Micelio
SL385-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

Radicación n.° 54837 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL385-2018 Radicación n.° 54837 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor GERARDO CIFUENTES ORTEGA, contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES GERARDO CIFUENTES ORTEGA llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. - EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta o parcial de la «Resolución No. 787 o 797» emitida el 12 de junio de 1991, en la que se decretó una pensión a su favor, para, a continuación, estimar que hubo un despido injusto y, en consecuencia, solicitó el pago de la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, junto con los auxilios ópticos, la sanción moratoria, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional y la prestación prevista en la Ley 33 de 1985, «si resultare más conveniente».

En subsidio, el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961 y los intereses moratorios (f.° 110 a 125 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios bajo contrato de trabajo desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 31 de marzo de 1991; que el último salario que devengó, fue por valor de $204.446,00, y el cargo que desempeñó, fue el de funcionario de Dirección General Bogotá. Narró que la causa de su retiró obedeció a una resolución expedida extemporáneamente el día 12 de junio de 1991, donde se invocó una causal que jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que la relación laboral entre las partes había terminado porque el demandante mediante comunicación del 4 de febrero de 1991, dirigida al gerente general del Banco, reiteró la habilitación de edad para que se le concediera la pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1991, solicitud que fue aceptada de conformidad con la comunicación del 27 de marzo de 1991 y la Resolución n.° 797 del 12 de junio de 1991, la cual no adolece de ningún vicio que conlleve a su nulidad.

En su defensa formuló, como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones demandadas, inexistencia de vicios en la Resolución n.° 797 de 1991, falta de título y causa en el demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena e indebida formulación de pretensiones (f.° 145 a 155 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, resolvió (f.° 524 a 534 del cuaderno principal):

PRIMERO: EL JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C. se DECLARA inhibido para declarar la nulidad absoluta o parcial de la resolución No. 797 o 787 emitida por la entidad demandada por ser este un acto administrativo correspondiéndole este a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que no existió un despido injusto por parte del Banco Central Hipotecario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración ABSOLVER a la demandada, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, representada legalmente por el Doctor LUIS ALFONSO SAMPER INSIGNARES, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el demandante, señor GERARDO CIFUENTES ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO: Si el presente fallo no fuere apelado, consúltese con el Superior.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada. Oportunamente, tásense.

SEXTO: Envíese al juzgado de origen a fin de que se surta la notificación en estrados de conformidad con lo expuesto en el artículo 8 parágrafo tercero del acuerdo PSAA074181 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primera instancia (f.° 23 a 28 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer si al demandante le asistía o no el derecho pensional, en los términos requeridos en la demanda. Como premisas normativas, tomó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el 1 y 48 del Decreto 2127 de 1945; el 8 de la Ley 171 de 1961; el 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 1 de la Ley 33 de 1985.

Después advirtió, que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho, dado que el actor no demostró que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, como tampoco del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, y que no acreditó el despido. Anotó, que lo que se probó fue que el demandante con carta del 4 de febrero de 1991 (f.° 162 del cuaderno principal), «optó por su retiro voluntario, mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, fecha para la cual, tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la accionada».

Indicó: Por lo tanto, siendo requisito indispensable, para la configuración del derecho pensional, en los términos peticionados por el actor, el que haya mediado despido injustificado o retiro del trabajador por causal diferente a su voluntad, circunstancias éstas que no se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso; amen de lo anterior, observa la Sala que la accionada reconoció el derecho pensional al actor, teniendo en cuenta el monto establecido en la Ley 33 de 1985, como el ingreso base de liquidación del mismo, tal como se infiere de la Resolución No 787 del 12 de junio de 1992, vista a folios 11 a 15 del expediente; así las cosas, estima la Sala que no le asiste el derecho pensional al demandante, en los términos peticionados en la demanda; por lo tanto, no merece reparo alguno la sentencia impugnada; razón por la cual, habrá de confirmarse en todas sus partes por ajustarse a derecho.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° y 4° de la Ley 33 de 1985; 5° del Decreto 3135 de 1968; 7° y 74 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

