CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 43325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 385-2013 Radicación No. 43325.- Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS.- ECOGÁS.- Se reconoce personería judicial para actuar al abogado MILLER GERARDO GUZMÁN CRUZ, identificado con la Tarjeta Profesional 40.366 en los términos en los que le fuera conferido poder, en arreglo a escrito visible a folio 48 del Cuaderno de la Corte, por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, quien a su vez ostenta facultad al efecto otorgada a través de la Resolución 180699 del 14 de mayo de 2007, del Ministro de Minas y Energía, obrante a folio 49 ídem. l-.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne debe indicarse que el demandante, previa la declaración de la existencia de un contrato de trabajo no afectado por el plazo presuntivo, demanda sea reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría con el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y su efectiva reinstalación por la protección especial que gozaba …en virtud del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; o subsidiariamente se ordene esta condena título de sanción de acuerdo al art. 52 del D. L. 2127 de 1945 reformado por el artículo 1º del D. L. 797 de 1949.
Refiere, en la narración de la que se sirve para respaldar sus pretensiones, que ingresó al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo a término indefinido, el 4 de mayo de 1998 en calidad de trabajador oficial, en cuya cláusula Décimo Cuarta se establecía que no serían las normas del Código Sustantivo del Trabajo las que regirían la relación laboral sino, conforme a esta misma normatividad, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por una parte y, de otra en cuanto así lo determinó la Junta Directiva sesión Número 3 del 16 de Diciembre de 1997 que los contratos de trabajo a término indefinido no tuvieran limitaciones tales como Plazo Presuntivo o Cláusula de Reserva; discrimina las diferentes prestaciones consagradas en el documento contractual indicando haber desempeñado diversos cargos hasta ser nombrado en propiedad en el de Jefe de Materiales compras y suministros cuando finalizó su relación laboral con un salario de $5.075.889 más prestaciones; con las que el cálculo ascendía a $7.057.571; la empresa sufrió proceso de reestructuración entre febrero de 2003 y agosto de 2004 durante el cual y como consecuencia su cargo adquirió la denominación de Técnico 1 para pasar de depender de la Vicepresidencia Administrativa a la de Ingeniería y Desarrollo, cambios realizados conforme a las determinaciones de la Junta Directiva que el 21 de febrero de 2003 modifica la estructura de la empresa y en la que se presenta como prueba suprimir cinco Jefes o técnico 1, por lo que el 7 de abril de 2003 se le comunica la decisión de la presidencia de dar por terminada la relación laboral a partir del día 3 de mayo de 2003, sin tener en cuenta que gozaba de la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, conocido como retén social, debiendo no aplicar el término presuntivo conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva en el acta No 3 del 16 de diciembre de 1997.
Admite la empresa, al contestar la demanda, los extremos de la relación laboral subrayando que el contrato terminó por vencimiento del plazo presunto y no como consecuencia del proceso de reestructuración al que se hace referencia en el escrito inicial; de igual manera indica que la alusión a las decisiones de la Junta Directiva en torno a la ausencia de limitación en los contratos de trabajo relativas al plazo presuntivo y cláusula de reserva fueron consideradas sólo como una recomendación. Al oponerse a las pretensiones propone las excepciones de inexistencia de la obligación e inaplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Concluye la primera instancia declarando la juez del conocimiento la existencia de contrato de trabajo y absolviendo a la demandada de las demás reclamaciones contra ella formuladas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirma la resolución del a quo, en razón a ser impugnada por el demandante, y en lo que interesa al recurso extraordinario; se halla precedida de la reflexión que centra la controversia sometida a su estudio en determinar si adquirió plenos efectos jurídicos lo expresado en la reunión de Junta Directiva de ECOGAS, celebrada el día 16 de diciembre de 1997, donde según el señor…(demandante) se determinó que los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores de la empresa demandada…no tuvieran limitaciones tales como plazo presuntivo o cláusula de reserva.
En el propósito de dilucidar el problema planteado asienta, desde un principio, su conformidad con las consideraciones del a quo, que califica al actor como un trabajador oficial, condición desprendida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; razón por la cual, estima, estos trabajadores se encuentran gobernados en su relación laboral por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto reglamentario 2127 de 1945.
