SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL385-2024 Radicación n.°97202 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ROLDÁN ZAMORANO, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró contra LINO GALAVIS GIRÓN, sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO, INVERSIONES GALAVIS SAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Radicación n.° 97202 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Óscar Roldán Zamorano solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Lino Galavis Girón, desde el «15 de junio de 1994». En consecuencia, pretendió se condenara a dicho accionado y solidariamente a Inversiones Galavis SAS, al pago de la cesantía, sus intereses y la prima de servicios por el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1994 y el 30 de septiembre de 2009 y, la indemnización moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990.
También solicitó que se ordenara su afiliación al sistema general de pensiones, al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a partir del 15 de junio de 1994 «hasta la fecha en que se dicte sentencia de instancia y las vacaciones de ese mismo periodo; y a Colpensiones, que le reconociera y pagara la pensión de vejez «una vez los empleadores efectúen la afiliación y pago de los aportes correspondientes»; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, manifestó que el 2 de enero de 1981, suscribió un contrato de trabajo indefinido con Lino Galavis Girón, para laborar en el establecimiento de comercio Café Galavis como tornero mecánico; que, el 15 de septiembre de 1993, se le dio por terminado el contrato de manera verbal y sin justa causa; que el 15 de junio de 1994, fue reintegrado para desarrollar iguales actividades en el mismo establecimiento de comercio de propiedad del empleador.
Radicación n.° 97202 3 SCLAJPT-10 V.00 Relató que el 1 de octubre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo a un año, para desempeñar el mismo cargo; que el 7 de septiembre de 2011, se creó la sociedad Inversiones Galavis SAS, actual propietaria del establecimiento de comercio Café Galavis; que el 15 abril de 2015, el señor Galavis Girón mediante escrito le informó, que voluntariamente lo exoneraba de la prestación del servicio «HASTA QUE SE REALICE EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSIÓN»; y, que por ello, dejó de asistir a las instalaciones de Café Galavis; que interpuso acción de tutela a fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva (fs.°4 a 28 y 146 a 167 - 373 y 374 ED).
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, no se opuso a las pretensiones relativas a la declaración de la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales, por ser ajenas a esa entidad. Formuló resistencia a la relativa al pago del cálculo actuarial. De los hechos, aceptó la edad del actor, el pago de la indemnización sustitutiva, la reclamación administrativa y su respuesta.
De los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°213 a 222 ED). Inversiones Galavis SAS, también se resistió al éxito de lo pretendido por el demandante. De los supuestos fácticos, señaló que no le constaban o que no eran ciertos.
Radicación n.° 97202 4 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, manifestó que para las fechas indicadas, no había nacido a la vida jurídica como sociedad por acciones simplificada, y que no existió vinculación con el demandante. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar - inexistencia de las obligaciones cobradas, compensación y la «GENÉRICA» (fs.°241 a 248 ED).
Lino Galavis Girón, al igual que los demás llamados a juicio, se opuso a lo pretendido por el actor. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante y la relación laboral a partir de 1981, no obstante, aseveró que esta finalizó el 31 de diciembre de 1983, y se reinició el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1987. Negó el vínculo laboral a partir de esta última data hasta el 30 de septiembre de 2009.
Aceptó la suscripción del contrato de trabajo a partir del 1 de octubre de «2009», en el cargo de tornero mecánico en funciones de mantenimiento. Rechazó lo referente a la certificación, debido a que «no puede firmar por su edad». En su defensa, aseveró que no le adeuda ningún pago al actor. Planteó como medios exceptivos, prescripción, compensación, caducidad de la acción, buena fe del contratante y falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.°260 a 271 ED).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 97202 5 SCLAJPT-10 V.00 Social – UGPP, se opuso a las peticiones; de los hechos, manifestó que no le constaban, o que no eran ciertos. Formuló como excepciones, las de inexistencia de la obligación y de la relación jurídica con esa entidad, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°2 a 17 cdno. 2 ED cdno. 2).
En audiencia del art. 77 del CPTSS, se admitió el desistimiento contra esa última entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 26 de noviembre de 2021, resolvió: 1. ABSOLVER al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e herederos indeterminados, del reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social que son reclamados para el periodo que va del 15 de junio de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2009. 2.
DECLARAR que entre el señor OSCAR ROLDÁN ZAMORANO y LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO, herederos indeterminados, existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2009. 3. DECLARAR la sustitución patronal del contrato de trabajo del demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO entre el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e (sic) herederos indeterminados y la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., a partir del 11 de septiembre de 2011, contrato que se mantiene vigente a la fecha. 4.
DECLARAR que por efectos del artículo 69 del CST, el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos Radicación n.° 97202 6 SCLAJPT-10 V.00 determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e (sic) herederos indeterminados y la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., son responsables solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución, esto es, el 11 de septiembre de 2011, sean exigibles a aquél y si el nuevo empleador las satisface, puede repetir contra el antiguo. 5.
