CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3849-2020 Radicación n.° 72677 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado por ella contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y en calidad de sucesora procesal la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. AUTO Radicación n.° 72677 2 Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, conforme la causal 9ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Leidy Yohana Puentes Trigueros demandó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (en adelante, Cajanal) con el fin de que se declarara, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009.
Solicitó igualmente que se declarara que el contrato terminó sin justa causa y que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle las siguientes acreencias causadas durante la relación laboral: a. Auxilio de cesantía. b. Intereses a las cesantías. c. Prima de navidad. d. Vacaciones. e. Sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías. f. Aportes a seguridad social por afiliación al sistema de pensiones. g. Aportes a seguridad social por afiliación al sistema de salud. h. Intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social. i. Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. j. Indemnización por despido injusto. k. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se declare para todos los efectos jurídicos que el contrato de trabajo no ha terminado. l. Le paguen a mi poderdante los salarios causados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el momento Radicación n.° 72677 3 del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. m. Todos los demás rubros dejados de percibir.
Por último, pretendió que se condenara a la demandada a reconocerle y cancelarle los perjuicios materiales y morales derivados de la terminación de su contrato, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones señaló que fue contratada por Cajanal el 8 de febrero de 2007 mediante un contrato de prestación de servicios. Explicó que sus labores consistían en sustanciar los expedientes de prestaciones económicas que se encontraban a cargo de la entidad, y demás tareas afines, las cuales cumplió bajo la continuada subordinación de sus jefes inmediatos, quienes además calificaban la calidad de sus servicios.
Agregó que realizaba las mismas funciones de los trabajadores vinculados a la demandada mediante contrato de trabajo, y que se encontraba en las mismas condiciones para llevar a cabo su labor. Indicó que Cajanal les suministraba el material de trabajo y debía llevar a cabo sus labores dentro de sus instalaciones. Expuso que la demandada no efectuó los pagos correspondientes al auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de navidad, vacaciones y aportes a la seguridad social y que el 16 de junio de 2009 le notificaron de la terminación de su contrato, por lo que presentó Radicación n.° 72677 4 reclamación administrativa ante la entidad, a la cual le dieron una respuesta desfavorable el 22 de junio de 2012.
Finalmente destacó que recibió como remuneración mensual, durante su tiempo de vinculación laboral, las siguientes sumas: a. Para el año 2007 Un Millón Seiscientos Veintiún Mil Quinientos pesos ($1’621.500,00). b. Para el año 2008 Un Millón Cuatrocientos Diez Mil pesos ($1’410.000,00). c. Para el año 2009 Un Millón Novecientos Mil pesos ($1’900.000,00).
Mediante auto visible a folio 45 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal. Posteriormente, mediante providencia del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el auto del 28 de junio de 2013 proferido por el juez de conocimiento, dispuso ordenar la sucesión procesal de la extinta Cajanal por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.- en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de la entidad en liquidación (f.º 256).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de fallo del 18 de septiembre de 2014 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 8 de febrero de 2007 y el 16 de junio de 2009, con un último salario mensual de $1’900.000.00, de acuerdo con las consideraciones de la presente providencia. Radicación n.° 72677 5 SEGUNDO: CONDENAR A FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral en providencia del 3 de abril de 2014 a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $3’545.916.00 por concepto de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $706.606.00 por concepto de intereses a las cesantías con sanción.
CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $3’545.916.00 por concepto de prima de navidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $1´772.958 por concepto de vacaciones.
SEXTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, el valor asumido por concepto de aportes a seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que debió asumir el empleador durante toda la vinculación laboral en consonancia con lo expuesto en el numeral uno de la parte resolutiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de Radicación n.° 72677 6 $3’293.333.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
OCTAVO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma de $24’583.333.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo.
NOVENO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas a pagar a la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, la suma diaria de $63.333.00 por concepto de indemnización moratoria, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
DÉCIMO: ABSOLVER a FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACION en su condición de sucesora procesal de la última de las mencionadas del pago de intereses moratorios por no pago de aportes a seguridad social y de lo pretendido por concepto de perjuicios materiales y morales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, y para resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 26 de febrero de 2015 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero, sexto, octavo y noveno de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA EXTINTA CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de intereses sobre las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Radicación n.° 72677 7 Pensión e indemnización moratoria, solicitadas por la demandante LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y objeto de consulta. Empezó señalando que el problema jurídico consistía en determinar si se demostró un contrato de trabajo por parte de la demandante con la demandada, en cuyo caso debía analizar las condenas impuestas y los reproches presentados por las partes, todo dentro del marco jurídico conformado por los artículos 1º y 20 del Decreto 2127 de 1945, la Ley 6ª de 1945, la sentencia CSJ SL, 11 mayo 2010, radicado 37536 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En cuanto a la existencia del contrato laboral, mencionó que al proceso se aportó una certificación expedida por Cajanal (f.° 7 a 9) en la que se evidenciaba que la actora se vinculó en calidad de contratista mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se encontraban regulados por la Ley 80 de 1993, sin que mediara solución de continuidad entre ellos, con excepción del celebrado el 5 de enero de 2009 que presentó una interrupción de 5 días; sin embargo, dijo, era un lapso corto que no podía tenerse como solución de continuidad.
Recordó que el objeto contractual estuvo relacionado con el manejo de tareas de revisión y sustanciación de expedientes pensionales, y que la entidad no desconoció los servicios personales prestados en su favor por la actora. A partir de ello y de la prueba testimonial recaudada, encontró Radicación n.° 72677 8 acreditada la presunción de existencia de un contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Indicó que al plenario se aportaron los distintos contratos suscritos por la señora Puentes Trigueros (f.° 296 a 297, 9 a 10, 12 a 14, 61 a 64, 132 a 134, 150, 151 y 156, 251 a 255 y 292 del cuaderno anexo), de los cuales, con excepción a los n.° 78 y 967, se encontraban acompañados con el estudio de viabilidad y conveniencia que determinó la necesidad de dicha vinculación y la parte presupuestal, cumpliendo así con los parámetros de la Ley 80 de 1993.
