SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL385-2023 Radicación n.° 93418 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ contra la aseguradora recurrente, trámite al cual fue vinculado CRESCENSIO HERRERA HERRERA, como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Nemesia Zúñiga Martínez llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros S. A. con el fin de que se declare que, entre su hijo, Elkin Herrera Zúñiga y Transportes Vigía existió un contrato de trabajo a término indefinido; que aquél estaba afiliado a Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 2 la sociedad demandada y que sufrió un accidente laboral.
En consecuencia, pidió condenar a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con base en el último salario devengado por Elkin Herrera, debidamente indexado, el retroactivo pensional e intereses moratorios. Como soportes fácticos, informó que el causante prestó sus servicios a la empresa Transportes Vigía, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de febrero de 2017, en el cargo de inspector de calidad, con un salario mensual de $962.889.
Indicó que, el 10 de mayo de 2017, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al colisionar con una tractomula. Precisó que, en virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante respuesta del 28 de febrero de 2018, invocándole que no se cumplía el requisito de dependencia económica.
Sobre el particular, indicó que no es cierto que tenga una casa de su propiedad. Al contestar la demanda, Axa Colpatria Seguros S. A. se opuso a las peticiones condenatorias elevadas en su contra. En su defensa, precisó que, según los documentos allegados al expediente, la madre del demandante no dependía económicamente de su hijo; que ella está afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria de Jesús María Conde Castaño, en calidad de compañera permanente y que el causante no la tenía registrada como beneficiaria en el sistema de seguridad social integral.
De hecho, dijo, que ella reside en una vivienda Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 3 de su propiedad, ubicada en el barrio Ciudadela 2000 de Cartagena y trabaja como bibliotecaria y que su compañero tiene la condición de pensionado por vejez y de sobrevivientes, ambas prestaciones reconocidas por Colpensiones. En relación con los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado; la solicitud pensional de la demandante y su respuesta negativa; de los demás, dijo que no le constaban.
Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e integración del contradictorios al padre del afiliado, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. El juzgado accedió a integrar al contradictorio con Crescencio Herrera Herrera, padre del afiliado fallecido.
Este, al contestar la demanda admitió los hechos narrados. Dijo que se allanaba a las pretensiones invocadas por la actora y, en consecuencia, solicitó que se reconociera la pensión deprecada en favor de Nemesia Zúñiga Martínez, quien, anotó, dependía económicamente de su hijo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, resolvió: Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de ELKIN HERRERA ZÚÑIGA a la señora NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ en su calidad de madre supérstite.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la demandante NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ pensión de sobrevivientes causada desde el 10 de mayo de 2017 en la suma de un SMLMV, más los retroactivos causados a la fecha efectiva de cumplimiento de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer a NEMESIA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 18 de febrero de 2018, a la tasa vigente a la fecha de cumplimiento efectivo de tal prestación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Se declara la inexistencia del derecho en el señor CRESCENCIO HERRERA HERRERA.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% del valor de las condenas impuestas en esta providencia, actualizadas a la fecha de su ejecutoria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de junio de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si existía dependencia económica por parte de la señora Nemesia Zúñiga Martínez respecto de su hijo fallecido. Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 5 Reseñó extractos de las sentencias CSJ SL128-2021, CSJ SL1234-2019 y CSJ SL3425-2018, en las que se resaltó la importancia de la pensión de sobrevivientes, y que es necesario que el solicitante dependa económicamente de la persona que fallece.
Aclaró que la subordinación no significa estado de pobreza absoluta del reclamante, sino que la ayuda debe ser relevante, periódica, esencial y preponderante para mantener el mínimo de sostenimiento. Para el caso en concreto, aludió a los testimonios de Emilsen Córdoba Anaya, Edison Rodríguez e Hilda Martínez Olascoaga, quienes manifestaron que la mayor ayuda económica que tenía la accionante provenía del causante, pues este se hacía cargo de su alimentación, servicios públicos y gastos médicos debido a la enfermedad que padecía la demandante.
Indicó que, de la investigación realizada por la compañía Alianza Seguros, se evidenció la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, ya que, en el mencionado documento, Juan José Herrera, hermano del causante, expresó que Elkin era quien se encargaba de las necesidades primarias de su madre, así como del sustento de ese hogar.