En las circunstancias jurídicas expuestas, señala, debe examinarse el reproche que el demandante realiza a la sentencia del a quo, de no haber tenido en cuenta lo aprobado por la Junta Directiva de la accionada y plasmado en el acta No 3 el 16 de diciembre de 1997, relativo a la determinación de eliminar de los contratos de trabajo de sus servidores, las limitaciones relativas a plazo presuntivo o cláusula de reserva; para referir que así el debate se concentra en si los acuerdos de una Junta Directiva de Empresa de carácter estatal en los que se separan a sus empleados de sus propias regulaciones normativas, es decir las que corresponden a los trabajadores oficiales, pueden sobreponerse a los preceptos legales que con carácter general gobiernan las relaciones de quienes tienen esta especial calidad de empleados del Estado, o lo que es lo mismo, si en una relación laboral, el empleador puede convenir con sus subordinados la no aplicación de normas superiores como leyes o decretos, al interior de una empresa estatal.
Con la finalidad de resolver el dilema enunciado acude al artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que reproduce el 10 del Código Civil en arreglo al cual las normas superiores deben aplicarse con preferencia respecto a las normas inferiores en los casos de conflicto normativo. La condición pública de las relaciones de los trabajadores oficiales, refiere el superior, no permite que los acuerdos inter partes dirigidos a desconocer el alcance de las previsiones generales, se aparten de los límites establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el citado Decreto Reglamentario del mismo año, porque las facultades de los empleadores estatales no pueden exceder los linderos normativos sobre la materia, en tanto la obligatoriedad que de las mismas emana por su carácter de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento comportan para las partes contratantes en las entidades estatales límites infranqueables cuya modificación compete exclusivamente al legislador.
No puede entonces, habida cuenta de la argumentación anterior, predicarse la aplicabilidad en el caso litigioso del acto de la junta directiva emanado del ente empleador el cual es destinado a desconocer la vigencia de normas superiores en la contratación de servidores estatales. Para acreditar la validez de sus reflexiones trascribe aparte de la sentencia de esta Sala, de radicación 11532 del 8 de abril de 1999, en cuyo pronunciamiento se subraya en la imposibilidad jurídica de, a través del pacto de trabajadores oficiales con sus empleadores, adoptar el régimen de éstos puesto que de ser así se desconocería la naturaleza conferida por la ley alterando el régimen jurídico impuesto por normas de obligatorio acatamiento dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.
Si se miran las previsiones del artículo 14 del Acuerdo 012 de marzo 19 de 1998 expedido por la Junta Directiva de ECOGAS al que alude la demandada en su respuesta, dice el ad quem, conforme al cual las decisiones de este organismo de la empresa se adoptan a través de Acuerdos firmados por el presidente y secretario de la Junta,; se establece que conforme al acta No 3 del 16 de diciembre de 1997 se profirieron dos de ellos: el No 4 del 16 de diciembre de 1997 “por el cual se establece la estructura orgánica de la Empresa Colombiana de Gas.- ECOGAS-, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones” y el No 5 de la misma fecha “por el cual se aprueba la planta de personal de la Empresa Colombiana de Gas.- ECOGAS y se dictan otras disposiciones” Luego expresa: “Aunque el acta No 3 plasmó la idea de eliminar las comentadas limitaciones de los contratos, en la prueba aportada al expediente sólo se observan los dos acuerdos referidos anteriormente, acuerdos que en su contenido no mencionan el tema del plazo presuntivo en los contratos de trabajo a término indefinido.” La eliminación de las señaladas limitaciones fue entonces sólo una idea consignada en la referida acta No 3 que no obstante haber sido aprobada, jamás trascendió a la forma de acuerdo, circunstancia suficiente por la cual esta enunciación no puede considerarse incluida dentro del contrato suscrito entre las partes en litigio, tal como lo determinó el juez de primera instancia; por lo que carece de certeza la manifestación que hace el accionante respecto al “plazo presuntivo de los contratos”.
Concluye el superior que el demandante no cumplió con la carga de probar sus propias afirmaciones sobre las que soportó el petitum de la demanda. En propósito exhaustivo reproduce sentencia de esta Sala de la Corte de radicación 24028 de febrero 21 de 2005 referente a la vigencia del plazo presuntivo en los contratos de los trabajadores oficiales.
