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SL385-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69098 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL385-2020 Radicación n.° 69098 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ, MIREYA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS GABRIEL, ADRIANA MILENA y MAGDA ESPERANZA CÁCERES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ, MIREYA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS GABRIEL, ADRIANA MILENA y MAGDA ESPERANZA CÁCERES RODRÍGUEZ llamaron a juicio a la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A., con el fin de que se declarara que entre la demandada y JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ, existió un contrato de trabajo, «desde 1976 hasta 1989» y que el día 8 de mayo de 1986 sufrió un accidente de trabajo desempeñando actividades propias de su empleo.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagarles los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante y daño emergente consolidados y a futuro, por el accidente de trabajo con ocasión a la labor desempeñada; perjuicios morales objetivos y subjetivos, por valor de 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV); indexación de las sumas; intereses corrientes; intereses moratorios; daños y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ contrajo matrimonio católico con MIREYA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ el 3 de agosto de 1985; que de esa unión se procrearon tres hijos, LUIS GABRIEL, ADRIANA MILENA y MAGDA ESPERANZA CÁCERES RODRÍGUEZ; que JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ laboró para la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. « desde 1976 hasta 1989»; que sufrió un accidente de trabajo el 8 de mayo de 1986, con diagnóstico de esguince cervicodorsal; que tanto la demandada, como el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, para la fecha de los hechos, omitieron procedimientos obligatorios en cuanto a accidentes de trabajo, salud ocupacional y riesgos profesionales; que la demandada no le canceló el valor de las incapacidades; que su accidente ocurrió en el trabajo, mientras se trasladaba en un montacargas y al pasar por encima de una de las rejillas de alcantarilla, ésta se levantó, cayendo las llantas en una zanja; que el impacto lo estremeció violentamente, ocasionándole un latigazo de dolor a nivel cervical, el cual se irradió a los músculos de la espalda.

Indicaron, que la demandada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo; que al finalizar la incapacidad, el empleado retomó labores, sin embargo la patología se convirtió en crónica; que al momento del accidente contaba 10 años de experiencia como operario de montacargas; que a través de Resolución n.° 1135 de 1986, medicina laboral del ISS, cambió el origen del accidente, sin notificarle; que a partir de ese mismo año y hasta el 2004, el ISS, la Junta Regional de Invalidez y la Junta Nacional, emitieron una serie de dictámenes contradictorios con respecto al origen del accidente sufrido, negándole el derecho a obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas, la pensión de invalidez y un tratamiento digno y justo respecto del estado en que se encontraba; que los cambios no le fueron notificados, no pudo ejercer su derecho de defensa ni los recursos de ley; que para el año 1998 y después de 12 años de tratamientos, fisioterapia, infiltraciones, se le practicó cirugía, si ningún efecto positivo; que mediante Resolución n.° 001 del 17 de enero de 2005, el ISS aceptó el dictamen que la confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el Acta n.° 28-04 del 3 de agosto de 2004, en donde acepta que incurrió en un error involuntario y reconoce que el origen de la patología era el accidente de trabajo, ordenando el reconocimiento de una incapacidad que el ISS no canceló (f.° 2 a 32 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones, salvo a la declaratoria de la relación laboral y sus extremos y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la situación personal del demandante; que no era cierto que omitió procedimientos una vez tuvo conocimiento del accidente de trabajo, por cuanto cumplió con las medidas de seguridad y prevención; que tampoco era veraz que el impacto estremeció violentamente al demandante, ni que su patología se volviera crónica a consecuencia del accidente que aduce; admitió que el ISS consideró que las dolencias manifestadas por el actor no correspondían a un accidente de trabajo, sino a una enfermedad general o de origen común; que no le constan las acusaciones hechas contra el ISS, ni las circunstancias ocurridas con posterioridad al retiro del demandante de la empresa, por renuncia voluntaria y no ser cierto que violara normativa alguna o articulara un procedimiento indebido con el ISS, pues actuó siempre de buena fe y afilió al trabajador al régimen de seguridad social durante toda la relación laboral, consignando de manera oportuna los aportes de ley y sin tener culpa en el accidente.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en activa, buena fe, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y pago (f.° 122 a 154 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de marzo de 2012 (f.° 1607 a 1629 del cuaderno principal n.° 2), resolvió: Primero: DECLARAR que entre JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ y la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A., existió un contrato de trabajo desde el 09/02/1976 y hasta el 09/11/1989.

