CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL385-2021 Radicación n.° 72020 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. - BBVA COLOMBIA S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, conforme al artículo 141 del CGP.
Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Cecilia Ávila Ávila llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -BBVA Colombia S. A.- con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma ininterrumpida, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 25 de marzo de 2009, lo que equivale a «6.385 días», el cual terminó sin justa causa y sin previo aviso; ii) era beneficiaria de las CCT suscritas entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia SintraBBVA Colombia, el Banco Ganadero y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA; iii) la accionada realizó descuentos de sus prestaciones sociales, sin autorización y, v) no se le liquidó la totalidad del tiempo laborado, ni se canceló las prestaciones sociales dentro del término legal previsto en el artículo 65 del CST.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reintegro al cargo que ejercía al momento del despido, declarando que no existió solución de continuidad y a que pagaran los salarios dejados de percibir, junto con aumentos legales y convencionales, las prestaciones y seguridad sociales, desde la fecha de desvinculación hasta cuando se realizara efectivamente la vinculación. En forma subsidiaria, requirió que se condenara a cancelar la indemnización convencional por despido injusto o «en su defecto la indemnización legal»; las prestaciones Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 3 sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por «no haber tenido en cuenta todo el tiempo laborado y haber realizado descuentos ilegales».
Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de septiembre de 1991, a través de contrato de trabajo, ingresó a laborar al servicio del Banco Ganadero; que el último cargo que desempeñó fue el de subgerente de operación y apoyo comercial de créditos en Bogotá; que el sueldo básico era de $1.810.000 y el salario promedio fue de $ 2.413.333,28; que de sus salarios y prestaciones sociales, se le descontó, sin autorización, la suma de $ 331.667; que el «24 de marzo de 2009» fue despedida por hechos sucedidos el 23 de enero del 2009 y que, en la liquidación de aquellos derechos, se tuvo como tiempo laborado «6.289 días», cuando en realidad fueron «6.385 días».
Indicó, que cumplió las instrucciones de la entidad demandada para transferir los fondos por $297.435.000,00 de la cuenta corriente del señor William Monroy Victoria, en especial con el deber de «visualizada de la firma del cliente William Monroy con la digitalizada en el sistema y con la firma registrada en la tarjeta de firmas requerida por seguridad para cotejar la firma del día del traslado»; que realizó las llamadas correspondientes con el cliente, quien autorizó el traspaso del dinero; que la convocada a juicio, ejecutó un dictamen grafológico de la firma plasmada en la solicitud de transferencia, en donde se concluyó que era «una imitación servil y de buena calidad, motivo por el cual las diferencias encontradas no se aprecian a simple vista en un proceso de Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 4 normal visación» y que, posteriormente, el titular de la cuenta manifestó que no había dado dichas órdenes.
Adujo, que el banco accionado no le brindó cursos de dactiloscopia, caligrafía o audiometría; que rindió descargos ante la auditoria y seguridad de la demandada, sin presencia de dos miembros del sindicato; que fue «llamada en una segunda oportunidad para el mismo descargo», momento en el que tampoco estuvo asistida de aquellos miembros y que, en las dos diligencias mencionadas, fue acompañada de dos compañeros de trabajo.
Adicionó, que el Banco Ganadero cambió de nombre a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. -BBVA Colombia S. A.-;que estuvo afiliada a la Asociación Democrática de Empleados del sector Bancario y Financiero ADEBAN, en donde cotizaba y, que la Asociación Colombiana de empleados Bancaros ACEB, Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y el Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia SintraBBVA Colombia, el Banco Ganadero y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA, suscribieron CCT, de las cuales era beneficiara «por haber renunciado al pacto colectivo al ser miembro activo del sindicado ADEBAN» (f.° 2 a 19, cuaderno 1).
Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el extremo inicial de la misma. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, que fue vinculada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en el Banco Ganadero, aunque el último que ejecutó fue el de subgerente de operación y apoyo comercial en la sucursal de Colseguros.
Indicó, que la accionante laboró 6310 días, «menos quince días hábiles de suspensión de labores que son los 21 días corridos no laborados» y que no se efectuó un descuento ilegal, como lo argumentó la demandante, sino «un ajuste por valor mayor pagado a 30 de marzo por concepto de sueldo y auxilio especial de vivienda»; máxime que el vínculo terminó cinco días antes, lo que explica dicho actuar.