Alude luego al concepto de los intereses a las cesantías respecto al cual encuentra conformidad con el a quo que establece el cumplimiento de esta carga por la demandada. Finaliza al decir que los motivos expuestos y los citados precedentes, son razón suficiente para dejar por sentado que la conducta patronal que materializó el despido del trabajador…en manera alguna desborda las previsiones legales que regulan la materia, de donde se desprende la confirmación del fallo de primer grado en cuanto absuelve al empleador de todo cargo y condena por hallarla ajustada a derecho.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con las determinaciones del tribunal lo conduce a interponer recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte, case en su totalidad la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado condenando a la demandada en los términos indicados en la demanda.
En el anunciado propósito dispone la acusación en tres cargos de diferente vía, no replicados por la demandada, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. En procura de demostrar la hipótesis propuesta destaca que el ad quem en su disertación omitió pronunciarse al respecto, pese a constituir el primer argumento de la apelación, que al efecto trascribe: “PRIMER ARGUMENTO DE APELACION.
AL MOMENTO DE LA DESVINCULACION DEL TRABAJADOR, LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN, LA EXPEDICION DEL DECRETO 2205 ES UNA ETAPA DEL PROCESO. “La Providencia impugnada establece que: “la puesta en práctica legal y formal de la Reestructuración de la accionada dala del 05 de agosto de 2003 “, argumento que respetuosamente no puedo compartir toda vez que la Constitución Nacional establece el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad laboral, así, y de acuerdo al acervo probatorio, se demuestra que al momento de la desvinculación del Señor Carlos Alberto Velásquez, la empresa ECOGAS se encontraba en PROCESO de reestructuración, toda vez que el Decreto del 05 de agosto mediante el cual se aprueba la reestructuración fue una etapa del PROCESO, producto de un trabajo que ya se había hecho, de acuerdo a la secuencia cronológica de los hechos: 1.
El 27de diciembre de 2002: Se expide la Ley 790 de 2002 que establece el RETEN SOCIAL, señalando que la protección inicia desde el 1o de Septiembre del año 2002. (Art 13). 2. El 21 de Febrero del año 2003, ECOGAS aprueba recomendar al Gobierno Nacional la nueva estructura de la Empresa de acuerdo al estudio Técnico, el cual suprime el cargo del demandante. 3.
El 03 de mayo del año 2003, ECOGAS desvinculo al Señor CARLOS ALBERTO VELASQUEZ. 4. El 05 de agosto de 2003 el Gobierno Nacional expide el Decreto 2205 aprobando la nueva estructura de ECOGAS considerando el Estudio Técnico aprobado el 21 de febrero de 2003. En este sentido, se demuestra que el verdadero motivo de la desvinculación fue el proceso de reestructuración de acuerdo al interrogatorio rendido por el Representante Legal de ECOGAS (folio 357), quien contestó a la pregunta DECIMA: “Es cierto si o no que de acuerdo con la propuesta de estructuración que la Junta Directiva determinó presentar al Gobierno Nacional se suprimía el cargo desempeñado por el señor CARLOS VELASQUEZ? CONTESTO: Si es cierto que en la propuesta llevada por la Administración a la Junta Directiva se determinaba suprimir el cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto Velásquez ( ) ‘Se resalta.
ECOGAS se negó, pese al requerimiento del despacho, a aportar la prueba documental respecto a las modificaciones del estudio técnico de la restructuración de los cargos de Jefes o Técnico (literal de numeral 2.2 capítulo de pruebas del libelo de la demanda), que debe ser tomado como un indicio en contra de la demandada “. La decisión que impugna, dice, fue indiferente a tal reclamación que constituyera pretensión principal.
El artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continúa el recurrente, otorga estabilidad reforzada a los trabajadores oficiales en el sentido de no poder ser desvinculados cuando se encuentren próximos a jubilarse, como en el caso del actor, pero tal como se demostró en el proceso, desde el día 21 de febrero de 2003 se había elaborado el estudio técnico de reestructuración el cual fue considerado para a expedición del Decreto 2205 que aprueba la nueva estructura, entonces la protección Real de la Ley 790 nace con el estudio técnico en el cual se elimina el cargo del demandante, el cual fue aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional.