Anotó que, de las declaraciones obtenidas de Wilson David Betancourt, quien fue compañero y líder de prestaciones de la actora, Diana Carolina Ángulo compañera de la demandante y Edwin Hugo Ruiz Duarte, encargado del reparto de los procesos, se podía inferir que la señora Puentes Trigueros, […] estuvo sometida a la subordinación jurídica en la medida en que no solamente le fue impuesto un horario, sino que también se le informó cuál sería la sanción, por así decirlo, en caso de incumplir el horario que se le impuso el que fue de 2 a 10 de la tarde.
No se podría decir que era un horario institucional en la medida en que en ese horario la entidad no prestaba sus servicios, de manera que se tiene el elemento de la subordinación jurídica, que contribuye a ratificar la conclusión en ese punto de la decisión de primera instancia. En cuanto a los extremos temporales, encontró ajustados a la evidencia procesal los establecidos por el juzgado, teniendo como fecha de inicio el 8 de febrero de 2007 Radicación n.° 72677 9 con la suscripción del primer contrato y de finalización el 16 de junio de 2009, que correspondía a la terminación unilateral (f° 49 del cuaderno anexo).
En lo relativo al salario, reiteró el indicado en primera instancia, el cual reflejó que para los años 2007 y 2008 la actora devengó $1.410.000 y para 2009 $1.900.000, valores que serían tenidos en cuenta para efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales. Comenzó el estudio de las condenas y los reproches presentados por las partes, indicando que, frente al auxilio de cesantías, resultaba correcto el establecido en primera instancia, pues se ajustaba a los parámetros de la Ley 344 de 1996, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual confirmaría tal aspecto.
Sobre los intereses a las cesantías y la sanción por no consignación de éstas, recordó lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 3118 del 1968, anotando seguidamente que, por tratarse Cajanal de una empresa industrial y comercial del Estado, las cesantías debieron ser consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, y al no preverse en la mencionada norma el reconocimiento de intereses a cargo del empleador, no podía reconocerse la debatida prestación a favor de la demandante y en consecuencia se imponía absolver a la demandada en ese aspecto.
Comentó que tampoco había lugar a condenar por falta de consignación de la prestación, ya que dicha sanción no se Radicación n.° 72677 10 contempló en la normativa que regulaba a estos servidores oficiales. Por lo tanto, revocaría los numerales 3º y 8º de la sentencia apelada y en su lugar absolvería a la demandada de tales conceptos. En cuanto a las vacaciones y prima de navidad, apuntó que las condenas impuestas en primera instancia se ajustaron a lo establecido en los artículos 8, 12, 20, 23 y 32 del Decreto 1045 de 1978, por lo que serían confirmadas.
Respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones aclaró que, […] se acreditó que inicialmente la actora prestó sus servicios profesionales a favor de la demandada a través de contratos de prestación de servicios, vinculación que bajo la creencia de ser legal la obligaba a realizar los aportes referidos conforme a los artículos 41 de la Ley 80 del 93 y el artículo 3 de la Ley 797 del 2003.
Ahora teniendo en cuenta que la autorización contenida en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 habilita a los contratistas a efectuar los aportes al sistema de seguridad social sobre el 40% del ingreso mensual de los honorarios, y que en virtud del contrato de trabajo debe hacerse sobre el 100%, lo procedente no era disponer condena para que dicho rubro se le entregará en forma directa a la demandante, sino para que se pagara a la AFP la diferencia entre el IBC cotizado por la actora y el que realmente le correspondía. No obstante, como en la sentencia se ordenó el pago directo a favor de la demandante, habrá que revocarse la condena, en la medida en que tales montos son de carácter parafiscal y solamente tienen como destinatario el sistema.
Frente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, subrayó que se encontraba acreditado que Cajanal terminó el contrato de la actora en razón al inicio de la liquidación de la entidad, según lo establecido en el Decreto 2196 del 2009. Manifestó que la causal alegada no Radicación n.° 72677 11 configuraba una justa causa conforme a lo contenido en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por lo tanto, era procedente la condena por dicha indemnización. Apoyó esta conclusión en lo señalado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 30 agosto 2012, radicado 41370, en la que se precisó que es una terminación legal pero injusta.
Destacó que para darle aplicación a la mencionada indemnización debía tenerse en cuenta el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, […] teniendo en cuenta que para la cuantificación es necesario precisar que se estaba frente a un contrato que está sujeto a un plazo presuntivo, en virtud del cual los contratos fueron prorrogados en las mismas condiciones por periodos iguales de 6 meses en 6 meses.
Eso cuando las que las partes no pactaron directamente el término del mismo, que es justamente este caso, como el contrato inició el 8 de febrero de 2007, se tiene que aplicando las diferentes prórrogas este debía vencer el 7 agosto de 2009, pero como la entidad lo termino (sic) sin justa causa el 16 de junio de ese año le faltaba para completar el periodo prorrogado un mes y 22 días, o sea 52 días, los cuales corresponden a la indemnización que precisamente fijó el juez de primer grado, razón por la cual esa condena será confirmada.
En cuanto a los perjuicios materiales y morales, recordó que mediante sentencia CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39631, esta Corporación resaltó que ellos debían ser ciertos y estar demostrados plenamente en el proceso, puesto que no era suficiente la sola afirmación de haber padecido un detrimento patrimonial. En ese sentido indicó que la actora no acreditó la afectación que le generó la decisión injusta de la empresa demandada, y que ésta ni siquiera alegó el hecho de que con posterioridad no hubiera logrado otra ubicación laboral, motivo por el cual no procedía dicha condena.
Radicación n.° 72677 12 Esos perjuicios, recordó, se dividían en objetivados y subjetivados, dependiendo de la afectación que se derivara de cada uno de ellos. En su criterio, la actora no acreditó una afectación personal distinta de la que se encontraba inmersa en las condenas previamente reconocidas, por lo que no era procedente el reconocimiento de tal aspecto.