En su defensa, presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, «inexistencia de la obligación de reintegrar», falta de causa, «cobro de lo no debido, compensación y pago», prescripción, buena fe (f.° 189 a 228, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2014 (f.° 283 CD y 284, cuaderno 1), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Martha Cecilia Ávila Ávila y BBVA Colombia S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 16 de septiembre de 1991 y el 25 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
TERCERO: ABSOLVER a la encartada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante […]
QUINTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el superior, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la accionante, a través de sentencia del 2 de octubre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas en dicha sede (f.° 299 CD a 302, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, determinar si la demandante tenía derecho al reintegro, porque, en su concepto, el despido fue sin justa causa y, además, estudiaría la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, incluyendo la totalidad del tiempo laborado.
Para lo anterior, adujo que no era objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 25 de marzo de 2009; ii) que el último cargo que desempeñó la actora fue el de subgerente, operación y apoyo comercial, el que ocupó desde julio del 2001 hasta la fecha de terminación del contrato y, iii) que el vínculo lo finiquitó el empleador, aduciendo justa causa.
Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego, abarcó los aspectos de impugnación, así: i) De la ausencia de capacitación para desempeñar el cargo por la actora. Reproduce los argumentos dados por el empleador para motivar la justa causa de finalización del contrato de trabajo, plasmados en la carta de despido, que reposa a folio 120 a 124 del cuaderno 1, con apoyo en lo cual afirmó que la decisión aducida se motivó en el traslado irregular de fondos de la cuenta del señor William Monroy Victoria, por la aparente deficiencia en la aplicación de controles internos por parte de la demandante.
Precisó, que el 19 de enero del 2009, el señor Monroy Victoria presentó reclamación ante el banco demandado por la incongruencia en su saldo (f.° 162 y 163, cuaderno de anexos), por lo cual el 4 de marzo de 2009, se citó a la accionante a diligencia de descargos, que se llevó a cabo el 9 del mismo mes y año, en donde manifestó sus principales funciones y «que conocía las normas 45-17-012, cuentas personales C45-60-021 […], así como el reglamento interno del trabajo y el código de conducta de grupo BBVA».
Igualmente, indicó que reposa la Comunicación C-45-60-021, referente a «medidas de seguridad en traslados puntuales y periódicos de fondos entrega de chequeras y autorización por mayor valor», de la cual reprodujo totalmente lo dicho en el anexo 10 en cuanto a traslados mediante autorización escrita. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que, del análisis en conjunto de la prueba documental y lo expuesto por la accionante en el acta de descargos, aquella tenía los conocimientos suficientes para cumplir con el cargo de subgerente, operación y apoyo comercial.
Y, si bien es cierto en el dictamen grafológico (f.° 155, cuaderno de anexos), el perito concluyó que la firma contenida no era fácil de percibir como anómala, también lo es que la actora no cumplió con el procedimiento para traslado de fondos mediante autorización escrita, porque, además de lo dicho en la carta de despido, de acuerdo con los documentos 45-17-012 y 45-60-21 se requería «la verificación de las firmas registradas con la que autoriza el traslado el titular de la cuenta, las cuales según los testigos Luisa Fernanda mogollón y Luis Enrique González Chaparro no coincidían, hecho aceptado por la actora en el acta descargos».
En ese orden, la trabajadora debía realizar con el cliente confirmación telefónica, lo que no ejecutó, pues siguiendo el reporte de la gerencia del servicio al cliente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f.° 165, cuaderno de anexo), el día en que se efectuó la transferencia no habían «registro de llamadas a los números de teléfonos inscritos por el cliente para el efecto».
Por lo expuesto, concluyó que «la demandante omitió cumplir con el procedimiento por ella conocido, como era la confirmación telefónica con el titular de la cuenta para efectuar el traslado». Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) Sobre el acompañamiento de los miembros del sindicato, como lo señala el artículo 78 del reglamento interno de trabajo.