DECLARAR a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., como responsable de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal derivadas del contrato de trabajo que se mantiene vigente con el señor OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, esto es, desde el 11 de septiembre de 2011. 6. EMPLEAR de forma oficiosa la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la C.P., e inaplicar los artículos 13 del Decreto 3041 de 1966 y 6 del Decreto 1730 de 2001, debido a que son abiertamente contrarias e incompatibles al artículo 48 y 53 de la C.P., por lo que se dispondrá ordenar el pago del cálculo actuarial por la omisión de afiliación durante la vigencia del contrato de trabajo al demandante la eventual afiliación al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES. 7.
DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados. 8. CONDENAR a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S. y solidariamente al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO e (sic) herederos indeterminados, dentro del límite de responsabilidad establecido en el artículo 69 del CST, a reconocer y consignar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el respectivo cálculo actuarial correspondientes a los periodos no cotizados desde el 1 de octubre de 2009 hasta la actualidad y aquellos que se causen mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo con el demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, con base en el salario devengado por este en cada periodo. 9.
ORDENA R a la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., que una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, afilie al demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y realice las respectivas cotizaciones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo. 10. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que una vez quede ejecutoriada esta providencia, adelante todas las actuaciones administrativas para tramitar el cálculo actuarial que deberá consignar la Radicación n.° 97202 7 SCLAJPT-10 V.00 empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S. y el señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO a favor del trabajador OSCAR ROLDÁN ZAMORANO; además que acepte la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo, sin que pueda alegar como condiciones de exclusión, la edad del actor ni el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 11.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que para efectos del cómputo de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, especialmente el derecho a la pensión de vejez a las cuales tenga derecho el demandante OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, tenga en cuenta las semanas cotizadas por el demandante entre el 2 de enero de 1981 al 31 de mayo 2002, por la inaplicación del artículo 6º del Decreto1730 de 2001; así mismo, que ante el eventual reconocimiento de estas, descuente lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva; 12.
DECLARAR probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 13. CONDENAR en costas a los demandados, la empresa INVERSIONES GALAVIS S.A.S., al señor LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO y herederos indeterminados y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 14.
CONSULTAR esta providencia a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del CPTSS. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandados y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 97202 8 SCLAJPT-10 V.00 consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 3 de junio de 2022 (fs.°13 a 46 cdno. Tribunal), dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para (i) precisar que Óscar Roldán Zamorano, Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en calidad de “herederos determinados” de Lino Galavis Girón, sostuvieron relación laboral entre el 1° de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2011.
Y con Inversiones Galavis SAS, conducto (sic) de la sustitución patronal, entre noviembre 4 de 2011 y 31 de enero de 2013; y que (ii) la orden de declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 13 del decreto 3041 de 1966 y 6 de decreto 1730 del 2001 resulta inviable. Disponiendo en su lugar, el pago del respectivo cálculo actuarial por los periodos referenciados y a cargo del respectivo empleador.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. TERCERO.- COSTAS a cargo de la pasiva Inversiones Galavis SAS y a Lino Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en su calidad de “herederos determinados” del fallecido Lino Galavis Girón así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por resultar desfavorable su apelación. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, halló acreditado que Óscar Roldán Zamorano y Lino Galavis Girón suscribieron el 1 de octubre de 2009 contrato de trabajo a término fijo por un año (fs.°279 a 283), que se prorrogó a través de un otro si del 1 de octubre de 2010 hasta el mismo día y mes de 2011 (f.°284).
También, que a través de la resolución GNR 036506 de 14 de marzo de 2013 (fs.°528 a 531), Colpensiones reconoció y pagó a Roldán Zamorano indemnización sustitutiva de pensión de vejez. A fin de resolver si el vínculo laboral aludido «goza de vigencia, como lo concluyó la sentenciadora de primer grado», tuvo en cuenta, Radicación n.° 97202 9 SCLAJPT-10 V.00 […] que fue el mismo demandante, quien el 1° de febrero de 2013, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indicando bajo la gravedad de juramento, contar con la edad pensional y hallarse imposibilitado para continuar cotizando al subsistema de pensiones -requisito exigido por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993-; impedimento que naturalmente deviene de la inactividad laboral.
Tanto así, que provocó que la referida entidad accediera a su pretensión, pagando dicha prestación económica a través de Resolución No. GNR 036506 del 14 de marzo de 2013. Es de advertir, que aun cuando a folio 60 del expediente reposa misiva del 15 de abril de 2014, a través de la cual se exonera a Oscar Roldán Zamorano de la prestación personal del servicio con continuidad del pago de los respectivos salarios, y que tal hecho fue corroborado por la testigo María Ida Arias Sanguino, que en su calidad de jefe administrativa de Inversiones Galavis SAS, manifestó haber conocido al actor como trabajador de Lino Galavis Girón, y que éste frecuentó las instalaciones de la empresa hasta abril 2014, cuando fue enviado a su casa sin perjuicio de remuneración, es verdad que dicho escrito no se acompasa con la realidad del caso, y, por tanto, no resulta vinculante.