Finalmente, estudió la indemnización moratoria, aclarando que la misma no procedía de manera automática, […] sino que es necesario analizar la conducta del empleador, de tal manera que si se aprecia que incurrió en actos que constituían mala fe habría lugar a su condena, o de lo contrario, no habrá lugar a su imposición. En el presente caso se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, es preciso tener en cuenta que la conducta estuvo fundamentada sobre la creencia real de la vinculación regida por contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
De tal manera que, para la Sala, el hecho de haber sujetado su creencia a esta circunstancia, que evidentemente dentro del proceso se demostró, le hace considerar que actuó de buena fe. Debe tenerse en cuenta para ello que, efectivamente la demandante ejercía una profesión liberal, lo que resultaba significativo para acudir a ese tipo de contratación regida por la Ley 80, sumado a que previamente a la suscripción de los contratos, con excepción de los numerados 78 y 967, se realizó un estudio de viabilidad y conveniencia para la contratación que muestran la necesidad temporal del empleo y su estudio presupuestal, lo que quiere decir que la actuación de la entidad se ajustó a los parámetros legales, cosa diferente es que, pues en su ejecución o en la realidad finalmente se hubiera configurado una relación típicamente laboral, por ello la Sala revocará el numeral 9º de la parte resolutiva de primer grado y en su lugar absolverá por indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 72677 13 acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó los numerales 3°, 6°, 8° y 9° de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y confirmó el 10°, para que en su lugar y en sede de instancia revoque el numeral 10° de la sentencia del Juzgado que absolvió a las demandadas del pago de intereses moratorios por no pago de aportes a la seguridad social y de lo pretendido por perjuicios materiales y morales; y así mismo para que confirme los numerales 3°, 6° y 9° y en todo lo demás de la sentencia de primera instancia en los cuales se declaró la existencia de una verdadera relación laboral entre la extinta CAJANAL E.I.C.E. y LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 8 de febrero de 2007 y el 16 de junio de 2009, con un último salario mensual de $1.900.000, se condenó a FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante las sumas correspondientes a las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, la indemnización moratoria, el valor asumido por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje que debió asumir el empleador y las costas de la primera instancia del proceso ordinario.
Costas en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados, los cuales procede a estudiar la Sala en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 72677 14 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 3 y 33 del decreto 3118 de 1968 lo que conllevo (sic) la violación de los artículos 53, 55, 83, de la Constitución Nacional; 30, 31 y 32 del Código Civil; 13 de la ley 344 de 1996; 49 y 50 del decreto 3118 de 1968; 5°, 6°, 11 y 12 de la ley 432 de 1998 y 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945».
Inicia la demostración del cargo citando lo dicho por el juez de primera instancia frente a los intereses a las cesantías y la sanción consignada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Seguidamente, recuerda que el Tribunal, para absolver de esas condenas, afirmó que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 ordena que las cesantías y sus intereses, en el caso de trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado, deban consignarse al Fondo Nacional del Ahorro.
Sin embargo, indica que nada se dijo de las consideraciones del juzgado en cuanto a que «[…] el régimen anualizado de cesantías es un conjunto normativo inescindible, dentro del que entra el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que no se halla referenciado a la modificación que hizo sobre un artículo especifico del Código Sustantivo del Trabajo, como sí lo hicieron con las disposiciones anteriores a dicho artículo 99».
Dentro del acápite que denominó «Sobre los intereses al auxilio de cesantía», afirma que el Tribunal erró al darle Radicación n.° 72677 15 aplicación al régimen anualizado de liquidación para el reconocimiento de cesantías y, a su vez, dejarlo de aplicar para el reconocimiento de los intereses a las mismas. Lo anterior debido a que, si bien confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a que se debía cancelar directamente el auxilio de cesantías, según lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al resolver sobre los intereses cambió su criterio respecto del sistema aplicable, desconociendo así lo establecido en los artículos 3 y 33 del Decreto 3118 de 1968, que ordenan consignar al Fondo Nacional del Ahorro tal prestación, es decir, sin hacer una aplicación integral del régimen anualizado.
Trascribe el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, para indicar que fue la norma que introdujo al sector público el régimen anual de cesantías, pero a renglón seguido aclaró que la disposición que cobija a los trabajadores oficiales de Cajanal es el artículo 5º de la Ley 432 de 1998, que también trascribió, en el que se señala la obligación de afiliar a los trabajadores de la Rama Ejecutiva al Fondo Nacional del Ahorro.
Apunta que el régimen anualizado de cesantías no es incompatible con el Fondo Nacional del Ahorro, ya que la Ley 432 de 1998 además de establecer la obligación de afiliación de los trabajadores oficiales al mencionado fondo, contempla expresamente el sistema de cesantías debatido. Añade que el Radicación n.° 72677 16 Decreto 3118 de 1968 consagra en su artículo 49 el régimen anualizado de cesantías y transcribe dicho artículo.
En otro acápite denominado «El régimen anualizado de cesantías comprende en su integridad los intereses al auxilio de cesantías», explica que resulta claro que la normativa aplicable era la relativa al régimen anualizado de cesantías y que la misma era inescindible. Por ello, trascribe el artículo 50 del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, para reiterar que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 3 y 38 del Decreto 3118 de 1968, lo que llevó a que se desconociera la integralidad de la normativa correspondiente.
Concluye que, […] el régimen anualizado de cesantías es el que regula la situación fáctica de la señora LEIDY YOHANA PUENTES y el que a la vez consagra los intereses al auxilio deprecado; razón por la cual el Tribunal no podía desconocer su derecho a recibir los intereses al auxilio de cesantía independientemente de que esta prestación estuviera llamada a entregarse directamente a ella o a ser consignada en el Fondo Nacional del Ahorro para que fuera éste quien le reconociera tales sumas.
VII. RÉPLICA Manifiesta que este cargo contiene dos errores de técnica, consistentes, el primero, en que la acusación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política debió hacerse como violación de medio y, el segundo, que en el desarrollo del cargo no se discuten las normas acusadas, sino que simplemente se denuncia su aplicación indebida pero no se precisa en qué consistió. Radicación n.° 72677 17 Afirma que no se cometió el error denunciado por la censura, ya que las normas que tuvo en cuenta el Tribunal guardaban relación con los hechos del caso y fueron debidamente sustentadas.
