecha de la aprobación de este acuerdo hayan desempeñado cargos de alta dirección, tales como: Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo o Director de Extensión. […] ARTÍCULO 3º A los funcionarios jubilados o pensionados se les reconocerán los siguientes beneficios: a) Un reconocimiento económico mensual equivalente a la diferencia entre lo que recibe por jubilación o pensión de la entidad respectiva y el salario mensual de los funcionarios de alta dirección en la Institución con el incremento anual autorizado por ESCOLME. b) La parte proporcional de las primas legales […] c) A la muerte de los jubilados o pensionados, los beneficios contemplados en los literales a y b del presente artículo, se harán extensivos a la esposa o compañera que haya designado y a la muerte de ésta a los hijos menores de 30 años.
(Subraya la Sala). De lo anterior, el juez de apelaciones consideró que en este caso se estaba en presencia de un verdadero derecho adquirido, toda vez que las sumas correspondientes al beneficio contemplado en el literal a) del artículo 3 del acuerdo acabado de transcribir, habían entrado efectivamente al patrimonio del pensionado fallecido, pues la Institución demandada las canceló desde el año 1999 hasta el 2000 y, posteriormente, en virtud del fallo de tutela, hasta el 2001 y, en esa medida, no era procedente desconocer tales prerrogativas.
Resaltó que, si bien el Acuerdo n.° 001 de 1999 había sido derogado, ello no podía tener efectos retroactivos, sino únicamente hacia el futuro, pues, de lo contrario, se le arrebataba al causante un derecho que ya estaba radicado en cabeza suya. Asimismo, sostuvo que ese no era el momento procesal oportuno para analizar la conveniencia de dicho acuerdo y, al presumirse su legalidad, el mismo no podía ser desconocido por ser ley para las partes.
En tales circunstancias, señaló que a la actora se le debía reconocer la prerrogativa atinente a la diferencia entre la pensión concedida al señor Duque Campillo y el salario por él percibido, en razón a que en este caso había operado la sustitución pensional, además de que el literal c) del aludido artículo 3 consagró que dichos privilegios extra legales se hacían extensivos a la familia.
Adicionalmente, advirtió que el beneficio referente a las primas legales, también contenido en dicho Acuerdo, no se analizaba, habida cuenta que no fue solicitado en la demanda inaugural. Finalmente, respecto de la sustitución pensional, adujo lo siguiente: La postura de la Sala considera que esos beneficios que fueron consagrados en el Acuerdo 001 de 1999 efectivamente hicieron y hacen parte de la pensión misma del causante, o sea de la mesada pensional, y por ello entonces también hacen parte de la pensión de sobrevivientes de la actora, por eso se llama sustitución pensional o pensión de sobrevivientes que sustituye la pensión que venía recibiendo el causante, y ¿por qué considera la Sala que esos beneficios hacen parte de la mesada pensional que efectivamente venía recibiendo durante un tiempo el causante? Porque las normas que se citaron anteriormente hablan de un reconocimiento económico equivalente a la diferencia entre lo que recibe por jubilación o pensión y el salario mensual de los funcionarios de alta dirección, dando con ello a entender que lo que se pretende es que la pensión de estos socios fundadores y del causante, este caso específico, tuviera el valor tanto de la pensión especial reconocida por la entidad como por el valor que por este concepto de pensión iba a reconocerle cuando éste falleciera en la entidad educativa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Institución Universitaria Escolme, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Institución recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se «absuelva a la demandada recurrente de todas las peticiones de la demanda» inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos, oportunamente replicados, los que serán estudiados a continuación de manera conjunta, dado que se encuentran dirigidos por la misma vía, acusan similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia impugnada de transgredir los artículos 29 de la CN; 2 y 14 de la Ley 153 de 1987; 16 del CST; 46 a 49 de la Ley 100 de 1993; y la «ley 797 art. 12 que subrogaron (sic) el art. 275 del C.S. del T.».
