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SL385-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3260 de 2004Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 362 de 1997Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52138 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL385-2019 Radicación n.° 52138 Acta 004 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, en adelante la ESE, demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que se declarase que les prestó sus servicios a los afiliados de la EPS del ente demandado, y como consecuencia de ello, que fuese condenado a cancelarle el saldo insoluto de los servicios de salud prestados, en la suma de $419.902.345 más los interese moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones narró que en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Empresa Promotora de Salud del ISS (EPS), tenía la obligación de garantizar a sus afiliados, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud (POS), con sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), o a través de otras; que en su calidad de IPS de naturaleza pública y de acuerdo con su objeto social, tenía como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contrataran con ella, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, los cuales debían ser cubiertos por la EPS responsable del usuario; que brindó atención médica a los afiliados del ISS en el servicio de urgencias –cotizantes o beneficiarios–, de acuerdo a su nivel de complejidad y; que la prestación de los servicios de urgencias, no requerían contrato ni orden previa y su costo era asumido por la EPS, que para el caso es el ISS y; que el valor de la atención se debe cancelar a más tardar dentro de los 45 días siguiente a la radicación del cobro.

Afirmó que las relaciones surgidas entre ella y la EPS, se encontraban claramente reglamentadas por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 3260 de 2004 y el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007; que, en cumplimiento de las exigencias legales, presentó al ISS para su pago las facturas con los respectivos soportes, sin que estas hubiesen sido objetadas; que el ISS realizó pagos parciales sobre los servicios de salud que le prestó, pero, que existe un saldo insoluto que asciende a la suma de $419.902.345.

El Instituto de los Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos sostuvo que entre las partes no existe ningún vínculo contractual; que las facturas presentadas fueron glosadas porque no se acreditó la condición de afiliados al ISS de los beneficiarios de la prestación del servicio en salud.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de competencia del juez laboral para conocer el presente proceso, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indemnización solicitada, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem, para soportar su decisión, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran aplicables al presente caso, o si, por el contrario, como lo expone el recurrente, dicho fenómeno prescriptivo encuentra su soporte normativo en el artículo 2536 del Código Civil.

Expuso que, tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen en la prestación de servicios de una IPS a una EPS, el conflicto suscitado corresponde al propio de la seguridad social, en tanto fue la Ley 712 de 2001, la norma que incluyó estos asuntos para el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Señaló, además, que: Bajo este entendido, no pueden estar sometidos al régimen ordinario de prescripción en materia comercial los asuntos jurídicos que tienen esa relación directa, pues independientemente de que exista una regulación legal específica en materia civil frente a cuentas de cobro que tengan como sustento facturas cambiarias de compraventa, las cuales en su generalidad encuentran su aplicación bajo las normas del derecho comercial, lo que sí resulta incontrovertible es que la relación jurídica que subyace de esa obligación, se deriva específicamente en una controversia de la seguridad social, cuya naturaleza no ha sido excluida del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria laboral, pues así lo consagra el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, lo cual indica a todas luces, que también resulta procedente atender el contenido de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en cuanto a la prescripción de tos derechos surgidos frente a los conflictos que enmarcan el conocimiento del Juez Laboral, esto es, el término de 3 años para su exigibilidad.

En efecto, no resulta jurídicamente viable que se de aplicación a normativas de carácter civil, cuando aquí lo que se discuten, son aspectos fácticos que se enmarcan claramente dentro de la órbita del sistema de seguridad social en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en la que el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de E.P.S., debe garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud, a sus afiliados con sus propias I.P.S., considerando con ello que la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y de suyo, dando la debida aplicación integral de la ley sustantiva y procesal que corresponde, esto es, las leyes laborales en su integridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada a pagarle los importes incorporados en las facturas aportadas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, por aplicación indebida del artículo 488 del CST. Para la demostración del cargo señaló que el Tribunal decidió declarar la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, por cuanto desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la radicación de la demanda, transcurrieron más de tres años, término señalado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST para que opere el fenómeno prescriptivo respecto de las acciones derivadas de las leyes sociales.

Adujo que la prescripción que regulan las normas en mención solo hacen referencia a las acciones que emanen de las leyes sociales, para concluir seguidamente, que: […] como entre el demandante y el demandado no existe relación de subordinación alguna, si no que actúan en el sistema de seguridad social integral en salud en igualdad de condiciones, como I.P.S y E.P.S., y lo que se reclama no es el pago de una prestación social, si no de servicios de salud, no es dable predicar que la acción ordinaria incoada derive de una ley de naturaleza social, y por lo tanto no es aplicable el término de prescripción señalado en el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como se hace en la sentencia objeto de este recurso.

En efecto, se trata del reconocimiento y pago de servicios de salud prestados por una I.P.S. publica, HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a los afiliados a una E.P.S., el I.S.S., cuyas relaciones para la época, se encontraban reguladas por el Decreto 723 de 1.997, que de manera alguna eran de trabajo o implicaban subordinación de una persona jurídica con respecto a la otra.