Segundo: DECLARAR que JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ sufrió un accidente de trabajo el 16/10/186, con pérdida de capacidad laboral actual del 52.80 %, según lo relatado en la parte motiva. Tercero: ABSOLVER a la empresa EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos consignados en la parte motiva.

Cuarto: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de proveído del 19 de diciembre de 2013 (f.° 1668 a 1679 del cuaderno principal) decidió:

PRIMERO: adicionar la sentencia proferida por el Juzgado segundo laboral del circuito de Bucaramanga del 09 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por José Gabriel Cáceres Rodríguez y otros contra embotelladora de Santander S. A., declarando probada la excepción de prescripción, y se confirmara en lo demás, […].

SEGUNDO: costas a cargo de la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que el daño sufrido por el trabajador, no se encontró plenamente probado en el proceso, pues si bien se determinó una pérdida de su capacidad laboral con origen en accidente de trabajo, la fecha de estructuración no coincidió con la ocurrencia del accidente, sino que fue bastante posterior, inclusive a la terminación del contrato de trabajo del actor.

Sin embargo, no existió duda en que el accidente sufrido, fue causado única y exclusivamente por el mal estado en que se encontraba la infraestructura de la demandada, luego, se acreditó la culpa patronal, mas no la obligación de indemnizar. Adujo, que estando probada la culpa patronal, se procedería a determinar la procedencia de la indemnización por perjuicios plenos y ordinarios, no obstante, se propuso la excepción de prescripción la cual se estudiaría con la finalidad de comprobar si tales derechos estaban prescritos.

Al respecto, sostuvo que el artículo 488 del CST, estableció que la prescripción operaba en los siguientes tres años en que la obligación laboral se hubiere hecho exigible, así mismo, que el artículo 151 del CPTSS señaló que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contarían desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Señaló, que en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se expuso que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido, de la fecha de ocurrencia del infortunio, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. Advirtió, que el accidente del trabajador ocurrió el 8 de mayo de 1986 y, el 25 de marzo de 1987, el empleador le informó que medicina laboral cambió la calificación de accidente de trabajo a enfermedad común, no obstante, fue hasta el 19 de abril de 2001, reiterada el 21 de septiembre del mismo año, que el trabajador solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, fecha para la cual ya había terminado la relación laboral (9 de noviembre de 1989); que el actor no demostró que, durante el periodo transcurrido entre el 25 de marzo de 1987 y el 19 de abril de 2001, se encontrara en proceso de rehabilitación o que existiera evidencia de algún motivo razonable que le hubiere impedido el ejercicio de la pretensión invocada, transcurriendo más de los tres años contemplados como límite prescriptivo.

Concluyó que, si bien le asistía el derecho para solicitar la valoración en cualquier momento, el lapso trienal expiró con respecto a la indemnización plena de perjuicios frente al empleador demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la dictada por el Juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial (f.° 21 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» del artículo 216 del CST; «aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS e; «infracción directa» de los artículos 2536, 1603, 1604 y 1616 del CC.

Afirman, que el Juez de segundo grado debió fundamentar su decisión respecto a la prescripción, con lo estatuido en el artículo 2536 del CC y no en el 488 del CST, toda vez que así lo ha sostenido la jurisprudencia, por tratarse de una prescripción especial establecida en el CST, en el derecho común, aplicable por remisión del artículo 216 de la misma norma.

Así mismo, que los efectos de la suspensión de la prescripción, al no estar regulados por la ley laboral, por remisión, debía aplicarse lo previsto en las normas del código civil. Argumentan, que la equivocación del ad quem está en no distinguir los dos eventos relacionados con la prescripción: interrupción y suspensión. Particularmente, en aplicar al caso la interrupción, cuando realmente el asunto tenía que ver con la suspensión. En este sentido, la «interrupción» consiste en que el plazo principie a contarse de nuevo y que el anterior quede sin efecto o desaparezca, mientras que la «suspensión», da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, por lo que, cuando desaparece el motivo que origina la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado.