La censura indica que no discute los siguientes hechos: que el acto jurídico que le dio origen a la pensión voluntaria o al «ajuste» fue el Acuerdo 001 de 1999, el cual se derogó por el Acuerdo 002 de 2001; que el cónyuge de la actora era pensionado del Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 22 enero de 2003; y que desde esta fecha, a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del ISS.
Para la recurrente, el Tribunal se equivocó al no haber aplicado al presente caso las normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado, pues, «pese a reconocer que la muerte del causante del posible beneficio para la actora es posterior a la derogatoria del Acuerdo 001, que es la norma privada y unilateral que la consagró, lo aplica».
Asimismo, manifiesta lo siguiente: […] en este caso se trata de una pensión voluntaria, que en el caso concreto equivale a una pensión de sobrevivientes, pues así se consagró en el Acuerdo 1 ya citado y tiene como tal entonces como requisito; la muerte de un pensionado y tiene unos beneficiarios claros cuando determina en el literal c […].
Esta es la norma que según el Tribunal dio lugar a la condena, pero el mismo Tribunal reconoce que dicha norma fue derogada en forma expresa por el acuerdo 002 […] Respecto de la obligación de aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, trae a colación las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593;
CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572; y CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 38566. Con base en lo anterior, sostiene que la normativa llamada a regir el presente asunto era la Ley 100 de 1993, mas no «una norma privada y extralegal derogada para sustituir un derecho de un pensionado por la vía de un acuerdo derogado», como lo era el Acuerdo 001 de 1999.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 53 y 58 de la CN; 259, 260 y 267 del CST; y 45 a 49 de la Ley 100 de 1993. La censura señala que al ad quem, si bien se dedicó a describir el concepto de derechos adquiridos en forma correcta, lo cierto es que cometió un grave error cuando «aplica la norma a un hecho que la misma regla jurídica no regula, tal como es que la actora recurrida nunca adquirió el derecho pensional», dado que, en su decir, quien sí «lo tuvo por adquirido» fue su cónyuge fallecido.
De ahí que asegure que la demandante no podía beneficiarse de un derecho adquirido de un tercero, en este caso, de su esposo. Para la Institución recurrente, el hecho de que la accionante «enviudara» de una persona que tenía una pensión voluntaria «no legal» y cuya norma matriz fue derogada por la accionada, no le genera a ella el derecho reclamado «ni hace que a su patrimonio ingrese o haya ingresado el derecho a la pensión o a su sustitución» y agrega: El derecho a la sobrevivencia es diferente totalmente al derecho pensional y el primero se adquiere con la muerte del causante pensionado pero requiere un sustento normativo que le dé lugar a plantear que existe un derecho subjetivo que ingresa al patrimonio de quien sustituye mientras que el segundo lo es por el cumplimiento de edad y densidad o de invalidez y densidad.
LA RÉPLICA La actora sostiene que la censura se equivoca en su acusación, en razón a que en este caso no se discute la pensión de sobrevivientes, sino el reconocimiento de unos beneficios extralegales que ya habían sido concedidos al señor Duque Campillo. Por ello, asegura que el Tribunal no erró en la aplicación de la norma. También manifiesta que el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 001 de 1999 demuestra que el derecho tenía vocación de subsistencia, ya que no solo fue concedido por toda la vida del empleado, sino que se hizo igualmente extensivo a la familia, una vez el pensionado falleciera.
Por esta razón, considera que no era viable revocar los privilegios concedidos de manera voluntaria por el empleador, habida cuenta que se trataba de derechos adquiridos. Finalmente, asevera que el fallador aplicó debidamente las normas que rigen la sustitución pensional y la teoría de derechos adquiridos. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, en el presente caso, el beneficio consagrado en el Acuerdo 001 de 1999 constituía un derecho adquirido en cabeza del pensionado fallecido el 22 de enero de 2003, puesto que las sumas correspondientes a las diferencias entre la pensión concedida por el ISS y el salario otorgado por la Institución entraron efectivamente en el patrimonio del causante al haber sido canceladas por la accionada desde el año 1999.