Reproduce lo dicho por el Juez singular, así como el contenido del artículo 78 referido, con soporte en lo cual consideró que no hay duda de que, previo a la imposición de una sanción disciplinaria, se estipuló que -según el procedimiento contenido el reglamento interno de trabajo- era necesario el acompañamiento de un miembro del sindicato en la diligencia de descargos.
Pese a ello, sostuvo que esta Corporación ha señalado, por ejemplo, en sentencia que identificó con «radicado 23508 del 2005», que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, como ocurrió en el sub lite, no se trataba de una sanción disciplinaria, motivo por el cual este proceder no se podía considerar como una sanción de dicha naturaleza. iii) Frente a la inmediatez del despido.
Transcribe lo pertinente de la providencia con «radicado 38885 del 2012» y realizó un recorrido cronológico de los supuestos fácticos, de conformidad con la documental que reposa a folios 120 a 255, 176 a 185, 119, 145 a 154, 155 a 156 del cuaderno anexo, así: 14 de enero/2009 Traslado del dinero 19 de enero/2009 Reclamación del cliente Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 10 22 de enero/2009 Estudio grafológico 25 de enero/2009 Informe de auditoría interna 3 de febrero/2009 Informe de seguridad 4 de marzo/2009 Citación a diligencia de descargos 9 de marzo/2009 Acta de descargos 24 de marzo/2009 Se entregó la carta de terminación del contrato Entonces, concluyó que el tiempo transcurrido desde la fecha en que la demandada conoció los hechos y cuando terminó al contrato, era razonable. iv) De la reliquidación de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
De acuerdo con liquidación final de prestaciones sociales (f.° 20, cuaderno 1), indicó que: i) el empleador tomó 6310 días laborados y restó 21, lo que arrojó un total de 6289 días; ii) para las cesantías, intereses a las mismas, prima legal y extralegal del tiempo laborado, entre «el 1° de enero a 25 de marzo de 2009, es decir, 85 días, se descontaron 21 días, por lo que el tiempo final de la liquidación fue de 64 días» y, iii) para la compensación en dinero de las vacaciones del «7 de octubre del 2008 al 25 de marzo del 2009 se descontaron 21 días porque, según el banco, a la trabajadora se le había impuesto una sanción disciplinaria de 15 días hábiles».
Al respecto, adujo que, siguiendo el acta del comité disciplinario y medidas administrativas laborales de la demandada (f.° 695, cuaderno de anexos), se sancionó a la actora por hechos ocurridos el «23 de octubre del 2008» con suspensión de 15 días hábiles, a partir del 4 de febrero de 2009, retornando al puesto de trabajo el 25 del mismo mes y Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 11 año, sin que apareciera que esta decisión fue controvertida en esa oportunidad.
De esta manera, manifestó que «el descuento del tiempo en que duró suspendido el contrato de trabajo por la sanción disciplinaria para efecto de la liquidación de las acreencias laborales, encuentra respaldo legal en los artículos 51 y 53 del CST». v) En cuanto al deducción de 5 días de salario del mes de marzo de 2009. Fundamentó, que el empleador restó el sueldo correspondiente del 26 al 30 de marzo del 2009, lo cual tenía soporte jurídico por que la demandante trabajó hasta el 25 de marzo del 2009 y el 20 de ese mes se le pagó el salario de la mencionada mensualidad, es decir, 30 días completos.
Por tanto, sostuvo, era válido que, al terminar el contrato de trabajo, se dedujeran los días que no laboró. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en el libelo inicial (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 13, 14, 57, 61, 62, 64, 65, 104, 249, 467 y ss. del CSTSS (sic), en relación con los artículos 3°, 5°, 6°, 98 de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002;
Ley 52 de 1975; Decreto 1176 de 1976 y Decreto 219 de 1976». Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la señora Martha Cecilia Ávila Ávila contaba con los conocimientos suficientes para cumplir con el cargo de subgerente de operaciones y apoyo comercial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante omitió cumplir con el procedimiento por ella conocido. 3.
No dar por demostrado que el Banco demandando, previo al despido debió cumplir el trámite establecido en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo. 4. Dar por establecido que desde el día que la empresa conoció de los hechos hasta el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, es un plazo razonable para la inmediatez del despido. 5.