Igualmente, algunas de las que fueron denunciadas no se mencionaron en la sentencia, por lo que no podían ser objeto de debate. Añade que, […] no es otro el régimen de cesantías de los trabajadores oficiales que el contenido en el Decreto 3118 de 1968. En ese sentido, si este no contempla el pago de intereses a las cesantías ni la sanción por no consignación de las cesantías no es posible acudir a los preceptos que rigen para quienes laboran en el sector privado, pues ello conduciría a la vulneración de los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica, además de crear una mixtura normativa carente de toda técnica.
Cita las sentencias CSJ SL, 6 febrero de 2013, radicado 41182 y SL, 14 agosto de 2012, radicado 41522, para concluir que la decisión del Tribunal estuvo acorde a derecho. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, en primer lugar, porque ninguna regla jurídica violó la censura, al incluir dentro de la proposición jurídica los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, pues no era menester, como lo adujo, que con ellos debía plantearse una violación de medio.
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL15343-2017, consideró esta Sala lo siguiente: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210- Radicación n.° 72677 18 2016, y SL12220-2017, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
En cuanto al punto, en sentencia SL10444-2016 la Sala señaló: “En segundo lugar, las normas constitucionales citadas por el casacionista, indudablemente tienen un carácter sustancial. Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial.
Y tampoco es cierto, como lo afirma la réplica, que «[…] no se entra en la discusión de las normas acusadas», pues lo que se aprecia en el desarrollo del cargo es justamente lo contrario, vale decir, que la censura se ocupó de argumentar las razones por las cuales consideró indebidamente aplicados los artículos 3º y 33 del Decreto 3118 de 1968, así como las demás normas denunciadas en la proposición jurídica.
Para la recurrente, pese a que el Tribunal confirmó la condena por concepto de cesantías, no hizo lo propio frente al reconocimiento y pago de sus intereses, desconociendo también que el régimen anualizado es un «[…] conjunto normativo inescindible, dentro del que entra el artículo 99 de la ley 50 de 1990». Radicación n.° 72677 19 La segunda instancia negó el reconocimiento y pago de los intereses sobre la cesantía, al exponer que no existe norma legal que disponga dicho derecho para los trabajadores oficiales, argumento al que también acudió para descartar la procedencia de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por ello, ese es precisamente el problema jurídico que deberá resolver la Sala en relación con este cargo. Para la Corte, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 3º y 33 del Decreto 3118 de 1968, cuando revocó las condenas impuestas por intereses a las cesantías y la sanción por la no consignación oportuna de las mismas, pues en realidad no existen normas legales que avalen el otorgamiento de esas prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores oficiales, aspecto que, frente a la primera de ellas, fue reconocido desde la sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 2012, radicado 41522, de la siguiente manera: Ahora bien, en lo que corresponde al segundo motivo de inconformidad, esto es la absolución por concepto de intereses, respecto de lo cual afirmó el ad quem que no existía normativa que los consagrara a favor de los trabajadores oficiales, efecto para el cual fundamentó su decisión en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004, no se configura yerro alguno, porque tal y como se lee en el fallo, la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la materia así lo ha enseñado, la que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C- 625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 del la Ley 432 de 1998, respecto del cual puntualizó, que “el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores”.
Radicación n.° 72677 20 De esa forma, se reitera, no pudo incurrirse en error frente a la pretensión indicada, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo impugnado, no existe norma legal que consagre ese derecho a cargo de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, lo establece así: Artículo 3.- El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968.
En la sentencia, la CSJ SL, 6 febrero 2013, radicado 41182, también esta Sala recordó lo siguiente: De otro lado, debe reiterar la Sala que tal como lo dedujo el Tribunal, no existe norma que consagre el derecho a los intereses a las cesantías a favor de los trabajadores oficiales, conforme lo ha precisado con insistencia la jurisprudencia de la Corte, más recientemente en la sentencia del 14 de agosto de 2012, radicación 41522.
Igualmente sobre el tema se pronunció la sentencia CSJ SL17487-2015, en los siguientes términos: Con todo, como el asunto en últimas es posible restringirlo a la viabilidad del pago de intereses de la cesantía, así como la de la indemnización moratoria por su no pago a la terminación del contrato de trabajo, importa a la Corte resaltar que el sistema de liquidación retroactiva del auxilio de la cesantía, vigente en el sector público desde el 1º de enero de 1942 por virtud del artículo 1º de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, y reiterado para obreros y empleados de la Nación por el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, se extendió hasta la vigencia del Decreto 3138 de 26 de diciembre de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro, pues desde allí se procedió a su desmonte al concebir la Radicación n.° 72677 21 liquidación anualizada de las mismas que para el sector particular se definiría por los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 y para el oficial por los artículos 13 y 14 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, se caracterizó, básicamente, porque se hacía sobre el último sueldo devengado por el servidor público teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, de suerte que el pago de auxilio de la cesantía siempre resultaba actualizado, razón fundamental para que sobre dicho concepto no se generara interés alguno, en tanto que al anualizar la dicha liquidación a través del mentado Fondo se concibió el pago de intereses desde la idea de la generación de rendimientos de esos capitales y la compensación a la pérdida de su valor adquisitivo.
Por ello, y por ser lo lógico, no existía norma legal alguna que dispusiera que para el régimen retroactivo del auxilio de la cesantía impusiera a los empleadores el pago de intereses, situación que cambió cuando la administración de dichos recursos se efectuó por el citado Fondo Nacional del Ahorro, pues a éste sí se impuso el pago de un rédito anual mínimo. […] Y en sentencia CSJ SL, del 17 de mayo de 2004 rad.22357, reiteró la Corte: “No existe norma legal que disponga este derecho --los intereses de la cesantía a cargo del empleador-- para los trabajadores del ISS.
El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro”. Es decir, que si bien desde el momento en que se «anualizó» el pago de las cesantías de los trabajadores del sector público, se concibió la idea de que deberían existir unos intereses sobre ella, dado que su liquidación ya no se efectuaría por todo el tiempo de servicios y con el último sueldo, también lo es que esa obligación desde sus orígenes no se pensó con cargo a los empleadores, sino en cabeza de quien en adelante administraría esos recursos, esto es, del Fondo Nacional del Ahorro.