Corresponde al operador jurídico determinar la realidad de la relación laboral sobre las formalidades, por ello insistentemente se presentó la cronología de los hechos. Esta norma generadora de derechos a los trabajadores oficiales fue desconocida por el Honorable tribunal bien por ignorancia o por rebeldía, pero es completamente ajena el (sic) análisis del Retén Social en la motivación de la sentencia. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra éxito el cargo al conjugarse sus dificultades técnicas con la insuficiencia de su argumentación, puesto que aparte de señalarse que, de manera estricta, el apelante, hoy recurrente en casación, no integró su planteamiento de inconformidad con respecto a las que fueron las consideraciones y determinaciones del a quo que no encontraron procedente la protección derivada del denominado Retén Social, al realizar sólo una breve alusión cronológica a la expedición de la norma en comento; nada hace suponer su desacuerdo en el contexto de una disertación tendiente sólo a demostrar que el demandante fue despedido como resultado del proceso de restructuración sin que se reclame, de manera expresa, que debió el a quo reconocer el amparo reclamado del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Lo visto sin reparar en el desatino técnico que implica sustentar la indicada violación de vía directa en la inobservancia del superior del escrito de apelación que contenía la referida divergencia del apelante con las consideraciones de la primera instancia; reflexión fáctica ajena a la opción por la que se encamina su ataque. En virtud a lo anterior, no fueron los efectos de la norma en mención objeto del examen de segunda instancia por lo que no incurre el colegiado en la trasgresión planteada; mas, sin embargo, si se entendiere que la simple referencia a la disposición del artículo 12 de la citada ley, en el marco del escrito de apelación, es suficiente para deducir en este punto la divergencia del recurrente con la decisión del juez; de igual manera, se advertiría que se abstuvo el apelante, en la oportunidad procesal debida, de pedir la complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del CPC aplicable analógicamente por mandato del artículo 145 del CPL; con el propósito de reclamar al tribunal su pronunciamiento en relación al señalado asunto que hoy es objeto de la acusación que el cargo comporta.
Y si, en ejercicio de una hipotética proyección se olvidaran los enunciados normativos de carácter adjetivo invocados y se procediere al análisis del cargo no podría establecerse la violación que al ad quem se endilga en los términos de una argumentación que se limita a afirmar que la protección Real de la Ley 790 nace con el estudio técnico en el cual se elimina el cargo del demandante, el cual fue aprobado posteriormente por el Gobierno Nacional subrayando que es al operador judicial a quien le corresponde determinar la realidad de la relación laboral sobre las formalidades; desprovista de un razonamiento discursivo que demuestre la acusación propuesta.
No sale avante el cargo. Segundo cargo: Acusa a la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º de Decreto 797 de 1949 y del artículo 2º de la Ley 64 que modificó la Ley 6ª de 1945. Las pretensiones de la demanda inicial han buscado el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y en consecuencia el reintegro establecido en el Decreto 2127 de 1945, modificado por el D.L. 797 de 1949, fundamento legal para formular el cargo según Providencia del 17 de noviembre de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego Rad. 38928 Acta 44 Sala de Casación Laboral que señalo en casación por hechos similares contra ECOGAS: “De otro lado, como las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, se circunscribieron a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 tal preceptiva es la que consagra el eventual derecho reclamado y, por ende, es la que debió denunciarse en los cargos, pues aun cuando el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, que modificó el 8° de la Ley 6° de 1945 ’ La Ley establece que el no pago de las indemnizaciones que se adeuden al trabajador hacen recobrar la vigencia de los contratos de trabajos, aunque la Providencia del Tribunal, se fundamenta en una Providencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando: “De suerte que, el plazo presuntivo de los seis meses (6) se mantuvo invariable, así en la citada sentencia, al declararse la exequibibilidad de la primera parte de la norma en cuestión, la Corte Constitucional hubiera agregado que lo dispuesto en el aludido artículo 2° de la Ley 64 de 1946 ‘no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la administración pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”, pues ello lo hizo para significar que no hay razón para estar liquidando periódicamente el contrato a término indefinido, si las partes acuerdan proseguir su ejecución, eso si respetando el plazo presuntivo al que se ha hecho mención”.
Pero olvida el Tribunal que en el fallo que analizó la Corte Suprema el Tribunal constitucional expresó: “En efecto, si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral.
Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la ‘garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las parles “.
Se resalta. Incurre el sentenciador en desconocimiento de la modulación de la Sentencia C-003 DE 1998 de la Corte Constitucional que vincula al operador jurídico. Si el sentenciador hubiese aplicado el precepto modulado en la Sentencia C-003 de 1998, habría concluido que los contratos de los trabajadores oficiales no están afectados por el plazo presuntivo cuando las partes pactan expresamente dicho término como aparece consignado en el contrato de trabajo que incorpora, por acuerdo expreso entre ECOGAS y CARLOS VELASQUEZ, las disposiciones aprobadas en la Junta Directiva de Ecogas según acta No. 03 del 16 de diciembre de 1997.
El numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-003-98 aclara la norma en el entendido que el plazo presuntivo no impide la celebración de contratos a término indefinido, cuando lo estipulen expresamente las partes. Esta decisión NO ES SEMANTICA, toda vez que se incluyó en la parte resolutiva de la Sentencia C-003-98 y no en un considerando de la misma, así, debe interpretarse que los contratos de los trabajadores oficiales se pueden pactar a término indefinido pero de no pactar termino alguno, este se entenderá celebrado a seis meses.
La aplicación de la norma de acuerdo a la modulación de la Sentencia C-003-98 debe ser favorable al trabajador por los postulados del art. 53 de la Constitución Nacional que reconoce a su vez el Principio de Estabilidad Laboral. El entendido para declarar la exequibilidad de la norma establecida por la Sentencia Constitucional refiere a que el plazo presuntivo es ajustado a la Carta Magna, pero NO IMPIDE la celebración de los contratos a términos indefinido.
De lo contrario, no tendría ninguna razón de ser la redacción del numeral primero y la Honorable Corte Constitucional solo habría expresado que declaraba la exequibilidad de la norma, pero ello no fue así, reitero que la decisión aclaró que el plazo presuntivo no impide que el contrato sea realmente a término indefinido. Para comprobar que este es el alcance de lo resuelto por la Corte Constitucional en el punto primero de la Sentencia C-003-98, debe retomarse la ratio decidendi que señala: Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes “.Se resalta.
EL Diccionario de la Real Academia Española define; Obstar: Dicho de una cosa: Oponerse o ser contraria a otra. Por lo tanto, el plazo presuntivo no se opone a la celebración de contratos a término indefinido cuando expresamente lo pacten las partes. Tercer cargo: Atribuye a la decisión que impugna la violación de vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C. de P.C., el art. 60 del C.P.L. y los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional que establecen el Principio de Legalidad, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas.
Refiere como Error de Hecho: Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia, impugnada consiste en dar por demostrado, sin estarlo que las decisiones de la Junta Directiva Ecogas del 16 de Diciembre de 1997 deberían revestir la formalidad de “acuerdos” para ser vinculantes, formalidad establecida el 19 de marzo de 1998, toda vez que dicha formalidad es posterior a la decisión de no aplicar el plazo presuntivo.
PRUEBA NO APRECIADA: - Interrogatorio rendido por el Representante Legal de ECOGAS SEGUNDA PREGUNTA DEMOSTRACIÓN: Para modificar el fallo de primer grado, el sentenciador ad quem en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en evidente error de hecho, antes identificado, que lo condujeron a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equívoca, entre otras cosas, en el fallo recurrido: “Así las cosas, la idea de eliminar el plazo presuntivo de los contratos de trabajo a término indefinido, no pasó de ser una enunciación de la cual se dejó constancia en el acta No. 003 del 16 de diciembre de 1997, que no obstante haber sido aprobada, jamás trascendió a la forma de acuerdo, circunstancia por la cual esta enunciación no puede considerarse incluida dentro del contrato suscrito entre las partes en litigio El ad quem se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los denominados errores facti in ludicando, por cuanto ignoró la fecha en la cual la empresa demandada estableció la formalidad de elevar a acuerdos las decisiones de la Junta Directiva.