Dar por establecido, sin estarlo, que los tiempos de trabajo de la accionante y que no tuvo en cuenta la empleadora para la liquidación de prestaciones sociales, fueron justificados. 6. Dar por establecidos que los descuentos realizados en la liquidación de prestaciones sociales son justos por haber operado compensaciones. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior, se dio por la apreciación errónea de las pruebas que enlista enseguida: Prueba calificada 1.
Documentos de folio 20 del cuaderno principal y 120 a 125, 176 a 185, 74, 119, 145 a 154, 155 a 156, 253 a 258, 120 a 124, 162 a 163, 164, 713, 155, 165 a 695 del cuaderno anexo. 2.Confesión de la parte actora Prueba no calificada 1. Testimonios de Luisa Fernanda Mogollón Rugiero y Luis Enrique González Chaparro. En la demostración del cargo, argumenta que los medios probatorios mencionados, «se atacan de mal apreciadas y dejadas de apreciar», porque el Tribunal señaló que «del análisis en conjunto de la prueba documental y lo dicho por la misma demandante en el acta de descargos», lo que le permitió concluir que se estudiaron en su totalidad.
Luego, manifiesta que -respecto del primer y segundo error- la trabajadora no tuvo ilustraciones técnicas de ninguna índole para establecer si una firma correspondía o no a su autor, pues, de conformidad con las instrucciones, lo único que debía verificar era que fuera la misma registrada en el banco demandado. La ausencia de inducción lleva a que cualquier persona pueda ser engañada, como lo adujo el dictamen grafológico, cuya conclusión reprodujo.
Indica, que los deponentes Luisa Fernanda Mogollón Rugiero y Luis Enrique González Chaparro, expresaron que «para ellos existía diferencia en la firma, pero, de acuerdo con Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 14 el manual de funciones, ninguno ostentó el cargo de ejecutivo de cuenta, como para atenerse a una simple conjetura». En cuanto al tercer yerro, rememora que el ad quem adujo que la terminación unilateral con justa causa del contrato no es una sanción disciplinaria.
No empece, afirma que, si lo anterior es verídico ¿cuál era la razón para que se hubiera adelantado una investigación exhaustiva y llamado a descargos? Considera, que: […] si bien dentro de la libre formación del convencimiento está la interpretación de la convención colectiva, no puede ser lo mismo para el reglamento interno, que, para el caso, en su artículo 78 determinada, manda y exige que para efectos de cualquier sanción -el despido es la máxima dentro de un entendimiento lógico y razonable- debe estar acompañado el empleado disciplinado de representantes del sindicado.
Incluso, acusa que la intención del empleador fue seguir un trámite regulado en el reglamento interno de trabajo, porque el 14 de enero de 2009 se presentaron los hechos, el 19 siguiente fue la reclamación, el 22 del mismo mes y año se efectuó el estudio grafológico, el 25 de enero siguiente, se rindió informe de auditoría interna, el 3 de febrero de dicha anualidad, el informe de seguridad, el 4 de marzo de 2009 se citó a descargos, «el acta de descargos el 9 de marzo de 2009» y la carta de terminación fue del 25 de marzo del año referido.
Pese a ello, se desconoció que la empleada debía estar asesorada por dos miembros del sindicado en la audiencia de descargos. Declara, que no correspondía adelantar ningún procedimiento y que «las diligencias realizadas por el Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador resultaron un sofisma de distracción», porque el evento ocurrió el 14 de enero de 2009 y se comunicó la decisión de finiquitar el vínculo laboral, el 25 de marzo de 2009, esto es, «una tardanza de 71 días para tomar la decisión cuando los hechos resultan de gravísima consecuencia […]», sin que sea de recibo que la tardanza fue por la investigación, pues ella no conduce a nada y si es un delito, éste compete a otras instituciones.
Menciona, que en el sector bancario «al día siguiente de alguna falencia, no pago, reporte, atraso, se queda en sobre aviso para alimentar la lista negra», razón por la cual no tiene explicación que, de acuerdo con los documentos que reposan a folios 120 125, 176 a 185, 74, 119, 145 a 154, 155 a 156, que reflejan la investigación, «esta haya culminado el 25 de enero de 2009, con el informe de auditoría interna y el 3° de febrero de 2009 con el informe de seguridad y solo el 25 de marzo de 2009, se haya terminado el contrato».