En dicho documento también se resaltó que este declarante ya no residía con su progenitora. De igual manera, señaló que los vecinos y parte del grupo familiar, tales como Elvia Beleño Mora, Alonso Merlano Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 6 Flores, Richard Terán y Nelsy Vásquez Morales, expresaron de manera uniforme que era Elkin el encargado de los gastos del hogar de la actora.
Reseñó que ninguna de las pruebas adjuntadas al plenario acreditaba que el otro hijo, Juan José Herrera, le hubiera dado un auxilio económico en mayor proporción, tal como afirmó el apelante, por el contrario, las declaraciones hechas al Tribunal son uniformes y coinciden al manifestar que el apoyo económico de este era en menor proporción al no vivir con su madre, estudiar, estar casado y residir en otra ciudad.
El ad quem concluyó que el hecho de tener una vivienda de propiedad de un familiar que la exoneraba de pagar arriendo y que fuera beneficiaria del sistema de seguridad social de su compañero, no desvirtuaban la subordinación económica respecto de su hijo fallecido. Indicó que lo anterior tiene fundamento en las decisiones CSJ SL 2097 y CSJ SL750 de 2021, que establecieron que, acreditar la satisfacción de una de las tantas necesidades básicas de una persona ya sea vivienda o salud, demuestra la dependencia económica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el a quo, y se le absuelva de lo pretendido en su contra, así mismo, se resuelva en costas de acuerdo con el resultado del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta debido a la aplicación indebida de los artículos 167 del CGP; 60, 61, 145 del CPTSS, letra n) del artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones; 3 de la Ley 1562 del 2012; 249 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 776 de 2002; 48 de la Constitución Política; 12 del Decreto 1295 de 1994; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecido Sr. Elkin Herrera Zúñiga le aportaba a la demandante ingresos que le representaban un verdadero soporte para la atención de los gastos vitales de ella. Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía de distintas personas aportes suficientes para la atención de sus requerimientos vitales.
No reparar, siendo evidente, que no hay prueba concreta del aporte que la demandante afirma que le era encargado por su hijo Elkin Herrera Zúñiga. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca fue incluida por su hijo Elkin Herrera como dependiente suya. Estima que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación de: i) el documento de afiliación de Elkin Herrera a la EPS Salud Total (f.° 79, 138 y 220) ii) el historial de afiliaciones de la actora a Protección S. A. (f.° 35 y 36); iii) el registro de afiliaciones al sistema de seguridad social de la demandante (f.° 164) y iv) los testimonios de Emilsen Córdoba Anaya, Edison Rodríguez, Hilda Martínez Olascuaga, Elvira Beleño, Alonso Merlano, Richard Terán y Nelsy Vásquez.
Y por la indebida valoración de i) la investigación adelantada por la firma Alianza sobre la situación económica de la demandante (f.° 126 y ss.); y ii) el folio de matrícula del bien inmueble habitado por la actora (f.° 206 y ss.) Indica que la carga de la prueba de la dependencia económica le corresponde a la demandante, la cual, dice, no se cumplió en este caso, toda vez que los elementos no resisten un análisis mínimo respecto de las reglas de la sana crítica.
Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que el juez de segundo grado se apoyó básicamente en la prueba testimonial, pese a que no son declaraciones espontáneas ni precisas; primero, porque se trató de formatos preestablecidos de acuerdo con las declaraciones notariales en las que se repetían las mismas palabras; segundo, porque no evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportaron sus afirmaciones; no dan datos de las fechas en las que vieron las supuestas entregas de dinero, no indican cantidades ni se sabe el motivo de por qué estuvieron presentes en esas ocasiones.
Se trata de expresiones generalizadas, abstractas y sin ningún respaldo. Explica que en el estudio adelantado por la firma Alianza con el fin de verificar el elemento de dependencia económica, se refleja que el causante no registró a la demandante como beneficiaria del sistema de salud, a través de Salud Total, sin que el Tribunal se hubiera detenido a verificar ese dato, pues simplemente no apreció ese elemento de prueba.