Ello, porque la carta está suscrita por Lino Galavis Girón, antiguo propietario del establecimiento comercial “Café Galavis”, quien no hacía parte de los órganos de dirección del nuevo empleador - Inversiones Galavis SAS- ni estaba autorizado para ejecutar actos en representación de la misma. Precísese que una vez perfeccionada la ya citada compraventa (4 de noviembre de 2011), también operó la sustitución de empleadores que involucró a las referidas persona natural y jurídica, siendo ésta última la que quedó revestida de las facultades y obligaciones que venían radicadas en cabeza del anterior comerciante.
En ese orden de ideas, la determinación de conceder al trabajador la posibilidad de percibir salario sin prestación efectiva del servicio, sí y solo sí podría emanar del directo y actual empleador y/o de sus representantes legítimos, tal como lo prevé el artículo 140 del CST, ninguna de cuyas calidades posee el firmante del documento. Por lo expuesto, restó valor probatorio a las certificaciones, comprobantes de pago y autorización de pago de salario sin prestación efectiva del servicio, por haberse expedido con posterioridad al 4 de noviembre de 2011, cuando había operado la sustitución de empleadores y se Radicación n.° 97202 10 SCLAJPT-10 V.00 encontraban suscritas en «forma exclusiva» por Lino Galavis Girón, quien ya no ostentaba la calidad de dador del laborío. Aclaró que si bien tal «registro documental» no fue tachado de falso ni desconocido en los términos de los arts. 269 y siguientes del CGP, ello no implicaba «rodearlos de eficacia probatoria», por tener el deber ineludible de contrastarlos con los demás «vestigios», a fin de hallar la verdad material.
En ese orden, indicó que era «ese contraste» el que le impedía extender el vínculo laboral más allá de enero de 2013 y, precisó que «en todos los recibos de caja fechados entre marzo de 2014 y diciembre 2018», se plasmó en la casilla referenciada como «“recibido de” el nombre de Lino Galvis (sic) Girón, quien a su vez los suscribe, con excepción del obrante a folio 106 que carece de firma», amén de que ninguno de estos documentos tenía impreso distintivo o sello de Inversiones Galavis SAS.
Estimó que no era factible concluir que luego de perfeccionada la sustitución patronal, las actuaciones desplegadas por Lino Galavis Girón de cara al demandante, tenían directa relación con la sociedad por acciones simplificadas, pues además de que halló plenamente probado que aquél nunca perteneció a los órganos de dirección de la empresa, tampoco estimó demostrado que contara con «aquiescencia tácita o expresa» para desarrollar tales acciones según lo previsto en el art. 32 del CST, o que entre dichos Radicación n.° 97202 11 SCLAJPT-10 V.00 sujetos procesales mediara unidad de empresa, tópico del que indicó, ni siquiera se alegó en la demanda inicial.
Anotó que no resultaba lógico que luego de materializado el riesgo protegido por el sistema general de pensiones (indemnización sustitutiva), quien no se reputó empleador hubiera suscrito en abril de 2014, «escrito dirigido al hoy accionante», informando sobre el beneficio de pago de salarios sin cumplimiento de labores y, que deliberadamente decidiera «concederle sin perjuicio de “pago de aportes al sistema de seguridad social integral” y “hasta tanto se realice el reconocimiento de su pensión”» y que continuara con el pago de salarios hasta 2018 (fs.°103 a 114), «cuando es claro que tal actuar es propio de un dador de laborío, calidad que valga reiterar ya no ostentaba».
Concluyó que las situaciones fácticas descritas no obedecían «a [la] realidad laboral del actor», más cuando Lino Galavis Girón al contestar el libelo genitor desconoció el contenido de tales certificaciones, precisando que sus padecimientos físicos le impedía suscribirlos, situación que le resultó «entendible si en cuenta se tiene que para el 2018 contaba con una avanzada edad».
Señaló que el postulado de buena fe, es de obligatorio cumplimiento tanto para particulares, como para la administración pública, e implica que los involucrados en actuaciones legales o de índole administrativo, actúen de forma coherente, leal y honesta, como manifestación plena del principio de confianza legítima. Radicación n.° 97202 12 SCLAJPT-10 V.00 Anotó que pese a que se configuraron los tres requisitos trazados por la jurisprudencia, que dieron cuenta de la acreditación de la sustitución patronal entre Lino Galavis Girón, como anterior empleador del actor e Inversiones Galavis SAS desde el 4 de noviembre de 2011, data en que dicha empresa se hizo propietaria del establecimiento de comercio Café Galavis, «dicha figura no subsiste hasta estos tiempos» pues, solo mantuvo vigencia jurídica hasta el 31 de enero de 2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Roldán Zamorano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: […] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia en cuanto al ORDINAL PRIMERO DE SU PARTE RESOLUTIVA QUE MODIFICÓ la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 […]precisando “…que Óscar Roldán Zamorano, Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo en calidad de “herederos determinados” de Lino Galavis Girón, sostuvieron relación laboral entre el 1° de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2011.
