CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3849-2021 Radicación n.° 82967 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESTHER CUORVO CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de agosto de 2018, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Esther Cuorvo Carvajal demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 2 SA, pretendiendo que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, al configurarse un vicio en el consentimiento, por error; que el fondo demandado asumiera, con su patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a financiar su pensión de vejez y los gastos de administración en que hubiere incurrido; y trasladara a la administradora del régimen de prima media manejado por Colpensiones, los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados.
Fundamentó sus peticiones en que cuenta con 55 años de edad y más de 22 años de servicios, laborados con diferentes entidades estatales y privadas, cotizando al ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de agosto de 1985, y a la Caja de Previsión Departamental del Cauca entre el 30 de junio de 1991 y el 23 de agosto de 1994; que en el año 1996, algunos promotores de la demandada se presentaron en su lugar de labor, planteando condiciones supuestamente favorables para pensionarla, elaborando ostentosas proyecciones, sin advertir que el monto de la pensión quedaba sujeto a los rendimientos del capital; que, por la información engañosa suministrada, se afilió al fondo sin conocer las consecuencias adversas que se derivaban de retirarse del sistema de prima media.
Adujo que los ingresos mensuales sobre los que aporta al sistema de seguridad social son de $12.870.000; que la mesada pensional proyectada por Porvenir es de $2.165.900 Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 3 y en el régimen de prima media con prestación definida de $6.463.983; que, por ello, solicitó el traslado al ISS; que tales cuantías muestran un trato discriminatorio, además de que la proyección de la pensión de vejez resultó falsa y la hizo incurrir en error; y que la AFP incumplió con su deber de suministrar una información adecuada, suficiente y cierta, para una decisión verdaderamente libre y espontánea, pues no le informaron las ventajas y desventajas de los dos regímenes.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA dio respuesta a la demanda oponiéndose a lo pretendido. De los hechos, negó lo relacionado con la información falsa, errónea e incompleta; el incumplimiento de las obligaciones legales de la AFP; y que se le ocultó información a la afiliada, quien, advirtió, estaba válidamente vinculada al régimen de ahorro individual, pues suscribió el formulario de solicitud de traslado desde el año 1996.
Añadió que la condición pensional en el RAIS sí puede ser más ventajosa si el afiliado proyecta su futuro pensional y planea financieramente su ahorro; que los asesores reciben constantemente capacitaciones y no pueden indicar consecuencias negativas inexistentes en los regímenes; y que la interesada debía demostrar que fue engañada. De los restantes hechos, dijo que no le constaban.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y asesoría pensional de la administradora. Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones fue integrada de manera oficiosa por el juez de conocimiento, como litisconsorte necesaria por pasiva, y, en su respuesta a la demanda, se opuso también a lo pretendido, advirtiendo que el traslado de régimen de la demandante no presentó ningún vicio del consentimiento, pues fue el resultado de su manifestación libre y voluntaria, plenamente capaz, y los engaños que enuncia constituyen errores de derecho que no vician el consentimiento.
De los hechos, admitió la edad de la demandante, el tiempo de servicios y periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Departamental del Cauca, así como la solicitud de traslado al ISS y el formulario; de los restantes, dijo no constarle. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de vicio en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante, que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma; y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 28 de agosto Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a cargo de la apelante.