Anota que en el folio de matrícula inmobiliaria de la casa de habitación de la actora consta que ella la constituyó como patrimonio de familia en su favor, en el de sus hijos y de quien aparentemente es el propietario. Sin embargo, allí es posible advertir que Hilda Martínez Olascuaga le ofrece vivienda a la demandante y, por ende, le evita ese gasto que resulta vital para ella, aspecto al que no se le dio la Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 10 importancia que merece, pese a que se trata de una ayuda esencial.
Así mismo, encuentra que los testigos dieron cuenta de que las hermanas de la accionante y otro de sus hijos, le suministraban recursos para distintos fines, de modo que el aporte del afiliado fallecido no representaba un ingreso del cual pudiera decirse, era indispensable para que ella atendiera sus necesidades. Advierte que los declarantes afirmaron que el causante sólo aportaba recursos para que hicieran algunos arreglos o reparaciones a la vivienda, lo que, dice, no es algo que se requiera todos los días.
Añade que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos que respaldan la afiliación de la accionante a un fondo de pensiones -Protección- ni su registro al Sistema de Seguridad Social Integral. Insiste en que, en virtud de la carga de la prueba, a la demandante le asistía la carga de probar que la ayuda que recibía del hijo era necesaria para atender sus requerimientos habituales, lo cual supone el establecimiento del valor de sus gastos y la fuente de sus recursos, a fin de determinar si se verifica o no la sujeción necesaria en estos eventos.
De modo que no era la administradora la encargada demostrar la capacidad económica suficiente de la reclamante. Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que en el expediente no hay una sola prueba que acredite que el causante le entregaba a su madre, mensualmente, una suma concreta que fuera suficiente para entender que dependía de aquél. Sostiene que no hay documento, comprobante, recibo o factura que avale ese aporte.
No hay recibo del pago de servicios; del lavado de ropa; de los transportes; del mercado; no hay una sola huella de que el fallecido ayudara económicamente a la accionante, máxime si, como ella lo anotó en las instancias, Elkin Herrera sólo llevaba dos meses trabajando. Finaliza diciendo que no hay evidencia de que lo entregado por el otro hijo de la demandante -Juan José- fuera mayor que lo aportado por Elkin, que no hay soporte concreto de lo que daba el uno o el otro, por lo que es una afirmación carente de sustento.
Aunque se dice que Juan José estudiaba y estaba casado, lo que podía explicar que su aporte era menor, también pudo haber ocurrido que sus ingresos fueran superiores a los del fallecido, en una proporción cercana o superior a tres veces lo devengado por Elkin Herrera. En conclusión, añade, no hay prueba de lo que aportaba el uno, pero tampoco el otro hijo.
Esto es, «no hay prueba de nada». VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo del recurrente, para lo cual expresa que la investigación realizada por la firma Alianza dejó consignado una declaración proveniente Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 12 de un tercero que acredita la dependencia económica de ella respecto de su hijo fallecido.
Indicó que, si bien la habitación no es un gasto que deba cubrir, porque el inmueble pertenece a Hilda Martínez Olascoaga, solo acredita la satisfacción de una de tantas necesidades básicas que requiere una persona. Defiende la legalidad de la sentencia confutada y sostiene que en el expediente quedaron acreditados los supuestos que permiten afirmar que sí existía una dependencia económica.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que la censura cuestiona en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de la madre demandante frente a su hijo fallecido y que, en su criterio, no evidenciaban el hecho de la sujeción, la cuantía, la periodicidad y significancia del aporte que supuestamente hacía el afiliado fallecido.