Concluyen, que lo anterior lo ha establecido la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-622-2004 y que también se ha pronunciado esta Corporación al respecto en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817 (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A., se opone al cargo, manifestando que el mismo adolece de fallas técnicas, en tanto ha reiterado esta Corporación que es imposible jurídica y filosóficamente, que se acumulen dos modalidades de casación en un mismo cargo, pues las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

En este sentido, considera que ha debido formularse un cargo independiente por aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pero no como consecuencia de la interpretación errónea del 216 del CST. Además, que sucede lo mismo con la infracción directa, toda vez que no puede darse infracción directa como consecuencia de la interpretación errónea de una norma, ya que esta modalidad se da cuando el sentenciador de segunda instancia le da un sentido diferente al que la norma tiene por su tenor literal o por su interpretación jurisprudencial.

Sostiene, frente al desarrollo del cargo, que la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción por perjuicios indemnizatorios, originados en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, enseña todo lo contrario a lo planteado por los recurrentes; en efecto, la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39361, sostuvo que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo, se regulan a la luz de los estatuido en los artículos 151 del CTPSS y 488 del CST.

Luego, las disposiciones de carácter civil, en lo que atañe a la prescripción, únicamente resultan aplicables en la medida que aflore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral. Concluye, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo, por omisión o descuido, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el código civil para culpas como la que se discute, sino las propias de la estructura contractual laboral, tal como se estableció en sentencia CSJ SL5703-2015 (f.° 37 a 40 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No son de recibo las críticas de orden técnico que señala la réplica, en la medida en que el fundamento de la acusación se dirige a sustentar la aplicación indebida de los artículos 151 CST y 488 CPTSS, por cuanto a su juicio se debió hacer uso del 2536 del CC, lo cual es suficiente para que la Sala realice el respectivo estudio del cargo.

Precisado lo anterior, el Tribunal, para resolver de la forma como lo hizo, determinó que existió culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió LUIS GABRIEL CÁCERES RODRÍGUEZ; que el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, exponen que los derechos laborales se extinguen pasado tres años desde que la obligación se ha hecho exigible; que, aun cuando la fecha en que debe hacerse exigible la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, no es la del accidente de trabajo, sino aquella en la que el trabajador se encuentre en posibilidad de reclamar o cuando se determinen las secuelas del accidente, […] ello solo es válido a partir de la calificación, pero aclarando que el término para procurar esta calificación no se puede extender en el tiempo, brindándosele un plazo de tres años, en los cuales se interrumpe el término de prescripción, de contera, una vez, calificado comienza a contar los tres años para iniciar la acción en busca de la indemnización plena y total por culpa patronal.

Determinó, que en el caso del actor no era aceptable que ocurrido el accidente y encontrándose en capacidad de ejercer sus derechos, contribuyó con su pasividad a la consecuente mora en la calificación, con lo que entonces quedó a su cargo el deber de acreditar lo motivos razonables que lo imposibilitaron para ejercer su derecho, pues el accidente sobrevino el 8 de marzo de 1986 y la solicitud de valoración la realizó el 19 de abril de 2001; que no se encontró las razones que le impidieron el ejercicio de la acción y aun cuando le asistía el derecho a solicitar la valoración, en todo tiempo, el lapso trienal expiró con respecto a la pretensión indemnizatoria.

La parte recurrente controvierte tal decisión, sustentándola en que la prescripción de la acción, en tratándose de los perjuicios ocasionados de un accidente de trabajo, se regula por lo dispuesto en el artículo 2536 del CC y no por el 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 el CPLSS, además de que se presentó suspensión de la prescripción. Tiene decantado esta Sala de la Corte, que la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene origen y sustrato eminentemente laboral y no civil como arguye la censura, de ahí que sobre lo previsto en el artículo 2536 del CC, prevalece y se impone aplicar, con carácter excluyente, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que regulan íntegramente dicho medio extintivo.