La decisión de no aplicar el plazo presuntivo se estableció el día 16 de Diciembre de 1997 pero la formalidad de elevar a acuerdos las decisiones se estableció el día 19 de marzo de 1998, tal como lo manifiesta la entidad demandada en el Interrogatorio de parte visto al fI. 355 así: “SEGUNDA PREGUNTA. Es cierto sí o no que las formalidades para la toma de decisión de la Junta de ECOGAS se realizaron posteriormente a la Junta realizada el 16 de diciembre de 1997 CONTESTO: ‘Si es cierto, no obstante la Junta Directiva y sus decisiones estaban regladas por lo establecido en la Ley 401 de 1997 AFECTACION DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS: Este conjunto de destinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos 176, 177, 187, 197, 213, 262 y 268 del C. de P.C., el art. 60 del C.P.L. y los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional.
Toda vez que la Ley impone al operador jurídico valorar la totalidad de las pruebas en su conjunto, pero olvidó analizar la fecha en la cual se estableció la formalidad de acuerdos, la cual es posterior a la fecha que se tomó la decisión de elaborar el plazo presuntivo. Este hecho fue constantemente resaltado en la demandad como en los respectivos alegatos y recurso de apelación pero los operadores omitieron analizar las pruebas enunciadas anteriormente.
El error de análisis probatorio con lleva a la afectación del Principio de legalidad del acta de la Junta 003 de 1997, que constituye un acto administrativo. Nótese como la entidad demandada alegó que dicha decisión era ILEGAL y por lo tanto no tenía aplicación alguna, pero no puede una Empresa Industrial y Comercial del Estado declararla ilegalidad de sus actos usurpando con ello la competencia exclusiva de los jueces de la República.
AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS: Se nota, entonces, que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. El ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el art. 51 del C.P.T., sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el 60, C.P.T, que exige un análisis integral de todas las pruebas; el art. 151 del C.P.T, en cuánto el actor reclamó en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el art. 145 del C.P. T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C. de P.C., como el artículo 25., 285 y 287.
Consecuentemente, el ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados, violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por aplicación indebida; tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez; evaluación y apreciación de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidos además en normas tales como los art. 176, 177, 187, 197, 213, 262, y 268 del C. de P.C., entre otros.
De no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda Introductoria, en su integridad, y en especial en la forma señalada, al fijar el alcance de la impugnación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encontrándose en discusión el carácter de trabajador oficial del demandante la controversia que fuere planteada por el recurso estriba en determinar: Si el ad quem se equivoca al establecer la imposibilidad jurídica de pactar, el empleador estatal con sus subordinados, la inaplicación de normas de jerarquía superior, Ley 6ª de 1945 y D. L. 2127 de 1945, como en el sub lite, donde se reclama reconocer los efectos de Acuerdos proferidos por la junta Directiva de la entidad demandada que prevén no tener en cuenta en el contrato de trabajo limitaciones tales como Plazo Presuntivo o Cláusula de Reserva; en arreglo a lo que fuera dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-003 de 1998, del que se deriva, según el recurrente, procedente tal convenio.
Como el Tribunal soporta la determinación impugnada en doctrina de esta Sala, esto es, la consignada en pronunciamiento que realizara en decisión de radicación 11532 del 8 de abril de 1999, y en el que se reitera que no pueden los empleadores estatales pactar con sus trabajadores oficiales la alteración del régimen jurídico impuesto por normas de obligatorio acatamiento y en las consideraciones que realizara en sentencia 24028 de febrero 21 de 2005, que fuera de igual manera reproducida por el superior, donde se concluye, así mismo, como lo indica la resolución aquí impugnada, que Como primera medida, es de anotar que para los trabajadores oficiales se mantiene en vigor la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos a término indefinido o de aquellos sin fijación de término, los que se entienden celebrados con una duración de seis en seis meses; deducción que realiza en proceso en el que se examina la vigencia del plazo presuntivo a la luz de la referida sentencia C-003, que invoca el censor a los propósitos de la acusación; ha de señalarse el fracaso no sólo del cargo segundo sino también del planteado por la vía indirecta y en el que, aparte de las graves dificultades de orden técnico que presenta pues no remite a norma alguna de carácter sustancial reputada como trasgredida lo que bastaría para inhibir su estudio, supone para su prosperidad la posibilidad jurídica del aludido pacto respecto a la no aplicación del régimen que consagra el plazo presuntivo.