En el desarrollo del cargo, dice que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exige dos requisitos: la edad y el tiempo de servicio; que la habilitación de ese último, no está contemplado en la legislación de los trabajadores oficiales, excepto que exista norma convencional o reglamentaria que así lo prevea, que no es el caso. Dice que al darle validez a la Resolución n.° 787 del 12 de junio de 1991, donde se habilitó la edad, para beneficiar en forma ilegal la pensión allí contenida, y que se liquidara con la Ley 33 de 1985, generó la violación directa del artículo 1° ibídem, equivocación que, a su juicio, es suficiente para anular la sentencia impugnada.

Seguidamente manifiesta que «prevarica el presidente y la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario», al expedir la resolución atrás mencionada, dado que no tienen la facultad para habilitar la edad, lo que genera un despido injusto, «por no tener soporte legal ni normativo para dicha desvinculación y por el contrario se tipifica en el caso el contenido del artículo 84 del C.C.A. por infringir las normas en que se deberían fundarse […]».

Afirma, que la consecuencia del despido, es hacerlo acreedor de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el 8 de la Ley 171 de 1961, las cuales «prevén la pérdida del efecto de la renuncia si se resuelve extemporáneamente (después de 30 días de presentada)» y que, como se presentó solicitud de pensión el 4 de febrero de 1991, y la Resolución n.° 787 se expidió el 12 de junio de 1991, transcurrió un lapso que supero el determinado por la ley.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, como medio, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6° de 1945; 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740 y 1742 del Código Civil; 84 del Código Contencioso Administrativo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio.

Violación que dice se produce por los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la Resolución 787 de Junio 12 de 1991, surte los efectos legales de la pensión oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo que el acto que contienen la resolución 787 de 12 de junio de 1991, la liquidación de prestaciones folio 15 o 166, c1, dan plena constancia de un despido de trabajador oficial y derechos de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario.

Dice que esos yerros se originaron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Resolución 787 de 12 de junio de 1991 (folio 11 a 15, 166 a 1171, c1) 2. Demanda introductoria (folios 110 a 125, c1) 3. Contestación a la Demanda (folios 145 a 155, c1) 4. Copia de Contrato de Trabajo (folios 162, c1) Y por la no apreciación de las siguientes: 1.

Fotocopia de Cedula de Ciudadanía del actor (folio 58, c1) 2. Carta de respuesta extemporánea al actor por el demandado (folio 165, c1). Para su desarrollo, transcribe la Resolución n.° 787 del 12 de junio de 1991, así como su notificación, e indica «que el actor nació el 04 de octubre de 1936, con lo que se demuestra que el actor no contaba al 04 de febrero con la edad de 55 años».

Con sustento en los documentos de f.° 11 a 15 y 166 a 172 del cuaderno principal, manifiesta que el ente estatal habilitó la edad del actor para otorgar la pensión, sin tener potestad legal para hacerlo. Respecto al segundo error de hecho, sostiene que el acto administrativo no se ajusta a la legislación del trabajador oficial, ya que la pensión de los trabajadores de la accionada, se encuentra sujeta a dos requisitos, esto es, la edad y el tiempo de servicio, ya que el primero de ellos no lo cumplía, y siendo ello así, se comete un error al no examinar el documento de folio 164 ibídem, que contiene la solicitud de habilitación de edad, el que carece de soporte normativo, y que su fuerza jurídica se encuentra sin vigencia, dado que «traspasó la barrera de los 30 días […]»; de allí que su despido fuera injusto, y por lo tanto, es merecedor de la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

RÉPLICA El demandado, a efectos de oponerse a los cargos, advierte, en cuanto al primero, que lo alegado es un medio nuevo, dado que lo que se plantea en esta oportunidad, no fue sustento de la demanda; en cuanto al segundo, anota que no se presentan los errores que se le formulan a la sentencia de segunda instancia, ya que, no se incurrió en ninguna apreciación errónea de los documentos denunciados en la acusación (f.° 27 al 31 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No asiste razón en los reparos de orden técnico que se le formulan al cargo, pues en verdad, lo planteado, por lo menos, en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, no configura un hecho nuevo que merezca los reproches que la accionada le formula, ya que, desde la demanda, se solicitó, previa declaración, de que su despido fue injusto, el pago de la pensión con sustento en la normativa que allí se indica.