Sostuvo que, en tales circunstancias, la actora, en calidad de cónyuge supérstite del señor Duque Campillo, tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales adeudadas al fallecido y a que las mismas se continuaran pagando, en razón de la sustitución pensional que había operado. Finalmente, consideró que la derogatoria del mencionado Acuerdo no podía tener efectos retroactivos, así como que el mismo gozaba de presunción de legalidad, razón por la cual no se podían desconocer su contenido.
Por su parte, en esencia, la censura reprocha dos aspectos puntuales: i) que, en virtud de que la controversia recaía en una pensión de sobrevivientes, el ad quem debió aplicar la norma vigente al momento del fallecimiento del señor Duque Campillo, cual era la Ley 100 de 1993, y no podía acoger el Acuerdo 001 de 1999, como equivocadamente lo hizo, ya que el mismo fue derogado en el 2001; y ii) que no es posible predicar la existencia de un derecho adquirido en cabeza de la actora, puesto que, además de tratarse de una pensión «voluntaria, no legal» que no hay lugar a sustituir, quien cumplió con los requisitos bajo el imperio de una norma vigente fue el pensionado fallecido, mas no ella como su cónyuge beneficiaria.
Así las cosas, y dada la senda escogida para dirigir ambos ataques, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Duque Campillo fue socio fundador de la Institución Universitaria Escolme, desde el año 1970 (f.° 21); ii) que ocupaba un cargo de alta dirección; iii) que laboró para la accionada por más de 12 años; iv) que fue pensionado por invalidez, mediante la resolución 015888 de 1999, a partir del 21 de septiembre de 1998 (f.° 60); v) que, en virtud del artículo 3 del Acuerdo 001 de 1999 expedido por la universidad, el causante comenzó a recibir de Escolme la diferencia entre el monto de la pensión concedida por el ISS y el salario percibido, desde agosto de 1999 hasta junio de 2000, fecha en la que la Institución la suspendió unilateralmente; vi) que, a raíz de dicha suspensión, el pensionado interpuso acción de tutela para que se le continuara pagando tal reajuste, decisión que se profirió a su favor (f.° 63); vii) que, en cumplimiento de ese fallo, la demandada continuó con la cancelación de los respectivos pagos, pero únicamente hasta el año 2001, debido a que el Acuerdo que contenía ese beneficio fue derogado por la misma Institución, por medio del Acuerdo 002 de 2001 (f.° 58); viii) que la actora tiene la calidad de cónyuge y beneficiaria del causante; ix) y que el ISS le concedió a la demandante pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución 010703 de 2003, a partir del 22 de enero del mismo año (f.° 86).
En ese orden, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la Institución recurrente en las acusaciones planteadas, por cuanto, en primer término, si bien, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la ley que rige el caso es la vigente en el momento del fallecimiento del causante, tal como lo aduce la censura, lo cierto es que en el sub lite la controversia no recae sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, sino en la concesión de un beneficio extra legal consagrado en un Acuerdo proferido por la Asamblea General del Instituto Escolme, que para las partes se traduce en una pensión voluntaria.
En esa medida, el aludido beneficio debe ser analizado y tratado a la luz del Acuerdo 001 de 1999, como en efecto lo hizo el juzgador de alzada y, aunque expresamente reconoció que el mismo había sido derogado posteriormente por el Acuerdo 002 de 2001, dicha colegiatura sostuvo que tal derogatoria debía regir hacia futuro y no de manera retroactiva, en razón a que la prerrogativa aquí discutida constituía un derecho adquirido en cabeza del pensionado fallecido.
