Micelio
SL3849-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3849-2022 Radicación n.° 87986 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENIRA ESTHER TORRES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, desde el 5 de octubre de 2008, con una tasa de reemplazo del 75% sobre lo devengado durante los últimos diez años, los intereses moratorios y la reliquidación de la prestación concedida el 11 de febrero de 2014 mediante la Resolución n.° GNR 37725.

Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que el 17 de diciembre de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) la pensión de jubilación, la cual fue negada el 29 de julio del año siguiente, con el argumento de que los aportes realizados entre el 1° de marzo de 2003 y el 29 de marzo de 2008 no podían tenerse en cuenta; que presentó demanda laboral contra dicha entidad y otras, para lograr el reconocimiento de la asignación, pero fue resuelta desfavorablemente mediante sentencia del 19 de abril de 2013; que, posteriormente, mediante la Resolución GNR 37725 del 11 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la prestación solicitada, pero no lo hizo desde el momento en que se causó, ni tuvo en cuenta el régimen de transición, la calculó con un IBL inferior, y no concedió los intereses moratorios.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por considerar que no había lugar a la reliquidación solicitada, dado que la prestación económica fue calculada en debida forma. En cuanto a los hechos, admitió las resultas del primer proceso, y que reconoció la pensión. En cuanto a los demás, declaró que no le constaban, o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de legalidad de la Resolución GNR 37725 del 11 de febrero de 2004, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de abril de 2017, resolvió: Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que la demandante CENIRA ESTEHER (sic) TORRES HERNANDEZ (sic) tiene derecho a (sic) reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez a cargo de la demandada ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, misma que será reconocida a partir del 4 de octubre de 2008 teniendo como primera mesada pensional la suma de $1.106.481.57 de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el ministerio público por lo dicho en las motivaciones.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a CENIRA ESTEHER (sic) TORRES HERNANDEZ (sic) por concepto de retroactivo por diferencias de mesada (sic) pensional (sic) que desde el 1 de febrero de 2014 hasta la presente calenda asciende a la suma de $32.215.331 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER como mesada pensional para el año 2017 la suma de $1.589.468.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por haber sido vencida en juicio. Tásense.

SEXTO: Absolver a ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones de la demanda. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de fallo del 27 de junio de 2019, revocó el de primer grado y declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada.

Advirtió que examinaría de entrada este medio exceptivo, toda vez que advirtió la existencia de un proceso anterior en el que las partes actuales fueron las mismas. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, observó que la demandante solicitó en el presente litigio el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes desde la fecha de causación, con una tasa de reemplazo del 75%, y teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotizaciones.

Revisó el proceso anterior, y se percató de que allí pidió «el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes, reajustes e incrementos de ley, retroactivo, intereses moratorios, indexación, agencias en derecho y costas del proceso». Puntualizó que el proceso inicial se cimentó en que la accionante laboró para el Estado por un total de 16 años, 8 meses y 28 días, y que cotizó al ISS desde el 23 de julio de 2002 hasta el 29 de marzo de 2008.

Tuvo en cuenta que tanto el juez de primera como el de segunda instancia negaron el derecho, pues a pesar de encontrar probadas 1.138 semanas, que corresponden a un poco más de 20 años, no sucedió lo mismo con los aportes a las cajas de previsión social y en este caso era «indispensable la acreditación de los aportes efectivos en las diferentes Cajas de Previsión Social que no pueden ser reemplazadas por tiempos de servicio».

Expresó que para atender las pretensiones del actual proceso se deben revisar obligatoriamente los supuestos fácticos que ya fueron controvertidos, pues han de tenerse en cuenta las semanas cotizadas y los tiempos de servicio en el sector público, analizados en el litigio anterior. Por eso dedujo que se configuró la cosa juzgada, por existir identidad de objeto, causa petendi y de partes.

Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la reliquidación de la pensión, concedida mediante la Resolución GNR 37725 del 11 de febrero de 2014, si bien consideró esta petición como un hecho nuevo, señaló que aquella dependía del reconocimiento pensional, situación ya dirimida en el primer litigio, lo que también la convertía en cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, en lo concerniente a la fecha en la cual operó la prescripción sobre las mesadas causadas, y en su lugar, se condene a Colpensiones a pagarle por concepto de retroactivo pensional, el originado por la diferencia en el monto de la mesada desde el 1° de febrero de 2011, correspondiente al periodo de los 3 últimos años «anteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho prestacional».

Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven en conjunto, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, están soportados en similar elenco normativo, y se fundan en argumentos que se complementan. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la sentencia impugnada por «falta de aplicación» de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 1°, 51 y 54 del CST; y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Le endosa al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin es (sic) estarlo, la existencia del fenómeno de la cosa juzgada. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, le habría negado a la señora Cenira Esther Torres Hernández el derecho a la pensión por aportes. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de pronunciamiento judicial en la reliquidación del monto de la pensión por aporte (sic), reconocida a la demandante en la (sic) a través de la resolución No. No. (sic) GNR 37725 del 11 de febrero de 2014. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, solicitó la reliquidación de la primara (sic) mesada pensional.

Como medios de convicción dejados de apreciar relaciona las Resoluciones 016211 del 28 de julio de 2009 y GNR 37725 del 11 de febrero de 2014, ambas de la entidad accionada. Destaca que en la primera le negaron la pensión con el argumento de que no se podían tener en cuenta los tiempos cotizados entre el 1° de marzo de 2003 y el 29 del mismo mes de 2008, pues en su calidad de trabajadora independiente no efectuó aportes en salud durante dicho periodo.

Resalta que, por tal razón, acudió a la jurisdicción laboral, pero sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia, bajo la tesis de que los tiempos públicos no fueron cotizados a ninguna caja de Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 7 previsión social, es decir, por una razón diferente a la sostenida por el ISS.

En cuanto al segundo de los mencionados actos administrativos, expone que a pesar de reconocer la prestación bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se equivocó en el monto de la mesada, y en la fecha de reconocimiento del derecho. Afirma que el juez de alzada no cotejó las resoluciones en comento, pues de lo contrario no habría declarado la cosa juzgada, en el entendido de que la demanda inicial pretendía el reconocimiento del derecho pensional, entre tanto, la de ahora busca la reliquidación de la primera mesada, lo que hace que los hechos y las pretensiones sean diferentes.

VII. CARGO SEGUNDO Fustiga la providencia del Tribunal por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 32 del CPTSS, lo que causó que no aplicara el 21 y el 36 de la Ley 100 de 1993, y el 7° de la Ley 71 de 1988. Reseña que el colegiado declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada por considerar que existió identidad de partes, objeto y de causa entre el primer proceso y el que ahora se estudia, sin tener en cuenta que en el actual no se está juzgando el derecho a la pensión, como se hizo en el anterior, sino el monto de esta y la fecha en la que se reconoció. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII.

RÉPLICA Colpensiones, acota que se presentan errores de técnica que impiden su estudio. Frente al primero, sostiene que carece de soporte argumentativo, además de que omite indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, y de puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permitiría derrumbar la presunción de acierto de esa decisión. Agrega que la recurrente olvidó demostrar el desvío hermenéutico confutado.

En cuanto al fondo del asunto, añade que la sentencia acusada se encuentra ajustada al precedente y a la ley, pues no es posible el reconocimiento de la reliquidación aludida ni el cálculo del IBL de forma diferente a la establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, la única norma aplicable para estos aspectos era aquella.