El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, determinar si conforme a las situaciones de orden fáctico y probatorio, el acto de traslado de régimen pensional de la demandante no estuvo viciado de nulidad, y en cuál de las partes recaía la carga probatoria. Mencionó lo dispuesto en los literales b) y e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, respecto a la coexistencia de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, su selección libre y voluntaria, que debía manifestarse por escrito, y la posibilidad de traslado entre ellos con los límites previstos en la ley; el art. 11 del Decreto 692 de 1994, en cuanto a que la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones de acceso a las prestaciones, y en el formulario debe constar que la decisión fue libre voluntaria y sin presiones; los art. 1502 y 1508 del Código Civil, con referencia al consentimiento libre de vicios, error, fuerza o dolo, necesario para obligarse; el Decreto 663 de 1993, la Ley 795 de 2003, los art. 9 y 48 de la Ley 1328 de 2009, la Ley 1741 de 2014, mandatos a la luz de los cuales consideró: […] desde los mismos albores de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones como administradoras del RAIS estaban y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque este contenga una cláusula en la que se Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 6 afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
Adujo que, conforme a decisiones de esta corporación («CSJ SL 31989, CSJ SL, rad. 31314, 9 sep. 2008, y CSJ SL12136-2014»), «la falta u omisión de información acerca de los pro y los contra del cambio de régimen acarrea como consecuencia la nulidad del traslado»; que, en el caso en estudio, de las afirmaciones efectuadas en la demanda y al absolver interrogatorio de parte, como lo había deducido la primera instancia, la demandante tenía conocimiento al momento del traslado de sus implicaciones, pues afirmó que conocía al ISS y que le realizaron unas proyecciones, lo que desdice de la alegada o supuesta falta de conocimiento de tales implicaciones; que si bien en el interrogatorio la demandante negó haber recibido asesoría o proyección del derecho pensional, lo afirmado en la demanda debe ser valorado como confesión, por disposición legal.
Concluyó que la nulidad en esta clase de asuntos proviene de la falta o defectuoso conocimiento por ausencia total de información, por omisión o información errónea; que «nada de eso fue acreditado por la parte actora, en quien como ya se vio, dado como fueron planteados los supuestos fácticos de la demanda, recaía la carga de la prueba»; que las afirmaciones del testigo y las proyecciones allegadas no cambian la decisión, porque aquel no trabajaba con la demandante en el momento del traslado y ningún Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento podía tener sobre tal acto, y aquellas no corresponden a las que hace alusión la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, en acápite del escrito de demanda denominado «SOLICITUD RESPETUOSA», que la Corte: […] proceda a CASAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL H TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN (sic), SALA LABORAL, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, por SER LA SENTENCIA CUESTIONADA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic), de los hechos y en particular el tercero del escrito de demanda y de la DECLARACIÓN DE PARTE RENDIDA POR LA DEMANDANTE, al considerar que EXISTIÓ CONFESION (sic) tanto a través de apoderada, como EN SU TESTIMINIO (sic) RENDIDO ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que condujo tanto al A QUO, como al (sic) A LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN (sic), en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA pronunciada el día martes 28 de agosto de 2018, mediante la cual CONFIRMO (sic) LA SENTENCIA ABSOLUTORIA PRONUNCIADA POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN (sic), con lo cual LO CONDUJO A INAPLICAR LOS ENUNCIADOS NORMATIVOS CONTENIDOS EN LA CIRCULAR 016 DE 2016 Y EN PARTICULAR LOS ARTS. 1,7 Y 11 DE LA LEY 256 DE 1996, AL ART. 13 LITERALES b), c), y d) de la Ley 100-93, dentro de los lineamientos establecidos en las sentencias c-1024 de 2004, c- 625-2007, y SU-062-DE 2010 DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL y ASÍ COMO DEJAR DE aplicar el precedente establecido en la SENTENCIA DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, proferida por la H SALA DE CASACION (sic) LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el expediente 31989 siendo MP EDUARDO LOPEZ (sic) VILLEGAS.
Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en la anterior declaración, ruego que, en SEDE DE INSTANCIA, proceda a HACER LAS DECLARACIONES Y proferir LAS CONDENAS solicitadas en el escrito de la demanda que dio origen al proceso. Con tal propósito formula un cargo replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Titulado análisis del cargo, lo expone y desarrolla en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que las sentencias cuestionadas se sustentan en ambas instancias en la aducida CONFESIÓN conformada esta, tanto por la afirmación contenida en el hecho TERCERO del escrito de demanda, afirmación que a JUICIO DE LAS INSTANCIAS SE CONSTITUYÓ EN CONFESION (sic) por apoderada, como por las afirmaciones efectuadas por la demandante al absolver el interrogatorio de parte en el decurso del debate probatorio, afirmaciones que LOS JUZGADORES DE INSTANCIA, también calificaron COMO CONFESION (sic) y que según sus respectivos análisis, CORROBORA LA EXPRESADA A TRAVÉS DE APODERADO, con lo cual, infieren las instancias ESTA (sic) ACREDITADO A SU JUICIO, el debido SUFICIENTE y ADECUADO CONOCIMIENTO EN LA demandante DE LAS CARACTERISTICAS (sic) Y PARTICULARIDAD DE CADA UNO DE LOS DOS REGIMENES (sic) PENSIONALES QUE SE CONFRONTAN Y POR CONSIGUIENTE INFIEREN QUE ESTA, CONTABA CON ADECUADO CONOCIMIENTO PARA OPTAR POR UNO DE ELLAS (sic), sin que estuviere afectado su juicio de valor, NI MENOS RESULTAR PLAUSIBLE SU DEBIDA RAZONABILIDAD como para aducir UN EVENTUAL VICIO DE SU CONSENTIMIENTO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN, CON LO CUAL, ambas instancias concluyeron que AL NO EXISTIR ESTE EVENTUAL VICIO O CARENCIA DE CONOCIMIENTO, no pudo existir en el caso planteado, ERROR QUE AFECTARA LA VALIDEZ DE LA ELECCION (sic) DEL SISTEMA, con lo cual concluyeron DEBIA (sic) ABOSLVERSE (sic) A LAS DEMANDADAS, como en efecto ASÍ LO DISPUSIERON EN SU (sic) RESPECTIVAS PROVIDENCIAS DE CIERRE DE INSTANCIAS.
En el proceso analítico valorativo de los medios de prueba referidos, en particular LA ADUCIDA CONFESIÓN, es evidente que EL H TRIBUBAL (sic) SUPERIOR DE POPAYAN (sic), COMO Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 9 JUEZ DE ALZADA, debió en adecuada SINDERESIS (sic) SUJETAR SU EXAMEN DE VALOR A LOS LINEAMIENTOS DETERMINADOS EN EL DEBIDO ANALISIS (sic) DE VALORACIÓN E INTEREPRETACION (sic) DEL MEDIO DE PRUEBA REFERIDO, establecidos tanto por las disposiciones ADJETIVAS QUE LO ENCAUSAN (sic) COMO LOS PRINCIPIOS REFERIDOS A LA SANA CRITICA Y LA CRITICA (sic) DEL TESTIMONIO, EN PARTICULAR, LAS REFERIDAS A LA CONFESION (sic), las cuales fueron claramente VULNERADAS, conduciéndolo a RESOLVER INDEBIDAMENTE EL FONDO DEL PROCESO, al desestimar LAS PRETENSIONES DEMANDADAS, que de haberlo hecho en forma debida y adecuada LES HUBIERE PERMITIDO RECTIFICAR EL DISLATE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, revocando su providencia final, para en su lugar PROCEDER HACER LAS DECLARACIONES Y CONDENAS DEPRECADAS.
En efecto, la indebida SINDERESIS (sic) DEL JUZGADOR DE INSTANCIA DE CIERRE ORDINARIO, desató e INAPLICO (sic), los preceptos interpretativos del enunciado legal contenido en el art. 196 del CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO, aplicable por analogía al proceso ORDINARIO LABORAL por expresa prerrogativa contenida en el art. 145 del ordenamiento especial del proceso laboral, enunciado legal este que CONSAGRA EL PRINCIPIO DE “INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESION (sic)”, que expresa: “… La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, EXCEPTO CUENDO (sic) EXISTA PRUEBA QUE LA DESVIRTUE (sic).” RESALTADO MIO (sic).