Para la Sala, acertó el fallador en su razonamiento, pues la Corte ha sostenido de antaño, que cuando se está frente a un derecho adquirido no es posible desconocerlo o revocarlo en virtud de la expedición de nuevas normas, en razón a que la persona ya tiene una situación definida, consumada o consolidada conforme a leyes anteriores, dada la satisfacción de la totalidad de los presupuestos establecidos en la ley para su reconocimiento, lo cual da origen a un derecho subjetivo que ingresa válidamente al patrimonio de la persona (SL4650-2017); situación que es dable asimilarla al caso que nos ocupa, donde el pensionado, luego de acceder a la pensión de invalidez por parte del ISS, comenzó a recibir efectivamente de la demandada, el beneficio extralegal del reajuste pensional desde el año 1999 a título de pensión voluntaria.
Debe destacar la Sala que el anterior criterio fue acogido en un proceso seguido contra la misma Institución aquí demandada, en la que se discutía el concepto de derecho adquirido y su extensión a los beneficios pensionales extra legales concedidos unilateralmente por el empleador. En la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2006, rad. 24817, la Corte decidió: Como lo advierte el opositor, uno de los sustentos esenciales del fallo recurrido radica en que, como el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación extralegal que el Acuerdo de la demandada preveía para ello, la que reconoció y estuvo pagando, se está frente a un derecho adquirido, que, por dicho carácter, no podía, como lo hizo, ser revocado por la misma, ya que la protección que en ese sentido consagra el artículo 58 de la Constitución Nacional, concretamente para los “(…) derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (…)”, también es extensiva a los beneficios extralegales concedidos unilateralmente por el empleador; deducción que apoya el juzgador en el criterio expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 27 de enero de 1993, radicación 5273, que, en lo pertinente, expresa: “(…) Podría resumirse que la tendencia doctrinal de esta Sala dentro del ámbito de los derechos adquiridos y sus simples o meras expectativas, se trasluce que sólo en los casos concretos en que se ha consolidado una situación jurídica de carácter individual, es viable el derecho reconocido en la disposición legal correspondiente.
“En el caso subjudice, el Tribunal aplicó el criterio anterior ampliándolo a otras fuentes del derecho del trabajo, como son la convención, el reglamento, el reconocimiento unilateral, etc., para llegar al entendimiento que era válido el derecho reclamado siempre que al momento de su exigibilidad se encontrare vigente, lo que presupone su colocación en el ámbito del derecho laboral y no como lo alega el recurrente dentro del campo del derecho privado.
“Cuando un patrono o empleador reconoce unilateralmente un derecho o prestación, siempre que ese reconocimiento no se haya constituido en una distinta fuente formal de derecho, puede ser modificado o revocado por el mismo en cualquier tiempo, pero si en ese interregno el trabajador reúne los requisitos y condiciones establecidos no puede ser desconocido por el primero, sin que vulneren los principios y normas tutelares del derecho al trabajo.
(Subrayas fuera del texto). “Cuando se tiene una simple expectativa porque falta uno de los presupuestos establecidos en la decisión del empleador, ese presunto derecho no ha ingresado al patrimonio del trabajador, y no se está frente a una situación irredimible; cuestión diferente se presenta, cuando se han llenado las estipulaciones señaladas por el otorgante porque le nace una obligación con todas las secuelas que ello conlleva y para el trabajador un derecho correlativo, ya que no puede ser modificado de manera unilateral.
(Subrayas fuera del texto)”. […] De otro parte, observa la Corte, que así pasara por alto las acotaciones anteriores, encuentra que la pauta contenida en su sentencia del 27 de enero de 1993 y acogida por el Tribunal para desatar la controversia, referente al punto que se objeta con el recurso extraordinario, es válida y sigue vigente. Al respecto es pertinente recordar que, en fallo del 26 de enero de 2005, radicación 23718, al aludirse a las pensiones voluntarias, así expresamente no se acuda al concepto de derecho adquirido, se les da ese alcance, cuando se señaló: “(…) Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud (…).