Y con Inversiones Galavis SAS, conducto de la sustitución patronal, entre noviembre 4 de 2011 y 31 de enero de 2013”. En sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia […], particularmente, en lo que respecta a que el contrato de trabajo del demandante continúa vigente. Así mismo, en sede de instancia, solicito se MODIFIQUE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de noviembre de 2021 en cuanto condenó a la Administradora Colombiana de Radicación n.° 97202 13 SCLAJPT-10 V.00 Pensiones – Colpensiones a aceptar la afiliación del señor Óscar Roldán Zamorano al Sistema General de Pensiones mientras se mantenga vigente el contrato de trabajo, sin que pueda alegar como condiciones de exclusión la edad del actor ni el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en su lugar, se le ordene tener en cuenta el periodo laborado por el actor por omisión en el pago de los respectivos aportes, previo cumplimiento de la obligación del pago del cálculo actuarial a cargo de los empleadores negligentes, teniendo como salario base de cotización la suma [d]e $1.400.000 ya que la afiliación del promotor del pleito se perfeccionó el 2 de enero de 1981 y no ha perdido vigencia, tal como lo consideró en este sentido el Ad Quem, pero con base en los extremos temporales producto de la casación parcial solicitada.
Por último, en sede de instancia, solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Cúcuta el 26 de noviembre de 2021 en lo demás. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que replicaron todos los demandados. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 53 y 58 de la CN, 14, 16, 22, 23, 32, 61, 127 y 140 del CST y 37 de la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho, enlista: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante no se extendió más allá del 31 de enero de 2013. ✓ No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante sigue vigente. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encuentra imposibilitado físicamente para prestar servicios remunerados y bajo continuada subordinación a favor de Inversiones Galavis SAS con posterioridad al 31 de enero de 2013.
Radicación n.° 97202 14 SCLAJPT-10 V.00 ✓ Equiparar el no poder consolidar un derecho pensional por falta de cumplimiento de requisitos legales, a la capacidad de prestar servicios remunerados bajo continuada subordinación. ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que Lino Galavis Girón (QEPD) no estaba autorizado para ejecutar actos en representación de Inversiones Galavis SAS.
Afirma que los anteriores yerros fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas calificadas: ✓ Formato para solicitud de indemnización [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 3]. ✓ Formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado 2013_632003 del 1 febrero de 2013 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 4]. ✓ Comunicación del 15 de abril de 2014 suscrita por el demandante [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 66, folio 60] ✓ Recibo de caja de pago de prima de segundo semestre de 2013 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 108, folio 103] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 109, folio 104] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 110, folio 105] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de octubre de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 111, folio 106] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2014 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 112, folio 107] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 113, folio 108] Radicación n.° 97202 15 SCLAJPT-10 V.00 ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 114, folio 109] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de enero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 115, folio 110] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de febrero de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 116, folio 111] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 117, folio 112] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de marzo de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 118, folio 113] ✓ Recibo de caja de pago de sueldo correspondiente al mes de abril de 2017 [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 119, folio 114] Y como medio de convicción pretermitido, cita el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Galavis SAS (f.°49, y PDF 204, f.°196).
En cuanto a que el Tribunal estableció que el contrato de trabajo no se extendió más allá del 31 de enero de 2013, aduce que haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es argumento para concluir que no podía prestar sus servicios, y que la comunicación de 15 de abril de 2014, en la que el fallecido Lino Galavis Girón autoriza la no prestación del servicio sin afectación a la parte salarial, «no resulta vinculante» debido a que dicho señor, «luego de la sustitución patronal, no hacía parte de los órganos directivos de Inversiones Galavis SAS ni era un representante suyo».
Radicación n.° 97202 16 SCLAJPT-10 V.00 Expone que similar análisis se hizo de los recibos de caja posteriores a enero de 2013, que reflejan pagos a favor del promotor del litigio y a cargo de Galavis Girón, «sin existir señal de representación o hacerlo en nombre de la demandada Inversiones Galavis SAS». Afirma que de la solicitud de indemnización con radicado 2013_632003 de 1 febrero de 2013, lo que se desprende es la petición ante la administradora del régimen de prima media con prestación definida, […] que lleva inmersa la imposibilidad de continuar cotizando en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho a la pensión de vejez, más no, desde ningún punto de vista, una imposibilidad física para realizar actividades personales bajo continuada subordinación en favor de Inversiones Galavis SAS con posterioridad al 31 de enero de 2013, como en efecto ocurrió. Desde ningún punto de vista, puede equipararse la manifestación inserta en un formulario para iniciar el trámite para el reconocimiento de una prestación económica propia del sistema pensional, con una discapacidad, incapacidad, invalidez o imposibilidad de realizar actividades tendientes a obtener el sustento económico.