Esgrime que no está probado que dentro de la liquidación de los componentes salariales realizada por Colpensiones, se hubiera omitido incluir alguno de los previstos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Argumenta que como la demandante tenía la condición de empleada pública a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, no tenía la expectativa real de pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, pues era la Ley 71 de 1988 la que regía su situación. Subraya que la Corte Constitucional, mediante providencia CC SU769-2014, determinó la facultad de Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 9 acumular tiempos públicos y privados, mas no autorizó mejorar la tasa de reemplazo de la Ley 71 de 1988 acudiendo al Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que cuando esta Corporación modificó el precedente jurisprudencial, relacionado con la acumulación de tiempos públicos y privados, excluyó los eventos en los que: i) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional, ii) El afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados, iii) Se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90, iv) No se tiene una expectativa legítima respecto del Acuerdo 049 de 1990.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en lo atinente a los reproches que le hace al primer ataque, puesto que el mismo identifica claramente los eventuales yerros cometidos por el Tribunal, y su incidencia en la decisión definitiva de instancia. Ahora, es lógico que cuando aduce la falta de aplicación de la ley, realmente se refiere más a la aplicación indebida que a la infracción directa, pues esta no tiene la vocación de transitar por la ruta de los hechos.

Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al considerar que la reliquidación pensional pretendida por la demandante era improcedente por configurarse la cosa juzgada. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 10 En el recurso extraordinario no se discuten los siguientes hechos: (i) la accionante nació el 4 de octubre de 1953;

(ii) promovió un proceso ordinario laboral en procura de la pensión de jubilación por aportes, el cual fue despachado desfavorablemente mediante sentencia del 19 de abril de 2013; (iii) con la Resolución GNR 37725 del 11 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir de ese día. Conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes.

En el presente asunto se da por descontado que hay igualdad de partes en cuanto estaba Colpensiones en los dos, y de objeto entre el proceso ordinario laboral primigenio y el que ahora ocupa a la Sala. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la identidad de causa, pues en el actual, se presentó un hecho que sobrevino al juicio anterior, como lo fue el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones mediante la Resolución GNR 37725 del 11 de febrero de 2014.

Esta circunstancia, a no dudarlo, hace distinto el contexto factual del sub judice en relación con el antecedente, pues permite comprender que lo pretendido por la actora es que, sobre la base de la prestación ya reconocida, se pague no desde febrero de 2014 como se dispuso en el acto administrativo, sino desde el 5 de octubre de 2008, cuando Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplió la edad requerida, y que se modifique la cuantía, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.

En otras palabras, al revisar la sentencia del proceso primigenio (f.° 21 al 29), se observa que en esa oportunidad el juzgado del conocimiento decidió que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación. Con todo, el proceso que ahora ocupa a la Sala parte del supuesto de que la prestación ya fue reconocida por la entidad encargada de pagarla, de modo que es evidente que son divergentes los contenidos fácticos de uno y otro proceso.

Es que, si de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SC, 20 ago. 1985, rad. 344790, reiterada en la CSJ SL470-2019), la «causa de pedir, es un elemento objetivo, que responde a la pregunta de por qué se litiga», entonces habría que responder que el primer juicio lo inició la demandante para obtener la prestación, mientras que el segundo litigio lo promovió para que la prestación que le fue reconocida, se le pagara desde una fecha anterior, y en una cuantía diferente.

En tales condiciones, si el Tribunal hubiera apreciado con acierto las resoluciones allegadas al plenario, de la mano de la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, habría constatado que no se configuraba la cosa juzgada. En suma, los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación, dado el éxito del recurso. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 12 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora de primer nivel encontró probado que la demandante tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida a partir del 4 de octubre de 2008, en una cuantía superior a la reconocida por Colpensiones. Sin embargo, no dispuso el pago de las mesadas causadas desde aquella fecha porque encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, en la medida en que la reclamación fue presentada en el año 2009, y la demanda anterior en el año 2010, pero la demandante, […] dejó esperar un tiempo superior para presentar la demanda, dejándose pasar inevitablemente el tiempo, lo que finalmente hizo en el año 2014.