Como se recuerda, el juez colegiado encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la accionante dependían económicamente del causante, pues éste realizaba aportes económicos destinados al pago de alimentación, servicios públicos y gastos médicos y, si bien, uno de los hijos entregaba un aporte, no había prueba de que este fuera mayor que el que entregaba el fallecido, y que ello no desvirtuaba ese Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 13 presupuesto de dependencia. Agregó que tampoco se descartaba la procedencia de la pensión, el hecho de que una de las familiares de la demandante la ayudara con la vivienda o que ella estuviera afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la madre demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La Sala procede a describir y analizar los elementos de prueba denunciados: Por valoración indebida a. Investigación adelantada por Alianza. Se trata de la indagación que adelantó esta firma, contratada por la administradora demandada, con el fin de establecer si se cumple el requisito de dependencia económica. Sólo cuenta con la firma del gerente de dicha Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa, la cual no fue vinculada al presente trámite.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no fue la AFP accionada, a través de sus propias dependencias, la que adelantó la investigación y elaboró dicho informe, por ende, no se trata de prueba apta en casación. Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Aparte de lo anterior, el reproche que pretende hacer la Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 15 censura respecto de ese documento concierne a las declaraciones de terceros que se recibieron en esa ocasión, concretamente, las manifestaciones hechas por uno de los hijos de la demandante, de modo que se trata de afirmaciones que se asemejan a declaraciones de terceros, que tampoco son aptas en casación. b. Folio de matrícula inmobiliaria (f.° 201) Corresponde al certificado de tradición de un bien inmueble identificado como lote 5 #22, ubicado en la ciudad de Cartagena.
Allí se registra que Hilda Esther Martínez efectuó un acto de limitación al dominio, con el fin de constituir patrimonio de familia, en favor de Elkin Herrera Zúñiga; Juan José Herrera Zúñiga; Eduardo Enrique Nieto Martínez y Nemesia Zúñiga Martínez. La Sala no encuentra que este medio de convicción logre variar las conclusiones a las que se arribó en la providencia confutada, pues no contradice lo que se encontró acreditado, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, de allí que la progenitora dependía del afiliado para subsistir dignamente, razonamiento que, se insiste, tuvo como sustento la prueba testimonial recaudada.
Sin perjuicio de que la habitación sea una necesidad que pudiera ser cubierta por otra persona, ello en ningún caso significa que los demás requerimientos quedaran satisfechos o que la demandante no dependiera de los demás Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 16 elementos de subsistencia que le suministraba su hijo. Es más, esta Sala de Casación ha sostenido que la existencia de un bien inmueble de propiedad de los padres, no les impide ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente.
Así lo dejó sentado en sentencia CSJ SL15700-2015. De modo que si eso no ocurre cuando ellos son titulares de un derecho de dominio, menos puede desvirtuar esa sujeción, el simple hecho de que no deba pagar arriendo, máxime si ese bien ni siquiera le produce alguna renta. Por falta de apreciación a. Documento de afiliación a EPS y de afiliación al sistema de pensiones (f.° 79, 138 y 220).
El primer elemento de prueba consiste en el formulario único de afiliación a la Nueva EPS, por parte de Elkin Herrera Zúñiga. En el segundo, se observa que Nemesia Zúñiga Martínez está afiliada al sistema de pensiones, por medio de Protección S. A. y a la Nueva EPS, pero no se refiere ninguna información de cotizaciones hechas a su nombre por parte de algún empleador.
Además, debe resaltarse que el documento de afiliación señala que la demandante se afilió a pensiones, en el año 1997 y en salud, en 2008, esto es, 20 años y 10 Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 17 años previos a la fecha en que se produjo el deceso del afiliado, por lo que no contarían con aptitud demostrativa respecto del supuesto que da lugar a la adjudicación del derecho pretendido, esto es, la dependencia económica de la demandante frente a su hijo para el momento del fallecimiento de este último, y, en consecuencia, el Tribunal no pudo cometer un error derivado de su falta de apreciación. De otra parte, el que la actora no se encontrara afiliada al sistema de seguridad social en materia de salud como beneficiaria de su hijo, resulta insuficiente para desestimar o descartar que efectivamente dependiera económicamente del afiliado, si se tiene en cuenta que esa situación no descarta o demuestra la condición de sujeción (CSL SL4084- 2021).
En consecuencia, no se advierte error en la falta de valoración de esos medios de prueba. b. Prueba testimonial Como no se acreditó un desacierto evidente en la valoración de los elementos de convicción aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a estudiar los testimonios relacionados por la censura; ya que, frente a dicho medio de prueba, la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar de manera previa que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual, como quedó visto, no aconteció en este Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 18 asunto.
Por todo lo anterior, la Corte considera que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos denunciados por la censura y, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte accionada recurrente y a favor de la parte opositora demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró NEMESIA ZUÑIGA MARTÍNEZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., trámite al cual fue vinculado CRESCENSIO HERRERA HERRERA, como litisconsorte necesario.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 93418 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.