CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49283 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3849-2018 Radicación n.° 49283 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA, MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. En atención al memorial visible a folios 76 a 77 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I.
ANTECEDENTES JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO llamó a juicio al INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA, MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO, con el fin de que se condenara a reconocerle y pagarle de forma solidaria los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las mismas, primas y vacaciones por todo el tiempo de servicios, así como a la devolución de salarios ilegalmente retenidos, a título de retención en la fuente; aportes al sistema de la seguridad por invalidez, vejez y muerte, sanción moratoria, indemnización por despido injusto debidamente indexada y costas del juicio (f.° 1 a 6, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que laboró, desde el mes de junio de 1988 hasta el 27 de enero de 2004; que siempre prestó sus servicios para la sociedad demandada, aún antes de que modificara su razón social, como lo acreditan los certificados expedidos por ella misma; que fue vinculado como ginecólogo ecografista de planta; que sus funciones eran: […] hacer ecografías gineco-obstétricas…, atender consulta ginecológica y obstétrica, elaborar procedimientos propios de la especialidad médica suya, como eran: Colposcopias; biopsias de cervis uterino; punciones de lesiones mamarias y biopsias de las mismas; histerosonografías y demás procedimientos médicos de tratamiento y diagnósticos que le asignaran.
Adujo, que debía cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., que el horario anterior era obligatorio; que el servicio lo prestaba bajo la continuada dependencia y subordinación en las instalaciones de la demandada; que las herramientas de trabajo y todos los materiales quirúrgicos siempre los proporcionó la empresa; que, inclusive, le suministraron el uniforme de trabajo; que la empresa le asignaba una enfermera o auxiliar de enfermería y determinaba los pacientes que debía atender; que la agenda de citas era manejada y organizada por la empleadora, a través de sus auxiliares y las recepcionistas; que aquella le fijaba los precios por consulta, de los exámenes y tratamientos de manera unilateral; que devengaba una comisión por paciente atendido; que era citado a reuniones obligatorias; que estaba sometido a órdenes y directrices como los otros empleados; que devengó salarios así: 2000, $3.452.470, 2001, $3.358.837, 2002, 3844.925 y 2003, $4.146.064.
Agregó, que lo despidieron sin justa causa el día 27 de enero de 2004, pues el motivo fue que montó un consultorio en el que atendía pacientes personales después de las 6:00 p.m.; que no le pagaron las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones de toda la relación laboral; que le descontaban de sus pagos el 10% por concepto de retención en la fuente; que no le cotizaron por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Mediante providencia del 7 de octubre de 2004 se ordenó integrar el contradictorio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por resultar eventualmente obligada a recibir los aportes reclamados. Al dar respuesta a la demanda, el ISS dijo atenerse a lo probado en el proceso y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban (f.° 59 a 67, ibídem ).
El INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que le descontaba al actor de su salario el 10%, por concepto de retención en la fuente; que nunca le cotizó por riesgos de invalidez vejez y muerte; respecto de los demás dijo no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó carencia de derecho subjetivo e inexistencia de la obligación, petición de lo no debido a la demandada, prescripción, pago y la genérica (f.°78 a 90, ibídem ).
MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO, SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO, en « calidad de socios» del INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., manifestaron que se oponen a la totalidad de las pretensiones, puesto que no tuvieron vínculo jurídico alguno con el demandante como personas naturales. Además, indicaron que por economía procesal se adhieren en su totalidad a la respuesta dada por el INSTITUTO DE ECOGRAFIA LTDA (f.° 200 a 201, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto del 2010, resolvió (f.° 228 a 240, ibídem ): PRIMERO – Se CONDENA solidariamente a la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., representada por la señora MARGARITA ARANGO y a sus socios MARGARITA ARNAGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO a pagar al señor JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO la suma de CIENTO OCHENTICINCO (sic) MILLONES TRESCIENTOS NOVENTIEIS PESOS (sic) ($185.396.026,oo), que se discriminan así: $ 59.954.924,oo Por concepto de auxilio de cesantías. $ 12.390.579,oo Por concepto de intereses sobre las cesantías. $ 6.245.773,oo Por concepto de primas de servicios. $ 4.139.012,oo Por concepto de vacaciones. $102.665.738,oo Por concepto de indemnización de despido sin justa causa.