Es en el caso que nos ocupa evidente el dislate del juzgador de instancia, en este primer evento de análisis, puesto que al remitirnos a lo expresado en el citado HECHO TERCERO DEL LIBELO DEMANDATORIO, mal puede bajo el adecuado criterio de LA SANA CRITICA Y LA CRITICA (sic) DEL TESTIMONIO, al afirmar, como equivocadamente asume el H. TRIBUNAL, que lo expresado en el mismo PUDIERE TENER EN MODO ALGUNO LA CALIDAD DE “CONFESION (sic)” POR APODERADO.
Para ello baste remitirse al texto del citado hecho TERCERO: […] Es evidente que, de la cuidadosa lectura de la narración contenida en el hecho en análisis, MAL PUEDE, SIN TRANSGREDIR EL CORRECTO SENTIDO DE LO QUE SE EXPRESÓ, que en esta narración, se esté afirmando que la señora CUORVO fue debida, correcta y claramente ilustrada de las “bondades” del sistema ofrecido, particularmente respecto del que se buscaba saliera, sin que en este proceso NO SE AFECTE DE MANERA EVIDENTE LA CITADA INDIBISIBILIDAD (sic) DE LA ADUCIDA CONFESION (sic), pues de mantener esta, como ASÍ Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 10 DEBIO (sic) HACER TANTO EL A QUO, COMO ESPECIALMENTE EL AD QUEN (sic), al rectificar su indebida valoración de[l] medio probatorio en examen, ERA INDICAR, COMO CLARAMENTE SE EVIDENCIA CON EL SOLO TEXTO RESALTADO, que lo que se expresó no fue otra cosa diferente que afirmar que EL CITADO ASESOR CONDUJO A LA DEMANDANTE A UN EVIDENTE ERROR, AL PRESENTARLE DE MANERA FANTACIOSA (sic) UN REFERENTE ILUSTRATIVO, QUE NO SE COMPADECÍA CON LA REALIDAD, ni menos TENER CLARAS LAS CONSECUENCIAS NOCIVAS DE SU RETIRO DEL SISTEMA DE PRIMA MEDIA, para afiliarse al que de manera engañosa se le propuso.
Adecuada lectura de lo expresado, TANTO ATENDIENDO AL SENTIDO NATURAL Y LOGICO (sic) DE LAS PALABRAS QUE INTEGRAN LA AFIRMACION (sic), COMO DEL CONTEXTO EN QUE ESTE SE HUBICA (sic), AL INTEGRARLA A LAS DEMAS (sic) AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL MISMO ESCRITO DEMANDATORIO, compuesto por CATORCE HECHOS MAS, que evidencian la claridad del sentido de la afirmación analizada, correcta y debida SINDERESIS (sic) DE SU ANALISIS (sic), AL CUAL CLARA Y FACILMENTE (sic) PUDIERON LLEGAR LOS JUECES DE INSTANCIA, EN PARTICULAR EL COLEGIADO, SI EN ACATAMIENTO DE LO EXPRESADO EN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA “SANA CRITICA” LA CRITICA (sic) DEL TESTIMONIO” Y LA REGLA NORMADA EN EL ARTICULO (sic) 196 CITADO.
Así las cosas, en los textos referidos, NO ES POSIBLE DEDUCIR, O INFERIR, UN CASO DE CONFESION (sic), NI SIMPLE, NI CUALIFICADA. Como equivocadamente HIZO DE UNA PARTE EL JUEZ A QUO, Y EL H TRIBUNAL SUPERIR (sic) DE POPAYAN (sic), AL CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE NEGABA LAS PRETENSIONES, sobre la base de la aducida CONFESIÓN. Continuando EL PROCESO ANALÍTICO, podría afirmarse que mi representada CONFESO (sic), AL ALSOLVER (sic) EL INTERROGATORIO DE PARTE en el decurso de la etapa probatoria del presente proceso, al afirmar de una parte que había oído referir la existencia de los dos sistemas pensionales en comparación, de una parte por boca de su abuelo, o pariente, así como por el hecho de laborar y regentar una agencia u oficina de SEGURO DE MEDICINA PREPAGADA, entre otras menciones hechas al responder preguntas del señor Juez, y catalogar ahora si, una vez conocidos los resultados de las PROYECCIONES ECONOMICAS (sic) DE SU EVENTUAL PENSIÓN (sic) JUBILATORIA, ya mediante el SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL, COMO DE PRIMA MEDIA, las cuales CLARAMENTE EVIDENCIAN UNA CLARA AFECTACIÓN DE SU DERECHO, en el caso de la primera respecto de la segunda, razón por la cual se vio impelida a recurrir al medio judicial para buscar RESARCIR ESTE CLARO PERJUICIO, EN CONTRA DE Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 11 SUS INTERESES, ante la negativa de ser readmitida al sistema DE PRIMA MEDIA, POR RAZONES NORMATIVAS.