Con lo expuesto, manifiesta que el Tribunal apreció con error «la prueba calificada» y dio por demostrado, sin estarlo, que estaba imposibilitado físicamente para prestar servicios remunerados bajo continuada subordinación a favor de Inversiones Galavis SAS, con posterioridad al 31 de enero de 2013 y, equiparó la manifestación de no poder consolidar un derecho pensional por falta de cumplimiento de requisitos legales, a la capacidad de prestar servicios remunerados.
Agrega que el juez colegiado restó valor probatorio a los comprobantes de pago y a la autorización de pago de salario Radicación n.° 97202 17 SCLAJPT-10 V.00 sin prestación efectiva del servicio, generados con posterioridad el 31 de enero de 2013, que fueron suscritos por Lino Galavis Girón, […] ya que, no estaba autorizado para ejecutar actos de representación de Inversiones Galavis SAS ya que, tan solo se encuentra su firma, sin señal o sello de la persona jurídica que funge como empleador sustituto, bajo esta lógica, desconoce la representación tácita del empleador que, por tanto lo vincula lo cual, de hecho, jamás fue cuestionado por los demandados en el debate probatorio, es más, si se analizan los recibos de caja [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589284, PDF # 108 a 111, folio 103 a 106] se evidencia que el señor Galavis Girón (QEPD) señala que su dirección es la Avenida 6 No. 6N-31 la cual corresponde exactamente a la del domicilio social de la compañía Inversiones Galavis SAS que se encuentra en el plenario [Cuaderno de primera instancia con código 520233786589321, PDF # 55, folio 49, y PDF # 204, folio 196]….
VII. RÉPLICA Colpensiones, asevera que pese a que no tiene competencia para determinar sí en efecto era o no procedente declarar que la relación laboral finalizó en el año 2013, cierto es, que la demanda de casación carece de probabilidades de salir avante, «pues el pilar del fallo del colegiado se mantuvo incólume». Memoró que el Tribunal logró colegir la existencia de una sustitución patronal por Lino Galavis Girón «(CAFÉ GALAVIS) a la citada empresa», y definió que dicho vínculo terminó el 31 de enero de 2013, con sustento en el acervo probatorio, de cuyo análisis no se vislumbra un dislate palpable, grosero o protuberante que deba ser enmendado vía extraordinaria.
Lino Alberto y Gladys Elvira Galavis Trujillo y demás accionados, aseveran que el ad quem no valoró las pruebas Radicación n.° 97202 18 SCLAJPT-10 V.00 acusadas con error, pues la decisión se cimentó en el análisis conjunto de estas y, de acuerdo con la sana crítica coligió que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 31 de enero de 2013.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el único cargo se dirige por la senda de los hechos, no es materia de controversia que hubo sustitución patronal entre Lino Galavis Girón, como anterior empleador del actor e Inversiones Galavis SAS, a partir del 4 de noviembre de 2011, fecha en que se hizo propietaria del establecimiento de comercio Café Galavis, cuyo dueño fue el señor Galavis Girón. De acuerdo con lo argumentado por el Tribunal y lo advertido por la censura, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, radica en determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al colegir que el vínculo laboral del demandante se mantuvo hasta el 31 de enero de 2013.
Es así que se desciende a las pruebas calificadas, a fin de establecer si fueron examinadas con error y, por ende, si se configuraron los yerros fácticos endilgados. Los Formatos de Solicitud de Prestaciones Sociales y de Indemnización Sustitutiva suscritos el 1 de febrero de 2013, dan cuenta que el demandante en esa fecha elevó petición a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la Radicación n.° 97202 19 SCLAJPT-10 V.00 indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debido a su «imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones».
La Sala considera que tales solicitudes no implican deducir de manera automática, que el actor se encontraba inactivo laboralmente ni tampoco que el vínculo laboral hubiera terminado, como lo aseveró el operador judicial de segundo grado. Es evidente el error en la valoración de estos documentos por parte del Tribunal, pues lo que enseñan es la intención o interés del promotor del proceso en realizar el trámite correspondiente ante la administradora de pensiones, a fin de obtener un derecho prestacional, en este caso, la indemnización sustitutiva.
No más. Ahora bien, en escrito de 15 de abril de 2014, el señor Lino Galavis Girón le comunicó al demandante que: […] a partir de la fecha, he tomado la decisión de exonerarlo de la prestación personal de su servicio a mi favor sin que ello implique la terminación o suspensión de su contrato de trabajo; por lo tanto, en mi condición de empleador le continuaré reconociendo el valor mensual del salario, así como las demás prestaciones sociales a que tiene derecho y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
El valor de su salario será consignado en la cuenta [ ], o en la entidad que para tal efecto usted reporte. La anterior decisión constituye una liberalidad patronal en consideración a los años de servicio prestados por usted y hasta tanto se realice el reconocimiento de su pensión. […] Radicación n.° 97202 20 SCLAJPT-10 V.00 Como quiera que hubo sustitución patronal entre Lino Galavis Girón como antiguo empleador del actor e Inversiones Galavis SAS, a partir del 4 de noviembre de 2011, el hecho de estar suscrito dicho documento por el anterior empleador en fecha muy posterior a la sustitución sin indicar en qué calidad lo hacía, no conlleva ausencia de valor probatorio.