Al punto, en sentencia CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854, reiterada en la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, se expresó: “[…] La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema.

Como el artículo 2º del C. P. del T. y la Seguridad Social, fijó la competencia de la justicia laboral, para dirimir, entre otros,, y eso fue lo que aceptó el demandante cuando adujo en los hechos de la demanda que y que, puede afirmarse, sin dubitación, que se está aduciendo la relación de trabajo y la culpa del empleador, como fuentes generadoras de la indemnización impetrada.

Acorde con la sentencia de segunda instancia, cuya quiebra se pretende, los razonamientos en ella plasmados partieron de la figura de la prescripción extintiva, que al declararla probada, no permitió que prosperaran las pretensiones de la parte accionante. Es sabido que la esencia de la prescripción expresada desde el Derecho Romano, radica en la inacción, durante el lapso consagrado en las leyes para el ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; que no es más, que el silencio jurídico voluntario del acreedor frente al desconocimiento que de su derecho hace el deudor, pues, al presentarse la prescripción extintiva, por su naturaleza y aún por su esencia, su efecto es la muerte de la acción para reclamar el derecho porque ya lo ha perdido.

Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción, se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.

La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.

Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo” (negrillas de la Sala).

Así las cosas, el Juzgador no se equivocó al razonar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en lo referente a que el ad quem no tuvo en cuenta los efectos de la suspensión de la prescripción, la que supuestamente confundió con la interrupción de la misma, se recuerda que el Juez de la apelación expresó que para adelantar la acción plena y ordinaria de perjuicios, derivados de la culpa patronal, el término prescriptivo no comienza a contarse desde el momento del accidente de trabajo, sino desde que el trabajador se encuentre posibilitado para reclamar, es decir, cuando se determinen las secuelas del accidente y ello solo es válido a partir de la calificación, aclarando que el término para procurarse esta no se puede extender en el tiempo, brindándole un plazo de tres años, en los cuales se interrumpe el término de la prescripción, de manera que « una vez calificado comienza a contar los tres años para iniciar la acción en busca de la indemnización plena y total por culpa patronal ».

Al respecto, el censor indicó que el Juez de segunda instancia no estudió la controversia teniendo en consideración la suspensión de la prescripción, figura que no está regulada por el CST ni el CPTSS, por lo que se debió remitir a los artículos 2541 y 2539 del CC. Efectivamente, como se observa, el Colegiado no estudió la figura de la suspensión del término prescriptivo, sino exclusivamente la interrupción de la misma, por el periodo en que se definiera el origen del accidente y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero ello no es suficiente para quebrar la sentencia de segundo grado, pues el juicio del ad quem acerca de la interrupción de la prescripción se centró en que una vez calificado el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el conteo del mismo se inicia por un periodo igual de tres años, borrando el transcurrido anteriormente, lo que se encuentra en línea con lo señalado en la sentencia CSJ SL1090-2014, cuando estableció que, Así se afirma por cuanto, no pueden confundirse la suspensión y la interrupción de la prescripción, en la medida en que esas dos figuras jurídicas presentan abismales diferencias, como es el que la primera conduce a que el término que ya transcurrió se detiene para que una vez cese el motivo que la generó se prosiga con su contabilización, mientras que en la segunda, producido el reclamo todo el tiempo transcurrido se borra como si no hubiese pasado el mismo, iniciándose consecuencialmente el conteo por el mismo término de tres años.

La Corte en SL., 13 de diciembre de 2001, Rad. 16725, al referirse a la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, dijo: «En torno a la prescripción deben distinguirse dos fenómenos jurídicos diferentes a saber: La interrupción y la suspensión. Los códigos del trabajo, sustantivo y procesal, regulan lo pertinente al primer aspecto (arts. 489 y 151), debiéndose acudir a las normas del Código Civil en lo relacionado con la suspensión. Ambas instituciones jurídicas cuentan con regulación propia.

