Micelio
SL385-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1507 de 2014Ley 1618 de 2013Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL385-2022 Radicación n.° 85291 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró HÉCTOR JAVIER MURCIA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Héctor Javier Murcia Martínez llamó a juicio a Weatherford Colombia Limited para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, que terminó el empleador injustamente, cuando se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzado. Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba, con las modificaciones acordes a su capacidad laboral y estado de salud; ii) pagarle indexadamente los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales (prima de servicios y vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a pensión), causados entre el finiquito y su reubicación laboral; iii) reembolsarle los aportes que sufragó a la EPS; iv) concederle la indemnización de 180 días de salario, junto con la indexación de las condenas, lo que resulte probado y las costas.

Pidió que, en subsidio del reintegro, además de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se le impusiera a la empleadora a reconocerle: i) $2.312.744 mensuales incrementados anualmente, desde la terminación del contrato hasta cumplir la edad a la que accedería a la pensión de vejez, de obtener una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % y, ii) 100 SMMLV por perjuicios morales.

Narró que el 1° de abril de 2005 ingresó a laborar a Weatherford Colombia Ltda., mediante contrato de trabajo indefinido; que fue operador de montacargas; que, según sus exámenes pre ocupacionales para esa época, estaba en buen estado de salud; que el 26 de agosto de 2016, después de 11 años y cuatro meses de servicio, se dio por terminada su relación laboral, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que conforme sus historias clínicas, para el finiquito había sido diagnosticado con los siguientes padecimientos: Patología Parte del cuerpo Historia Clínica Fecha Fractura de hueso del metatarso Pie Derecho U. de la Sabana HCO SIPLAS 22/01/2006 01/02/2006 Hipoacusia neurosensorial bilateral Oídos Remisión otorrinolaringólogo M. Ocupacional 12/04/2014 Cambios degenerativos de la articulación subtalar posterior Espolón calcáneo Cuello de pie derecho Resonancia magnética simple de cuello de pie derecho, Clínica del Country Historia Clínica de Universidad de la Sabana 07/11/2014 22/01/2006 Cambios degenerativos discales Columna lumbar RX de columna lumbosacra, Clínica Colsanitas Historia Clínica EPS Sanitas 07/05/2015 16/09/2015 Abombamiento de los discos intervertebrales en L4, L5 y L5-S1 Columna lumbosacra Resonancia magnética columna lumbosacra, Clínica Colsanitas 09/08/2015 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado Columna lumbar Historia Clínica Ocupacional SIPLAS 25/07/2016 Cambios espondilósicos y discopatía cervical en C3- C4.

Cambios Artrósicos en C6- C7 Columna cervical Resonancia Magnética columna cervical simple, Clínica Colsanitas 08/08/2016 Dermatofibroma Espalda Historia Clínica Colsanitas 28/05/2016 Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 4 Contó que la fractura en metatarso fue producto de un accidente laboral ocurrido el 22 de enero de 2006; que el 21 de julio de 2016 fue atendido por su EPS, debido a dolor en su columna cervicodorsal, calambres y adormecimientos en las manos; que mediante Dictamen ACO382622016 del 5 de febrero de esa anualidad, medicina ocupacional calificó su enfermedad, como «trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, hernia discal [ ] de origen común».

Expuso que en el transcurso de la relación le fueron expedidas Recomendaciones laborales los días 14/10/2015 y 25/07/2016; que las últimas se hallaban vigentes a la resolución contractual; que también se le ordenaron terapias físicas en 7, 10 y 20 sesiones para el 28/12/2018; 18/01/2016; 03/03/2016 y 22/08/2016; que, además, fue incapacitado el 21/02/2003, 05/02/2006 y 25/04/2016; que por razón de sus enfermedades se hallaba tratado con medicamentos.