Superado lo anterior, a la Corte le corresponde determinar, si el Tribunal erró su juicio cuando concluyó que el fenecimiento del vínculo que ató al demandante con el demandado, no fue injusto, no obstante, según lo propone el censor, que la figura de la habilitación de la edad, no está concebida legalmente. Se recuerda que, en la sentencia cuestionada, se precisó que se encontraba probado que el actor, con carta del 4 de febrero de 1991, había optado por su retiro voluntario «mediante el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, fecha para la cual, tenía más de 20 años de servicios prestados a favor de la accionada».

E indicó: Por lo tanto, siendo requisito indispensable, para la configuración del derecho pensional, en los términos peticionados por el actor, el que haya mediado despido injustificado o retiro del trabajador por causal diferente a su voluntad, circunstancias éstas que no se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso; amen de lo anterior, observa la Sala que la accionada reconoció el derecho pensional al actor, teniendo en cuenta el monto establecido en la Ley 33 de 1985, como el ingreso base de liquidación del mismo, tal como se infiere de la Resolución No 787 del 12 de junio de 1992, vista a folios 11 a 15 del expediente; así las cosas, estima la Sala que no le asiste el derecho pensional al demandante, en los términos peticionados en la demanda; por lo tanto, no merece reparo alguno la sentencia impugnada; razón por la cual, habrá de confirmarse en todas sus partes por ajustarse a derecho.

Pues bien, en el primer cargo, se denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía del puro derecho, por la no aplicación, de entre otros, del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues con sustento en la misma, pretende el recurrente demostrar que la habilitación de la edad no estaba prevista en esa normativa, de allí que, dice, su despido hubiera sido injusto.

Al respecto cabe precisar que esa disposición, no era la llamada a gobernar el asunto, pues como se vio, el Tribunal se percató que el accionante, el 4 de febrero de 1991, solicitó la habilitación de su edad, para acceder al beneficio de su pensión de jubilación, tal como se observa a folio 164 del cuaderno principal, que en la sentencia de alzada se determinó con el de 162 ibídem, situación que fue autorizada por la accionada, tal como se observa en la página 165 ibídem, donde se dijo lo siguiente: Doy respuesta a su solicitud del pasado 4 de febrero para manifestarle que, con la respectiva autorización de la Junta Directiva en su sesión del 20 de marzo, se le concede el beneficio de la pensión de jubilación, la cual comenzará a partir de próximo 1 de abril.

Situación que se repitió en la Resolución n.° 787 del 12 de junio de 1995 (f.° 11 a 15 del cuaderno principal), que precisó: 1. El señor […] ha solicitado al […] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, previa habilitación de la edad. 2. El señor […] prestó sus servicios al banco entre el 21 de septiembre de 1959 y el 31 de marzo de 1991, o sea por el lapso de 31 años – 3 meses y 15 días. 3.

La junta Directiva de esta Institución Bancaria accedió a la solicitud interpuesta por el peticionario, lo cual consta en el acta No. 3827 del 19 de marzo de 1991. 4. La determinación de la cuantía de la pensión se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley (sic) 33 de 1985, es decir el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, o sea entre el 1o. de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1991, período en el cual recibió las siguientes sumas de dinero: […]», Así, esos medios de convicción enseñan que la pensión que se reconoció al demandante, fue por la voluntad de la accionada, tras aceptar la petición de solicitud de habilitación de edad por parte del actor, y sin que el hecho de que se hubiera liquidado conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, implique que fue con esa normativa con la que se concedió, pues una cosa es la forma como se determina el ingreso base de liquidación, y otra, la fuente de donde emana ese derecho, que en este asunto nació, tras la manifestación realizada por el demandante, y su posterior aceptación, por parte del Banco accionado.