Es evidente y claro que LA CRITICA (sic) DEL TESTIMINIO (sic) dentro de un adecuado proceso de VALORACION (sic) DE ESTE MEDIO DE PRUEBA, en acatamiento del principio de SANA CRITICA (sic), es MENESTER HACERLO ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR en el que se produce el testimonio o la declaración de parte y luego evaluarla en el contexto EN QUE SE PRODUJO, para deducir, o inferir, EL EVENTUAL EFECTO PROBATORIO DE ESTE, PARA QUE EN EL CASO DE PROVENIR DE UNA DE LAS PARTES PROCESALES, SE PUEDA DAR LA CALIDAD O CALIFICACION (sic) DE “CONFESION (sic)”.
Al evaluar las declaraciones dadas por mi representada y que obran en el informativo en su grabación pertinente, ES NECESARIO EN SU LOGICO (sic) PROCESO VALORATIVO, UBICARLAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS YA MENCIONADAS, DE TIEMPO, MODO Y LUGAR. En relación con el primero de ellos LA TEMPORALIDAD, será acaso pertinente PRETENDER QUE LAS AFIRMACIONES HECHAS POR MI MANDANTE, VEINTIDOS (sic) AÑOS DESPUES (sic) DE OCURRIDO EL HEHCO (sic) ENGAÑOSO QUE LA CONDUJO AL CAMBIO DE SISTEMA PENSIONAL DEL DE PRIMA MEDIA, AL DE AHORRO INDIVIDUAL CUESTIONADO, pueda ser fundamento para ASUMIR QUE ELLA VEINTIDOS (sic) AÑOS ANTES, SIN CONTAR CON LOS MEDIOS DE INFORMACION (sic) QUE AHORA DISPONE, TANTO POR LA ASESORIA (sic) RECIBIDA, COMO POR LA SIMPLE DEDUCCIOIN (sic) LOGICA (sic) DEL COMPARATIVO ARITMETICO (sic) QUE LE PERMITIO (sic) CONOCER LA PERVERSIDAD DEL SISTEMA QUE POR MEDIO DE ENGAÑO SE AFILIO (sic), SEGÚN LOS DATOS A ELLA PRESENTADOS, sea referente SIQUIERA MEDIATO, para deducir o inferir EQUIVOCADAMENTE COMO LO HACE EL H TRIBUNAL EN LA SENTENCIA CUESTIONADA, QUE CONTABA CON LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE JUICIO PARA PERMITIRLE SIN MEDIAR AFECTACION (sic) DE SU VOLUNTAD DERIVADA DEL ERROR, ELEGIR LIBRE Y CONCIENTEMENTE (sic) EL SISTEMA EN ESTE CASO EL CLARAMENTE MAS ADVERSO A SUS INTERESES? Obvia resulta la respuesta, QUE NO, puesto que solo en caso de tener este grado de conocimiento, solo esta equivocada elección como la que aquí subyace, seria (sic) explicable en tratándose de una mente PERTURBADA, QUE TAMBIEN (sic) IMPLICARIA (sic) UN VICIO DE CONSENTIMIENTO.