En la interrupción el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece. En cambio, en la suspensión se da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando termina el motivo que originó la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado» (GJ N°. 2429). De manera que no se observa error del Tribunal en este aspecto.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por «violar directamente», por «aplicación indebida», los artículos 216 y 488 del CST, así como el 151 del CPTSS. Señalan, que la prescripción de las acciones que emanan de los contratos de trabajo se regulan a la luz de lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST; que las disposiciones de carácter civil, en lo que atañe a la prescripción, resultan aplicables en la medida que aflore algún vacío en el régimen especial de la jurisdicción ordinaria laboral, «que no es precisamente lo que sucede en el asunto en estudio»; que se le imputa responsabilidad al empleador en la ocurrencia de accidentes laboral, cuando se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo, por omisión, descuido o dejación de sus obligación; que al respecto se ha pronunciado esta Corporación a través de sentencias CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854;

CSJ SL, 27 jul. 1990, rad. 3816; CSJ SL, 18 abr. 1991, rad. 4206 y CSJ SL, 5 feb. 1993, rad. 5438 y que, de conformidad con lo establecido en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, se debe estudiar la situación de cada uno de los demandantes. Concluyen, que no le fue notificado el cambio de origen del accidente y que, al no obrar prueba de la fecha de la calificación médica o evaluación porcentual de la pérdida de capacidad laboral, hasta el 13 de septiembre de 2007, se hace necesario contar el término de prescripción a partir de la data de la mencionada resolución, por lo que al presentarse la demanda (23 de octubre de 2007) no había transcurrido el término prescriptivo (f.° 24 a 28 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que al proponerse el cargo por la vía directa, se excluye la posibilidad de analizar pruebas que pudieran llevar a la equivocación del Juez de segundo grado, no obstante, la sustentación del cargo hace referencia a todas las pruebas presentadas por las partes respecto de los dictámenes proferidos por el ISS y las juntas de invalidez, así no existe aplicación indebida de las normas sin relación a las pruebas y a los hechos (f.° 40 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la «vía indirecta», en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 59, 61, 61 y 62 de la Ley 4ª de 1913; 2513 del CC; 38, 39 y 40 de la Ley 153 de 1887; 120 y 306 del CPC; 488 y 216 del CST; 151 del CPTSS; 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970; Ley 9ª de 1979; Resoluciones 2400 de 1979 y 1016 de 1989.

Sostienen, que se equivoca el Tribunal en la contabilización del plazo trienal para predicar la prescripción de los derechos provenientes de la indemnización plena prevista en el artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 488 y 151 del CPTSS, pues efectuó una contabilización contraria a la ley. Señalaron los siguientes errores de hecho: 1.

No dio por demostrado, estándolo que la suspensión del fenómeno de la prescripción operó. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que prescribió la acción ordinara laboral. 3. No dio por demostrado, estándolo, que operó el fenómeno de la suspensión. Afirma que los anteriores errores ocurrieron por la no valoración de las siguientes pruebas documentales: · El 8 de mayo de 1986 Diagnostico Esguince Cervicodorsal y diez incapacidades por accidente de trabajo. · El ISS cambia dictamen mediante Res. 1135 de 1986 a enfermedad común (no fue notificado). · Junta Regional de Invalidez Dictamen 225 de marzo 12/03 con fecha de estructuración 11 nov de 1986 con 45 % como enfermedad común. · Junta Nacional Dictamen 2922 julio 8 de 2003, 39.01 % accidente de trabajo, fecha de estructuración 17 de febrero de 2003. · Junta Nacional Dictamen 2922 febrero 10 de 2004, 39.39 % enfermedad común, fecha de estructuración 17 febrero de 2003. · Junta Nacional Dictamen 2922 febrero 17 de 2004, 39.01 % enfermedad común, fecha de estructuración 17 de febrero de 2003. · Junta Nacional Dictamen 2922 03 de agosto de 2004 con 39.01 % Acta de Aclaración 28/04 accidente de trabajo, fecha de estructuración 17 de febrero de 2003 y en la cual acepta que incurrió en error involuntario. · Resolución 001 del 17 de enero de 2005 el Instituto de Seguros Sociales, acepta Dictamen que confirmó la Junta Nacional en Acta 28 de 2004 y reconoce que se trata de un accidente de trabajo. · La Vicepresidencia de Riesgos Profesionales mediante Dictamen 1487 de junio 13 de 2017, 42.83 % con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2006 accidente de trabajo. · Junta Regional de Invalidez, Dictamen 540-07 de fecha 13 septiembre de 2007, modificado por el Dictamen 556 de septiembre de 2007 con 52.45 % de incapacidad laboral con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2006 como accidente de trabajo.