Señaló que en el examen de egreso del 1° de septiembre de 2016, aparece registro de las enfermedades osteomusculares y las secuelas de accidente de trabajo que le aquejaban; que, inclusive, se le ordenó continuar en controles con especialistas; que la demandada tenía pleno conocimiento de su mal estado de salud, por lo que gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada y que, a pesar de ello, terminó el vínculo sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

Afirmó que interpuso acción de tutela en contra de su Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 5 empleador; que esta fue decidida negativamente; que el 9 de mayo de 2017 fue atendido por medicina particular, debido a una parálisis facial; que fue incapacitado en dos oportunidades por esa situación; que su último salario fue de $2.312.744 mensuales; que a la liquidación del contrato se le reconocieron $23.378.698, entre los que no se incluyó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agregó que de él dependían económicamente su compañera permanente y su hijo; que aquella padecía «hiperdlipidemia mixta e hipertensión», por lo que requería tratamiento médico; que su descendiente era mayor de edad; pero estudiaba, no trabajaba y también era medicado, por sufrir de «Sthill vs enf reumática»; que para el despido asumía el crédito de Icetex de Javier Oswaldo Murcia y dos deudas financieras con el Banco BBVA y Serfinansa; que por la decisión injusta y unilateral de su empleador, fueron suspendidos los servicios de la EPS que requerían él y su núcleo familiar; que todos fueron moralmente afectados por la situación (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 1).

La accionada no se opuso a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, pero sí a los demás pedimentos. Aceptó el vínculo laboral, sus extremos, el salario; la ocurrencia de un accidente en el 2006; las realizaciones de valoraciones médico ocupacionales de ingreso y egreso; la terminación unilateral y sin justa causa de la atadura; la interposición de la acción de tutela y su negativa; así como también, el monto de la liquidación que entregó. Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que para el finiquito el demandante no estaba en estado de debilidad manifiesta, pues no se hallaba incapacitado, tampoco tenía calificación de pérdida de capacidad laboral alguna, ni restricciones y/o recomendaciones laborales vigentes, a tal punto, que desempeñó su cargo de operador de montacargas con normalidad.

Explicó que el accionante no le notificó de las terapias físicas; que, aunque la resolución del contrato fue injusta, obedeció al proceso de reorganización mundial que se estaba realizando en Weatherford International, por la notoria y grave disminución en la prestación de sus servicios como petrolera; que, inclusive, para la fecha de réplica estaba terminando la operación en la base a la que había sido asignado el demandante y su cargo fue eliminado.

Dijo que no le constaban los diagnósticos médicos; así como tampoco la situación económica y familiar del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción y compensación (f.° 128 a 147, ibidem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 6 de julio de 2018, dispuso: Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 7 Primero: DECLARAR que el demandante [ ] es desvinculado estando en un estado de estabilidad ocupacional reforzada.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. al reintegro del actor [ ] hasta tanto no subsistan las causas que originan las circunstancias de debilidad manifiesta del aquí demandante. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero calculadas desde la fecha de su desvinculación, esto es, el día 20 de agosto del año 2016 hasta el día 30 de junio del año 2018, pago que se mantendrá con posterioridad a la sentencia y hasta que se haga efectivo su reintegro, así: - la suma de $51.188.733 por concepto de salarios dejados de percibir a la terminación del contrato de trabajo, la suma de $4.265.727 por concepto de cesantías. -la suma de $4.265.727 por concepto de prima de servicios. -La suma de $511.887 por concepto de intereses sobre las cesantías.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social pensiones dejadas de cancelar para el periodo comprendido entre el día 26 de agosto del año 2016 al día 30 de junio del año 2018, y los que se causen con posterioridad al presente fallo. Quinto: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. Sexto: ORDENAR a la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. a descontar de las sumas de esta condena el valor de $19.996.948 que corresponde al valor cancelado por concepto de indemnización. Séptimo: CONDENAR a la sociedad demandada Weatherford Colombia Ltda. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por Secretaría y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en dos (02) SMLMV en favor del actor.