Las sentencias aludidas en lo pertinente señalan: Aun cuando es cierto que los trabajadores oficiales pueden en determinados aspectos específicos gobernarse por disposiciones estatuidas para los particulares, no pueden por convenio con sus empleadores adoptar íntegramente - como razonablemente puede entenderse se pretendió en el contrato bajo examen - el régimen de éstos pues ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica que imperiosamente les otorga la Ley, o si se quiere sería tanto como asignar patente de corso para que a través de la contratación individual se alterase el régimen jurídico impuesto por normas de obligatorio acatamiento, dejando a la sola voluntad de las partes el escogimiento de la legislación aplicable.
De suerte que cuando el tribunal asentó: “Por consiguiente, no puede pretenderse la aplicación del decreto 2351 de 1965, por cuanto las relaciones individuales de los trabajadores oficiales no se rigen por el C.S. del T., por lo tanto la posibilidad que tienen estos trabajadores de tener acceso al reintegro solo puede darse por estipulación convencional.” (Radicación: 11532 de abril 8 de 1999) Y la 24028 de 21 de febrero de 2005, así discurrió: Como primera medida, es de anotar que para los trabajadores oficiales se mantiene en vigor la regulación sobre la vigencia semestral de los contratos a término indefinido o de aquellos sin fijación de término, los que se entienden celebrados con una duración de seis en seis meses.
En efecto, dentro de las disposiciones que introdujeron el denominado plazo presuntivo en los contratos de trabajo del sector oficial, el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, en su parte vigente reza “ El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc, se entenderá celebrado por seis (6) meses ”, y el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 consagra “..El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales ” (Resalta la Sala).
La sentencia en que se apoya el censor, esto es, la C-003 del 22 de enero de 1998, lo que declaró inexequible fue el fragmento del artículo 2° de la Ley 64 de 1946 que autorizaba la cláusula de reserva en los contratos, en lo que tenía que ver con la posibilidad de terminar el vínculo contractual por parte del empleador oficial en forma unilateral y sin pago de indemnización “mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos de salario, de acuerdo con la costumbre”, pudiendo prescindir del aviso pagando igual período.
De suerte que, el plazo presuntivo de los seis (6) meses se mantuvo invariable, así en la citada sentencia, al declararse la exequibilidad de la primera parte de la norma en cuestión, la Corte Constitucional hubiera agregado que lo dispuesto en el aludido artículo 2° de la Ley 64 de 1946 “no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes”, pues ello lo hizo para significar que no hay razón para estar liquidando periódicamente el contrato a término indefinido, si las partes acuerdan proseguir con su ejecución, eso si respetando el plazo presuntivo al que se ha hecho mención. Además, estos contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno –que se entienden celebrados por seis meses- se prorrogan en el evento de que después de expirado el plazo presuntivo, el trabajador continúe prestando sus servicios con el consentimiento expreso o tácito del empleador, y por tanto continúan ejecutándose en las mismas condiciones de seis en seis meses a que se contrae el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
En lo que respecta al régimen indemnizatorio del contrato de trabajo con plazo presuntivo, salvo mejores condiciones pactadas en convenios colectivos o individuales, el trabajador oficial está sometido a lo regulado por el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y al presuntivo semestral del Decreto 2127 de 1945. Es por esto que cuando su finalización no obedece al vencimiento de aquél término presuntivo o no concurre alguna de las justas causas legales de terminación, el despido resulta injusto, causándose a favor del trabajador el resarcimiento económico correspondiente, el que equivale al valor de los salarios dejados de devengar desde la fecha de la ruptura del vínculo y hasta la expiración del último plazo presuntivo de seis meses, más la indemnización de perjuicios a que haya lugar, acorde con lo consagrado en el canon 51 del Decreto 2127 de 1945, los cuales deben quedar plenamente demostrados.
En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal no pudo haber aplicado indebidamente el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, ni lo reglado por los artículos que fueron objeto de control de constitucionalidad, esto es, el 2 de la Ley 64 de 1946 que modificó el 8 de la Ley 6 de 1945. Finalmente, el censor en el desarrolló del cargo no señala en qué consistió la violación de los artículos 53 y 209 de la Carta Política.
Y si se pasara por alto esta omisión, es de anotar que esta Corporación ha sostenido en forma uniforme en relación con estas normas de rango constitucional que “ no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).
No sale avante la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE GAS.- ECOGÁS.- Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22