Aluden, que el Acta de investigación del accidente efectuada por salud ocupacional del ISS, el 16 de octubre de 1986, cinco meses después de ocurrido el evento, violó los procedimientos obligatorios que establecen las normas de salud ocupacional, seguridad industrial y riesgos profesionales; que las recomendaciones dadas por el ISS a la demandada, permiten establecer que existía falta de control, mantenimiento y falta de previsibilidad de las consecuencias que el incumplimiento de aquellas podía generar.

Concluyen, que tanto la demandada como el ISS, omitieron todos los procedimientos obligatorios establecidos en la normatividad vigente para la fecha de los hechos, en lo que respecta a salud ocupacional, seguridad y riesgos profesionales. En consecuencia, hay una errada contabilización para el término de prescripción, que de no haberse realizado no se hubiere decretado la prescripción (f.° 24 a 31 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Argumenta, que de acuerdo con lo establecido en las sentencias CSJ SL, 17 oct. 208, rad. 28821 y CSJ SL, 19 sep. 2006, para adelantar la acción plena de perjuicios derivada de la culpa patronal, el término prescriptivo no comienza a contar desde el momento del accidente de trabajo, sino desde que el trabajador se encuentre posibilitado para reclamar, es decir, cuando se determinen las secuelas del accidente y ello solo es válido a partir de la calificación, pero aclarando que el término para procurar esta calificación no se puede extender en el tiempo, brindando así un plazo de tres años, en los cuales se interrumpe el término de la prescripción. Una vez calificado, comienzan a contar los tres años para iniciar la acción en búsqueda de la indemnización plena y total por culpa patronal.

En todo caso, no es aceptable que una vez ocurrido el accidente, encontrándose el trabajador en capacidad de ejercer sus derechos, sea pasivo y displicente a la consecuente mora en la calificación, por lo que deberá acreditar los motivos razonables que lo imposibilitaron para ejercer su derecho. Afirma, que si bien el accidente ocurrió el 8 de mayo de 1986, el vínculo finalizó el 9 de noviembre de 1989 y el 25 de marzo de 1987, se le informó al actor que medicina laboral cambió su calificación del accidente de trabajo a enfermedad común, fue hasta el 19 de abril de 2001 que el actor solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral, sin demostrar que durante el periodo transcurrido se encontrara en proceso de rehabilitación. Así, no se encuentra probada la existencia de motivos razonables que le hubieren impedido el ejercicio de la pretensión que invoca, teniendo en cuenta que entre la comunicación del 25 de marzo de 1987, y su primera solicitud de calificación en el 2001, transcurrieron más de los 3 años contemplados como límite prescriptivo.

Sin embargo, si bien le asistía el derecho para solicitar la valoración en todo tiempo, el lapso trienal expiró con respecto a la pretensión indemnizatoria, tal como lo adujo el Tribunal en su proveído (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurrente desconoce las reglas del recurso de casación, contenidas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, ello, porque confunde el yerro jurídico, propio de la vía directa, con un error de hecho, que necesariamente debe plantearse por la senda indirecta.