Radicación n.° 72677 22 La decisión del Tribunal no desconoce, como lo denuncia la censura, la «integralidad del régimen», ya que se soportó no sólo en la normatividad pertinente sino, además, en lo que frente a la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ha precisado esta Corte, en el sentido de que dicho canon se aplica exclusivamente a los trabajadores del sector privado.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 7 noviembre de 2012, radicado 39533, se dijo: […] todos [los cargos] incurren en la misma falencia de denunciar la transgresión de una norma que nunca habría podido ser infringida por el Tribunal, pues el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 regula el pago de las cesantías de los trabajadores particulares y, por lo mismo, no puede cobijar las condiciones de la actora, debido a su condición de servidora pública.
La Corte ha defendido la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales, en decisiones como la del 26 de julio de 2007, Rad. 27283. Por otra parte, en la sentencia del 6 de julio de 2006, Rad. 27277, la Corte explicó que la Ley 344 de 1996, que regula el auxilio de cesantías de las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, tan solo es aplicable a aquellos servidores que ingresan con posterioridad a la vigencia de dicha norma […]. […] “Por tanto, la consecuencia obligada es la de no poderse aplicar el Código Sustantivo del Trabajo a la actora.
Por consiguiente no resulta de recibo el argumento del recurrente, relacionado con la petición de indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque éste precepto regula la situación de trabajadores particulares, categoría que no corresponde a la accionante, quien, como ya se vio, era trabajadora oficial de la entidad demandada.
No sobra resaltar que quedó fuera de controversia la conclusión del sentenciador referida a la inexistencia de una estipulación en materia de sanción moratoria, por falta de depósito del auxilio de cesantía en el “fondo de reserva para cesantías” previsto en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo. Luego, ni por previsión convencional, ni por disposición del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 resultaría viable la sanción por mora, reclamada por la falta de depósito de la cesantía a la cual condenó el a quo y confirmó el Tribunal.
Radicación n.° 72677 23 Por los anteriores argumentos, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 23 del decreto 1703 de 2002; 16 de la ley 446 de 1998; 1° del decreto 797 de 1949; artículo 41 de la ley 80 de 1993, artículo 3° de la ley 797 de 2003 lo que conllevó a la violación de los artículos; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 53, 55, 83, de la Constitución Nacional, artículo 31 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Le endilgó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por sentado, sin serlo, que la entidad CAJANAL E.I.C.E. actuó de buena fe al disfrazar la relación laboral con la actora con contratos de prestación de servicios. 2. No dar por probado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales consistente en un día de salario por cada día que transcurra desde el despido hasta la fecha en que se produzca la cancelación de las prestaciones sociales. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante pagó de su peculio personal los aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud y tales sumas deben serle retribuidas. 4. No dar por corroborado, siéndolo, que la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral por parte de la entidad, generó perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos oro.
Señaló como pruebas erróneamente apreciadas las Radicación n.° 72677 24 siguientes: 1. Demanda (fls. 12 a 29 del cuaderno principal). 2. Estudio de viabilidad del contrato de prestación de servicios número 309 del 5 de enero de 2009 (fls. 246 a 249 del cuaderno anexo). 3. Estudio de viabilidad del contrato de prestación de servicios número 874 del 20 de mayo de 2009 (fls. 6 a 9 del cuaderno anexo). 4.
Estudio de viabilidad del contrato de prestación de servicios número 747 del 2 de abril de 2008 (fls. 55 a 58 del cuaderno anexo). 5. Estudio de viabilidad del contrato de prestación de servicios número 89 del 2 de enero de 2008 (fls. 115 a 118 del cuaderno anexo). 6. Estudio de viabilidad del contrato de prestación de servicios número 440 del 8 de mayo de 2007 (fls. 189 a 195 del cuaderno anexo).
Y manifestó que las pruebas dejadas de apreciar fueron: 1. Contrato de prestación de servicios número 309 del 5 de enero de 2009. (fls. 251 a 254 del cuaderno anexo). 2. Adición al contrato número 309 suscrita el 3 de abril de 2009 (fls. 292 y 293 del cuaderno anexo). 3. Contrato de prestación de servicios número 874 del 20 de mayo de 2009 (fls. 12 a 14 del cuaderno anexo). 4.
Contrato de prestación de servicios número 747 del 2 de abril de 2008 (fls. 61 a 64 del cuaderno anexo). 5. Contrato de prestación de servicios número 89 del 2 de enero de 2008 (fls. 132 a 134 del cuaderno anexo). 6. Contrato de prestación de servicios número 967 del 9 de octubre de 2007 (fls. 150 y 151 del cuaderno anexo). 7. Contrato de prestación de servicios número 440 del 8 de mayo de 2007 (fls. 196 a 197 del cuaderno anexo). 8.
Contrato de prestación de servicios número 78 del 8 de febrero 2007 (fls.296 a 297 del cuaderno). 9. Carta de terminación del contrato del 16 de junio de 2009 (fls. 49 del cuaderno anexo). 10. Testimonio de Diana Carolina Angulo Ramírez. 11. Comprobantes de pago de las planillas de autoliquidación de aportes pensión y salud de la demandante (fls. 92, 93, 96, 102, 103, 105, 106, 108, 137, 138, 140, 147, 160, 162, 163, 169, 170, 184, 185, 222, 225, 231, 233, 240, 241, 324, 32, 327, 329, 330 del cuaderno anexo). 12.
Incapacidades médicas allegadas por la parte demandante en el proceso ordinario. (fls. 47 a 49 del cuaderno principal.). 13. Alegatos de conclusión de segunda instancia proferidos por la demandante quien para ese momento actuaba en causa Radicación n.° 72677 25 propia. No discute el acierto del Tribunal en cuanto reconoció que en el presente caso se configuró la presunción de la existencia de un contrato de trabajo y que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada.