Indica que, dicha extemporaneidad llevó a confusión a la accionante, pues pensó que con la sanción impuesta el «4° de febrero de 2009» se había superado el descuido, máxime que ya se adelantaba la investigación. Por último, arguye que «el a quo (sic), no obstante haber encontrado una sanción de 15 días, fue permisible y avaló un descuento de 21 días».
Sin embargo, las compensaciones no aparecen, ni se acreditó que se tuviera autorización para realizarlas, como lo exigen el literal a), numeral 1° del artículo 50 del CST y no están en los artículos 113, 150, 151, 142 y 400 ibidem (f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Alega, que la acusación presenta falencias de técnica, como las siguientes: i) en la proposición jurídica se incluye de manera general la Ley 52 de 1975, el Decreto 1176 de 1976 y el Decreto 219 de 1976, sin concretar el artículo que considera violado; ii) no indicó en que consistió el desacierto que le imputa al Colegiado en la valoración de los medios de convicción, ni aduce qué es lo que cada uno dicen y cómo sus «voces objetivas contradicen […] las conclusiones fácticas de cada prueba» y, iii) el ataque se basa en testimonios y el dictamen grafológico, que no son pruebas calificadas.
Pese a lo anterior, sostiene que el cargo, aunque es global, demuestra varios temas y así se pronuncia: i) Sobre la justa causa de terminación del contrato de trabajo. Rememora los hechos sucedidos, lo expuesto en la diligencia de descargos del 9 de marzo de 2009 (f.° 126 a 133, cuaderno 1) y el anexo 10 de la Comunicación C-45-60-021 llamada «medidas de seguridad en traslados de fondos puntuales y periodos de fondos, entrega de chequeras y autorizaciones por mayor valor» (f.° 713 a 717, cuaderno de anexos), con apoyo en lo cual asevera que: […] es inexacto que las instrucciones indicaban que lo único que debía verificar la demandante era que la firma fuera la misma que el cliente tenía registrada en el banco, además de ello, debía confirmar telefónicamente o a través del medio acordado con el Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 17 cliente la veracidad del documento y el monto a trasladar, conducta esta que no realizó porque, de conformidad con el reporte de la Gerencia de Servicio al cliente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f.° 165, del cuaderno de anexos), no existe registro de llamadas a los números de teléfonos inscritos por el cliente para tal efecto, por lo que resulta irrelevante que la demandante contara con ilustraciones técnicas para determinar si una firma correspondía o no a su autor, pues si hubiera cumplido con las medidas de seguridad en traslados […] no habría autorizado la transferencia […].
En ese orden, sostiene que el impugnante olvidó y no refutó que el Juez de alzada consideró que la actora contaba con los conocimientos suficientes para cumplir con el cargo de subgerente de operación y apoyo comercial, porque en el acta de descargos confesó que conocía las normas 45-17-012 sobre cuentas personales, los documentos C-45-60-021, el reglamento interno de trabajo de BBVA Colombia y el código de conducta de BBVA, así como tampoco controvirtió la conclusión referente a que estaba acreditado que se incurrieron en graves irregularidades. ii) En cuanto al trámite establecido en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo.
Menciona, que la recurrente hace acusaciones que versan sobre aspectos jurídicos que no pueden ser debatidos en la vía de los hechos, como cuando que afirma que el Colegiado erró al sostener que la accionada no debía cumplir el trámite previsto en el artículo 78 del reglamento mencionado, porque el despido no es una sanción. Pese a ello, argumenta que de vieja data esta Corporación ha sostenido que la desvinculación no es una Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 18 sanción, por lo que para su imposición no debe seguirse ningún trámite propio de un proceso disciplinario, salvo que así se haya pactado expresamente, que no ocurre en el examine.
En apoyo de ello, transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad.17976, CSJ SL, 13 mar. 2008, rad. 32422 y CSJ SL, 14 jul. 2003, rad. 19876 iii) Referente a la inmediatez del despido. Declara, que el operador de segundo grado no incurrió en yerro alguno, porque esta Sala ha considerado que la terminación del contrato por justa causa debe ser explícita, concreta y tempestiva.
