Micelio
SL3849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67208 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3849-2019 Radicación n.° 67208 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTILIA MERCHÁN DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 37 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Otilia Merchán de Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al amparo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de mayo de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que la demandada fuese condenada al pago del retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales, así como a los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de marzo de 1944, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999; que durante su vida laboral aportó 1.010,71 semanas, siendo su último ciclo cotizado el del 30 de abril de 2011; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, no obstante, esa petición fue denegada a través de la Resolución 128341 del 29 de noviembre de 2011, notificada el 17 de febrero de 2012; y que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos.

Expuso que, por contar, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición, por tanto, la norma pensional que rige su derecho es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al contestar la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos, admitió la solicitud de pensión de vejez elevada por la actora y la expedición de la resolución mediante la cual le negó dicha prestación. De los demás, dijo que no les constaban. Explicó que a la afiliada no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cumple el requisito de semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho beneficio.

Agrega que la demandante tampoco cumple con las semanas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las súplicas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la parte demandada.

TERCERO: COSTAS A CARGO de la parte demandante, tásense por secretaría teniendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

CUARTO: En caso de no apelarse el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, resolvió confirmar la decisión del a quo, sin imponer costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si en virtud del principio de favorabilidad era viable inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como consecuencia, conceder la pensión de vejez solicitada.

Adujo que se tenían por probado los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Otilia Merchán de Gómez nació el 6 de marzo de 1944, por lo que a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; y ii) que la accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales de manera interrumpida desde el 19 de abril de 1967 hasta el 31 de octubre de 2011, un total de 1.036 semanas.

Señaló que el marco jurídico que rige el asunto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual reformó el artículo 48 de la Constitución Política; así como lo dispuesto en las sentencias CC C -242-2009, CC T- 353-2012 y CC C-258-2013. Al efecto, consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición pensional en favor de las mujeres que contaban con 35 o más años de edad o con 15 o más años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, al 1° de abril de 1994, a fin de que les fuera aplicado el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliada.

Agregó que dicho régimen fue limitado en el tiempo por el legislador a través del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual estableció que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos beneficiarios que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al «22 de julio de 2005» (sic), fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional, evento en el cual, conservarían el mencionado régimen hasta el año 2014.

Afirmó que en el caso de estudio, la demandante al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, siendo así beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, advirtió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Otilia Merchán de Gómez sólo contaba con 736.57 semanas de cotización y, por tanto, dicho régimen de transición sólo le era aplicable hasta el 31 de julio de 2010, límite temporal en que no cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, «dado que en ese momento sólo contaba con 972.29 en cualquier tiempo y 425.27 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Agregó que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó los derechos adquiridos antes de su vigencia, pues quedaron a salvo aquellos causados con anterioridad al 31 de julio de 2010, en la medida que los mismos continuaban en cabeza de sus titulares y forman parte de su patrimonio. Agregó que, no obstante, dicha reforma también dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad y las semanas de cotización, situación que no se presenta en el caso de estudio, habida cuenta que la gestora no tiene la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitada.

Añadió que el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política es aplicable en los eventos en que hay dos normas o más vigentes para un mismo caso, o dos o más interpretaciones sobre una misma disposición, para determinar cuál es la mejor opción para el beneficiario. Indicó el ad quem que este principio no opera en el presente asunto, por cuanto no hay dos normas vigentes para aplicar, ya que, si bien la actora fue beneficiaria del régimen de transición por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, se podía acoger al Acuerdo 049 de 1990 o la misma Ley 100 de 1993, se tiene que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la transición perdió vigencia para la demandante en el año 2010.

Adicionó que el principio de favorabilidad o la interpretación de las normas tampoco permite inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, «ya que la vigencia de éste o la interpretación del mismo no da lugar al surgimiento de dos normas e interpretaciones para aplicar, sino que a partir de su vigencia hay una sola norma vigente para la actora en materia de pensiones».

Finalmente, agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como objetivo la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que en palabras de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia CC C-242 de 2009, el legislador en su potestad de configuración legislativa puede modificar los regímenes jurídicos sin tener que mantener las expectativas de manera indefinida « y esto fue lo que ocurrió con el acto legislativo 1 de 2005 que limitó el tiempo las expectativas de las personas que fueron beneficiarias del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo el juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, bajo la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA- POR NO APLICACIÓN» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 11° y 36 de la Ley 100 de 1.993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en la infracción directa «de la Ley sustancial», por no aplicar la ley más favorable, en este caso, al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual establece como requisitos para la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización para pensión en cualquier tiempo, requisitos que la demandante tenía acreditados para el 1° de mayo de 2011, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión. La cesura indica que para los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para la pensión de vejez están establecidos en el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 de igual año en su artículo 12 y que el artículo 1°, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un nuevo requisito para conservar el régimen de transición, exigiendo haber cotizado 750 semanas al momento en que éste entró en vigencia; por esta razón, su situación pensional se regula bajo dos normas: el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y el mencionado Acto Legislativo.

Por lo anterior, afirma la recurrente que atendiendo los principios de la condición más beneficiosa a favor de la trabajadora, establecidos en el artículo 53 constitucional, la ley más favorable y el de progresividad, su pensión debe resolverse bajo los parámetros del artículo 12 del mencionado Acuerdo 049, el cual exige para tener, en caso de las mujeres, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; requisitos que tenía acreditados a satisfacción para el 1° de mayo de 2.011, fecha en la cual dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera que contaba con la edad y tenía cotizadas 1.010 semanas.