Octavo: ABSOLVER a la sociedad demandada de las restantes súplicas de esta demanda (f.° 194 a 196, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 8 Judicial de Cundinamarca, el 13 de marzo de 2019, al resolver la apelación de la accionada, decidió PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6° la sentencia dictada por la Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá el 6 de julio de 2018 en el proceso ordinario de Héctor Javier Murcia Martínez contra Weatherford Colombia LTDA en el sentido de que también se ordena descontar de las sumas que deben pagarse al trabajador, lo cancelado por cesantía del año 2016 al momento de terminar el contrato de trabajo.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo que dispuso mantener el reintegro mientras subsistan la condición de debilidad manifiesta del actor.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. Expuso que debía determinar si se encontraba demostrado el estado de debilidad manifiesta del demandante, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que regula la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, imponiendo que el despido de un trabajador limitado o discapacitado debe estar precedido de autorización del Ministerio del Trabajo.

Dijo atender las consideraciones de la sentencia CC T225-2012, según las cuales, la estabilidad laboral no supone que el trabajador sea inamovible, porque las causales objetivas como la indisciplina o el bajo rendimiento, autorizan la terminación unilateral del contrato de trabajo; mientras que, siempre que el subordinado esté en una situación de protección especial, debe mediar la correspondiente autorización, so pena de ineficacia del despido.

Connotó que no era objeto de discusión que al Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante se le finiquitó el contrato de forma unilateral y sin justa causa; que en ese sentido lo apuntó el empleador en la carta de f.° 24, ibidem, máxime si se tenía en cuenta, que el cierre de la operación de la empresa en el municipio de Gachancipá no le habilitaba para culminar el vínculo.

Afirmó que eran muchos los criterios para determinar la situación de debilidad manifiesta o la discapacidad; que la Corte Constitucional se ha referido a las limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, en perspectiva de la capacidad laboral o de la situación de salud que impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de labores regulares, sin necesidad de calificación previa.

Razonó que, La simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad a la terminación del contrato de trabajo o registre un simple detrimento en las condiciones de salud no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente.

Es preciso también subrayar [ ] que en este campo hay que cerrarle el paso a un exagerado subjetivismo judicial y por eso se ha considerado que, si existe calificación del porcentaje la pérdida de capacidad laboral, por parte de autoridad competente, ello mejora la perspectiva del Juez y le aporte elementos un poco más objetivos, pues la experiencia muestra que enfermedades relativamente graves, reportan una pérdida de capacidad laboral insignificante y viceversa, de manera que no puede descartarse de plano esta información, en los casos en que exista, obviamente que, cuando no sea así, hay que decidir tomando los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo.

Explicó que, en ese contexto, necesitaba resaltar que, a Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 10 pesar que había sido acreditado, que el actor sufrió un accidente laboral el 22 de enero de 2006 que le produjo fractura en el hueso del metatarso (f.° 25 y siguientes, cuaderno del juzgado), el resultado de esa lesión no daba cuenta de falencias relevantes, diferentes a la impresión diagnóstica de «cambios degenerativos de la articulación», por lo que no era posible conocer la magnitud o repercusión en la actividad laboral.

Apuntó que, sin embargo, hallaba también probado, lo siguiente: 1. Que el 7 mayo de 2015 se le efectuó al demandante una radiografía de columna lumbosacra, en la que se lee que presentaba cambios degenerativos discales en L2 y L3, pero que los demás elementos de la columna se reportaban normales (f.° 32, ibidem). 2. Que según Concepto Médico Especializado del 16 septiembre de 2015, aquél sufría «lumbago mecánico y artrósico con síndrome facetario lumbar»; que experimentaba dolor que cedía con fisioterapia y reducción de peso; que presentaba síntomas que «limitaban su actividad» y que la patología estaba relacionada con esfuerzo físico realizado a través del tiempo, además de que la artrosis era progresiva (f.° 33, ib). 3.