La discrepancia, indica, radica en que consideró que no hubo mala fe en el actuar de la entidad, revocando así la indemnización moratoria contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Agrega que el Tribunal también incurrió en error al revocar la condena dirigida al pago de los aportes a salud y pensión, y al confirmar la absolución de los montos correspondientes a perjuicios morales y materiales por considerarlos improcedentes.
En el acápite que denominó «Sobre la indemnización moratoria», recordó los argumentos expuestos por el Tribunal para absolver a la demandada de tal pretensión, asegurando a continuación que en el proceso se demostró la calidad de trabajadora oficial de la demandante hasta junio de 2009, cuando se dio por terminado su contrato mediante la comunicación que obra a folio 99, y así mismo que la entidad actuó de mala fe desde la etapa precontractual.
Indica que tal situación se podía constatar con los siguientes medios probatorios: I. Estudios de viabilidad para la contratación de revisores y sustanciadores de prestaciones sociales. II. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y la demandante donde se consignan las siguientes Radicación n.° 72677 26 obligaciones: a. Aplicar todos los conocimientos profesionales durante el desarrollo de la OPS. b. Rendimiento de informes mensuales sobre las actividades realizadas.
Así como un informe final sobre toda la gestión. c. Cumplir con las afiliaciones y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y al sistema de riesgos profesionales. d. Revisar y corregir los actos administrativos en su contenido y expedición oportuna. e. Rendir informes mensuales contentivos de la bitácora de actividades diarias y el informe final de las gestiones adelantadas. f. Estudiar los expedientes que se le solicitaren dada la prioridad de los mismos. g. Cumplir con las metas establecidas por el supervisor del contrato. h. Dar un buen uso a los sistemas de información suministrados y guardar confidencialidad sobre la información a su cargo. i. Asistir a las demás dependencias que lo requieran en la aplicación de normas y procedimientos. j. Entregar a la terminación de la orden, los equipos y suministros puestos a su disposición por CAJANAL EICE. k. Liquidar con el supervisor la OPS en los términos de la ley 1150 de 2007 y de la ley 80 de 1993. l. Las demás que establezca el supervisor del contrato.
Agrega que en los contratos se incluían cláusulas de supervisión de labores, las cuales transcribe, y seguidamente apunta que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas denunciadas, por lo que concluyó erróneamente que la entidad había obrado conforme a derecho, esto es, de buena fe. Expresa sus argumentos en torno a la mala fe con que actuó la demandada, utilizando para ello el acápite que denominó «1.
Desde el momento de la vinculación de la actora eran visibles e incuestionables todo el haz de indicios Radicación n.° 72677 27 necesarios para establecer la calidad del vínculo laboral». Lo explica aduciendo que en la elaboración de los contratos se establecieron condiciones propias de uno de naturaleza laboral, tales como la continuada subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración periódica mensual, de las que no quedaba duda alguna que se encontraba en las mismas condiciones de un trabajador vinculado mediante contrato laboral a Cajanal.
Desarrolla el título «2. Se reconoce dentro de estos documentos por la entidad que de las labores de la contratista –trabajadora oficial en virtud del principio de la primacía de la realidad- dependía inescindiblemente del cumplimiento de los procesos misionales de la entidad», y afirma que era clara la necesidad de su permanencia y la importancia de sus funciones, y aun teniendo claro eso, la entidad decidió vincularla mediante numerosos contratos de prestación de servicios.
Con el número «3. Se reconoce que en el desarrollo de tales funciones los contratistas estarán sujetos a supervisión continua de los Líderes de Grupo», insiste en que, si se hubiera tenido en cuenta que estaba sometida a las condiciones propias de un contrato de trabajo, sin los beneficios a que tiene derecho por esa modalidad, el Tribunal hubiera reconocido que la demandada actuó de mala fe.
En el numeral «4. La suscripción y desarrollo de los contratos de prestación de servicios conforme a lo preceptuado Radicación n.° 72677 28 en la ley 80 de 1993 no presupone la buena fe de CAJANAL», asegura que los argumentos dirigidos a que el contrato suscrito bajo las formalidades de la Ley 80 de 1993 mutó durante su desarrollo a una relación de tipo laboral, no podían ser de recibo, pues: […] en primer lugar porque si es el Estado quien ha proferido principios constitucionales como la primacía de la realidad y las normas del derecho del trabajo tendientes a proteger a los trabajadores por la real de la de la desigualdad de las partes, es totalmente inadmisible que sean sus agentes o funcionarios, los primeros que utilicen los procedimientos y medios más reprochables del patrono privado para eludir el cumplimiento de esos mandatos.
Y en segundo lugar se debe rechazar tal discernimiento porque desde antaño la Corte Suprema de Justicia ha rechazado este tipo de excusas del patrono público para evadir su responsabilidad. Añade que, habiéndose demostrado los errores del Tribunal con pruebas calificadas, era posible denunciar la falta de apreciación del testimonio de Diana Carolina Angulo Ramírez, quien fue conteste al señalar que, entre la fecha de terminación de un contrato y el inicio del siguiente, los contratistas debían seguir concurriendo a prestar servicios, aun a pesar de que ellos no se remuneraran por la falta de formalidad del contrato.
Indica que la testigo también afirmó que existían «listas negras» en donde los supervisores de los contratistas anotaban a quienes se encontraban retrasados en sus trabajos, que básicamente estaban relacionados con el reparto que cada uno recibía para efectuar sus proyectos. Por otra parte, en lo que denominó «Sobre el pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y Radicación n.° 72677 29 pensión con sus respectivos intereses», expuso las razones por las cuales debía accederse a esa pretensión. En primer lugar, porque «1.
Independientemente de que la demandante hubiese cotizado sobre el 40% de sus honorarios como contratista, lo cierto es que pagó tales cotizaciones con dinero de su peculio personal, cuando no estaba llamada a hacerlo». Señala que, estando probada la relación laboral, lo procedente era aplicarle los porcentajes de cotización al sistema y no darle atención a las normas que no regulaban el caso, pues ellas consagraban los aportes para quienes ostentaban en realidad la condición de contratistas.