SEGUNDO – Se CONDENA solidariamente a la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., legalmente representada por la señora Margarita Arango y a sus socios MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO y SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO a consignar al ISS los aportes para pensiones por las semanas comprendidas entre octubre 31 de 1998 y enero de 2003 a favor de JORGE ESPINOSA PERDOMO.
TERCERO – Se declara probada parcialmente la EXCEPCIÓN de Prescripción como se estableció anteriormente. Las demás no. CUARTO – Se absuelve a los codemandados del pago de la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del CST. QUINTO – Se CONDENA en COSTAS a los demandados. Tásense con los criterios establecidos por el Acuerdo 1187 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral
2.1.1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 27 de agosto del 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados y condenó en costas de la primera instancia al accionante (f.° 267 a 283, cuaderno principal).
Consideró, que el problema jurídico a determinar era la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, para, posteriormente, entrar a analizar si al demandante se le adeudaba suma alguna por las acreencias laborales que depreca en el libelo petitorio o si se absuelve a la parte demandada de los pedimentos del libelo demandatorio.
Luego de analizar los testimonios de María Elena Castaño Gómez, Luis Enrique Echeverri Uribe, Francisco Román Mejía Cañas y la prueba documental acompañada en la demanda, coligió que los documentos no dan cuenta de que el demandante prestaba un servicio subordinado, por el contrario de varios de ellos podía deducirse que la relación fue mediante un contrato civil verbal de prestación de servicios, remunerado con honorarios.
Advirtió que en el proceso no se demostró la obligación de cumplir órdenes e instrucciones de trabajo, que tuviera que suministrar información o elaborar reportes, siguiendo procedimientos diseñados para ello por la sociedad demandada, la asistencia a reuniones de trabajo, el sometimiento a reglamentos, la supervigilancia de su trabajo; que, por el contrario, realizó su labor profesional con autonomía e independencia, que no hay ni se acreditó subordinación o dependencia laboral, que no le impartió instrucciones o directrices de cómo desarrollar su labor.
Señaló que: […] de conformidad con los apartes jurisprudenciales transcritos, y descendiendo al sub lite, se tiene que no acredita el demandante que el vínculo contractual que lo uniera con la sociedad INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA., demandado tuviera naturaleza de un contrato laboral, pues a efectos de demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, actividad en el instituto haya sido personal, que por dicha labor haya recibido una remuneración y, que en la relación con aquella exista subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador de exigir del trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos; y es precisamente respecto de dicha subordinación, elemento determinante para calificar una relación contractual laboral, donde recae la ausencia de prueba en el caso que nos ocupa, pues de los testimonios rendidos y de la documentación allegada, como ya se dijo, no se vislumbra en modo alguno el elemento subordinación que requiere la existencia de un contrato de trabajo, tampoco probó el pago de salarios, pues se le cancelaban era "honorarios"; por lo que se concluye que el demandante no cumplió con su parte en la carga de la prueba a la luz de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables al trámite laboral y de seguridad social por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, preceptos normativos que en forma imperativa preceptúan que es a la parte que persigue el efecto jurídico de una norma a la que incumbe probar el supuesto de hecho de la misma.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE la DECISIÓN de primera y en su lugar acoja las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor» (f.° 23, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma conjunta y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, […] del artículo 24 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 Y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y aplicación indebida de los artículos 1.324, 1.325. 1.341. 1.342 y 1.344 del Código de Comercio y los artículos 1.494, 1.502, 1.602, 1.618 y 1.760 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, referirse a los artículos 25 de la CN, 18 y 24 del CST y la sentencia CC C-665-1998, señala que se torna evidente el desatino del ad quem al no entender que el artículo 24 del CST, consigna que al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal, para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo y, que en esos eventos, al operar la presunción legal, la carga de la prueba se traslada a la parte que pretende enervar la pretensión. Alude, que la conclusión del Tribunal interpreta de manera equivocada el artículo 24 del CST, que consigna que cualquiera sea la clase de contrato que se celebre entre las partes contendientes, la sola y efectiva prestación personal del servicio, hace que surja la presunción legal de estar regida por un contrato de trabajo.
Cita la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 35910, en la que se habló in extenso de una situación similar a la del sub lite. Aduce, que para derribar las otras conclusiones jurídicas del Tribunal, vale la pena decir: 1.-El Tribunal alude que como no se imponía jornada de trabajo ello indicaba que no había nexo laboral, lo que resulta desacertado dado que si ello fuere así el trabajo a domicilio o el teletrabajo no podría ser bajo contrato de trabajo porque allí no es posible imponer jornada de trabajo o por lo menos vigilar que se cumpla o en los casos de labores a destajo o por obra o labor determinada en los que ocurriría lo mismo. 2.- El no exigir exclusividad tampoco es admisible como argumento jurídico para negar el vínculo laboral, porque lo usual es que personas con profesiones y especializadas (como es el demandante MÉDICO GINECÓLOGO ECOGRAFISTA) pueden desempeñar labores para varios empleadores sin ninguna dificultad, excepto que se haya pactado la exclusividad, caso que no se presentó en el sub lite.
Lo anterior reafirma la razón de que los turnos podrían ser variables y además concertados. 3.- El hecho de que el empleador también suministre las herramientas de trabajo denota la dependencia y subordinación, pues una de las características de esta clase de servicios es prestarlo con los elementos que le suministra el ordenador del servicio o empleador; igual cosa cabe predicar de los afiliados que atiende el médico, que son de la Entidad, cuyas citas eran programadas por el personal vinculado a la Entidad, ello es indicativo de subordinación a la organización empresarial. 4.-Ahora, la disponibilidad no viene al caso en el sub lite, por cuanto que aquí se pactó la jornada en una forma diferente y por ello ese elemento no tiene para nada relación con la situación del sub lite. 5.-Las reuniones de trabajo tampoco son elemento esencial del contrato porque, como se dijo, en contratos de trabajo a distancia o en el teletrabajo es imposible de cumplir, igual cosa base predicar de las ordene e instrucciones. 6.-Los mismo se predica de la supervigilancia, pues existe contratos con profesionales especializados en que la labor de vigilar es precaria e inclusive la subordinación, dado que se trata de profesionales muy especializados.
Colige, que el juzgador de alzada interpretó erróneamente la normativa que reglamenta la presunción de contrato de trabajo y de paso las demás disposiciones que regulan los derechos sociales que le son propios al contrato de trabajo, lo que impone el quiebre del fallo gravado y, en instancia, proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Agrega, que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento de folios 7 del cuaderno principal, dado que allí la institución anuncia como uno de sus médicos adscritos al demandante y ello denota que tiene un poder de subordinación sobre él; el documento de folios 12 ibídem, certificación dirigida a Coomeva por el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA IPS que da cuenta, de manera indubitable, que allí se le da tratamiento al actor de trabajador, eso se dice allí de manera textual; que en igual sentido se hizo certificación de folios 15 ibídem, proveniente de la entidad, donde se informa que trabajó allí y lo que devengaba; a folio 24 ibídem, se le pide al demandante con carácter urgente unos documentos y ello solo se le pide a quien tiene la condición de trabajador subordinado; a folio 25 ibídem, se le da instrucciones de la forma de utilizar unos elementos de trabajo como son los guantes y donde deben ser depositados, esas órdenes, son indiscutiblemente elementos de subordinación; el folio 27 ibídem, da cuenta de las indicciones para usar un elemento de trabajo, reiterando que varias veces se le ha explicado el asunto, y ello solo se predica de un empleado dependiente, a quien se le pueden dar órdenes e instrucciones; folio 190 ibídem en que anuncia que va a salir a vacaciones, ello es indicativo de que no era independiente, como lo entiende el ad quem, pues solo quien funge como trabajador disfruta de esa prestación. Finalmente, dice que el solo hecho de imponer esa suma de obligaciones, aunado a que el trabajador pueda disfrutar de vacaciones, son elementos de subordinación que despejan cualquier duda sobre la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes.
Sobre la no imposición de jornada de trabajo, indica que ello no es definitivo para decir si existe o no contrato de trabajo, de hecho muchas veces la labor se desempeña desde la misma casa o recientemente con el teletrabajo, por ello esa mera circunstancia no es definitiva para definir si existe o no subordinación, porque en esas dos modalidades la citada subordinación es precaria; igual cosa cabe predicar de los turnos, nada impide para que un médico que presta servicios tan especializados pueda concertar con su empleador los turnos para poder cumplir con otros compromisos profesionales.
Afirma, que si el ad quem hubiera apreciado de manera correcta la prueba documental, habría concluido que en verdad lo que existió fue una prestación personal del servicio, regida por un contrato de trabajo con todas las connotaciones que de ello se derivan de cara a prestaciones y derechos sociales. Asegura que al examinar la prueba testimonial de María Elena Castaño Gómez (f.° 223 a 225, ibídem ), Francisco Román Mejía Cañas (f.° 225, ibídem ), Luis Enrique Echeverry Uribe (f.° 231, ibídem ), dan cuenta de las labores del actor, de los pagos y la formas desempeñar los servicios, por tanto, prueban la prestación personal del servicio y la subordinación propia del contrato de trabajo (f.° 23 a 29, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFIAS LTDA.- IMECO- expresó que la demanda carece de técnica, pues la relación sintética que realiza de los hechos es imprecisa y no corresponde a los formulados en la demanda ni debatidos en el proceso; que en la proposición jurídica mezcla mandatos constitucionales, normas procesales y jurisprudenciales, en el cargo que formula por la vía indirecta acude a la apreciación errónea de los testimonios que no son prueba calificada en casación; que frente al mandato del artículo 24 del CST, se debió alegar la infracción directa y no la interpretación errónea, que en este caso no ocurrió; que el Juez de instancia obtuvo la prueba que destruye la presunción legal que ordena la citada norma, pues existió prestación personal del servicio, pero nunca con la subordinación propia del contrato laboral; que se equivoca el recurrente cuando invoca el cargo de manera directa y en su desarrollo afirma la comisión de un error de hecho; que aduce la aplicación indebida de una serie de normas pero no desarrolla en que consiste.
Agrega, que el sentenciador al analizar la situación planteada frente a los mandatos del ordenamiento jurídico laboral acogiendo los principios de la libre formación del convencimiento, artículos 51, 60 y 61 CPTS, interpretó en sana lógica las normas referentes a la autonomía de voluntad de las partes, para concluir la no existencia de los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, al estar ausente la continua subordinación laboral, que la vinculación del especialista en imágenes diagnósticas (ecografías) en el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍAS LTDA. -IMECO- se regulaba por el arrendamiento de servicios inmateriales, de acuerdo a los artículos 2063 a 2069 del Código Civil y la Ley 657 de 2001, que rige la profesión de especialistas en imágenes diagnósticas (f.° 43 a 63, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien solicita casar la sentencia de segundo grado y, en sede instancia, revocar la del a quo, no es claro en lo pretendido, toda vez que en el fallo de primer grado se impusieron condenas a favor del actor, ahora recurrente, por los conceptos de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido; así como la orden de consignar al ISS los aportes para pensiones por las semanas comprendidas, entre 31 de octubre de 1998 y 27 de enero de 2003, por lo que resulta desacertado procurar la revocatoria integra de dicha de decisión y dado el carácter rogado del recurso extraordinario, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2.
No resulta procedente entremezclar aspectos fácticos y jurídicos en un mismo cargo Al estar la acusación encauzada por la vía de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, al involucrar temas fácticos, como cuando se refiere a hechos como la jornada de trabajo, la exclusividad en la prestación del servicio, el suministro de herramientas, a la asistencia a reuniones y a la indebida apreciación de las pruebas obrantes a folios 7, 12, 15, 24, 25, 27 y 190 del cuaderno principal, el censor hace una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Respecto a esta impropiedad técnica, de incorporar discusiones sobre hechos y/o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Con todo, en el evento de que se pudieran extraer los argumentos jurídicos del cargo que plantea la censura, es decir, la inconformidad frente a la interpretación errónea del art. 24 del CST., cuando señala que el Juez de segundo grado se equivocó al no entender que el artículo 24 del CST, consigna que al trabajador le basta probar que prestó sus servicios de manera personal, para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo y que, en esos eventos, al operar la presunción legal, la carga de la prueba se traslada a la parte que pretende enervar la pretensión, el cargo no podría salir prospero por las razones que se exponen a continuación. En efecto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación. Revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal aunque no lo hace de manera expresa si estudia la presunción del artículo 24 del CST y comete un error con relación a la carga de la prueba, pues a pesar de encontrar demostrada la prestación personal del servicio, le asigna dicha carga al trabajador, pues señala que «no acredita el demandante que el vínculo contractual que lo uniera con la sociedad INSTITUTO METROPOLITANA DE ECOGRAFÍA LTDA tuviera la naturaleza de un contrato laboral, pues a efectos de demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma» y más adelante indica: tampoco probó el pago de salarios, pues se le cancelaban era honorarios; por lo que se concluye que el demandante no cumplió con su parte de la carga de la prueba a la luz de los artículos 174 y 177 del Código Procedimiento Civil aplicables al trámite laboral y de seguridad social por disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad preceptos normativos que en forma imperativa preceptúan que es a la parte que persigue el efecto jurídico de una norma a la que incumbe probar el supuesto de hecho de la misma.
No obstante, que el cargo en principio resultaría fundado por el error en que incurre el juzgador de segunda instancia con estas afirmaciones, no puede llegar a ser próspero, pues, en todo caso, paralelamente el Tribunal también estudio las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso y encontró acreditadas las condiciones de independencia y autonomía en que se ejecutó la labor del actor, como se observa cuando valoró, entre otros, el documento de folio 27 del cuaderno principal y dijo «tampoco implica per se, la subordinación jurídica que implique la existencia de un contrato de trabajo»; la comunicación que obra a folio 200 ibídem y señala «lo que desvirtúa también cualquier relación subordinada» para luego concluir: […] la prueba documental analizada, no puede dar cuenta que el demandante prestaba un servicio subordinado, […] antes, por el contrario, de varios de ellos puede deducirse que la relación fue mediante un contrato civil de prestación de servicios […] de los testimonios rendidos y de la documentación allegada, como ya se dijo no se vislumbra en modo alguno el elemento subordinación que requiere la existencia de un contrato de trabajo.
De modo tal que, al haber encontrado fácticamente demostrado el Tribunal que no se había dado en la relación contractual la dependencia propia de un contrato de trabajo, ya que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó, mal puede endilgársele error jurídico relevante en lo tocante con la presunción del contrato de trabajo, pues la encontró destruida con el material obrante en el proceso, en su mayoría pruebas aportadas y solicitas por la parte demandada, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha presunción es de carácter legal y admite, en el caso particular, que se demuestre que la relación se desarrolló y se ejecutó dentro del marco de la autonomía y la independencia, de suerte que en este punto tiene razón el juzgador de alzada.
Sin que pueda entrar a revisarse por esta vía la conclusión fáctica a la que llegó. Al respecto en sentencia CSJ SL362-2018 esta Corporación expresó: Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio.
Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo Ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del artículo 24 del CST.
Pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada, si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en «La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador».
Esto fue lo que sucedió en el presente proceso. De tal forma, no se equivocó el ad quem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo ni los extremos de la relación ni el salario. (negrilla fuera de texto) En consecuencia, el cargo no puede salir avante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, por aplicación indebida, [….] de los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el artículo 1 ° de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37,45,47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1° Y 2° de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Manifiesta como errores evidentes de hecho 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante prestó a la Entidad demandada servicios personales en forma subordinada. 2. No dar por demostrado estándolo que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral. 3. Dar por demostrado, sin estado que el vínculo contractual que ligó a las partes fue de naturaleza comercial.
Menciona que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho, como consecuencia de: · La errónea apreciación del documento obrante al folio 7 a 11, 12, 14 a 23,24,25,27,95, 190. · Errónea apreciación de la prueba testifical. Para sustentación del cargo, manifiesta que el Tribunal se equivocó al apreciar el documento de folio 7 del cuaderno principal, dado que allí la institución anuncia como uno de sus médicos adscritos al demandante y ello denota que tiene un poder de subordinación sobre él, al poder disponer de su fuerza de trabajo de JORGE ALBÉRTO ESPINOSA, que, en efecto, en el citado documento se expresa: «NUESTROS MÉDICOS ADSCRITOS: ( …Dr. Jorge Alberto Espinosa P)».
El documento de folios 12 ibídem, donde el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA IPS certifica, con destino a Coomeva, expresamente: Certifico que el Doctor JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO, con CC No. 10.526. 007 de Popayán, labora en este INSTITUTO desde HACE 15 AÑOS COMO Ginecólogo Ecografista y recibe honorarios mensuales de $3.500.000.00..
Dr. Jorge Alberto Espinosa P... Alude, que la prueba cuya trascripción parcial se hace, da cuenta, de manera indubitable, que allí se le otorga tratamiento al actor de trabajador, eso se dice de manera textual; que « en igual sentido se hizo con la certificación de folios 15 ibídem, proveniente del Instituto, donde se informa que trabajó allí y lo que devengaba»; que a folio 24 ibídem, se le pide al accionante con carácter urgente unos documentos y ello solo se le requiere a quien tiene la condición de subordinado; que en el folio 25 ibídem, se le da instrucciones de la forma de utilizar unos elementos de trabajo como son los guantes y donde deben ser depositados, esas órdenes, son indiscutiblemente elementos de subordinación; que lo mismo se deduce de lo que se enuncia en el folio 27 ibídem, que evidencia las indicaciones para usar un elemento de trabajo y se reitera que varias veces se le ha explicado el asunto y ello solo se predica de un trabajador subordinado, a quien se le pueden dar órdenes e instrucciones; que el folio 190 ibídem, en el que el demandante anuncia que va a salir a vacaciones, es indicativo de que en verdad era empleado y no independiente, como lo entiende el Tribunal, pues solo quien funge como trabajador disfruta de esa prestación. Menciona que el solo hecho de imponer esa suma de obligaciones, aunado a que el trabajador pueda disfrutar de vacaciones, son elementos de subordinación que despejan cualquier duda sobre la naturaleza de la relación laboral que unió a las partes; que sobre la no imposición de jornada de trabajo, es dable decir, que ello no es definitivo para decir si existe o no contrato de trabajo, de hecho muchas veces la labor se desempeña desde la misma casa o recientemente con el teletrabajo, por ello esa mera circunstancia no es definitiva para definir si existe o no subordinación, porque en esas dos modalidades la citada subordinación es precaria; igual cabe predicar de los turnos, nada impide para que un médico que presta servicios tan especializados pueda concertar con su empleador los turnos para poder cumplir con otros compromisos profesionales.
Añade que si el « ad quem hubiera apreciado de manera correcta el citado documento, habría concluido que lo que existió fue una prestación personal del servicio, regida por un contrato de trabajo con todas las connotaciones que de ello se derivan de cara a prestaciones y derechos sociales»; que es evidente la existencia de supervisión sobre el demandante, el control y vigilancia que se ejercía por la sociedad demandada sobre la forma como desarrollaba su labor personal, la sujeción del actor a los reglamentos de la empresa.
Dichos supuestos necesariamente encuadran dentro del concepto de subordinación que es propia de una relación de naturaleza laboral; que al examinar la prueba testimonial se tiene que María Elena Castaño Gómez (f.° 223 a 225, ibídem ) Francisco Roman Mejía Cañas (f.° 225, ibídem ), Luis Enrique Echeverry Uribe (f.° 231, ibídem ), dan cuenta de las labores del actor, de los pagos y la formas de desempeñar los servicios, por tanto, prueban la prestación personal del servicio y la subordinación propia del contrato de trabajo (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló tres (3) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por demostrado que prestó sus servicios personales a la entidad demandada en forma subordinada. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez Colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos y protuberantes que puedan cambiar el sentido de la decisión adoptada, como pasa a explicarse.
Sea lo primero señalar que sobre las pruebas obrantes a folios 8 a 11 y 14 a 23 del cuaderno principal, el recurrente omitió por completo señalar su contenido que demostraban, en qué consistía la errónea apreciación del Tribunal y su incidencia en el fallo, lo que impide su estudio de fondo. Ahora bien, respecto de los documentos obrantes a folios 7 ibídem (propaganda donde se anuncia al actor como uno de los médicos adscritos al instituto), 12 ibídem (certificación expedida por IMECO, donde consta que laboraba para dicho instituto, desde hacía 15 años y recibía honorarios por $3.500.000), 24 ibídem (solicitud dirigida al demandante, donde se le pide encarecidamente y con carácter urgente unos documentos que se exigen para la habilitación), 25 ibídem (memorando dirigido a médicos y auxiliares de consultorios de manera general en el cual se da información sobre el manejo de guantes) y 27 ibídem (comunicación dirigida al accionante donde se informa sobre el uso de los equipos), el recurrente hace referencia a su contenido y a lo que en su sentir acreditan, pero no discute lo que concluyó el Tribunal del análisis de cada uno de ellos, ni logra sustentar la indebida apreciación en la que incurrió, lo cual era indispensable para examinar los supuestos desatinos y yerros fácticos que denuncian y que deben ser protuberantes.
No obstante, observa esta Sala que con ninguno de estos documentos se encuentra acreditada la subordinación alegada, pues de la propaganda donde se anuncia al actor como uno de los médicos adscritos al instituto, lo único que se puede colegir es la prestación del servicio, pero no la subordinación y esto precisamente es lo que desprende de dicho documento el juzgador de alzada, respecto a la certificación de folio 12, expedida por IMECO, donde consta que laboraba para dicho instituto, desde hacía 15 años y recibía honorarios mensuales por $3.500.000, no se advierte que de manera textual se diga que el actor era trabajador, por el contrario se habla de que recibía honorarios, remuneración que no es propia de un contrato de trabajo, por lo que tampoco se advierte yerro alguno del Tribunal.
De las restantes pruebas como son la solicitud dirigida al demandante, donde se le pide encarecidamente y con carácter urgente unos documentos que se exigen para la habilitación, memorando dirigido a médicos y auxiliares de consultorios de manera general, en el cual se da información sobre el manejo de guantes y, comunicación dirigida al accionante, donde se informa sobre el uso de los equipos, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues por razón del servicio prestado en salud, esto es, procedimientos ginecológicos, es indudable que el empleador este obligado a asumir un control sobre el objeto contratado, es decir, para estándares de calidad del servicio, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL 663-2018, sostuvo: Al respecto, es de recordar que, si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que en algunas ocasiones se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante, instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir con estándares obligatorios que, como en el caso, están enmarcados en políticas de salud. […] Lo dicho, tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. De otro lado, el censor indica que el documento obrante a folio de 190 ibídem anuncia que va a salir a vacaciones, lo que es indicativo de que era trabajador y no independiente como lo entendió el Tribunal, pues solo quien funge como empleado disfruta de esa prestación. Revisado dicho documento, dirigido por JORGE ALBERTO ESPINOSA a la gerente del instituto, se lee: « Le informó que la fecha de salida de mis vacaciones será a partir del 22 de diciembre y regreso a laborar el día 05 de Enero (sic) de 1998.
Gracias por la atención prestada». El Tribunal coligió que como trabajador independiente le está informando a la gerente cuando se va para vacaciones, señalando a su arbitrio la fecha para ello, sin necesidad de contar con la anuencia o aprobación de la otra parte, pues, es su decisión, lo que desvirtúa también cualquier relación subordinada.
A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado, no incurrió en error alguno, toda vez, que no se evidencia que se haya distorsionado el contenido de esta prueba, dado que se coligió, lo que literalmente expresa; cuando advirtió que esa comunicación no era de un trabajador subordinado, sino independiente, pues no estaba solicitando vacaciones, sino que informaba cuando se iba para su descanso, señalando a su arbitrio la fecha para ello, ya que no se refleja que hubiera contado con la aprobación de la otra parte, con lo que consideró también se desvirtúa la subordinación, por tanto, no se advierte un yerro protuberante del Tribunal en la apreciación probatoria.
De otro lado, es preciso señalar que los testimonios no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas calificadas, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, el cargo no puede salir avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALBERTO ESPINOSA PERDOMO contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ECOGRAFÍA LTDA, MARGARITA ARANGO ZULUAGA, LUIS FELIPE GÓMEZ ARANGO, SEBASTÍAN GÓMEZ ARANGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00