Que la anterior situación se reafirmaba con el Examen del 9 de agosto de 2015, en el que se registran abombamientos en L4, L5 y S1 (f.° 34, ibidem). Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Que en el Examen periódico del 25 de julio de 2016, se ordenaron restricciones laborales por tres meses, tales como, i) permitir cambios de postura cada media hora, ii) manipular cargas menores de 5 kg, iii) evitar agacharse o realizar movimientos repetitivos de flexión y rotación y, iv) tratar de no subir escaleras (f.° 35 a 39, ib). 5.

Que de esa patología de la columna obraban constancias en las historias clínicas de f.° 60 y siguientes. 6. Que el 25 de abril de 2016, se realizó al trabajador un bloqueo epidural de L3 y L4, con disminución de sintomatología (f.° 45, ib) 7. Que el 5 marzo de 2016 en calificación de origen, la EPS determinó que el señor Murcia Martínez, padecía «trastorno de disco lumbar y otro, con radiculopatía» de origen común; que dichas lesiones degenerativas consistían en pérdida de agua de los discos que los acercan entre sí y, por ende, dejaban de absorber los impactos producidos por el movimiento, que se debía a múltiples factores que generan carga mecánica o fisiológica excesiva (f.° 46, ibidem). 8.

Que el 8 de agosto de 2016 se conceptuó médicamente, sobre la existencia de «cambios espondilocicos y discopatías cervicales C3 y C4»; así como, «cambios artrósicos C6 y C7» (f.° 41, ib). 9. Que el Examen del 21 julio de 2016 revela Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 12 «cervicalgia», con recomendaciones, tales como bajar de peso (f.° 43, ibidem). 10.

Que el 14 de octubre de 2015, la EPS informó a la demandada, la existencia de aquellas patologías y ordenó restricciones laborales por 12 meses, entre ellas, determinar jornadas de ocho horas, no exigir al trabajador permanecer mucho tiempo sentado o de pie y disminuir de labores que impliquen rotación (f.° 50, ib). 11. Que el 25 de julio de 2016, se realizó al accionante evaluación osteomuscular, señalando antecedentes de discopatía lumbar y dolor crónico de hace dos años.

Añadió que, en el expediente también obraba certificado de actitud médica con membrete de la empleadora, esto es, realizado a instancias de ésta, en la que se refería que el peticionario era apto para el cargo, pero con recomendaciones, relacionadas con la carga de peso y la realización de actividades que implicaran rotación o movimientos repetitivo.

Exaltó que, adicionalmente, el actor debió acudir a fisioterapias y tuvo incapacidad en abril de 2016, por el bloqueo de la columna (f.° 58, ibidem); que, inclusive, en el Examen de egreso del 1° de septiembre de 2016, se dejó consignado el curso y las vicisitudes de la enfermedad, la presencia de los dolores descritos por el trabajador y que éste en su actividad laboral, tenía «postura sedente Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 13 ocasionalmente de duración prolongada y pausas activas cada 2 horas» (f.° 74 a 75, ib).

Coligió que, según la prueba documental, para la época del finiquito, el reclamante sí tenía padecimientos en su salud, que conocía su empleadora y así lo aceptó el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte y lo ratificó el testigo Quintero Pinzón; allende a que las recomendaciones de EPS Sanitas estaban vigentes; así como las dispuestas el 25 julio 2016 (f.° 35, ibidem).

Acentúo lo último, porque entre las restricciones ordenadas, tenía la de no permanecer en posición fija por períodos mayores de media hora, lo que limitaría su actividad productiva, en tanto que el examen médico de egreso aseguró que la labor del demandante, implicaba posturas prolongadas con pausas activas de cada dos horas. Razonó que, en perspectiva con esas probanzas y lo dicho por Yeison Navarrete, el accionante «[ ] tenía disminución sustancial para desempeñar sus funciones, entre ellas, las de abrir las cucharas del montacarga, para lo cual tenía que pedir ayuda a otros, cargar tanques para cargar el vehículo», por lo que su empleadora debió proceder a solicitar la autorización al Ministerio del Trabajo, para finalizar su relación laboral.