Por lo tanto, la señora demandante tendrá derecho al reconocimiento de sus retroactivos pensionales del año 2014, cuando le fue reconocido, hacia adelante. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, porque consideró que no se había configurado la prescripción, en la medida en que ha venido entablando acciones desde que le fue negado el derecho, y que desde la sentencia del primer proceso hasta la fecha en que presentó la demanda inaugural del juicio bajo examen, no había transcurrido el término trienal.

Previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado de consulta a favor de Colpensiones, es preciso señalar que no es objeto de discusión en sede de instancia que la actora nació el 4 de octubre de 1953 (f.° 15 y 16), y por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigor de esta norma contaba con más de 35 años de edad.

Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 13 Tampoco hay controversia en cuanto a que en toda su vida laboral cotizó 1.105 semanas, que la norma aplicable a su caso es la Ley 71 de 1988, y que mediante la Resolución GNR37725 del 11 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión a partir del 1° de febrero de ese año, en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, debe la Sala definir si la pasiva se equivocó al disponer el pago de la prestación desde la fecha de reconocimiento (febrero de 2014), o si debía ser otorgada desde una calenda anterior. Según el citado acto administrativo, la pensión de jubilación por aportes le fue reconocida a la demandante por cumplir los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que llegó a los 55 años de edad el 4 de octubre de 2008, y cotizó un total de 1.105 semanas, que equivalen a más de 20 años de aportes, información que viene corroborada con la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 14 del expediente, y de la historia laboral que milita a folios 49 a 52.

El último de los documentos relacionados certifica que la actora efectuó cotizaciones hasta marzo de 2008. Ello quiere decir, entonces, que el 4 de octubre de ese año, día en que cumplió la edad pensional, fue cuando completó los requisitos legales para adquirir el derecho a la prestación jubilatoria. Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo así, la asignación debió serle otorgada desde esa fecha, ya que había satisfecho las exigencias de ley.

Si bien es cierto que en la historia laboral no figura la novedad de retiro, también lo es que ella no venía cotizando desde marzo de 2008, es decir, que para la fecha en que cumplió la edad pensional llevaba más de 6 meses sin cotizar, de lo que es posible colegir su interés e intención de no continuar en el sistema. A ello se suma que, tal como lo revela la Resolución n.° 016211 del 28 de julio de 2009, ella solicitó la prestación el 17 de diciembre de 2008 (f.° 91).

Al respecto, sobre la posibilidad de inferir la fecha de desafiliación al sistema cuando falta la prueba de ese hecho, huelga memorar la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2011, rad. 38776, reiterada en la CSJ SL2752-2019, en la que la Corte dijo: No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.

También en la CSJ SL11895-2017 puntualizó: De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 15 Por todo lo expuesto, se colige que, en principio, la pensión debió serle reconocida y pagada a la demandante a partir del 4 de octubre de 2008. Con todo, si desde ese momento se hizo exigible el derecho, entonces es claro que tenía tres años para que no prescribiera la acción para reclamar las mesadas pensionales causadas, cosa que no ocurrió, toda vez que la demanda fue presentada el 26 de junio de 2015 (f.° 1).

Es importante advertir que no le asiste razón a la demandante al sustentar la alzada, puesto que si bien presentó su reclamación del derecho el 17 de diciembre de 2008, según consta en la resolución visible a folio 91, esto hizo que la prescripción se interrumpiera por una sola vez (art. 151 del CPTSS), la cual volvió a contarse desde que fue resuelta la solicitud, sin que la demanda que ahora ocupa a la Sala se hubiera radicado dentro de los tres años siguientes.

Ahora bien, la a quo sí cometió un error, pues no advirtió que si la demanda se presentó el 26 de junio de 2015, entonces la prescripción se produjo sobre las mesadas causadas antes del 26 de junio de 2012, con fundamento en el artículo 151 del CPTSS, ya que se trata de una prestación de tracto sucesivo. En este aspecto se modificará la providencia apelada y consultada.