En síntesis, que TAMPOCO EN ESTE ANALISIS TESTIMONIAL EL H TRIBUNAL ACERTÓ EN SU PROCESO, incurriendo en este caso, también en evidente yerro y carencia de ADECUADA SINDERESIS (sic), que lo condujeron a valorar equivocadamente lo dicho por mi mandante en el INTERROGATORIO DE PARTE Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 12 QUE ABSOLVIO (sic), error de hecho que LO CONDUJO AL MISMO DISLATE DEL AQUO (sic) QUE CON FUNDAMENTO EN ESTE TAMBIEN (sic), lo condujo a desestimar las pretensiones deprecadas e INAPLICAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO CON RAD. 31989 DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2008, COMO EN LA CIRCULAR 016 DE 2016 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, las cuales imponen como OBLIGACION (sic) DE LAS OPERADORAS DE LOS SISTEMAS PENSIONALES, debe ser de tal entidad que no OFREZCA NINGUNA DUDA PARA EL USUARIO, de tal manera que este PUEDA LIBREMENTE OPTAR POR EL REGIMEN (sic) QUE SEA MAS CONVENIENTE PARA SUS INTERESES PENSIONALES, como en este caso CORRESPONDERIA (sic) AL DSE (sic) PRIMA MEDIA, según se deduce del comparativo aritmético que permite determinar el valor de la eventual pensión de mi mandante en cada uno de los sistemas.
VII. RÉPLICA Sostiene que el censor incurrió en errores de técnica; que, por lo planteado, se puede deducir que denuncia la interpretación errada de las normas, pero omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado y cuál sería la correcta; que, en el desarrollo, se limita a indicar errores cometidos por el juzgador de segunda instancia, pero olvida puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de legalidad y acierto de la decisión, asemejándose a un alegato de instancia; que el Tribunal no desconoció la ley ni el precedente; que la demandante no acreditó la existencia de vicios en el consentimiento, para la procedencia de la nulidad del traslado, ni inducción a error, presiones indebidas, artificios o engaños, de manera que el consentimiento en el traslado fue informado y libre de vicios.
Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de su decisión en que, de conformidad con las pruebas y supuestos fácticos acreditados, no había lugar a declarar la nulidad del traslado de régimen pensional pretendida, toda vez que lo aducido en la demanda y por la demandante en el interrogatorio de parte le permitió concluir que aquella tenía conocimiento de las implicaciones de tal traslado, de las características de ambos regímenes, y que sí le fue proporcionada información que la llevó a firmar la afiliación, sin que efectuara negación indefinida alguna que permitiera invertir la carga de la prueba, ni era viable hablar de vicios del consentimiento.
La censura radica su inconformidad en que, según alega, el Tribunal valoró indebidamente el hecho tercero de la demanda y la declaración de la demandante, al inferir de ahí que se acreditó su conocimiento de las características de los regímenes pensionales, suficiente para optar por uno de ellos sin vicio en el consentimiento, que afectara la validez del traslado, lo que lo condujo a inaplicar las normas que enuncia y el precedente de esta Sala, como consecuencia de la indebida sindéresis del juzgador de segunda instancia, la inaplicación del principio de indivisibilidad de la confesión y la imposibilidad de inferir confesión de lo afirmado.
Advierte la Sala que en el enmarañado escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, que se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico discurso, la censura incurre en defectos Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 14 de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En este asunto, en lo que se entiende es el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, que le permite a la Sala establecer cuál es el verdadero querer Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 15 de la recurrente, de manera caótica esta cuestiona, indistintamente, las sentencias de primera y segunda instancia, cuando la finalidad del recurso extraordinario se circunscribe al análisis de la legalidad de la decisión de alzada, salvo cuando se trate de casación per saltum, que no es este el caso, por lo que resulta completamente inapropiado el cuestionamiento a la decisión emitida por el juzgado, toda vez que la oportunidad para controvertirla fue la sustentación del recurso de apelación interpuesto, cuyos argumentos habrían de ser tenidos en cuenta por la Sala, únicamente en el evento de ser casada la decisión, actuando en sede de instancia y para proferir la de reemplazo; y, aunque solicita la casación de la sentencia emitida por el Tribunal, no es específico en cuanto a qué hacer en instancia, si confirmar, revocar o modificar la providencia emitida por el a quo.