Precisó que no eran relevantes la falta de incapacidad médica o la carencia de dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, «cuando la disminución está Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 14 certificada por autoridad idónea, como en el presente caso, tal calificación no resulta indispensable», especialmente, debido a que la exigencia normativa no está relacionada con la imposibilidad de ejercer la actividad ocupacional, sino con «la disminución sustantiva en el ejercicio de sus labores, aunque las siga desempeñando».

Puntualizó que modificaría la orden de reintegro, porque la forma en la que había sido concedida, no había sido la peticionada desde el gestor y no se hizo uso de las facultades de fallar por fuera o por encima de lo pretendido, además de que, hacer permanecer la protección hasta que subsistieran las causas de la discapacidad, era excesivo y contrario a la norma, que no propende por una estabilidad absoluta (acta f.° 207 y 208, en relación con CD de f.° 202, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el primer juez y, en su lugar, absuelva de las pretensiones incoadas (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 241 de la CP; así como de infracción directa de los artículos 230 de 234 de la CP. Asegura que no discute las inferencias fácticas de la decisión impugnada, en especial, que el actor no contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %; que lo que controvierte es que hubiere concluido, con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional, que «el demandante era una persona limitada por su estado de salud y que, en tal condición, gozaba de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

Exalta que el juez de segundo grado desechó los criterios jurisprudenciales de la Corte, sobre la correcta intelección de la norma en cita; que, en efecto, dejó de lado que según el sentir unificado de la Sala, para acceder al amparo del fuero de estabilidad laborada reforzada, se requiere: i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad moderado, severo o profundo; ii) que el empleador tenga conocimiento de aquel; iii) que se despida al subordinado unilateralmente y sin justa causa y, iv) que no Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 16 se hubiere solicitado autorización para el finiquito al Ministerio de Trabajo.

Destaca que la jurisprudencia ha considerado que, en estos casos, no es suficiente que el trabajador tenga una limitación en salud, sino que, por razón de sus padecimientos, presente una situación de inferioridad para desempeñar sus funciones o su trabajo habitual, es decir, que tenga una afección debidamente diagnosticada, que le afecte de forma grave.

Sostiene que la estabilidad laboral analizada, menos aún puede predicarse de la existencia de una patología que no genere pérdida de capacidad laboral y permite al subordinado desempeñar sus funciones y desarrollar todas sus actividades vitales adecuadamente, después de haberse cumplido las recomendaciones prescritas. Aduce que en semejante sentido se pronunció la Sala en la sentencia CSS SL3772-2018 y que, en relación con esas consideraciones, [ ] se equivocó en forma garrafal el Tribunal cuando expresamente consideró que no era necesaria una calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante y entendió que su estado de salud, que no le generó ninguna pérdida definitiva de su capacidad laboral sino unas simples recomendaciones médicas lo convertían en una persona limitada para los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996.

Plantea que el juez colectivo, sin razón alguna, se apartó del precedente vinculante de la jurisprudencia de la Corte, infringiendo directamente los artículos 230 y 234 de la CP, Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 17 en tanto que desconoció que la Sala es el juez límite en la materia, encargada de interpretar las leyes con autoridad. Agrega que esos desatinos incidieron en la decisión atacada, porque con fundamento en ellos se concedió la protección legal a quien «[ ]no tenía ninguna discapacidad permanente debidamente calificada» (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en el aspecto jurídico consideró, en relación con el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que este no se adquiere por «la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad a la terminación del contrato de trabajo o registre un simple detrimento en las condiciones de salud», pues lo que la norma prohíbe es el despido de quien tenga una «[ ] disminución sustancial para desempeñar sus funciones».

Consideró que, por lo anterior, aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral era importante para determinar objetivamente, la significancia o no de esa disminución, cuando no se tiene esa prueba, aquel propósito se logra, verificando «[ ] los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo», motivo por el cual, la calificación no resulta indispensable.

Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 18 Expuso, en el escenario fáctico, que la prueba documental de f.° 32, 33, 34, 35 a 39, 41, 43, 45, 46, 50, 58, 60, 74 a 75 del expediente; la declaración del representante legal de la demandada y los testimonios de los señores Quintero Pinzón y Navarrete, daban cuenta que, para la fecha del despido: i) El demandante tenía una «disminución sustancial» para desempeñar sus funciones, «certificada por autoridad idónea», pues, de un lado, padecía una artrosis degenerativa, que le impedía realizar movimientos repetitivos y permanecer en una misma posición por tiempos prolongados y, de otro, su trabajo, le imponía tener «postura sedente ocasionalmente de duración prolongada». ii) El empleador conocía de esa situación, a tal punto que fue notificado por la EPS del padecimiento y le fueron comunicadas las recomendaciones laborales que expiraban el 14 de octubre de 2016. iii) Que, a pesar de ello, aquél terminó el contrato sin justa causa y sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

A su turno, la acusación planteó, que el Tribunal interpretó con error el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, al confirmar la protección que confiere el fuero de estabilidad laboral reforzada, en favor de quien no tenía discapacidad permanente calificada, porque, con ello, pasó por alto que para ese amparo, no es suficiente con que el trabajador tenga Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 19 una simple limitación en la salud y, menos aún, una patología que, no obstante las recomendaciones médicas, sí le permitía desarrollar sus actividades productivas y vitales, adecuadamente.

Estimó, adicionalmente, que el colegiado se apartó sin justificación alguna de la jurisprudencia de la Corte, que impone, para estos casos, i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad moderado, severo o profundo; ii) que el empleador, conozca del mismo y, iii) que finiquite injustamente la relación sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo.

La Corte contrasta los fundamentos de la sentencia con los argumentos del cargo, porque de ellos emerge en evidente, 1) que la censura eligió con equivocación la vía a través de la cual confronta la legalidad del fallo; 2) que partió de una premisa falsa; 3) que no cuestionó el aserto jurídico cardinal de este y, 4) que el ataque es insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto del segundo proveído, pues dejó en firme todas las conclusiones fácticas en las que también se funda la decisión. En efecto, aunque la promotora del recurso aseguró que se encontraba conforme con todas las conclusiones probatorias de la sentencia, precisó, en contraposición a ellas, que el demandante no era merecedor de la protección legal, porque su patología no le impedía desarrollar sus funciones habituales con normalidad, a tal punto, que padecía una enfermedad que no le afectaba de forma ni Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 20 siquiera moderada.

Nótese, que ese escenario tan distante del definido por el juez de la alzada, quien, se insiste, encontró que el demandante tenía una disminución sustancial, es decir, importante y significativa, que los planteamientos expuestos por la acusación, le exigirían a la Corte, como no resulta posible por la vía de puro derecho, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL739-2018, con referencia en la CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360, consultar el contenido de las pruebas.

Por tanto, la recurrente olvidó que en la senda que seleccionó, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4315-2019, lo que se debe demostrar es que el sentenciador trasgredió la ley, por llegar a conclusiones distanciadas de la misma, «[ ] por dislates exclusivamente jurídicos [ ], quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos».

Aunado a lo anterior, la promotora del recurso señaló que el Tribunal dejó de advertir, que la protección estudiada no podía ser concedida por la ocurrencia de cualquier enfermedad o padecimiento; empero, escudriñado el contenido del fallo, se avizora que aquél no consideró algo semejante, pues lo que razonó es que el amparo no procedía ante cualquier padecimiento, incapacidad o licencia por enfermedad, sino respecto de una disminución sustancial de la capacidad laboral.

Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal falencia del ataque es trascendental en el asunto, porque, de un lado, conlleva a que la recurrente hubiere pasado por alto que, conforme lo razonado en la sentencia CSJ SL4220-2018, «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]».