Situación que descarta la infracción que se le imputa a la sentencia, no solo en lo que a esa normativa concierne sino respecto de las demás, dado que no fueron las que regularon la prestación que se reconoció al demandante. Es más, esta Corporación ya se ha pronunciado frente a la temática que hoy ocupa su atención, en juicios seguidos contra la misma demandada, para concluir que la disposición que se echa de menos, no era la llamada a surtir efectos.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3493-2014, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025, se expuso: Manifestó el impugnante que el Ad quem violó entre otras normas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de contera que la demandada no tenía facultad para habilitar la edad del demandado y con ello reconocer una pensión de jubilación en forma anticipada a los 53 años de edad, cuando la edad requerida por las normas legales, ley 33 de 1985, y reglamentarias, artículo 94 del RIT de la demandada, exigía una edad mínima de 55 años de edad.

Sobre el punto se pronunció el Ad quem de la siguiente manera: Advierte el apelante, que la juez pasó por alto que el demandante no cumple los requisitos de edad y servicios al estado (sic) para la pensión de jubilación contemplada en la ley 33 de 1985, lo cual resulta irrelevante porque esa pensión no fue otorgada por el Banco demandado ni se reclama su reconocimiento en esta instancia procesal; no teniendo nada de ilegal, lo que de paso desvirtúa los vicios de nulidad aducidos por el recurrente, el reconocimiento de pensiones de carácter voluntario por los empleadores oficiales porque las prestaciones sociales consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, son apenas las garantías mínimas, sin perjuicio como lo indica el artículo 7° de la última normativa de lo que se establezca en las convenciones colectivas o laudos arbitrales celebradas o proferidas (sic) de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo de trabajo, o en forma voluntaria agrega la Sala.

La Corte, en la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025, se pronunció en este sentido: Es evidente que si el demandante no había cumplido los 55 años de edad, como le exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es obvio concluir que esta norma no es la reguladora del asunto y, por ello, no podría atribuírsele al sentenciador de segundo grado, que infringió directamente el mencionado precepto.

Conforme a la sentencia transcrita, no pudo el colegiado incurrir en la violación del precepto señalado, ni de ninguno de los otros, por la potísima razón de que no fueron las normas que regularon la pensión que le fue reconocida al demandante. Además, en cuanto al argumento relativo a la demora de la aceptación de la renuncia, se precisa que ese tópico no fue motivo de pronunciamiento por parte del ad quem, en la medida que no fue planteado en la demanda (f.° 110 a 125 del cuaderno principal); sobre ese aspecto no se pronunció el Juez de primera instancia, y no mereció ningún cuestionamiento en la apelación, circunstancias estas que lo ubican en el marco de un hecho nuevo, que no puede atenderse en este recurso, pues, al actuar de esa manera se vulneraria el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte.

Así las cosas, no existió, como lo dedujo el Tribunal, un despido injusto, pues la relación laboral que ató a las partes, finalizó por la manifestación del demandante de habilitarle la edad para acceder a la prestación económica que le fue reconocida, y sin que ninguno de los demás medios de convicción muestren una realidad contraria, dado que la contestación, como tal, es una pieza procesal en donde la accionada se pronunció respecto a la demanda presentada por el actor, oponiéndose a las pretensiones en ella contenida, bajo el argumento de que la relación laboral finalizó cuando el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, previa habilitación de la edad.

Por su parte, la copia del contrato de trabajo (f.° 162 ibídem ) y de la cédula de ciudadanía (f.° 58 ibídem ), no contienen elementos de juicio que conlleven a censurar la decisión de segundo grado, pues nada arrojan respecto a la forma en la que finalizó la relación laboral entre las partes. De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO CIFUENTES ORTEGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00