En ese sentido, sostiene que Cajanal debía retribuirle a la actora los porcentajes que nunca debió cubrir por concepto de cotizaciones. Además, porque «2. Las sumas condenadas en primera instancia por concepto de devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión no ostentan la calidad de recursos parafiscales», ya que constituían la devolución de dineros que tuvo que asumir para cubrir una obligación propia del empleador, por lo que era evidente que la aplicación del Decreto 1703 de 2002, del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 3 de la Ley 797 de 2003 no correspondía a los supuestos de hecho debatidos en el caso.
Para finalizar, se pronunció «Sobre los perjuicios morales y materiales» capítulo en el que señaló: […] no aprecia el Tribunal las incapacidades allegadas por la actora al proceso ni la misma declaración proferida por ella en Radicación n.° 72677 30 los alegatos de conclusión de segunda instancia, que dan cuenta de la delicada condición de salud en la que se encontraba y que hace imperioso solicitar una pensión de invalidez; ignorando de paso el hecho de que las cotizaciones –que injustamente tuvo que sufragar de su peculio personal- en el evento de que se hubieran realizado de manera completa por CAJANAL EICE, como su verdadero empleador, hubiesen sido suficientes para acceder a la pensión de invalidez que tanto necesita al día de hoy.
Así el perjuicio moral ocasionado a la actora por la entidad es evidente. Concluye que, si no se hubiera incurrido en los desatinos denunciados, se habría condenado a Cajanal a cancelar los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, los aportes a la seguridad social y los perjuicios reclamados. X. RÉPLICA Manifiesta que este cargo contiene errores de técnica, ya que se denuncian numerosos medios de prueba como no apreciados e indebidamente valorados y, sin embargo, en el desarrollo del cargo no se explican los errores frente a cada uno de ellos.
Agrega que los argumentos de la censura se asemejan a la sustentación de una acusación por la vía directa, pues se centró en discusiones de tipo jurídico, y que los errores de hecho denunciados, en relación con algunas de las pruebas señaladas como no apreciadas (f.° 9 y 10), «[…] no pasan de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresando en condiciones (sic) debieron ser Radicación n.° 72677 31 tomadas en cuenta por el Ad quem y su incidencia en la decisión, lo cual traduce un dislate técnico».
Sostiene que es evidente el error cometido por el recurrente al realizar una mixtura de vías, pues en el cargo se trataron temas propios de la vía del puro derecho. Al respecto, recuerda lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 de abril de 2010, radicado 36675. En cuanto a la indemnización moratoria, asegura que el Tribunal decidió que no era procedente, ya que la parte interesada no acredito la mala fe.
Sobre la condena por los aportes a seguridad social estima que la naturaleza de las cotizaciones es parafiscal y su destino es la financiación del Sistema, de manera que no podían trasladarse al patrimonio de particulares como erradamente dispuso el juzgado. Respecto a los perjuicios morales y materiales reclamados, advirtió que del material probatorio no podía evidenciarse algún tipo de daño causado a la demandante, por lo que la decisión del Tribunal fue acertada, pues se sustentó válidamente en la inexistencia de medios de prueba que dieran cuenta de los perjuicios alegados por la accionante.
XI. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos, por cuanto el cargo encauzado por la vía indirecta, no solo señala los que a su juicio son los errores de hecho en que incurrió Radicación n.° 72677 32 el Tribunal, individualizando las pruebas que se apreciaron erróneamente o se dejaron de valorar, sino que confronta adecuadamente y a partir de aquellos, las conclusiones fácticas que obtuvo el Tribunal para arribar a la decisión de negar la sanción moratoria, los perjuicios morales y materiales y la devolución de aportes en materia de salud y pensiones.
En esas condiciones, la Sala empieza por recordar que para negar la sanción moratoria, aun cuando explicó que ella no procedía de forma automática, sino que era menester examinar la conducta particular del demandado, el Tribunal razonó de la siguiente manera: En el presente caso se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; es preciso tener en cuenta que la conducta estuvo fundamentada sobre la creencia real de la vinculación regida por contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
De tal manera que, para la Sala, el hecho de haber sujetado su creencia a esta circunstancia, que evidentemente dentro del proceso se demostró, le hace considerar que actuó de buena fe. Debe tenerse en cuenta para ello que, efectivamente la demandante ejercía una profesión liberal, lo que resultaba significativo para acudir a ese tipo de contratación regida por la Ley 80, sumado a que previamente a la suscripción de los contratos, con excepción de los numerados 78 y 967, se realizó un estudio de viabilidad y conveniencia para la contratación que muestran la necesidad temporal del empleo y su estudio presupuestal, lo que quiere decir que la actuación de la entidad se ajustó a los parámetros legales, cosa diferente es que, pues en su ejecución o en la realidad finalmente se hubiera configurado una relación típicamente laboral, por ello la Sala revocará el numeral 9º de la parte resolutiva de primer grado y en su lugar absolverá por indemnización moratoria.
Pues bien, en efecto tiene establecido esta Sala que la sanción moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no opera de manera automática e inexorable, es Radicación n.° 72677 33 decir, por el solo hecho del no pago, o el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, debe examinar la conducta del empleador público y establecer si la misma tiene una explicación atendible.
En el presente caso, para sustentar la conducta de buena fe de la empleadora, el Tribunal se apoyó básicamente en (i) la creencia de la entidad de estar sometida a las reglas jurídicas propias de los contratos de prestación de servicios, (ii) el ejercicio de una actividad liberal por parte de la actora y (iii) la necesidad temporal del empleo y su estudio presupuestal.
En ese escenario, esta Corte en varias sentencias, entre otras la CSJ SL9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de la suscripción de contratos de prestación de servicios, o de la mera afirmación de que actúa convencida de no tener un vínculo laboral, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todas las pruebas para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora.
De los contratos de prestación de servicios que se encuentran a folios 12 a 14, 61 a 64, 132 a 134, 150 a 151, 196 a 197, y 296 a 297, todos del cuaderno anexo, se Radicación n.° 72677 34 desprende la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, cuando en realidad las condiciones y obligaciones que ellos imponían a la demandante, permitían desentrañar un nexo subordinado ajeno a las características de autonomía e independencia propias de aquellas relaciones puramente administrativas.
En efecto, de su atenta lectura se colige que la actora estaba sometida en la prestación de su servicio, a las órdenes que impartiera la entidad demandada en relación con el objeto contractual, que siempre fue el de revisar y sustanciar expedientes de reconocimiento de prestaciones económicas, a cargo de la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, funciones que sin duda eran similares a las de los demás profesionales universitarios de planta.
Así las cosas, no encuentra la Sala razones atendibles para que, en la ejecución de los contratos en cuestión, Cajanal se comportara como un verdadero empleador, pero a su vez dejara de tener esa conducta cuando se trataba de reconocerle a la actora los derechos laborales que por esa relación se causaron, pues una conducta de ese talante es contraria a los postulados de la buena fe.
A lo anterior debe agregarse, que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato debe dejarse de aplicar la sanción moratoria, porque si así fuera, se abriría la puerta Radicación n.° 72677 35 para que ese mandato se defraudara con la simple afirmación de estar en presencia de una relación no subordinada. De esa manera lo ha entendido esta Corporación, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 febrero 2010, radicado 36506, que pese a haberse proferido en juicio seguido contra otra entidad pública, es aplicable a este asunto, precisamente, por tratar sobre la indemnización moratoria.
En efecto, allí se dijo: Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, la equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En segundo lugar, es pertinente anotar, que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Estima la Corte que en este caso, se equivocó el Tribunal al no haber confirmado la indemnización moratoria, en cuanto las Radicación n.° 72677 36 pruebas que denuncia el cargo como dejadas de apreciar, vale decir, los contratos de prestación de servicios a los que antes se hizo referencia, en los que se impusieron obligaciones tales como cumplir las metas que le estableciera la entidad, asistir a las demás dependencias que la requirieran y devolver los equipos y puesto de trabajo a la terminación del contrato, y el testimonio de la señora Angulo Ramírez, entre otras, muestran de manera inequívoca que a la señora Puentes Trigueros se le imponía un horario y estaba sometida a las órdenes de un jefe inmediato, por lo que no resulta razonable que la entidad estimara que se trataba de una contratación distinta a la laboral.
A lo anterior se suma que la existencia de por lo menos siete contratos de prestación de servicios en un lapso inferior a dos años y medio demuestra que la contratación de la actora no fue un hecho excepcional, sino que en realidad, se trató de una vinculación de carácter permanente lo que imprime a la actuación de la empleadora falta de lealtad y seriedad, pues procedió con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios no es razón que lleve a exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, por entender que se encontraba confundida respecto de la naturaleza de la relación que la unía con la demandante, pues por el contrario es condición de esta clase de contratación pública su transitoriedad como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, requisito que a todas luces aquí no se cumple Radicación n.° 72677 37 incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional.
De manera que no resulta atendible por la naturaleza de las labores que debía desempeñar la demandante ni por su duración, la vinculación a través de esa modalidad contractual, cuando surgían signos inequívocos de que se trataba de una relación laboral con todas sus características distintivas como la presencia de la subordinación a que fue sometida en el cumplimiento de sus funciones.
Lo que denota la conducta de la entidad demandada, es la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, manteniendo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso o convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Resulta oportuno recalcar, que la simple afirmación del empleador de tener la creencia de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no es suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 febrero de 2010, radicado 36506, la Sala dijo: Radicación n.° 72677 38 En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De otro lado, y aunque la profesión de abogada pueda considerarse como liberal, ello no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, pues la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, al examinar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso: […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Radicación n.° 72677 39 Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica. […] Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
En lo que no acierta la censura, es en endilgar equivocación al Tribunal por no acceder al pago de los perjuicios morales reclamados, pues a efectos de revocar la decisión condenatoria del juzgado, refirió que no fueron demostrados en el proceso y que tampoco se acreditó que se hubieran ocasionado por una actuación censurable del empleador, tendiente a causarle un grave detrimento no patrimonial a la actora.
Esa postura, que ha sido aceptada por esta Corte, se ve expuesta en la sentencia CSJ SL1715-2014, que consideró: Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.
Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe Radicación n.° 72677 40 ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así pues, se tiene que en excepcionales eventos, el trabajador pueda reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales que se le causen, a condición de que se encuentre debidamente acreditado que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social (resaltado fuera del texto original).
Descendiendo al caso, es incontrovertido que no se acreditó el menoscabo de aspectos emocionales de su vida íntima, familiar o social. Para finalizar, la Sala tampoco percibe error en la exoneración de la condena a devolver a la demandante los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, por cuanto en efecto «[…] lo procedente no era disponer condena para que dicho rubro se le entregara en forma directa a la demandante, sino para que se pagara a la AFP la diferencia entre el IBC cotizado por la actora y el que realmente le correspondía».
Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación prosperó parcialmente. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 72677 41 Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, sobre la inexistencia de razones atendibles y valederas para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, conviene memorar que ella procede desde el vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y hasta la fecha en que culminó la liquidación definitiva de la entidad demandada, que lo fue el 21 de junio de 2013, fecha del Diario Oficial n.º 48.828, en donde se publicó el acta final de liquidación (Decreto 877 de 2013).
En ese orden, para efectos de liquidar ese rubro se tendrá en cuenta que el último salario diario de la actora ascendió a $63.333 y que los extremos temporales están comprendidos entre el 17 de septiembre de 2009, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 16 de junio del mismo año, y el 11 de junio de 2013, por la razón atrás explicada, que encuentra sustento, entre otras, en la sentencia CSJ SL194-2019, donde se expresó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de Radicación n.° 72677 42 la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
Cabe mencionar que la sanción moratoria así establecida, deberá indexarse a la fecha en que se pague, junto con las demás condenas que permanecieron inmodificables. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEIDY YOHANA PUENTES TRIGUEROS en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y en calidad de Radicación n.° 72677 43 sucesora procesal, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria a razón de $63.333 diarios, entre el 17 de septiembre de 2009 y el 21 de junio de 2013, suma que deberá indexarse en la fecha del pago total de las condenas impuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72677 44 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)