Además, no se puede desatender que no debe mediar término o, a lo sumo, «el que resulte apenas razonable», como en el sublite, en el que «se evidencia una sucesión de actuaciones que se enmarca dentro de un periodo razonable». iv) Sobre el descuento de 21 días del tiempo total de servicios: Dispone, que la censura parte de afirmaciones falaces, pues manifiesta que, pese haber encontrado una sanción de 15 días, el Tribunal avaló un descuento de 21 días, sin que el empleador demostrara que tuviere autorización para las deducciones, cuando en realidad el ad quem indicó que el 23 de octubre de 2008, la demandante fue sancionada con suspensión de 15 días hábiles; que laboró hasta el 25 de marzo de 2009 y el 20 de dicha mensualidad, le habían pagado el salario del referido mes de forma completa, por lo Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 19 que «resultaba válido que al terminarse el contrato el empleador descontara del salario los días que no laboró» (f.° 50 a 58, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, identifica la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 20 1. La censura denuncia la aplicación indebida de los «artículos 3°, 5°, 6°, 98 de la Ley 50 de 1990; 7° del Decreto 2351 de 1965; 28 de la Ley 789 de 2002;
Ley 52 de 1975; Decreto 1176 de 1976 y Decreto 219 de 1976». Al respecto, es de resaltar que esta Corporación de vieja data ha sostenido que cuando se invoca dicho motivo de vulneración, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). En el examine, el Colegiado no pudo cometer dicha vulneración, como quiera que no acudió a ninguna de las disposiciones denunciadas, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 2.
Además, la impugnante debió especificar qué parte del articulado de la Ley 521 de 1975, así como de los Decretos 1176 de 1976 y 219 del mismo año, fue transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque. De tal forma lo sostuvo esta Sala en sentencias CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, en donde indicó: Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 21 […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación. 3.
Así mismo, se acusa como vulnerados los «artículos 13, 14, 57, 61, 62, 64, 65, 104, 249, 467 y ss. del CSTSS (sic)», que, aunque por un lapsus calami la recurrente adujo CSTSS, se entiende que corresponden al CPTSS. De ahí, observa la Sala que, aunque acomete la vulneración de normas procesales, no lo dirige en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio o simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Lo anterior es necesario, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 4.
Aunado a ello, la censura adujo que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por la «apreciación errónea» de las pruebas que enlistó como calificadas y no aptas en casación y, en el desarrollo de su acusación, sostuvo que tales medios probatorios «se atacan de mal apreciadas y dejadas de apreciar». Con lo anterior, incurre en la impropiedad de Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 22 acusarlos indistintamente como estimados erradamente y no estudiados, lo cual es equivoco porque, de una prueba, es imposible aducir que no se valoró y, al mismo tiempo, que se analizó de manera desacertada.
De esta forma, se está dejando a la Corte la labor de escoger el concepto denunciado, función que no le corresponde. Frente a ello, se expuso en providencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. En tal virtud, le correspondía a la apelante precisar si los errores se debieron a la omisión o a la tergiversación de las pruebas. Ahora, si su propósito era acusar un concepto frente a determinado material probatorio y acudir al otro para atacar las restantes, debió segregarlo, expresamente, de tal forma.
Sin embargo, no cumplió con dicho deber y ello no puede ser asumido por esta Sala; máxime que, como se explicará a continuación, el cargo carece de la argumentación mínima exigida por el sendero de los hechos, que impide a la Corte, en un ejercicio de flexibilización, determinar cuál era el querer de la recurrente. 5. Al hilo de lo anterior, es de recordar que el cargo se encauzó por la vía indirecta, por lo que es deber de la recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 23 señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
De tal forma se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (subrayado añadido). Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que la impugnante, aunque enlistó las pruebas como calificadas y no aptas en casación, omitió especificar a cuáles se refiere específicamente, pues simplemente indicó unos folios (Documentos de folio 20 del cuaderno principal y 120 a 125, 176 a 185, 74, 119, 145 a 154, 155 a 156, 253 a 258, 120 a 124, 162 a 163, 164, 713, 155, 165 a 695 del Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 24 cuaderno anexo), sin discriminar, a lo sumo, su titulación; máxime que, verbigracia, aduce del folio 165 a 695 en donde reposa más de un medio probatorio, de los que ni siquiera hizo alusión en sus argumentos.