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignadas en el acto respectivo”. En relación con lo antes trascrito, es de advertir, en primer lugar, que, por obvia razón, el criterio allí contenido es aplicable a cualquier beneficio de carácter extralegal concedido unilateral y voluntariamente por el empleador […] (Subrayado de la Sala).
Por lo anterior, no es dable atribuirle un yerro jurídico al Tribunal, por no haber aplicado la Ley 100 de 1993 en este específico asunto y considerar que el reajuste pensional extralegal que concedió el demandado al causante era un derecho adquirido. Ahora bien, en segundo lugar, es pertinente aclararle a la censura que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, razón por la cual no es posible afirmar, en los términos del recurrente, que el derecho adquirido por el causante en vida no pueda ingresar al patrimonio de sus beneficiarios después de su deceso, pues, de hecho, lo hace en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que lo consagra el acto de reconocimiento.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4974-2018, rad. 73576, en la que se reiteró lo dispuesto en la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, adoctrinó: De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (resaltado del texto original).
Ahora bien, así mismo desacierta la censura cuando manifiesta que la pensión «voluntaria» no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es «no legal», pues esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que las pensiones voluntarias si son susceptibles de transmisión por causa de muerte, ello en las mismas condiciones que se predica respecto de las pensiones legales.
De igual forma, ha precisado que la excepción a esa regla general de transmisibilidad, sería que las propias partes pacten una condición expresa en la que se consigne la temporalidad o extinción de la prestación, lo cual en el sub lite no tiene ocurrencia. En la sentencia CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, reiterada en la CSJ SL9280-2014, rad. 50757, la Corte se manifestó en los siguientes términos: Aun cuando ciertamente el recurrente por momentos se extravía dejando entrever que la razón de su disentimiento con el fallo acusado estriba en que en el presente caso la pensión otorgada por la empresa solamente regiría mientras su beneficiario estuviera con vida sin que fuera posible su transmisión a los causahabientes; inferencia que se extrae de la circunstancia de que haya invocado varias disposiciones del Código Civil atinentes a la interpretación de los contratos como queriendo significar que en el acto en que las partes convinieron la pensión quedó clara su intención de que la misma existiría mientras se mantuvieran las condiciones atrás anotadas, la verdad es que analizando con amplitud la argumentación esgrimida y viéndola en su conjunto es posible vislumbrar que en últimas se alcanza a bosquejar un planteamiento de estirpe jurídica, que permite el estudio del cargo sin necesidad de ir a las pruebas del proceso, consistente en que dado el carácter intuitu personae de las pensiones voluntarias éstas solamente rigen mientras su beneficiario exista física y biológicamente, sin que respecto de las mismas sea dable predicar, como sí ocurre con otra clase de pensiones, por ejemplo las legales o convencionales, su transmisión a terceros, salvo que las partes la hayan pactado explícitamente. […] El debate por lo tanto se circunscribe a establecer si en casos como el que se examina debe entenderse que la pensión voluntaria queda afectada por una condición resolutoria implícita en virtud de la cual dada la naturaleza intuitu personae del reconocimiento la muerte del beneficiario directo trae como consecuencia inexorable la extinción del derecho, sin que interese desde luego que dicha condición no aparezca expresamente contemplada en el acto respectivo.
Para empezar, hay que concordar con el recurrente en que las pensiones legales o convencionales difieren de las propiamente voluntarias en tanto para la configuración de las primeras es menester la existencia de unas normas previas y generales que las consagren, las cuales deben establecer los requisitos que es necesario cumplir para el nacimiento particular y subjetivo del derecho, al paso que en las segundas no se requiere de ese elemento normativo anterior porque, por decirlo de alguna manera, las mismas son fruto del capricho, o mejor de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, quedando en consecuencia sujeta la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante.