Aunque, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el anterior defecto resultaría superable, auscultando en el verdadero querer de la recurrente, a él se suman otros que en realidad imposibilitan el estudio de fondo de la acusación, puesto que, en el único cargo formulado, omite precisar la causal por la que acude en casación, la vía elegida, si lo es la directa o la indirecta, así como la modalidad y normas que considera fueron violadas, aparte de que, en el acápite que denomina «análisis» del cargo, que comprende toda su formulación y desarrollo, solo menciona algunas normas adjetivas.
Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 16 Y, aun cuando en el numeral décimo primero de los antecedentes y en el acápite titulado solicitud respetuosa, menciona la inaplicación de algunas normas sustanciales del orden nacional -que equivaldría a su infracción directa-, modalidad de violación jurídica que, por tanto, debía encauzarse por la vía directa, mezcló indebidamente aspectos fácticos y jurídicos en el intrincado desarrollo de la única acusación, que giraba en torno a la indebida apreciación de las afirmaciones efectuadas en la demanda y en la declaración de la demandante, con argumentos que van desde la «interpretación errónea» de las mismas hasta el yerro en la calificación jurídica que hizo el Tribunal de tales aseveraciones, como constitutivas de confesión, así como en quién recaía la carga de la prueba en el asunto, sin mayor disquisición al respecto, que, según las consideraciones del colegiado de instancia, por la forma en la que se planteó el debate, por no comprender negaciones indefinidas, se encontraba a cargo de la parte actora, debiendo entonces acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, que conllevaba a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la controversia, imputación y conexión que razonadamente no se efectuó. Entonces, pese a atribuir al ad quem la equivocada valoración de lo afirmado por la apoderada en el hecho tercero de la demanda y por la demandante en el interrogatorio de parte, invitando a la revisión y análisis de la referida pieza procesal y la correspondiente prueba, que consideró erróneamente «interpretadas» por el Tribunal, no Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 17 relaciona con meridiana claridad los errores protuberantes de hecho en los que considera que aquel incurrió, y acude a una modalidad de violación de la ley que excepcionalmente se armoniza con una acusación fáctica, cuando media la aplicación indebida de alguna disposición, a la que le sigue como consecuencia la infracción directa de otra, sin que ello se evidencie en esta imputación; pero, además, realiza reproches de orden jurídico, relativos a la confesión y a la carga de la prueba, sin argumentos de esa índole que permitan derruir estos pilares de la decisión y sin tener en cuenta que, en un mismo cargo, no podían ventilarse cuestiones fácticas y jurídicas, de manera indiscriminada.
Finalmente, no menos importante resulta evocar que, conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, en torno a la libre formación del convencimiento, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto, encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a unas pruebas sobre otras, de manera razonada.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL18578- 2016, la Sala precisó: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que la entidad recurrente indica como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta el único cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 18 […] Corresponde es {a} los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Corolario de lo expuesto, las imputaciones y ataques efectuados resultan inadecuados para derruir los pilares que soportaron la decisión de segunda instancia, y, de contera, la presunción de legalidad y acierto que la reviste, razón por la cual, el cargo se desestima. Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ESTHER CUORVO CARVAJAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, en el que se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 20 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82967 SCLAJPT-10 V.00 21 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Esther Cuorvo Carvajal Demandado: Porvenir S.A. y Colpensiones Radicación: 82967 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala a partir de la cual se abstiene de estudiar de fondo el asunto, pues a mi modo de ver, pese a que la demanda de casación no era un modelo a seguir, los defectos técnicos enrostrados podían superarse, razón por la cual no estoy de acuerdo con la afirmación según la cual el escrito «se asemeja más a un alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico discurso, que incurre en defectos de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964».
A título ilustrativo, conviene recordar que la accionante persiguió se declarara «la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, al configurarse un vicio en el consentimiento por error» y, en consecuencia, pidió devolver a Colpensiones, los valores de la cuenta de ahorro individual incluidas cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con los rendimientos causados.