Lo debido, era aplicar a este caso las normas que regulan el fenómeno de la prescripción en el derecho privado, es decir el artículo 2536 del C. Civil, que para la época en que nacieron los derechos, por no haberse expedido la ley 791 de 2002, estaba en 10 años para la ejecutiva y 20 para la ordinaria. […]. VII. CONSIDERACIONES Argumenta la censura que el juez de alzada se equivocó al darle aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin considerar que el término prescriptivo establecido en estas normas es aplicable a las acciones que emanen de las leyes sociales y a los derechos que tengan su origen en una relación de trabajo regulada por el mencionado código sustantivo, por lo que, al tratarse lo reclamado en el sub lite de la ejecución de un contrato de servicios de salud, necesario era darle aplicación a lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil.

Al respecto, pertinente es indicar que en relación con la norma que regula el término prescriptivo en este tipo de acciones, la Corte dejó claramente expuesto su criterio en un caso similar, en el que dio respuesta a argumentos parecidos a los destacados en la demostración del presente cargo, razón por la cual se reiteran los criterios enunciados en esa oportunidad a través de la sentencia CSJ SL218-2018, en la que se adoctrinó lo siguiente: Como se recuerda, el único descontento del actor con la sentencia controvertida estriba en dilucidar si el juzgador se equivocó cuando utilizó la ley sustantiva del trabajo, así como la procesal laboral y de la seguridad social, para aplicar el término prescriptivo de la acción de 3 años, para dirimir un conflicto suscitado entre entidades que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, por el impago de unas facturas cuyo contrato subyacente fue la prestación de unos servicios de salud, cuando lo procedente, según criterio del impugnante, era aplicar el artículo 2536 del Código Civil, que señalaba un término de 10 años para la prescripción ordinaria y 20 para la extraordinaria, ya que para la época en que nacieron los derechos, no se había expedido la Ley 791 de 2002.

Por tanto, la Corte centrará su estudio solamente a resolver tal aspecto. El sentenciador entendió que no era posible escindir la legislación procesal del trabajo de la sustantiva laboral, en las que se regula el fenómeno jurídico de la prescripción, para inconsultamente acogerse a la regla general prevista en el artículo 2536 del ordenamiento civil, por cuanto con apego al artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, si en un código se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, se preferirá la normativa que tenga carácter especial sobre la general.

Así acotó que la norma que regía el conflicto era la norma procesal y sustantiva laboral y no la civil por tratarse de un conflicto derivado de la Seguridad Social. Desde el umbral, la Corte advierte que no le asiste la razón al impugnante porque la prescripción establecida en los artículos 488 del C.S.T. y 151 C.P.T y de la SS cobija a los asuntos relativos a la seguridad social.

Resulta pertinente, como primera medida, destacar que el conocimiento de la jurisdicción laboral abarca mucho más allá de los simples conflictos originados directa o indirectamente de la relación laboral, para ello basta leer el artículo 2º del C.P.T y S.S, claridad que debe anotarse en tanto el censor parte del supuesto que el concepto de «leyes sociales» se contrae exclusivamente a ese tipo de controversias.

Las leyes sociales además de contener en su regulación las relativas a las relaciones de trabajador y empleador, también incluyen las propias de la de seguridad social, que como señala el preámbulo de la Ley 100 de 1993 «es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

A la vez, el artículo 2 define como objetivo del sistema integral de seguridad social el: (…) garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Con ello, limitar el concepto de ley social a la relación subordinada de trabajo es desconocer el avance de derechos catalogados como económicos, sociales y culturales que propenden por garantizar la protección social a toda la comunidad.

También se infiere de los artículos anotados, y de la normativa que desarrolla y reglamenta cada subsistema del Sistema Integral de la Seguridad Social, que aquel está compuesto por diferentes actores; así es que define al sistema como el conjunto de personas, normas y procedimientos, esto es, el reconocimiento de que en cumplimiento del objeto se originan un sinnúmero de relaciones derivadas de la Ley que aun cuando no son subordinadas, no se despojan de la connotación de ley social; y es precisamente por el contenido de protección de la misma que ha quedado definida la competencia en la jurisdicción laboral y de seguridad social.

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó: Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que las afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló: Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales ” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión «y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

La Corte Constitucional, en sentencia C-1027/02, al decidir sobre la exequibilidad de dicho precepto adjetivo, sostuvo: Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código.

Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

De esta forma, queda claro que el nuevo estatuto procesal del trabajo reconoce expresamente la autonomía conceptual que al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la disciplina de la seguridad social, asignándole a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001.

En esa perspectiva, interpretando en forma armónica, lógica y sistemática la normativa en precedencia ha de concluirse que no incurrió en error el Tribunal al concluir que se encontraba regido por el 151 ibidem, que establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal. Como colofón se tiene que este especifico asunto que versó sobre declaración de deudas por contratos de prestación de servicios de salud y al tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción es el consagrado en este régimen instrumental, por cuanto la relación jurídica que surgió del convenio se encuentra regulada por la normativa de seguridad social.

Lo anterior, sin desconocerse, claro está, lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte APL2642-2017, del 23 de mar. 2017, rad. 110010230000201600178-00. Así las cosas, no encuentra la Sala motivos que lleven a reconsiderar la posición antes expuesta, de donde fuerza concluir que en ningún dislate incurrió el Tribunal al declarar la prescripción de las obligaciones pretendidas.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00