Si bien es cierto, que dicha documental no es oponible a la sociedad comercial, en tanto no demuestra que el vínculo hubiera continuado con aquella, sí acredita que la relación laboral entre el demandante y Lino Galavis se mantuvo, luego entonces, sí cuenta con fuerza probatoria y se vislumbra otra equivocación del colegiado al valorar este medio de convicción. En lo que atañe a los recibos de caja, todos prueban que el señor Lino Galavis Girón pagó al demandante salarios después de haber suscrito la comunicación donde lo exoneraba de la prestación del servicio, circunstancia que permite a la Sala constatar la continuidad del vínculo contractual con la persona natural, aun después del 4 de noviembre de 2011.
Ahora bien, en cuanto a que en los recibos de folios 108 a 111, se registra la misma dirección de Inversiones Galavis SAS, importa precisar que la coincidencia en esa información, no es razón valedera ni suficiente para aseverar que la relación continuó con la sociedad comercial, de modo que, en este punto, no es cierto lo que indica la censura.
Radicación n.° 97202 21 SCLAJPT-10 V.00 De acuerdo con lo explicado y al acreditarse la errónea apreciación de la prueba calificada, la Sala queda habilitada para estudiar la declaración de María Ida Arias Sanguino, a la que el Tribunal también le restó certeza probatoria. La referida testigo aseveró conocer al demandante porque lo veía en la empresa, en tanto entraba y salía del taller de Inversiones Galavis SAS y, recuerda que lo vio hasta abril de 2014.
Sin embargo, fue precisa en afirmar que era trabajador del señor Lino Galavis, que no de la empresa accionada (minuto 2:35); que el mentado señor lo exoneró de la prestación de los servicios con el pago de salarios. Dijo expresamente que «en esa época, esa fue la información que me dio el gerente», refiriéndose al hijo de Lino Galavis. También manifestó que, por ser el actor trabajador de dicho señor, el vigilante de Inversiones Galavis lo dejaba entrar.
De acuerdo con lo analizado, también erró el colegiado al restarle valor probatorio a la declaración referida, pues el dicho de la testigo validaba la «realidad del caso», como así lo anotó. Por todo lo visto, el Tribunal se equivocó al señalar que el vínculo laboral del demandante no se extendió más allá del 31 de enero de 2013, de modo que se quebrantará la sentencia en este preciso aspecto.
No la casará en lo demás. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 97202 22 SCLAJPT-10 V.00 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar las apelaciones que interpusieron los accionados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala se restringe a lo que salió avante en casación y a lo que fue objeto de inconformidad por las partes en sus recursos.
La apoderada de Inversiones Galavis SAS, solicitó se revocaran los numerales 3, 4, 5, 6, 7. 8. 9. 10 y 13, por cuanto la juez de primer grado se equivocó al interpretar las normas y apreciar las pruebas. Se afianza en el testimonio de María Ida Arias Sanguino, jefe administrativa de Inversiones Galavis SAS, para aseverar que no se acreditó que el demandante hubiera prestado sus servicios a dicha sociedad comercial ni la existencia de otro vínculo.
También atacó lo relativo a la solidaridad decretada y para ello, se refirió a los arts. 34, 35 y 36 del CST. Al escuchar las declaraciones rendidas por Fabiola Cabrales Posada, cónyuge del actor; Ana Marcela Ortega, Jesús Alfonso Maldonado, Luis Francisco García Flórez y María Ida Arias Sanguino, estos últimos vinculados con el señor Lino o con la sociedad llamada a juicio, no dieron certeza de que el demandante hubiera estado subordinado a Inversiones Galavis SAS.
Y la declaración de la señora Fabiola Cabrales, no genera la certeza suficiente, como quiera que su conocimiento lo obtuvo por lo que le relataba Radicación n.° 97202 23 SCLAJPT-10 V.00 el demandante. De acuerdo con lo precedente y lo analizado en sede de casación, al comprometerse el señor Lino Galavis el 15 de abril de 2014 con el demandante, a pagarle salarios y prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social integral, relevándolo de la prestación de los servicios laborales y, sin que actuara en nombre o estuviera autorizado para comprometer los intereses de Inversiones Galavis, es claro que la exoneración radicó en las labores que realizaba en su favor, luego, debe colegirse que actuó en nombre propio como persona natural.
Desde esta perspectiva, le asiste razón a la apoderada de la empresa accionada, pues no había lugar a condenarla vía solidaridad, al pago de acreencias laborales a favor del demandante, inclusive desde el 11 de septiembre de 2011, por estar acreditado que el vínculo laboral se dio exclusivamente con Lino Galavis Girón. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, en lo concerniente a las declaratorias y pagos que se ordenaron en contra de la empresa accionada.