Frente al IBL, la Corte tiene adoctrinado que cuando se trata de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 16 les faltaren 10 años o más para consolidar su derecho como sucede en este caso, debe liquidarse de acuerdo con las directrices del artículo 21 de la misma normativa (CSJ SL3355-2021).

Al revisar el cálculo realizado por la falladora de primer grado (f.° 142-146) se observa que el mismo está acorde a la preceptiva citada, motivo por el que se confirmará la sentencia en este sentido. Para establecer el valor del retroactivo, se debe tener en cuenta que este comprende las mesadas pensionales completas causadas desde junio de 2012 hasta enero de 2014.

Desde febrero de esa anualidad en adelante se calcula la diferencia generada entre la mesada reliquidada y la tasada por Colpensiones en el mínimo legal, tal como lo hizo la a quo. El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: i) las mesadas dejadas de pagar desde junio de 2012 hasta enero de 2014 corresponden a $30.629.128, y; ii) la diferencia en los pagos a partir de febrero de 2014 y hasta el junio de 2022 asciende a $99.497.000, para un total de $130.126.127, tal y como se desprende de los cálculos realizados: INICIO FIN 26/06/2012 31/12/2012 8,17 1.300.460$ 10.620.420$ 10.620.420$ 01/01/2013 31/12/2013 14 1.332.191$ 18.650.672$ 18.650.672$ 01/01/2014 31/01/2014 1,00 1.358.035$ 1.358.035$ 1.358.035$ 01/02/2014 31/12/2014 13 1.358.035$ 616.000$ 742.035$ 9.646.460$ 9.646.460$ 01/01/2015 31/12/2015 14 1.407.739$ 644.350$ 763.389$ 10.687.452$ 10.687.452$ 01/01/2016 31/12/2016 14 1.503.043$ 689.455$ 813.589$ 11.390.245$ 11.390.245$ 01/01/2017 31/12/2017 14 1.589.468$ 737.717$ 851.751$ 11.924.520$ 11.924.520$ 01/01/2018 31/12/2018 14 1.654.478$ 781.242$ 873.236$ 12.225.299$ 12.225.299$ 01/01/2019 31/12/2019 14 1.707.090$ 828.116$ 878.974$ 12.305.637$ 12.305.637$ 01/01/2020 31/12/2020 14 1.771.959$ 877.803$ 894.156$ 12.518.191$ 12.518.191$ 01/01/2021 31/12/2021 14 1.800.488$ 908.526$ 891.962$ 12.487.468$ 12.487.468$ 01/01/2022 30/06/2022 7 1.901.675$ 1.000.000$ 901.675$ 6.311.728$ 6.311.728$ 30.629.128$ 99.497.000$ 130.126.127$ POR MESADAS DESDE EL 26/06/2012 AL 31/01/2014 POR DIFERENCIAS EN LA MESADA A PARTIR DEL 01/02/2014 TOTAL DEUDA VALORES ADEUDADOS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN ESTABLECIDA POR LA CSJ VR.

DIFERENCIAS EN LA MESADA A PARTIR DEL 01/02/2014 VR. PENSIÓN RECONOCIDA POR COLPENSION ES - RES.GNR37725 - 2014 Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, cabe recordar que, por ministerio de la ley, la administradora debe deducir del retroactivo a favor de la accionante, el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir al pensionado, según se indica en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Por las razones expuestas, se modificará en lo pertinente el fallo de primera instancia. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENIRA ESTHER TORRES HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de indicar que la prescripción de las mesadas pensionales opera para todas aquellas causadas antes del 26 de junio de 2012 y, que el monto del retroactivo a pagar corresponde a la suma de $130.126.127 por concepto de mesadas dejadas Radicación n.° 87986 SCLAJPT-10 V.00 18 de cancelar desde el 26 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2022.

SEGUNDO: Autorizar a la demandada que del retroactivo que resulte a favor de la actora, deduzca el valor de los aportes a salud que por disposición legal le corresponde asumir esta.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