Radicación n.° 82967 2 El a quo absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inicial, decisión que el Tribunal confirmó al considerar que si bien desde inicios de la Ley 100 de 1993 las AFP tienen el deber de información, de las afirmaciones de la demanda y el interrogatorio de parte se advierte que la promotora del litigio tenía conocimiento al momento del traslado de las implicaciones y características de ambos regímenes pensionales, pues esta afirmó que las conocía y que le realizaron proyecciones, lo que desdice la supuesta falta de conocimiento, lo cual se constituye en confesión. Asimismo, señaló que la «nulidad» del traslado deviene por ausencia total de información, sin que efectuara negación indefinida alguna que permitiera invertir carga de la prueba.
En mi criterio, como lo advertí en precedencia, si bien la demanda no es un modelo a seguir, los defectos de técnica que la Sala menciona podían superarse y estudiarse de fondo. En efecto, la censura le atribuye al Tribunal un desatino al infringir lo dispuesto en el artículo 196 del Código General del Proceso aplicable por analogía por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, al valorar indebidamente la demanda y el interrogatorio de parte, por cuanto no existe confesión, comoquiera que jamás aceptó conocer las características, ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional.
En ese sentido, la Sala desconoce que de manera reiterada ha señalado que para que exista confesión debe acreditarse plenamente una manifestación que verse sobre Radicación n.° 82967 3 hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria. Luego, la circunstancia de que la actora haya referido que cuando los asesores de la AFP accionada se presentaron en su lugar de trabajo, le plantearon «unas condiciones supuestamente favorables para pensionarla, y elaboraron ostentosas proyecciones», no equivale a una aceptación, pues esta fue enfática en sostener que pese a ello no le advirtieron que el «monto de la prestación quedaba sujeto a los rendimientos del capital y que por la información engañosa suministrada, se afilió al fondo sin conocer las consecuencias adversas de retirarse del RPMPD».
En otras palabras, sus respuestas no contienen confesión alguna, pues no es verdad que aquella haya aseverado que conocía de todas las características, ventajas y desventajas de trasladarse, pues lo que explicó es que solo le mostraron cuantiosas sumas que podría obtener, pero sin que le explicaran que eventualmente esos montos podían cambiar en virtud de diferentes variables.
En mi criterio, a partir de las instrumentales obrantes al plenario, la Sala habría concluido que el Tribunal se equivocó al declarar una presunta confesión que era inexistente y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones incoadas, que por demás, ya ha sido reiterado por esta Corte en el sentido que, el deber de información en cabeza de las AFP conlleva a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, tal como se ha señalado entre muchas otras sentencias, en las CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1465-2021, pues de acuerdo con Radicación n.° 82967 4 el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen pensional que mejor convenga y consulte sus intereses.
Lo que, para la Sala, presupone conocimiento, que solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala tiene adoctrinado que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
Igualmente, la Corte ha destacado que el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, la Corte ha sentado de manera reiterada que, desde su fundación, las AFP tienen la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, Radicación n.° 82967 5 mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajuste a sus intereses.
Asimismo, esta Sala de la Corte es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1465-2021 entre muchas otras).
Claro lo anterior, también lo era la equivocación del Tribunal, pues no basta con conocer las ventajas del traslado de régimen, también era necesario que la administradora de pensiones acreditara el cumplimiento del deber de información mediante la documentación soporte del traslado que se encuentre en sus archivos, aunado a que no es posible invertir la carga de la prueba contra el accionante, que es la parte débil de la relación contractual (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL373-2021).
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de Radicación n.° 82967 6 los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. A todo lo anterior se suma que, ante los meros formalismo de la demanda de casación, superables, como antes lo explique, la Sala debió hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales e irrenunciables del derecho pensional de la accionante, de manera que la sentencia de la que me aparto, debió profundizar en el estudio del recurso.
En los anteriores términos, salvo el voto. Fecha ut supra.