Mientras que, de otro, trae consigo que la acusación no hubiere atacado frontalmente las premisas jurídicas nodales de la segunda decisión, según las cuales, la carencia de dictamen que determine objetivamente la pérdida de capacidad laboral del trabajador, no es óbice para establecer si está amparado por los efectos del fuero de salud, por cuanto la situación que le hace merecedor de la especial protección, puede verificarse, entre otras, a partir de los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada.

Ahora, por la naturaleza del sendero escogido, el cargo tampoco pudo controvertir ninguna de las consideraciones fácticas de la decisión, en punto de las cuales, el Tribunal coligió que el señor Murcia Martínez se encontraba en una situación de discapacidad significativa, debidamente conocida por el empleador, lo cual, huelga acotar, en los términos de la sentencia CSJ SL11411-2017, con referencia en las CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;

CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, es lo que activa las garantías que Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 22 resguardan la estabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En síntesis, surge palmario que el extravío de la acusación respecto de las verdaderas premisas de la sentencia cuestionada y la falta de embate de las inferencias fácticos probatorias, son suficientes para negar su quiebre, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de ataque, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. Ahora, no pasa por alto la Sala, la denuncia que hizo la acusación, relacionada con la infracción directa de los artículos 230 y 234 de la CP, tras considerar, que el juez colectivo se apartó del precedente obligatorio de esta Corporación, al que huelga agregar, debió estarse de acuerdo con lo dispuesto en esos preceptos, pero también, al tenor de lo imperado en los artículos 235 numeral 1° de la CP; 4° de la Ley 169 de 1896 y 16 de la Ley 270 de 1996; así como de lo explicado en las sentencias CC C836-2001;

CC C816-2011 y CC C621-2015. Sin embargo, en relación con las verdaderas consideraciones de la sentencia, la Sala no haya que el colegiado hubiese optado por tomar un camino de aplicación normativo totalmente opuesto al que sobre el particular se Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 23 ha venido adoctrinado, de la forma en que se lo enrostra la recurrente.

Tal conclusión, pues sin que el colegiado asegurara explícitamente que no era requisito para la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1996, tener una determinada pérdida de capacidad laboral moderada o grave, es decir, superior al 15 %, lo que consideró, es que la falta de la prueba sobre ese porcentaje, no podía sacrificar el ámbito tuitivo de la norma y, por ende, en últimas, desde las pruebas, analizó si había a una condición discapacitante que, por lo menos en ese nivel, limitara al trabajador.

En ese aspecto, se impone acotar que el juez de la apelación, razonó de acuerdo con la la línea jurisprudencial que se ha construido sobre el tema, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL675-2021, en relación con la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1507 de 2014, al referir: 1. Que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, conforme se ha esbozado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207;

CSJ SL14134- 2015; CSJ SL10538-2016; CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411- 2017; CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021. 2. Que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 24 aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas de un trabajador, porque «[ ] esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional». 3.

Que lo dicho, en vista que la situación de discapacidad obedece a algunas deficiencias que padece el trabajador, que lo limitan para desarrollar alguna actividad, producto de una pérdida, anomalía o alteración en las funciones fisiológicas o estructuradas del cuerpo, [ ] condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, [ ] que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador. 4.

Que, sin embargo, por virtud del principio de libertad probatoria, «[ ] en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [ ] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando sea notorio y perceptible, como en los casos en los que el trabajador ha sido incapacitado regularmente, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación, «[ ] o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo».

Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 25 A lo dicho se suma, que el Juez de la alzada si verificó, como se lo imponía la línea jurisprudencial expuesta sobre la materia que, para la época de la terminación del contrato, el empleador conocía la situación discapacitante y, por ende, aplicó, en consecuencia con ello, la presunción de discriminación. Por lo expuesto, como el cargo no desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, se niega su prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JAVIER MURCIA MARTÍNEZ contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como se dijo en la considerativa.

Radicación n.° 85291 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.