Lo anterior porque, al enderezarse la acusación segunda por la vía de puro derecho, su desarrollo se despliega sobre las documentales con la que el Tribunal dirimió la controversia, esto es, cuestionando al sentenciador la valoración de una documental que a su juicio no fue notificada, omitiendo como era su deber hacer la crítica legal sobre los preceptos denunciados en la proposición jurídica y pasando por alto que estos análisis son incompatibles entre sí y es imperioso que se realice en forma separada, por rutas diferentes, para evitar la mezcla de vías en un mismo ataque.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. En esa medida, le resulta imposible a la Sala hacer el correspondiente estudio de la acusación, pues si se asumiera que el cargo viene por la vía indirecta, a la formulación fáctica le haría falta la precisión de los errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal, para que la Corte pudiera derivar de ellos el quebrantamiento de la providencia de segunda instancia. En lo que refiere al tercer cargo, dirigido por la vía de los hechos, también encuentra la Sala fallas técnicas, puesto que, pese señalarse algunas pruebas como no valoradas, la censura no hace un despliegue argumentativo y menos critico respecto de ellas e, incluso, todas las documentales que enunció fueron valoradas por el sentenciador de segundo grado y, contrario a lo manifestado, destacó con ellas que eran hechos probados las calificaciones en ellas contenidas.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL4618-2017, cuando señaló: Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el Juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.» Omite también la censura atacar uno de los pilares esenciales del fallo, cual es, que el trabajador, durante el periodo en que permaneció inactivo, no demostró que se encontrará en proceso de rehabilitación, pues desde la fecha en que le fue comunicada el cambio de origen del accidente, 25 de marzo de 2005, hasta la solicitud de primera calificación, en el año 2001, no dio motivos razonables que le hubiesen impedido el ejercicio de la pretensión que invoca.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si la Corte hiciera caso omiso a los defectos antes señalados, no les asistiría razón a los reparos achacados a la sentencia de segundo grado, pues de conformidad con las reglas dispuestas por el legislador, el referente extintivo de las acciones y derechos laborales para ser exigidos se determina dependiendo de la clase de derecho y la posibilidad real, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al empleador.

Por ello, la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa del empleador, como lo ha sostenido la Sala, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).

En esa providencia esta Corporación determinó lo siguiente: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar « el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que « no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción (Negrilla y Subraya de la Sala).

También la Sala, en sentencia CSJ SL,15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL2037-2018, sostuvo: Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado.

Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no 'puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e imprevisto.

Estos pueden producirse tardíamente'. (Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.

Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por un accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados. En el sistema del Código Sustantivo del Trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.

En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo', con arreglo al artículo 216 del C.S.T. De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como sí ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase. […].

Como antes se vio cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización 'total y ordinaria' es exigible y desde éste instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia, no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar.

Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada. La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado dichos postulados enfatizando que la fecha de exigibilidad de la obligación varía de un caso a otro, así: cuando el trabajador sobrevive al accidente las obligaciones en especie y en dinero por razón de la incapacidad temporal, se hacen exigibles a partir del día de la ocurrencia del siniestro pero asimismo ha precisado lo transcrito en el fallo del ad-quem en el sentido de que 'en los demás casos las prestaciones en dinero graduadas según la correspondiente tabla de valuaciones, como toman en cuenta la calificación de la incapacidad o en su caso, el fallecimiento del accidentado, sólo se hacen exigibles una vez terminada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico, con sujeción a lo que sobre el particular disponen las normas legales y reglamentarias consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 852 de 1953' (Cas. de septiembre 30 de 1965)” (Negrilla de la Sala).

Quiere lo anterior decir que se debe contabilizar el plazo extintivo, desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico, que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, fecha de estructuración y origen, pues, es a partir de dicho momento en que el trabajador puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Es decir, que la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización plena de perjuicios solo es factible cuando se conocen a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. No obstante, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados », de tal suerte que la evaluación « no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

De ahí que, no encontrar el Juzgador razones que justifiquen la conducta pasiva del actor para iniciar los trámites de la evaluación médica, se ajusta a derecho pues después de 5 años transcurridos entre accidente de trabajo (8 de mayo de 1986) y la primera solicitud de calificación (19 de abril de 2001 f.° 768 y 769), sobrepasó el término prescriptivo que exige la ley para reclamar la calificación de su invalidez y, con ella, extinguió la posibilidad de reclamar la indemnización plena de perjuicios.

En este orden y por lo primeramente señalado, los cargos se desestiman. Costas a cargo de los accionante y a favor de la llamada a juicio, para lo cual se fijan agencias en derecho en la suma de $4.240.000, las que serán liquidadas en el Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL CÁCERES HERNÁNDEZ, MIREYA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS GABRIEL, ADRIANA MILENA y MAGDA ESPERANZA CÁCERES RODRÍGUEZ en contra de la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00