Colpensiones en la apelación expuso que por el hecho de tener el actor 60 años edad no lo «afiliaba» al Sistema y, que según lo preceptuado en el art. 6 del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de vejez. Pues bien, para desechar tal disquisición, basta traer lo enseñado en sentencia CSJ SL1075-2022, Radicación n.° 97202 24 SCLAJPT-10 V.00 donde dijo la Corte: […] Ahora, concretamente en lo que tiene que ver con el tema de afiliación al sistema, en el literal a) del artículo 13 original de la Ley 100 de 1993, se determinó que sería obligatoria, salvo para los trabajadores independientes, quienes fueron incorporados posteriormente en forma forzosa por mandato del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Vinculación al sistema general de pensiones que acorde con lo señalado por el artículo 15 del mismo estatuto, ciertamente es obligatoria para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir de 29 de enero de 2003.
Afiliación obligatoria que así mismo implica en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación del afiliado, el empleador y los contratistas de efectuar los aportes establecidos por la ley, durante la vigencia de la relación laboral o el contrato de prestación de servicios, hasta tanto reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o se pensione por invalidez o anticipadamente.
Así las cosas, en tratándose del régimen de prima media con prestación definida, tal como lo adoctrinó la Sala, en sentencia CSJ SL2991-2020, reiterada en la SL 4698-2020, resulta claro que, a partir de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para generar la pensión de vejez, como tampoco, a quienes hubiesen accedido a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Lo anterior, por cuanto, tal como se indicó en aquella oportunidad, “aunque el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los postulados que aquella consagra, con las adiciones, modificaciones y excepciones que contempla;
(ii) que se encuentren vigentes por no haber sido derogados o subrogados por la antedicha ley o por disposiciones posteriores y, (iii) que el potencial beneficiario hubiese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994. Ello, porque conforme a las reglas de aplicación de Radicación n.° 97202 25 SCLAJPT-10 V.00 la ley en el tiempo y en el espacio, las situaciones que se configuren con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, quedan reguladas por sus contenidos.” (Negrillas fuera de texto) (Negritas dentro del texto copiado).
En lo que atañe a la apelación del apoderado de Lino Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Galavis Trujillo, sucesores procesales del señor Lino Galavis Girón, debe indicarse que, desde la demanda inicial se solicitó la declaración de un contrato de trabajo desde el 15 de junio de 1994, sin que se indicara la fecha del extremo temporal final, lo que permite colegir que, en principio, la juzgadora unipersonal no incurrió en la trasgresión del art. 50 del CPTSS.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al fallecer el señor Lino Galavis Girón el 16 de septiembre de 2018, según Registro Civil de Defunción que obra en el folio 47 del expediente digital, es hasta esa data que debe entenderse se mantuvo el vínculo laboral. En cuanto a que no era dable declarar la existencia de un contrato de trabajo desde octubre de 2009, no le asiste razón a los recurrente por cuanto la a quo se apoyó en varios documentos, entre estos, el contrato de trabajo a término fijo por un año, suscrito entre el actor y el señor Lino el 1 de octubre de 2009 (fs.°42 a 47), el otrosí de folio 48 con el que se extendió el vínculo hasta el 1 de octubre de 2011, las certificaciones firmadas por el gerente administrativo de Café Galavis el 14 de enero y 20 de septiembre de 2011 (antes que Radicación n.° 97202 26 SCLAJPT-10 V.00 operara la sustitución patronal), y los recibos de pago que de acuerdo con los que aparecen en el plenario, se expidieron hasta mayo de 2017.
Importa resaltar que al llevarse a cabo la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, que se practicó el 24 de octubre de 2011, minuto 14:55 en adelante, la jueza centró la controversia en que debía resolverse si el demandante prestó sus servicios al señor Lino Galavis Girón y a la sociedad Inversiones Galavis SAS desde el 2 de enero de 1981 hasta el 15 de septiembre de 1993 y luego con posterioridad a partir del 15 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2010 y, si había lugar a reconocerle aquellas acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo (prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, la indemnización moratoria del art. 65 del CST y la indexación).
Asimismo, en dicha diligencia, puntualizó que debía determinarse si el demandado en referencia le correspondía «tramitar la solicitud del cálculo actuarial de los aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones desde junio de 1994 hasta que se dicte la correspondiente sentencia», como también definir si había lugar a ordenar a dicho accionado a afiliar al actor a Colpensiones y «condenar a esta entidad a reconocerle la pensión de vejez».
Esta decisión no fue recurrida por ninguna Radicación n.° 97202 27 SCLAJPT-10 V.00 de las partes. Con lo expuesto en precedencia, se puede afirmar que la juez no fue más allá de lo delimitado en la etapa de fijación del litigio, no obstante, al fallecer el señor Lino Galavis Girón en el transcurso del proceso, debía declararse la existencia del vínculo hasta la fecha de muerte del empleador, en este caso, el 16 de septiembre de 2018.
En cuanto a si la «voluntad» del señor Galavis de eximir al actor de prestar sus servicios fue mientras se concedía la pensión, basta remitirse al art. 140 del CST, para indicar que lo allí consignado se encuentra en plena consonancia con lo establecido en dicha normativa, al prever que durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salarió aun cuando no haya prestación del servicio «por disposición» del empleador.