De ahí que en lo concerniente a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación. Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomía de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el consentimiento, o falta de capacidad; libertad que adquiere mayor relevancia en el ámbito del derecho del trabajo donde a partir del mínimo consagrado legalmente es posible obtener por la vía de la negociación colectiva o del simple albedrío del empleador condiciones de trabajo más beneficiosas, sin que haya en ello ningún signo de ilicitud. […] En torno al tema conviene puntualizar que las pensiones de jubilación de cualquier orden tienen como finalidad el pago de una suma periódica pagada por el ex empleador o por un ente de seguridad social o de previsión social, según el caso, luego de terminada la relación de trabajo y que pretende solventar las necesidades del trabajador y de su núcleo familiar a partir del momento en que se supone queda imposibilitado para seguir laborando en razón de la edad y deja de percibir un salario; así mismo la figura de la sustitución pensional busca que el fallecimiento del jubilado no deje desprotegido a su entorno familiar más cercano, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.
Esas son razones de peso adicionales para concluir que el principio general en materia de pensiones, incluso las voluntarias, es su carácter vitalicio, con la única excepción de aquellas concedidas temporalmente, hipótesis en que esa circunstancia debe aparecer nítida y explícitamente consignada en el acto respectivo. Cabe también anotar que la esencia de las susodichas pensiones es que ellas se otorgan en ausencia de los requisitos legales o convencionales para acceder a una pensión cualquiera, ya que si estos últimos se configuran, la pensión será legal o convencional y se gobernará por las disposiciones inherentes a esta prestación, aunque se denomine formalmente como voluntaria.
Sobre la transmisión de las pensiones voluntarias en los eventos en que fallece su titular, esta Corporación se ha pronunciado con anterioridad, por ejemplo en fallo del 9 de marzo de 1978 donde dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales.
“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C. S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad. […] “Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortum que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
Criterio reafirmado en el fallo del 11 de febrero de 2002 (expediente 16720) en el que se explicó: “De allí que no sea jurídicamente válido afirmar que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador no pueden ser consideradas como sujetas al régimen de sustitución pensional por subrogación objetiva del riesgo, contemplado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, por el mero hecho de que su beneficiario fallezca antes de empezar a disfrutarla, pues en dicho caso, como también se ha sostenido, “no corresponde a la finalidad de la ley esperar a que la viuda y los huérfanos se hayan diezmado por el hambre y la necesidad para empezar a cubrir deshumanizadamente una prestación social a los sobrevivientes que puedan quedar con derecho de acrecer entre sí”; más aún cuando ella tiene su origen en la prestación de los servicios del trabajador y no en un mero acto de generosidad del empleador, como en el presente caso ocurre”.
(Subrayado de la Sala y resaltado del texto orginial) De igual manera, es pertinente indicar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones. En la sentencia CSJ SL757-2018, rad. 65326, reiterada en la CSJ SL4974-2018, rad. 73576, esta Corporación puntualizó: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
De lo anterior se desprende entonces que, en el presente asunto, el beneficio pensional extra legal concedido al señor Duque Campillo, el cual se edificó en un derecho adquirido, sí era transmisible a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado, tal y como acontece con las pensiones legales y convencionales. Por último, si bien el cargo es jurídico, resulta importante traer a colación el contenido del literal c) del artículo 3 del pluricitado Acuerdo 001 de 1999, que en forma expresa hizo extensivo, el anterior beneficio, a la compañera, cónyuge o hijos del pensionado, al señalar: c) A la muerte de los jubilados o pensionados, los beneficios contemplados en los literales a y b del presente artículo, se harán extensivos a la esposa o compañera que haya designado y a la muerte de ésta a los hijos menores de 30 años.
Lo esbozado es suficiente para desechar cualquier error jurídico cometido por el Tribunal en este puntual aspecto. Por las precedentes disquisiciones los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Instituto demandado, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA VICTORIA JARAMILLO DE DUQUE contra la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCOLME.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00