Arguye que para el 1° de abril de 1.994 ya reunía los requisitos para estar en transición, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo más gravosa su situación al establecer nuevas exigencias, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, la vida, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, y va en contravía de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Argumenta que teniendo en cuenta la historia laboral, la Resolución 128431 de 2001 emanada del ISS y su documento de identidad, los requisitos de edad y número de semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estaban acreditados, por tanto, tiene tener derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición, a partir del 1° de mayo de 2011.

LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opone al cargo presentado por la demandante, manifestando que adolece de los siguientes errores de técnica: i) no obstante estar el cargo dirigido por la vía directa, se hace alusión a aspectos propios de la senda indirecta, mezclando, en un solo cargo, dos vías independientes, autónomas y excluyentes entre sí; cita en apoyo la sentencia CSJ SL, rad. 36675; ii) el recurrente acusa de haberse rebelado contra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante, el Tribunal no dejó de aplicarlo, sólo que luego de hacer el análisis correspondiente estableció que no le era aplicable, por no cumplir con los requisitos que le permitían conservar régimen de transición; y iii) la recurrente no ataca los pilares de la providencia de segundo grado; siendo más un alegato de instancia; para soportar ello, trae a colación la sentencia CSJ SL rad. 37325.

Manifiesta que no obstante lo anterior, la decisión del Tribunal fue acertada, por cuanto la demandante, aunque en principio fue beneficiaria del régimen de transición, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión dentro de las fechas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005; y tampoco, reúne la densidad de semanas para que el derecho se le reconozca bajo los parámetros del artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Concluye que no hay lugar a «inaplicar el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005)», pues la excepción de inconstitucionalidad opera cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Carta Política. CONSIDERACIONES Si bien la presente demanda de casación no es un modelo a seguir, mirándola en su contexto, es dable entender lo que persigue la censura por la vía directa, en cuanto a que el Tribunal se equivocó jurídicamente al no conceder a la demandante la pensión de vejez con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación del régimen de transición, que en su decir, lo mantuvo la actora, pese a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que permite estudiar de fondo la acusación. Teniendo en cuenta la vía escogida por la recurrente y dado que no fueron objeto de discusión por las partes, la Sala parte de los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: (i) Otilia Merchán de Gómez nació el 6 de marzo de 1944, por lo que el mismo día y mes del año 1999 cumplió 55 años de edad;

(ii) conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones, cuenta con un total de 1.036 semanas cotizadas entre el 19 de abril de 1967 y el 30 de abril de 2011; (iii) desde el 6 de marzo de 1979 hasta el 6 de marzo de 1999, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, cotizó tan solo 425,27 semanas; y (iv) al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas sino con 736,57.

La censura pretende la aplicación del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Tribunal consideró que para la actora el régimen de transición estuvo vigente sólo hasta el 31 de julio de 2010 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, para esa data, la demandante no reunia 1.000 semanas de cotización en todo el tiempo ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por cuanto solo contaba con 972,29 semanas en cualquier tiempo y 425,27 dentro de los últimos 20 años, por ello, concluyó que no había lugar a reconocer la pensión con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que no era posible extender los beneficios de la transición hasta el año 2014, por cuanto a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía 750 semanas, como quiera que solo contaba con 736,57. Hechas estas precisiones, se advierte que la recurrente cuestiona por la senda jurídica la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su supuesto carácter regresivo.

Sobre este aspecto, se tiene que el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En ese sentido, es claro que tal disposición le impuso un límite temporal a quienes pretendían beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al determinar que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, al 29 de julio de 2005, en cuyo caso el régimen de transición iría hasta diciembre de 2014.

Así lo ha determinado esta Corporación en providencias CSJ SL13673-2016, CSJ SL7040-2017, CSJ SL7042-2017, CSJ SL8853-2017, CSJ SL19568-2017 y CSJ SL5157-2018, en la última de las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en la Carta Política, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo « no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas » (CSJ SL481 -2019).

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al Acto Legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Así las cosas, es dable concluir que no se equivocó el juez de alzada al darle aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese entendido, determinar que la accionante no había conservado el régimen de transición por no tener cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, lo que la obligaba a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse hasta el 31 de julio de 2010, lo que no hizo la demandante.

Si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social -ya que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores- el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación señaló que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que « solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente ».

Por el contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, como ocurre en este caso (CSJ SL1347 -2019). En la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto, aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le otorga una expectativa legítima susceptible de proteger, pues ello sólo ocurriría en el evento de entenderse que aquél tenía probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, lo que no ocurrió en su caso.

Por lo demás, la tesis propuesta por el actor a fin de inaplicar el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de una norma de naturaleza supralegal, sobre la que, además, tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores, por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores (CSJ SL1347 -2019).

Por lo anterior, el juez de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico enrostrado en el cargo y, en consecuencia, el cargo se declara infundado. Con todo, es pertinente precisar que la promotora del proceso cuenta con la posibilidad de continuar cotizando al sistema con miras a alcanzar el derecho a la pensión de vejez, pero en este caso, a la luz de los presupuestos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, valor que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró OTILIA MERCHÁN DE GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00