Por lo expresado, la apelación de los sucesores procesales no sale avante, en tanto se acreditó que el vínculo laboral del demandante siguió vigente con el señor Lino Galavis Girón, que no con la sociedad Inversiones Galavis SAS, pero solo hasta el 16 de septiembre de 2018. Por consiguiente, se revocará y modificará la decisión apelada en tal sentido, como se indicó en párrafos anteriores.
Lo dicho en precedencia tiene incidencia en la condena Radicación n.° 97202 28 SCLAJPT-10 V.00 que por el pago del cálculo correspondiente a los periodos no cotizados desde el 1 de octubre de 2009 hasta «la actualidad», dispuso la a quo, pues debe efectuarse hasta el 16 de septiembre de 2018, fecha de fallecimiento de Lino Galavis, como ya se estableció. Cierto es que la a quo no indicó el valor de los salarios sobre los cuales debía efectuarse el cálculo actuarial, pues lo que manifestó era que debía realizarse «con base en el salario devengado por este [demandante] en cada periodo».
Al verificarse la documental incorporada a los autos, se observa que el demandante a partir de 1 octubre de 2009 hasta enero de 2014, devengó como salario la suma de $1.400.000 y a partir de febrero de ese año, hasta mayo de 2017, un monto de $1.344.000. De esta fecha hasta el 16 de septiembre de 2018, no hay medio de prueba de la remuneración mensual que debía percibir, de modo que se tendrá como tal el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (sentencia CSJ SL2696-2015).
Igualmente se modificará el numeral décimo tercero, solo en cuanto condenó en costas a Inversiones Galavis SAS, a su pago, para en su lugar absolverla. Las costas en la segunda instancia, estarán a cargo de Lino Galavis Girón sucedido procesalmente por sus herederos Lino Alberto Galavis Trujillo y Gladys Elvira Radicación n.° 97202 29 SCLAJPT-10 V.00 Galavis Trujillo.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró ÓSCAR ROLDÁN ZAMORANO contra LINO GALAVIS GIRÓN, sucedido procesalmente por sus herederos determinados LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO, INVERSIONES GALAVIS SAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en cuanto modificó el fallo del a quo, y resolvió que entre el actor y los sucesores procesales del señor Lino Galavis Girón existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2009 y el 3 de noviembre de 2011 y con Inversiones Galavis SAS, entre noviembre 4 de 2011 y 31 de enero de 2013.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1, 2, 6, 7, 11, 12 y 14, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 26 de noviembre de 2021. Radicación n.° 97202 30 SCLAJPT-10 V.00 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3, en cuanto declaró la sustitución patronal entre LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO, herederos indeterminados y la empresa INVERSIONES GALAVIS SAS, desde el 11 de septiembre de 2011 a la fecha, para en su lugar, DISPONER que el vínculo laboral entre OSCAR ROLDÁN ZAMORANO y LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO y herederos indeterminados, solo se dio entre el 1 de octubre de 2009 y el 16 de septiembre de 2018.
TERCERO: REVOCAR los numerales 4, 5, 8, 9 y 10, en cuanto declaró a Inversiones Galavis SAS responsable solidario y la condenó a que «afiliara al demandante» a Colpensiones y que pagara el «respectivo calculo actuarial» correspondiente «a los periodos no cotizados desde el 1 de octubre de 2009 hasta la actualidad» para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a emitir el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por OSCAR ROLDÁN ZAMORANO, desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2018, con base en los siguientes salarios: Octubre a diciembre de 2009 $1.400.000 Enero a diciembre de 2010 $1.400.000 Enero a diciembre de 2011 $1.400.000 Enero a diciembre de 2012 $1.400.000 Radicación n.° 97202 31 SCLAJPT-10 V.00 Enero a diciembre de 2013 $1.400.000 Enero de 2014 $1.400.000 Febrero a diciembre de 2014 $1.344.000 Enero a diciembre de 2015 $1.344.000 Enero a diciembre de 2016 $1.344.000 Enero a mayo de 2017 $1.344.000 Junio a diciembre de 2017 $737.717 Enero a 16 de septiembre de 2018 $781.242 CUARTO: CONDENAR a LINO GALAVIS GIRÓN sucedido procesalmente por LINO ALBERTO GALAVIS TRUJILLO y GLADYS ELVIRA GALAVIS TRUJILLO y los herederos indeterminados, a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 16 de septiembre de 2018, a favor de OSCAR ROLDÁN ZAMORANO.
QUINTO: MODIFICAR el numeral 13, en el sentido de excluir de la condena en costas a la empresa INVERSIONES GALAVIS SAS. Confirma este numeral en lo demás. Las costas en segunda instancia, conforme se dispuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85C59420D44408BCF440A1B3506EE5F86F752FB23DEE0A561A5CE97718B9A49C Documento generado en 2024-03-14