También, indica la confesión de la accionante, sin detallar de dónde se desprenda ella. Con lo anterior, olvida la censura que el recurso de casación es rogado, lo que impide a esta Corporación suplir cargas que le corresponde a las partes. Como si lo anterior fuera poco, no explicó qué dicen los medios probatorios, cómo los analizó el Tribunal, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión. Por ende, no logra sustentar los errores de hecho que enuncia. 6.
En suma, a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía indirecta, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, en su demostración trae fundamentos con connotación jurídica, como cuando consideró que error el Colegiado al concluir que el despido no es una sanción disciplinaria. En ese escenario, se observa que se acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018.
Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 25 7. También, encuentra la Sala que la recurrente enlistó los testimonios de Luisa Fernanda Mogollón Rugiero y Luis Enrique González Chaparro, como pruebas apreciadas con error, los que acertadamente clasificó como no hábiles en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sólo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes fundamentales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637). Lo mismo ocurre con el dictamen grafológico, mencionado en el desarrollo del cargo, del que esta Corporación manifestó en providencia CSJ SL5178-2019 y, recientemente, en CSJ SL3613-2020 que: «[…]se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas».
Así las cosas, los testimonios, ni el dictamen pericial son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con un medio que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 26 8.
Igualmente, no se atacaron todos los fundamentos en que el Tribunal soportó su decisión. En concreto, dicho operador judicial razonó que: i) la accionante tenía los conocimientos suficientes para desempeñar el cargo de subgerente, operación y apoyo comercial, pese a lo cual omitió el procedimiento para avalar la transferencia de dineros, pues no confirmó telefónicamente con el titular de la cuenta la autorización de dicho traslado, como lo acreditó el reporte de gerencia del servicio al cliente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; ii) la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, como en el sub lite, no es una sanción disciplinaria; iii) el tiempo transcurrido desde la fecha en que la demandada conoció los hechos (19 de enero de 2009, con la reclamación del cliente) y cuando finalizó al contrato (24 de marzo del 2009, fecha de entrega de la carta que puso consumación al vínculo), era razonable; iv) el descuento del tiempo de suspensión por la sanción disciplinaria impuesta por los hechos ocurridos el 23 de octubre del 2008, para efecto de la liquidación de las acreencias laborales, encuentra respaldo legal en los artículos 51 y 53 del CST y, v) era viable descontar de la liquidación final, el salario pagado del 26 al 30 de marzo del 2009, pues la actora trabajó hasta el 25 de marzo del 2009, así que el monto por dichos días que no laboró y le fueron cancelados, debía reintegrarse.
Por su parte, las explicaciones de la censura, en síntesis, refieren a que: i) la señora Martha Cecilia no tuvo ilustraciones técnicas o inducciones para establecer si una firma correspondía o no a su autor; ii) si la terminación Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 27 unilateral con justa causa no es una sanción disciplinaria, porqué el empleador realizó una investigación administrativa; ii) se desconoció el trámite regulado en el reglamento interno de trabajo, pues la demandante no estuvo acompañada en la diligencia de descargos por miembros del sindicato; iv) la decisión de concluir la relación laboral es extemporánea, pues ocurrió 71 días después de los hechos y, v) se descontaron 21 días de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que se acreditara que el empleador tenía autorización para ello.
En ese orden, resulta evidente que en la demanda de casación no se presentaron fundamentos sobre la totalidad de los ejes centrales del fallo de segundo grado, en especial que la señora Ávila Ávila no cumplió con el procedimiento de rigor referente a rectificar, telefónicamente, que existía la autorización, pues la Empresa de Teléfonos de Bogotá manifestó que el día del suceso no se efectuaron llamadas a los números que el señor William Monroy Victoria dispuso para el efecto.
Por tanto, la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en sentencia CSJ SL925-2018. 9. Por lo anterior, la Sala considera que la apelante presenta una argumentación, que -además de no ser una sustentación sólida y organizada, restándole coherencia- se traduce en un alegato de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 28 jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA ÁVILA ÁVILA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. -BBVA COLOMBIA S. A. Radicación n.° 72020 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO