CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3848-2022 Radicación n.° 94713 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S., «BANASÁN SAS», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 6 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario – Sinaltrainal, presentó un pliego de cincuenta peticiones a la Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 2 Comercializadora Internacional Bananeros Unidos de Santa Marta S.A.S. “BANASÁN SAS”, sin que se hubiese alcanzado acuerdo total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 1556 de 13 de mayo de 2022, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 26 de mayo de 2022, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 8 de julio de 2022, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por parte de la empresa, mediante el recurso sobre el que aquí se decide. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido, como ya se dijo, el 6 de julio de 2022.
El Tribunal de Arbitramento tomó en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los antecedentes del conflicto, las normas jurídicas vigentes, así como el principio de equidad dentro de una controversia de naturaleza económica y de intereses.
Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 3 Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el contenido de la Resolución n.° 00017634 del 29 de octubre de 2019, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por medio de la cual «se establece el plan de bioseguridad y vigilancia fitosanitaria para la marchitez por fusarium en predios de producción de plátano y banano, registrados ente el ICA para exportación en fresco», en atención a la amenaza que para los cultivos que desarrolla Banasán SAS representa esta plaga en la actualidad; ii) la existencia del Estatuto de Beneficios aplicable a todos los trabajadores de la empresa, respecto del cual se han efectuado reconocimientos a los afiliados y no afiliados al sindicato; iii) las consideraciones realizadas por esta Sala de la Corte (CSJ SL3325-2018), en cuanto a la referencia de los beneficios existentes como criterio de equidad, garantizando las condiciones de causación y reconocimiento que a la fecha han beneficiado a trabajadores afiliados y no afiliados a esa organización sindical (CSJSL9390-2017); y el estudio de cada una de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad, dentro de un espíritu de coordinación económica y justicia, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, así: Cláusula Primera. «Reconocimiento Sinaltrainal».
Cláusula Segunda. «Seguro de vida». Cláusula Tercera. «Incapacidades». Cláusula Cuarta. «Primas extralegales». Cláusula Quinta. «Prestamos por calamidad doméstica». Cláusula Sexta. «Uniformes y calzados». Cláusula Séptima. «Beneficios y auxilios no salariales». Cláusula Octava. «Auxilio sindical». Cláusula Novena. «Procedimiento Disciplinario».
Cláusula Decima. «Permisos Sindicales». Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 4 Cláusula Decima primera. «Descuento por beneficio del laudo». Cláusula Decima segunda. «Transporte». Cláusula Decima tercera. «Elementos de seguridad». Cláusula Decima cuarta. «Bonificación por matrimonio». Cláusula Decima quinta. «Incrementos salariales». Cláusula Decima sexta. «Vigencia».
III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa interpone el recurso de anulación, para lo cual establece los fundamentos fácticos generales del conflicto y de la situación de la compañía, para luego enlistar los artículos objeto de la impugnación en razón de haber sido concedidos por el Tribunal, en las cláusulas denominadas: «reconocimiento sindical», «uniformes y calzados», «beneficios y auxilios no salariales - auxilio educación hijos», «transporte» y «elementos de seguridad».
En desarrollo de la acusación menciona que las partes, en el ejercicio de la autocomposición, se encuentran en la posibilidad de llegar a cualquier tipo de acuerdos que consideren idóneos, siempre y cuando no vayan en contravía de la Constitución o de las normas legales, propias del Derecho del Trabajo, sin embargo, que la jurisprudencia ha determinado que al llegar el trámite ante los árbitros, éstos no cuentan con la facultad de replicar los principios constitucionales o las normas del Derecho Laboral que se encuentran vigentes actualmente; pues, su aplicación es automática en las relaciones laborales y en su apoyo cita las sentencias de la Sala CSJ SL3430-2018, CSJ SL 6191-2014 y CSJ SL718-2013.
Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 5 Insiste en que la Corte ha determinado los límites de los Tribunales de Arbitramento, entre los cuales están las cuestiones jurídicas y las facultades del empleador (CSJ SL4259-2020), en otras palabras, si el Tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o si afectó derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución, la ley o las normas convencionales vigentes.
Por último y, de manera particular, refiere puntualmente las disposiciones del laudo arbitral respecto de las cuales solicita su anulación, cuyos argumentos se recordarán más adelante. IV. RÉPLICA En el término del traslado, la organización sindical guardó silencio según lo acredita el informe secretarial de fecha 6 de septiembre de 2022.
V. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 6 derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 7 asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 50 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 16 cláusulas, según lo ya anotado.
Así, para resolver el presente recurso de anulación, por razones metodológicas se transcribirán: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo resuelto por el Tribunal frente a ellos y cuya anulación se pretende; y iii) los argumentos con los que la empresa sustenta su solicitud. Finalmente, y como quiera que versan sobre motivos comunes, la Sala decidirá para cada uno de ellos.
Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 8 RECONOCIMIENTO SINALTRAINAL Pliego PETICIÓN 1: RECONOCIMIENTO A SINALTRAINAL La Empresa C.I. Banasan S.A.S., reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO «SINALTRAINAL» con Personería Jurídica No. 04185 del 9 de diciembre de 1982 como el representante directo de todos los trabajadores sindicalizados afiliados a Sinaltrainal que laboran para la Empresa C.I Banasan S.A.S., en cualquier parte del país. Es entendido que SINALTRAINAL, a través de las respectivas Juntas Directivas y Comisiones Estatutarias, llevarán la representación de sus afiliados, para los asuntos en los que por ley o convención les corresponda actuar.
Laudo CLAUSULA PRIMERA. RECONOCIMIENTO SINALTRAINAL. La empresa reconocerá a SINALTRAINAL como representante de los afiliados que tengan contrato laboral con la misma en los términos y alcance de la ley. Argumentos de la recurrente Indica la recurrente que es procedente la anulación del artículo citado, en razón a que dicho tópico se encuentra regulado en los artículo 39 Superior y 467 del CST, frente a los cuales la ley da por entendido, en suma, que la convención colectiva será aplicable, única y exclusivamente, a los trabajadores sindicalizados, de forma tal que, para el caso, los árbitros excedieron su competencia al replicar las referidas normas, dado que esas disposiciones ya rigen las relaciones colectivas del trabajo por sí mismas, para lo cual se cimenta en la sentencia CSJ SL9346-2016.
Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 9 UNIFORMES Y CALZADOS Pliego PETICIÓN 17: UNIFORMES Y CALZADOS. La Empresa C.I. Banasan S.A.S., suministrará a los trabajadores tres (3) uniformes pantalones en tela jean y camisa de buena calidad y dos (2) pares de botas tipo industrial cada seis (6) meses (junio y diciembre) Laudo CLAUSULA SEXTA. UNIFORMES Y CALZADOS La empresa dará cumplimiento a la entrega de dotación en los términos establecidos en la ley.
Argumentos de la recurrente Aduce la empresa recurrente que debe anularse la disposición, porque, de acuerdo con la sentencia CSJ SL938- 2022, la dotación es un tema previamente regulado suficientemente en la ley laboral colombiana, específicamente, en los art. 230 y ss del CST, por lo que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse a ese respecto, debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la ley y mal podría atribuirse la función de modificarlos.
TRANSPORTE Pliego PETICIÓN 39: TRANSPORTE. Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 10 La Empresa C.l. Banasan S.A.S., con el fin de contribuir en el desplazamiento de los trabajadores que venden su fuerza de trabajo, reconocerá un auxilio de transporte mensual estipulado por ley, por otra parte, la Empresa se compromete a suministrar el transporte a todo el personal en todo el perímetro urbano. Laudo CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA TRANSPORTE La empresa continuará pagando el auxilio de transporte en los términos de la ley.
Argumentos de la recurrente Señala la impugnante que la Ley 15 de 1969 dispuso la creación del auxilio patronal de transporte y, reiterando los argumentos expuestos en los dos puntos anteriores, pide la anulación de la disposición, porque los árbitros excedieron su competencia, pues su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la ley.
ELEMENTOS DE SEGURIDAD Pliego PETICIÓN 42: ELEMENTOS DE SEGURIDAD. La Empresa suministrará a los trabajadores elementos de seguridad Industriales tales como: capote, guantes, tapabocas industriales, gafas de seguridad, caretas, tapones auditivos, cascos de seguridad, fajas, y demás elementos necesarios para su protección. Laudo CLAUSULA DECIMA TERCERA ELEMENTOS DE SEGURIDAD Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 11 La empresa continuará suministrando los elementos de protección personal adecuados para cada cargo.
Argumentos de la recurrente A juicio de la recurrente, el Tribunal de Arbitramento impuso obligaciones que se encuentran enmarcadas en la legislación nacional vigente, esto es, en el artículo 122 de la Ley 9.° de 1979, por lo que resultaba imposible su pronunciamiento, debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la ley.
Se considera Para resolver los cuestionamientos de la empresa respecto de los anteriores puntos del laudo arbitral, es suficiente recordar que la Corte ha delineado su criterio en el sentido de que la incorporación, repetición o consignación en el laudo de disposiciones ya previstas en la Constitución o en la ley laboral o de seguridad social no escapa a la competencia de los árbitros (CSJ SL3048-2021, CSJ SL817- 2022, entre otras), pues la réplica o copia expresa de preceptivas (principios y reglas), como las referidas al reconocimiento sindical, ninguna incidencia práctica negativa reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950-2021, entre otras), lo cual en manera alguna altera el marco normativo en el que se Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 12 despliegan las relaciones laborales.
De manera similar puede entenderse lo relativo al laudo en cuanto a lo dispuesto para el suministro de «uniformes y calzado», conforme a la sentencia CSJ SL938-2022, que resolvió fue abstenerse de anular el reconocimiento legal de la dotación, y lo atinente al auxilio de transporte, porque los árbitros no modificaron en forma alguna y en menoscabo las condiciones, oportunidad y requisitos establecidos en la ley para la entrega de dotaciones y auxilio de transporte, por manera que con ello lo que se hizo fue preservar, particularmente, para las relaciones laborales de la empresa lo dispuesto ya en la ley.
Importa reiterar que, cuando la disposición del laudo no se haya proferido in meius de la preceptiva constitucional o legal, sino sencillamente la haya replicado, no puede ser objeto de anulación, tal cual se precisó en el caso específico de los llamados «elementos de protección» en la sentencia CSJ SL5693-2021, de ahí que el límite de los árbitros se circunscribe a establecer si lo decidido por los árbitros lesionó derechos o facultades reconocidos por la Constitución o la ley laboral a las partes, más no a que el previsto principio, regla, derecho u obligación esté regulado en una norma preexistente.
Por lo antedicho, y sin que se requiera ahondar en consideraciones, las cláusulas primera: «reconocimiento sindical», sexta: «uniformes y calzados», décima segunda: Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 13 «transporte» y décima tercera: «elementos de seguridad» de la parte resolutiva del laudo, no se anularán. SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA «BENEFICIOS Y AUXILIOS NO SALARIALES - AUXILIO EDUCACIÓN HIJOS».
PLIEGO PETICIÓN 19: BENEFICIOS Y AUXILIOS NO SALARIALES. La Empresa reconocerá los siguientes beneficios y auxilios no salariales: […] D. Educación hijos: La Empresa C.I. Banasan S.AS., por concepto de auxilios educativos, no salariales, reconocerá a los hijos de los trabajadores, con el fin de fomentar la educación preescolar, primaria o de bachillerato, un auxilio al año, por hijo del trabajador(a) de seiscientos mil pesos m/l (600.000).
Para acceder a este auxilio se deberá acreditar la calidad de hijo del trabajador y el recibo de pago de la matrícula o la constancia de estudio en la institución educativa. Este auxilio se pagará al beneficiario escolar, dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recibo de pago o constancia de estudio. LAUDO CLAUSULA SEPTIMA.
BENEFICIOS Y AUXILIOS NO SALARIALES […] Auxilio educación hijos. La empresa otorgará a los trabajadores un auxilio educativo de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) por cada hijo menor de 18 años que se encuentre cursando estudios primarios (grado primero) o secundarios, para lo cual el trabajador deberá presentar la documentación requerida por la empresa.
Este auxilio se reconocerá una vez por año y hasta por dos hijos del trabajador. Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 14 Si el trabajador no tiene hijos podrá hacer uso del auxilio educativo para estudiar secundaria o una carrera técnica o tecnológica. Este beneficio tendrá las mismas condiciones de causación y reconocimientos existentes hoy en la empresa.
RECURSO Señala la empresa que el Tribunal impuso la obligación de otorgar un auxilio económico en calidad de auxilio educativo, para que el trabajador estudie secundaria o una carrera técnica o tecnológica cuando no tenga hijos, lo anterior, siempre observando las mismas condiciones de causación y reconocimiento existentes hoy en la empresa, no obstante, en su parecer, la cláusula se torna indeterminada, ambigua y oscura, pues no señaló el tipo o nivel de educación, la duración del reconocimiento, la acreditación de los estudios y demás aspectos, siendo imprescindible que hubiere sido clara, completa y determinada.
Trae a colación pronunciamientos de esta Sala sobre la indeterminación, ambigüedad y oscuridad de la parte resolutiva de los laudos arbitrales, sin referencia a los particulares pronunciamientos comprendidos. Se considera El centro de esta parte de la impugnación de la empresa estriba en que la cláusula definida por los árbitros no señaló el tipo o nivel de educación objeto del beneficio, así como tampoco la duración del reconocimiento o la acreditación de los estudios, por lo cual concluye que la regulación fue Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 15 indeterminada, ambigua y oscura.
Pues bien, al respecto interesa decir que el criterio vigente de la Sala es el de que los aspectos normativos del laudo que aparentemente generan indeterminación en el laudo deben ser resueltos directamente por las partes de forma autónoma, en una cultura de diálogo y cooperación o, en su defecto, por los jueces laborales, a la luz de los principios del Derecho del Trabajo y de la hermenéutica jurídica.
En sentencias CSJ SL5887-2016, y CSJ SL14879- 2016, lo afirmó de la siguiente manera: […]es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada.
Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica. También, que si una vez notificado el laudo arbitral, las partes consideran que de su texto dispositivo se adviertan vaguedades o una aplicación que ofrezca duda, pueden acudir a los remedios procesales de corrección y aclaración, los cuales deben presentarse ante el tribunal de arbitramento, no a través del recurso de anulación (CSJ SL938-2022), lo que en el presente caso no aparece que se hubiera hecho.
No empece lo dicho, dada la trascendencia de la disposición cuestionada, el análisis de la Sala de la mentada cláusula de auxilio educativo la conducen a concluir que no ofrece duda en su aplicación, por cuanto salta a la visa que: Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 16 i) el auxilio educativo será entregado a cada trabajador una vez al año y hasta por dos hijos menores de dieciocho años, luego su periodicidad y beneficiarios están definidos con claridad, ii) el precepto dispone que los estudios pueden ser primarios o secundarios, e incluso, en caso de no contar con hijos, servirá para el mismo trabajador para estudiar secundaria o una carrera técnica o tecnológica y, iii) para tal efecto, el trabajador deberá presentar la documentación requerida por la empresa para el reconocimiento de este auxilio.
Luego, en este asunto los árbitros consideraron de manera precisa las circunstancias ante las cuales los trabajadores pueden ser beneficiarios del citado auxilio, sin que la cláusula ofrezca indeterminación o ambigüedad. De consiguiente, el literal denominado «Auxilio educación hijos», de la cláusula séptima de la parte resolutiva del Laudo, no se anulará. Sin costas, en razón de que, aunque el recurso presentado no prosperó la organización sindical no presentó réplica.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 17 RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANANEROS UNIDOS DE SANTA MARTA S.A.S. «BANASÁN SAS».
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 94713 SCLAJPT-07 V.00 18